República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000373
PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO RUIZ y ELIGIO PERALTA
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIA PUERTAS
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO: Abg. ALEJANDRA DELVIGNE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos FABRIZIO RUIZ y ELIGIO PERALTA contra INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY), ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Septiembre de 2010, siendo certificada la consignación de la notificación de la parte demandada y de la procuraduría en fecha 02 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
Los actores alegan que prestaron sus servicios como chóferes para el Instituto autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 10 de Enero de 2005, devengando un último salario de 55,00 Bs.F diario, siendo despedido en fecha 13 de Agosto de 2009.
En vista que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de 981.654,86 Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
En primer termino alegan la prescripción de la acción de la demanda, alegan que el ciudadano Fabricio Ruiz nunca prestó sus servicios para el instituto, en cuanto al ciudadano Eligio Peralta alegan que tanto el inicio como el termino de la relación de trabajo no es el alegado por el actor, por cuanto la misma inicio en fecha 29-12-2004 y culmino el 30-07 de 2008 mediante acuerdo transaccional presentada ante la Inspectoría del trabajo en fecha 05-01-2009.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el alegato de prescripción, la existencia de la relación de trabajo en vista de que la parte demandada negó absolutamente la relación de trabajo con respecto al ciudadano Fabricio Ruiz le corresponde al actor demostrar que prestó sus servicios para el IAPESEY, y en cuanto al ciudadano Eligio Peralta le corresponde probar a la demandada tanto la fecha de inicio como de termino de la relación laboral.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
Autorización para conducir vehiculo con copia del certificado de origen: no consta a los autos.
Carnet de trabajo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado y desconocido por no evidenciarse texto alguno, la parte promovente insistió en su valor, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es inenteligible por lo cual no aporta nada al proceso. (F.108)
Memorando: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, insistiendo en su valor probatorio la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78. (F.109-111)
Carta referencia: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero, insistiendo en su valor probatorio la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79. (F.112-113)
Carta de Buena Conducta: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por no aportar nada al proceso, este juzgador no le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con la presente demanda. (F.114)
Auto de fecha 30-01-2009 N° 0269: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia que la transacción celebrada entre el ciudadano Eligio Peralta y el instituto no fue homologada. (F.115-119)
Constancias: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser un documento privado el cual no tiene firma ni esta suscrito por ninguna persona, no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no se encuentra suscrito ni firmado. (F.120-123)
Autorización: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose que el ciudadano Eligio Peralta era chofer en el instituto. (F.124-125)
Dos Fotos: Documento privado el cual fue impugnado y desconocido por estar debidamente certificadas, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que con las mismas no se demuestra la cualidad de trabajador alegada por el actor. (F.126)
Planillas de depósitos: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, insistiendo en su valor probatorio la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78. (F.140-163)
Recibos de canon de arrendamiento: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero, insistiendo en su valor probatorio la parte actora, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79. (F.130-139)
Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos de pago desde el 10-01-2005 al 13-08-2009, Libros de Jornadas de Lunes a Domingo, Recibos de pago de días Feriados laborados “domingos”, Libros de Vacaciones anuales, Libros de entrega de cesta tickets , Recibos de pago de bonificación de fin de año, Recibos de horas extras diurnas y nocturnas, Notificación de la terminación de la relación laboral, Autorización, Auto de fecha 30-01-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, Autorización para conducir vehiculo con copia del certificado de origen , Carnet de trabajo y Memorando no fueron exhibidas por la parte demandada, en relación al ciudadano Fabricio Ruiz no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la prueba por si sola no surte los efectos, por cuanto fue negada la existencia de la relación de trabajo por parte del ente en su escrito de contestación de la demanda correspondiéndole al actor demostrar la existencia del mismo, siendo insuficiente el medio probatorio para ello.
En relación al ciudadano Eligio Peralta este juzgador se pronunciara en la parte motivacional de la presente decisión.
Prueba de Informe:
Banco Provincial: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio ya que no se desprende elementos referentes a la pretensión del los actores. (F.49pieza 22, 23-208 pieza 2, las piezas 3 a la 21)
Instituto Venezolano del Seguro Social: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso ya que del mismo no se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo o si fue inscrito o no por el instituto en el seguro social. (F.56-58 pieza 22, 03 pieza 2)
Entidad Financiera Casa Propia: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, ya que solo se verifica que la cuenta es del instituto.(F.05-09 pieza 22)
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia del pago por concepto de prestaciones sociales así como la intención de las partes de dar por terminada la relación de trabajo (F.9-16 pieza 2)
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Manuel López, Manuel Camacaro, Erwin Camacaro, Luís Vásquez, Víctor Varela y Ledimar Mora comparecieron a la audiencia de juicio, fueron debidamente juramentados así como que le hicieron las partes las respectivas preguntas y repreguntas, a pesar de que los testigos fueron contestes en sus respuestas habiendo alguna contradicción de los hechos preguntados, para este juzgador no fue suficientemente convincente sus deposiciones por lo que no le otorga valor probatorio.
Los ciudadanos Johan Flores, Reinaldo Tua, Damaris Colmenarez, Elena Sánchez, José Oliveros y Andry Colmenarez no comparecieron por lo que se declara desierto el acto.
Prueba Testimonial para que ratifique documental: Los ciudadanos Lázaro Pérez (carta de referencia), Benjamín Camacho (memorando) Illán Villegas, Francisco Pérez, Jorge Velásquez (Carta de Buena de Conducta), Damaris Colmenares, Wilmer Soto, Saida Ojeda, Yadira Ramona (Constancia Instituto Educativas del Municipio Manuel Monge), Esteban Núñez, Anny Núñez, Marianny Núñez, Dilcia Cedeño (Constancia Habitantes del caserío Guarapo) No comparecieron a ratificar las documentales solicitadas por lo que se tiene como desierto el acto.
En cuanto al ciudadano Francisco Yovera (Carta de Buena de Conducta), fue debidamente juramentado se le presento a vista la carta de buena conducta rielante al folio 114 ratificado la fiema del documento, este juzgador a pesar de que fue ratificado dicha documental por el tercero no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
Prueba de Inspección Judicial: La inspección solicitada al IAPESEY no fue realizada por falta de la comparecencia de la parte promovente a los actos fijados para traslado por lo que no aporta nada al proceso. (f. 243-250 pieza 21)
PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
Memorando N° M-ADMON-0143/2010 de fecha 29 de Octubre de 2010 marcado 1: Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, este sentenciador le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo con el ciudadano Eligio Peralta, y la presunción de la inexistencia de la relación de trabajo con el ciudadano Fabricio Ruiz. (F.174-175)
Prueba Testimonial: Los ciudadanos Nancy Gimenez, Nelson Rojas, Miguel Hernández, Shirley Moreno, Pedro Jiménez, Leída Rojas, Juan de Abreu, Linda López, Tatiana Mata, Danly Rojas, Audit. Fonseca, Carmen Navarro, Pastor Hernández, Yolismar Oropeza, Jennifer Sánchez, Rusbel Cedeño, Amarilis Alvarado, Norelys Silva y Geomir Ochoa no comparecieron a la audiencia por lo que se tiene como desierto el acto.
Prueba de Informe:
Instituto Venezolano de los Seguros Social: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso ya que del mismo no se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo o si fue inscrito o no por el instituto en el seguro social. (F. 19-24 pieza 22)
El día Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los ciudadanos Eligio Peralta y Fabricio Ruiz representado por la Procuradora de Trabajadores Abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron las Abogadas Maria Carolina Puerta, actuando en representación del demandado, y en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy la Abogada Alejandra Delvigne, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, este juzgador verifica que la parte demandada alega la prescripción de la acción sin embargo antes de entrar a conocer dicho punto, es imperioso determinar la fecha de término de la relación de trabajo por cuanto la misma fue contradicha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
La parte actora alega que termino la relación de trabajo para el instituto en fecha 16 de Agosto de 2009, sin embargo de los medios aportados al proceso por las partes se evidencio que la relación de trabajo culmino mediante una transacción laboral la cual en su contenido no consta fecha exacta de su celebración, evidenciándose que el mismo fue presentado por ante la inspectoría del trabajo en fecha 05 de Enero de 2009, tomando este sentenciador dicha fecha como termino de la relación de trabajo.
PUNTO PREVIO
Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido 05 de Enero de 2009 hasta la fecha que fue admitida 20 de Septiembre de 2010, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.
Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 13 de Agosto de 2009, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 13 de Agosto de 2010 y admitida el 20 de Septiembre de 2010.
Sin embargo, probado como fue que la fecha de termino de la relación de trabajo es el 05 de Enero de 2009 y siendo la fecha de interposición de la demanda en fecha 13 de Agosto de 2010 han trascurrido un año y siete meses, superando concreces el tiempo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción con respecto al ciudadano ELIGIO RAMON PERALTA BONITO, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo este sentenciador pasa a conocer el fondo del asunto con respecto al ciudadano FABRICIO ANTONIO RUIZ CASTILLO:
En el escrito libelar la parte actora en este caso ciudadano Fabricio Ruiz alega que prestó sus servicios para el Instituto como chofer en la ruta social, sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda esgrime que el actor no presto sus servicios para el instituto, quedando así negada la existencia de la relación de trabajo quedando la carga de la distribución de la carga de la prueba en manos del actor.
De los medios probatorios aportados al proceso por las partes no se evidencia que el actor haya laborado en el instituto, por lo que este sentenciador no tiene material sobre la cual presumir sobre la existencia de la relación de trabajo, siendo forzoso para este tribunal declarar que el ciudadano FABRICIO ANTONIO RUIZ CASTILLO no presto sus servicios para el Instituto Autónomo contra la pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de defensa de prescripción en contra del ciudadano ELIGIO RAMON PERALTA BONITO titular de la cedula de identidad Nro. V-7.589.080.
SEGUNDO: En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ELIGIO RAMON PERALTA BONITO titular de la cedula de identidad Nro. V-7.589.080 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FABRICIO ANTONIO RUIZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nro. V-15.598.634 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 11:45 de la mañana.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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