República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el presente expediente intervienen como partes apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.361.480, comerciante, actuando en este acto como director de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO TURÍSTICO PARARE C.A.; carácter que este consta en el acta constitutiva de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, cuya inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; se realizo en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número 29, Tomo A-1 con Registro de Información fiscal (RIF) Nº J-31702190-8.

ABOGADO APODERADO: JOSÉ RAMÓN MARCANO Y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números; V-4.512.846 y V-9.839.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números; 146.302 y 146.377, respectivamente.

DEMANDADOS: VESTALIA GIMON DE PÉREZ Y LUÍS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.329.266 y V-13.544.094, ambos domiciliados en la Ciudad de Maturín del estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.832.256, de la matricula de Inpreabogado, Nº 54.440, en su carácter de apoderada judicial de los demandados

Exp. 1048
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. (Tránsito).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ÚNICO

Visto el escrito de CONTESTACIÓN, PROMUEVO PRUEBAS Y PIDO LA INTERVENCIÓN DE TERCERO GARANTE, presentado por la abogada MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.832.256, de la matricula de Inpreabogado, Nº 54.440, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: VESTALIA GIMON PÉREZ Y LUÍS PÉREZ, identificados con la cédulas de identidad números; V-3.329.266 y V-13.544.094, según consta en el poder apud acta que riera en las actas procesales que conforman el presente expediente, esta administradora de justicia para pronunciarse al respecto lo hace de la siguiente manera.

Primero: de llamado a este juicio como tercero garante a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil, antes denominada C.A. Seguros Caracas, fundamentado en su petición en el artículo 370del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acogiéndose a lo establecido a dicho artículo en cuanto a; “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en, los casos siguientes… omisis…
5.- Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. …omisis.

Igualmente nos establece el artículo 382, de la norma up supra, “La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenada su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el termino de la distancia y tres días mas.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, de la norma ante transcrita y con basamento en el documento que riela en el folio (127) de la primera pieza del expediente, en el cual se evidencia CUADRO-RECIBO AUTOMÓVIL, contrato este celebrado entre Gimon de Pérez Vestalia y Seguros Caracas de Liberty Mutual. Esta administradora de justicia cree procedente la intervención del tercero, en consecuencia ordena librar boleta de citación de la garante, en la persona de su gerente en la sucursal de Maturín, ciudadana CINTHYAA T. VÁSQUEZ DE LEAL. Líbrese Boleta

Segundo: En cuanto a la reconvención planteada, por la apoderada de la parte demandante por simulación en el hecho cierto, que la empresa reconvenida, DESARROLLO TURÍSTICO PARARE C.A., gestionó, en fecha 28 de junio del 2012 ante el Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, titulo supletorio sobre las bienechurías inexistente para el momento de su otorgamiento, otorgándoles un valor de (330.00) y describiéndolas con 196,80 metros cuadrados de construcción con características determinadas sobre un terreno municipal de 584 mts2. Fundamentando su acción en el artìculo1.281, del Código Civil.

A tal petitorio, se permite esta administradora de justicia traer a colación, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 365, en el cual se lee “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versase sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”. Así pues, observa quien suscribe que lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, no se relaciona con la litis que aquí se ventila, aunado a ello no cumple con los requisitos exigidos del 340, tal como lo establece la norma ante transcrita. Razón por la cual esta Administradora de Justicia declara Inadmisible la Reconvención Planteada.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, al primer (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

La jueza Provisorio

Abg. Sonia M. Arasme P.

La secretaria Temp.

Abg. Jackelin Rodriguez.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y publico la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencia. Conste.-

La secretaria Temp.

Exp. 1048
SAP/jr/cm/.-.