República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Primero (01) de
Febrero de Dos Mil Trece (2.013).-

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JEANNY RUDITH HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.942.914, domiciliado en el asentamiento campesino Rió Ñato-Oritupano, sector Morrocoy, Municipio Aguasay del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: ENOHE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.364.809, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.806

DEMANDADOS: DOMINGO RAUL LIMA, PABLO VICENTE GUARIMAN LIMA, RAMON RAFAEL GUARIMAN LIMA, LEONARDO DANIEL GUARIMAN, JOSE JACNTO LIMA E ISRAEL LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.029.197, V.-10.307.278, V.-11.775.085, V.-24.886.264, V.- 8.374.693, V.- 5.391.429, respectivamente.

ABOGADO APODERADO: RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.293.224. Inpreabogado Nº 38.828.


ASUNTO: ACCION DE AMPARO POSESORIO. (AGRARIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP.0978


UNICO

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos: Domingo Raúl Lima, Pablo Vicente Guariman Lima, Ramón Rafael Guariman Lima, Leonardo Daniel Guariman, José Jacinto Lima, Israel Lima, todos ampliamente identificados en autos, en la cual expone: “Apelo por ante el tribunal Superior correspondiente la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de Enero de 2013, en ocasión de decidir la cuestión previa planteada y que riela de los folios 1 al 5, ambos inclusive de la pieza 2; por no estar de acuerdo con dicha decisión dado que fueron silenciadas las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta sin que ninguna de las partes expresamente lo haya solicitado; asimismo, solicito respetuosamente un pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en la contestación de la querella”… (Subrayado y Negrillas del tribunal).

Concluida la sustanciación del argumento que antecede, procede esta operadora de justicia a resolver el presente planteamiento, previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiere una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar...”(omisis) (Subrayado y Negrillas del tribunal)

De igual manera, es menester traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el cual dejó asentado lo siguiente:

“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Esta Norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. De igual manera, considera oportuno esta juzgadora señalar que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibido expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias pronunciadas por el Juez en la etapa preliminar del juicio, como sucede en otros ordenamientos procesales, al punto de que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla que se oiga libremente la apelación contra las sentencias que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”(Omisis) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, acogiéndose quien aquí decide a todo lo antes esbozado, y en resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, este tribunal Niega oír la apelación sobre la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), cursante a los (folios 2 al 6), de la segunda pieza, en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa de la caducidad; la presente negativa se debe a que la norma en su artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sido clara y precisa al establecer que solo se oirá apelación libremente si sólo es declarada Con Lugar la cuestión planteada. Así se decide.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria

Abg. Jackelin Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las (03:15 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria

Abg. Jackelin Rodríguez

SAP/jr/ar
Exp. 0978