REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013).
202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.031 y de este domicilio.

APODERADO: LUIS MUSIOTHI, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6951 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RAMON AUMAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.719.376.

APODERADO: NO CONSTITUYO


Sol Nº 1058
UNICO

De la lectura detallada del presente Libelo, consignado por el ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.031 y de este domicilio, estando debidamente asistido por el abogado LUIS MUSIOTHI, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 6951, En cuanto a la admisión y, aún estando dentro de la oportunidad legal y procesal para que el tribunal proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordena numerarse y anotarse en los libros respectivos. De conformidad con lo establecido en el Articulo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, este tribunal aprecia en el texto del libelo, la existencia de una absoluta oscuridad y ambigüedad en lo que se refiere a que tipo de acción es la intentada por el actor, toda vez que, el solicitante no precisa con exactitud en su libelo, cual es el objeto fundamental de su pretensión, si esta se trata de una acción reivindicatoria, una acción petitoria o una acción posesoria, a si como tampoco es claro en la narración de los hechos.
Visto lo anterior, este Juzgado acuerda decretar Despacho Saneador, en el sentido de que, ordena al solicitante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a este auto, proceda a subsanar la omisión que presenta su libelo; de no hacerlo en lapso indicado el Juez o Jueza negará su admisión, y así se decide
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisorio.

Abg. Sonia M. Arasme.
La Secretaria Temp.

Abg. Jackelin Rodríguez.

En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temp.

Abg. Jackelin Rodríguez


Sol Nº 1058.
SA/jr/armf.