República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LUIS AGUSTIN CAMPOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.896.868, domiciliado en el fundo Los Gemelos, Comunidad “Terrenal de Aribi”, Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADO APODERADOS: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.773.923 y 3.325.580 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.651 y 7.35, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR TRINITARIO, mayor de edad, venezolano, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-10.835.415, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: FEDERICO RIVAS ROCA Y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 16.273 y 153.971, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.777.062 y V-11.449.894, con domicilio procesal, Edificio Rudga, Planta baja, Oficina Nº 1-A Carrera 7, con Avenida Juncal, Maturín, estado Monagas.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO A LA POSESION (AGRARIA)
EXP. 1017
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA


Se inicio juicio con demanda de ACCION DE AMPARO A LA POSECION (Agrario), interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTIN CAMPOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.896.868, domiciliado en el fundo Los Gemelos, Comunidad “Terrenal de Aribi”, Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistido por el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6.651, de este domicilio, quien expone lo siguiente: Soy legitimo propietario desde hace mas de diez (10) años del fundo denominado “Los Gemelos”, ubicado en Aribi, sector Terrenal del Municipio Maturín del estado Monagas, enclavado en un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de ciento veintiocho hectáreas (128 has.) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Quebrada del Medio; SUR: con carretera vía Aribi; ESTE: con bienhechurías de Feliciano Maita; y OESTE: con terrenos ocupados por Eleazar Trinitario, en dicho inmueble se generan actividades como la cría de ganado vacuno, equino o caballar, siembra, todas estas realizándolas de manera pacifica, continua y permanente. Todo lo antes mencionado, en vista de una negociación verbal realizada con el ciudadano Ramón Eloy Trinitario, la cual fue concretada a manera escrita de venta de bienhechurías existentes en lugar las cuales constan de dos (02) casas de bahareque, cerca de alambre de púas a tres palos y estante de madera, cediéndome así el derecho posesorio que venia ejerciendo desde hace mas de veinte (20) años, continuando mi persona sobre la posesión pacifica del referido fundo, con aprobación del Consejo Comunal de El Pueblito de Aribi, participando en el Programa de Desarrollo Social del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Mis derechos sobre la posesión jamás se vieron perturbados hasta que a partir del año dos mil siete (2007) empezaron a ocurrir los siguientes hechos: El ciudadano ELEAZAR TRINITARIO, el cual colinda con mi propiedad por la parte Oeste, se ha dedicado desde la fecha mencionada a destruir las cercas del lindero Oeste, siendo reparada en diferentes ocasiones, con el pique de alambre y derribe de los cuatrocientos metros (400mts.) de cerca, de una manera vandálica. Así mismo en vista de la ocupación por la parte colindante en dirección oeste del fundo Los Gemelos, y por cuanto el mismo no los trabaja, se ha visto cuartada mis labores de siembra las cuales son destinadas al suministro de comida para el pueblo. En virtud de los acontecimientos antes expuestos, me he visto en la obligación de recurrir a las autoridades pertinentes, solicitando la citación para darle culminación a los hechos perturbatorios, bajo expediente N° I-248.989 ante el C.I.C.P.C, ante la Policía Municipal de Maturín bajo expediente PM 0233-08 y Guardia Nacional Bolivariana con cede en Oritupano, efectuada el 28 de junio de 2011 debido a la continuidad de los hechos violentos provocados por el ciudadano antes mencionado. Es por lo cual recurro, a fines de hacer valer mi derecho, fundamentándolo bajo los Art. 771 y 772 del Código Civil, así como también el Art. 709 del Código de Procedimiento Civil y Art. 197, 199 de la Ley de Tierras, considerando que por mucho tiempo la perturbación de parte del ciudadano Eleazar Trinitario ha existido, y limité mis acciones a recurrir por ante la autoridad, esperanzado en que hubiese podido recapacitar de sus acciones, en consecuencia, siendo la ultima instancia y viendo que los hechos no han sido mutables, solicito jurisdiccionalmente ante este órgano, me sea concedido el Amparo de la Posesión de dicho inmueble a fin de continuar con las actividades regulares que ejercí por mucho tiempo y estimo la demanda en una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00). Pruebas consignadas por la parte demandante: Documento de venta de bienhechurias, Actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en relación al reconocimiento del documento privado de venta de las bienhechurias, Justificativo evacuado ante el Notario Público Segundo de Maturín, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios, Constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal El Pueblito de Aribí, Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Constancia expedida por la Oficina Regional de Tierras, del tramite de solicitud de Carta Agraria, Aviso de pago del Programa Desarrollo Social Fondas y plano de tierras, Denuncia interpuesta por ante el C.I.C.P.C, Informe Agro-Técnico y avalúo, de daños efectuados en el fundo Los Gemelos por el lindero oeste, Copia de expediente emanado de denuncia ante la Policía del estado, Registro de hierro para marcar animales vacunos y equinos, Copia de la denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional.

• En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2.011), se admite la demanda interpuesta y libraron boletas de citación.
• En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil once (2.011), comparece el alguacil del tribunal y deja constancia que han transcurrido los tres (03) días otorgados por la ley para que la parte demandante coloque los medios necesarios a su favor para la práctica de la citación, sin que esto haya ocurrido.
• En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011), comparece la parte demandante ante el tribunal y solicita se fije hora y fecha para que se practique la citación, el alguacil del Juzgado acordó la diligencia realizada.
• En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011), El alguacil del tribunal difiere y fija nueva oportunidad para la practica de la citación.
• En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2.011), comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano Eleazar Trinitario.
• En fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2.012), comparece ante el tribunal el ciudadano Eleazar Trinitario y otorga poder apud acta al abogado Federico Rivas Roca y Marysabel Osuna. El tribunal agrega a los autos.
• En fecha doce (12) de enero año dos mil doce (2.012), la parte demandada asistida por su apoderado judicial hacen contestación.
• En fecha trece (13) de enero año dos mil doce (2.012), comparece ante el tribunal la parte actora de la causa y otorga poder apud actas a los abogados Ramón Orlando Pino Guzmán y Efraín Castro Beja.
• En fecha dieciséis (16) de enero año dos mil doce (2.012), se fija fecha y hora para dar lugar a la Audiencia Preliminar.
• En fecha veinticuatro (24) de enero año dos mil doce (2.012), siendo el día y hora fijado para dar lugar a la Audiencia Preliminar, la misma se difiera por cuanto no hubo despacho.
• En fecha veinticinco (25) de enero año dos mil doce (2.012), fecha para que se practique la audiencia oral y publica, comparecieron los abogados de las partes y la jueza fijo día y ora para el acto conciliatorio.
• En fecha veintiséis (26) de enero año dos mil doce (2.012), el tribunal realiza la fijación de los limites y controversias y se apertura la causa a pruebas por el lapso establecido por la ley.
• En fecha treinta (30) de enero año dos mil doce (2.012), el abogado apoderado de la parte demandada ciudadano Federico Rivas Roca promueve pruebas sobre el merito de la causa. El tribunal las agrego a los autos.
• En fecha seis (06) de febrero año dos mil doce (2.012), se difiere la Audiencia Conciliatoria por cuanto para el día en que se pauto no hubo despacho. Se libraron boletas.
• En fecha ocho (08) de febrero año dos mil doce (2.012), Siendo oportuno el apoderado de la parte demandada, abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, hace promoción de pruebas en la causa. El tribunal las agrega a los autos.
• En fecha diez (10) de febrero año dos mil doce (2.012), el tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y fija el día de la audiencia para la evacuación de testigos, así mismo las presentadas por el abogado apoderado de la parte actora menos la testimonial, por cuanto no se identifico en el libelo el nombre del testigo.
• En fecha veintitrés (23) de febrero año dos mil doce (2.012), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, no se realizo el acto por cuanto la parte demandada no compareció.
• En fecha siete (07) de agosto año dos mil doce (2.012), vencido el lapso probatorio en la presente causa, el tribunal fija el quinto 5° día de despacho una vez conste en autos, a fin de dar lugar a la audiencia Oral y Publica. Se libran boletas de notificación.
• En fecha veintiséis (26) de octubre año dos mil doce (2.012), Comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado de la parte querellada Federico Rivas.
• En fecha diez (10) de diciembre de año dos mil doce (2.012), Comparece ante el tribunal el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante, abogado Ramón Orlando Pino.
• En fecha veinte (20) de diciembre año dos mil doce (2.012), El tribunal fija hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica.
• En fecha dieciséis (16) de enero año dos mil doce (2.012), Tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA

Trata la presente causa de una (acción posesoria agraria de amparo) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

FONDO DEL ASUNTO

La acción posesoria agraria de amparo, es definida como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de la cual puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. No obstante, algunos autores la denominan como una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar conflictos y mantener la paz social.

Es menester señalar que en la acción posesoria no se discute la propiedad o el dominio, sino la retención o recobro de la posesión de una cosa; es decir, el dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho simple y puro de la posesión. Además, las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes; y se caracteriza por ser un procedimiento mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita al estado se le proteja su derecho posesorio ante una perturbación o despojo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamente su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

La posesión agraria, es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones

Es de resaltar que en el Derecho Agrario no se concibe el uso del bien o el ejercicio de un derecho si éste no está destinado a la producción predestinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia siempre en sintonía con el principio de la seguridad alimentaría el cual constituye el norte que debe seguir todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, como de la sociedad, constituyendo este el principal aspecto distintivo de la posesión agraria y civil.

Nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.

Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Ahora bien, con fundamento en la norma de derecho anteriormente expuesto, esta sentenciadora procede entonces a analizar las pruebas que constan en el presente litigio, no sin antes señalar que ha sido criterio reiterado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, la importancia de la prueba de testigos en este tipo de acción, puesto que se debe probar no es el derecho que se tenga de poseer, sino la posesión misma, como un hecho, asimismo debe probarse la perturbación, que al mismo tiempo ocasiona una lesión al pleno ejercicio que se tenga.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) En relación al documento Privado, marcado “A” (folio 7), presentado en original, suscrito por los ciudadanos Ramón Eloy Trinitario y Luís Agustín Campos, esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; sin embargo, de la misma no se desprende los actos perturbatorios que alega el querellante y mucho menos que el ciudadano Eleazar Trinitario sea el autor de tales actos, por tal motivo es desechada. Así se decide.-

2) Del documento, marcado “B” (folio 8 al 16), anexada en copias simples, concerniente al reconocimiento del documento privado en el cual consta la venta efectuada por el ciudadano Ramón Eloy Trinitario, sobre unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo Los Gemelos, ubicado en Aribí, Sector Terronal del Municipio Maturín del estado Monagas, observa este tribunal que el presente instrumento fue debidamente impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada, tal y como se observa al (folio 77), en el cual expresa: “Impugno, rechazo y desconozco documento legalmente reconocido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corre inserta del folio 08 al folio 16, marcado B. Impugnación que se hace por ser copia simple; y basándose esta operadora de justicia a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda… (Omisis). Son estas las razones que llevan a esta sentenciadora a desechar y dejar sin valor alguno la presente prueba. Así se decide.-

3) Del justificativo de testigos, marcada con letra “C”, cursante (folio 17 al 21), consignado en original, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda, Maturín estado Monagas, observa esta juzgadora que las testimoniales antes reseñada, fueron evacuadas antes del juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido en virtud que la parte es quien tiene el control de la prueba en cuanto a la promoción de testimoniales. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente: “La parte contra quien se oponga una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contradecir, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes”. Cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso del juicio, en la oportunidad procesal, todo esto de acuerdo al principio del control de la prueba, y así la parte contra quien se oponga tenga el control de la misma. Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora no presento a los testigos para su debida ratificación; es decir, no fueron traídos a la audiencia oral para que rindieran sus respectivas deposiciones, por lo que es forzoso para este tribunal desechar el justificativo de testigos, no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.-

4) En cuanto a la constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal El Pueblito de Aribí, cursante al folio (38), marcada con la letra “E”, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), otorgada al ciudadano Luís Agustín Campos, esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio, por cuanto considera que la misma debió ratificarse mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, ya que se convierte en un testimonio no rendido ante el Tribunal. Así se decide.-

5) Marcada con la letra “F”, cursante al (folio 39), se evidencia Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha dieciséis (16) de abril del dos mi ocho (2008), por parte del ciudadano Luís Agustín Campos. En relación a lo antes expuesto, observa quien aquí decide que únicamente se determina la presunción de certeza de que el ciudadano Luís Campos ocupa un lote de terreno en el Municipio Maturín del estado Monagas; sin embargo, nada señala, respecto a los supuestos actos de perturbación y mucho menos el actor de los mismos, por tal razón se desecha la instrumental en referencia. Así se decide.-

6) Marcada con la letra “G”, cursante al (folio 40), se observa constancia emitida por la ORT-Monagas al ciudadano Luís Campos, en la cual se señala que se encuentran tramitando ante esa oficina la solicitud de Carta Agraria, según expediente Nº 16 – 16 – RCA- 07 – 3494, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LOS GEMELOS”. En cuanto al presente instrumento debe señalar este tribunal que la misma por sí sola no demuestra los actos perturbatorios y mucho menos que el querellado ciudadano Eleazar Trinitario sea el autor de los mismos, por tal motivo esta operadora de justicia la desecha por impertinente. Así se decide.-

7) En relación al aviso de pago del Programa Desarrollo Social Fondas y un plano de las tierras, marcada con la letra “H”, cursante al folio (41 y 42), esta juzgadora la desestima por impertinente, por cuanto no es la prueba idónea para demostrar los actos perturbatorios que dice sufrir y tampoco el responsable de tales actos. Así se decide.-

8) Del recibo de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha cinco (05) de agosto del dos mil tres (2003), contra el ciudadano Eleazar Trinitario, este tribunal la desestima por no ser la prueba idónea para demostrar los hechos que alega el querellante en su libelo, En todo caso debió de solicitar una prueba de informe. Así se decide.-

9) Marcada con la letra “J”, cursante al (folio 44 al 47), consta Informe Agro-Técnico y avaluó realizada por el Técnico Agrónomo ciudadano Abel José Velásquez González. En relación al presente instrumento esta operadora de justicia la desestima por cuanto en la misma no se señala si el ciudadano Eleazar Trinitario fue causante de los daños suscitados en el lindero oeste en el cual se hace referencia en el presente informe. Así se decide.-

10) En relación a la denuncia interpuesta, marcada con la letra “K”, cursante al (folio 48 al 52), esta juzgadora la desestima por no ser la prueba idónea para demostrar los hechos perturbatorios que dice haber sufrido el accionante. Así se decide.-

11) En lo concerniente a la prueba marcada con la letra “L”, cursante al (folio 53 al 56), contentivo al Registro de Hierro por parte del ciudadano Luís Agustín Campos, esta sentenciadora la desestima en virtud de que la misma nada prueba sobre los hechos perturbatorios y mucho menos el actor de tales actos. Así se decide.-

12) Marcada con la letra “M”, cursante al (folio 57), cursa copia de la denuncia interpuesta contra el ciudadano Eleazar Trinitario, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Oritupano, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). En relación al presente este instrumento, el mismo fue debidamente impugnado por la parte querellada en su oportunidad de la contestación a la demanda, de igual manera la prueba bajo estudio no es la mas idónea para demostrar con certeza los argumentos señalados por el ciudadano Luís Campos en su libelo, por tal motivo se desecha. Así se decide.-

13) Inspección Judicial, marcada con la letra “D”, cursante a los (folios 22 al 37), materializada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas.

Respecto al valor probatorio de la inspección extra-litem, la Sala Política Administrativa, ha señalado lo siguiente: “Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra-litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba”

Ahora bien, en relación a la prueba de indicio, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Es importante resaltar que dentro de los principios en materia agraria esta la inmediación tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario “ Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” Que no es otra cosa que los actos y pruebas cuya ejecución se dispongan fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que deba pronunciarse sobre la sentencia.
Obsérvese que, es necesario para que los indicios hagan plena prueba del hecho indicado, que exista una relación de esa prueba indiciaria “con las demás pruebas de autos” y dado que en el presente caso, las demás pruebas no fueron concluyente respecto a la certeza o no de los hechos controvertidos, mal podría relacionarse con la prueba bajo estudio, en consecuencia, es desechada. Así se decide.-

14) En cuanto al testimonio del ciudadano Ramón Eloy Trinitario, observa este tribunal al (folio 137), auto en la cual se inadmite dicha prueba, por cuanto no fue promovida como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

1) En relación al documento público, marcada con la letra “A”, cursante al (folio 81 al 87), consignado en copias simples, contentiva a documento compra – venta sobre un lote de terreno de ciento cincuenta hectáreas (150 has), realizada entre los ciudadanos José González Lares y Eleazar Trinitario, esta juzgadora observa que el presente instrumento no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda o en lapso de promoción de pruebas… (Omisis); sin embargo, sobre el caso bajo estudio la citada documental nada ayuda a esclarecer sobre el hecho que aquí se discute, por lo tanto esta operadora de justicia la desecha. Así se decide.-

2) Marcada “B”, cursante al (folio 88 al 94), consta en copias simples titulo supletorio a nombre del ciudadano Eleazar Trinitario, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Primer Circuito Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de enero de año dos mil (2000).

De lo anterior, debe señalar quien aquí narra que la presente documental no fue objetada por la parte querellante por lo tanto este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en su totalidad, no obstante, el presente instrumento nada ayuda a esclarecer sobre el punto controvertido, por tal motivo se desecha. Así se decide.-

3) En relación al documento marcado “C”, cursante al (folio 95), esta juzgadora la desestima por impertinente, por cuanto no se desprenden elementos de convicción en relación a la certeza o no de los hechos controvertidos. Así se decide.-

4) En cuanto a los documentos marcados “D” “E” “F”, cursantes al folio (96, 97, 98), este tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, ya que se convierte en un testimonio no rendido ante el Tribunal. Así se decide.-

5) De la Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural, marcada con la letra “G”, cursante al (folio 99) emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, esta juzgadora la aprecia en cuanto a su contenido y firma, sin embargo, en cuanto al hecho discutido nada demuestra, por lo tanto se desecha. Así se decide.-

6) De la Planilla de Certificado de Inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras, del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de la Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, anexadas con las letras “H”, “I”, “J”, cursantes a los (folios 100, 101, 102), esta juzgadora observa que las mismas no fueron objetadas por la parte querellante en su oportunidad procesal, apreciándolas este tribunal en cuanto a lo que de ellas se desprende; sin embargo, no se evidencia elementos que lleven a la convicción de los supuestos actos perturbatorios, siendo forzoso para esta juzgadora desecharlas.- Así se decide.-

7) En relación a la prueba marcada “K”, cursante al (folio 103, 104, 105), esta sentenciadora la desecha por impertinente, en virtud de que nada demuestra sobre los hechos en controversia. Así se decide.-

8) Del testigo ciudadano Tomas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V 6.716.302, al momento de ser interrogado por el abogado Federico Rivas, señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Eleazar Trinitario? Contesto: “Si lo conozco” ¿Diga el testigo si sabe y le costa que el ciudadano Eleazar Trinitario vive en el fundo monte del medio, el terrenal de aribi, aribi Municipio Maturín edo Monagas? Contesto: “Ese Señor todo el tiempo ha vivido allí” ¿Diga el testigo si conoce al Señor Luís campos? Contesto: “Si lo conozco” ¿Diga el testigo si el Señor Eleazar Trinitario ha tenido discusiones, peleas agresiones con el Señor Luís Campos? Contesto: “En ningún momento” ¿Diga el testigo si Eleazar trinitario a perturbado, molestado impedido que el Señor Luís Campos realice labores en el fundo los gemelos? Contesto: “Si conoce el fundo los gemelos” ¿Diga el testigo si ha visto reclamos y discusiones entre Luís Campos y Eleazar Trinitario? Contesto: “Ese Señor llega allí por tiempo”. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Orlando Pino, el testigo señalo: ¿Diga el testigo sabe y le costa que al ciudadano Luís Campos viene poseyendo el fundo los gemelos por mas de 10 años? Contesto: “Ese señor lo máximo que tiene es 7 años” ¿Diga el testigo si en ese tiempo que tiene el ciudadano Agustín Campos poseyendo el fundo los gemelos se ha dedicado a la producción agrícola y agroalimentaria en ese fundo? Contesto: “No” ¿Diga el testigo cual es la actividad que ejerce Luís Agustín Campos en el fundo los gemelos? Contesto: “La actividad que el tiene, yo no le veo ninguna” ¿Diga el testigo si el fundo los gemelos colinda por el oeste con el fundo monte del medio del Señor Eleazar Trinitario? Contesto: “Yo no le se el nombre muy bien, Feliciano Maita” ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el fundo los gemelos por el lindero este que colinda con el fundo monte del medio, le han tumbado la cerca al fundo los gemelos? Contesto “No” ¿Diga el testigo cuantos años de amistad lleva usted con Eleazar Trinitario? Federico Riva objeción solicito la pregunta sea realizada de manera amplia. La juez no a la objeción y el testigo debe responder la pregunta. Contesto: “Conociéndolo así 20 años” ¿Diga el testigo si Eleazar Trinitario le pidió que viniera a declarar a favor de el en la presente causa? Contesto: “Yo me le ofrecí a el”. La jueza interviene y pregunta al testigo: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual se encuentra en este Tribunal? Contesto: “Dando la declaración por Eleazar Trinitario” ¿Diga el testigo su domicilio? Contesto: “Calle principal de aribi en un ranchito al final” ¿Diga el testigo si tiene interés en que el Señor Eleazar Trinitario gane el presente juicio? Contesto: “No señor, lo que queremos es que en la comunidad no llegue otro de afuera a una posesión que es de ese Sr. Eleazar trinitario” ¿Diga el testigo si tiene enemistad con Luís Campos? Contesto: “En ningún momento” ¿Diga el Testigo como ha tenido conocimiento del problema que se suscito entre Luís Campos y Eleazar Trinitario? Contesto: No se de problemas de ellos, yo no los he visto tener problemas”.

Del análisis del anterior testimonio, puede observar esta juzgadora que el testigo no fue conteste y cuando fue repreguntado por el abogado Orlando pino ¿Diga el testigo cuantos años de amistad lleva usted con Eleazar Trinitario?. Contesto: “Conociéndolo así 20 años”, por lo tanto de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil no puede ser testigo el amigo intimo por lo que esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio en beneficio de la parte querellada, sin embargo según sus dichos favorece a la parte demandante en cuanto ala posesión del mismo, pero nada prueba en cuanto a la perturbación de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

9) Del testigo Jesús Laya, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.362.696, al momento de ser interrogado por el abogado Federico Rivas, señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Eleazar Trinitario? Contesto: “Si lo conozco” ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Luís Campos? Contesto “si lo conozco” ¿Diga el testigo si el Señor Eleazar Trinitario ha tenido conflictos peleas o agresión con Luís Campos? Contesto: “No la ha tenido” ¿Diga el testigo si Eleazar Trinitario no deja trabajar a Luís Campos en sus labores agrícolas y cría de ganado? Contesto: “No lo se” ¿Diga el testigo si Eleazar Trinitario en el fundo monte oscuro realiza labores agrícolas y cría de ganado? Contesto: “Si las realiza”. Al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Orlando Pino, el testigo señalo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a Luís Campos realiza actividades agrícolas y cría de ganado en el fundo los gemelos? Contesto: “No” ¿Diga el testigo que tipo de actividad realiza Luís Campos en el fundo los gemelos? Contesto: “No se Doctora” ¿Diga el testigo si sabe y le costa que el fundo los gemelos colinda con el fundo monte oscuro por el oeste? Contesto: “Monte del medio por el oeste si” ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por el lindero oeste del fundo los gemelos le has tumbado la cerca? Contesto: “No” ¿Diga el testigo quien le pidió a usted que viniera a declarar en la presente causa? Contesto: “el señor. Eleazar Trinitario” ¿Diga el testigo cuantos años lleva usted conociendo a Luís Campos como poseedor del fundo los gemelos? Contesto: “Alrededor de 4 a 5 años”. Interviene la Jueza y pregunta al testigo: ¿Diga el testigo, su domicilio actual? Contesto: “El pueblito de aribi casa sin numero frente a la cancha” ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual se encuentra en el tribunal? Contesto: “Para testificar” ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas del juicios? Contesto: “Usted decide en eso en quien tiene la razón” ¿Diga el testigo si tiene enemistad con el Señor Luís Campos? Contesto: No la tengo.

Del análisis del anterior testimonio, puede observar esta juzgadora que el testigo entro en contradicción al momento de sus respuestas, por lo tanto esta operadora de justicia la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

10) De la testigo Nilda Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091-548, al momento de ser interrogada por el abogado Federico Rivas, señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al Señor Eleazar Trinitario? Contesto: “Si lo conozco” ¿Diga el Testigo si conoce al Señor Luís Campos? Contesto: “Si lo conozco” ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Eleazar trinitario a impedido molestado o agredido al Señor Luís Campos? Contesto: “No tengo conocimiento de eso” ¿Diga el testigo si el Señor Eleazar Trinitario en el fundo que posee en el terrenal de aribi, aribi de Monagas, realiza labores agrícolas y cría de ganado? Contesto: “Si” ¿Diga el testigo si en el lote de terreno donde trabaja y posee el Señor Luís Campos el Señor. Eleazar Trinitario le ha impedido que realice dichas labores? Contesto: “No”. Al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Orlando Pino, el testigo señalo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Luís Campos es el poseedor del fundo los gemelos? Contesto: “No tengo conocimiento de ellos el que conozco como dueño es Eleazar Trinitario” ¿Diga la testigo quien es el poseedor del fundo los gemelos actualmente? Contesto: “El poseedor es Luís campos pero el dueño es Eleazar Trinitario” ¿Diga el testigo cuantos años lleva poseyendo Luís Campos? Contesto: “No tengo ni idea pero desde mi infancia veo allí al Señor Trinitario” ¿Diga el testigo si el Señor Eleazar Trinitario realiza actividades agropecuaria, es decir agrícola y cría de ganado? Contesto: “Si” ¿Diga la testigo si Eleazar Trinitario realiza actividades agrícolas y pecuarias en el fundo los gemelos? Contesto: “Yo conozco como dueño de los terrenos es al señor Eleazar” ¿Diga el testigo si el fundo los gemelos y el fundo monte del medio y los gemelos son dos fundos distintos o es uno solo? Contesto: “Es uno solo” ¿Diga el testigo si el fundo los gemelos colinda con el este con el fundo monte del medio? Contesto “Si pega” ¿Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en la presente causa, o usted vino por su cuenta? Contesto: “Yo vine voluntariamente” ¿Diga el testigo como se entero usted que existe esta causa de perturbación entre los dos fundo, para que usted viniera a declarar voluntariamente sin que nadie se lo pidiera? Contesto: “Es injustamente lo que esta haciendo el Señor Luís Campos con el Señor Trinitario” ¿Diga la testigo que es lo que esta haciendo injustamente el Señor Luís Campos contra el Señor Trinitario? Contesto: “Se esta apropiando de unas tierras que no les corresponde a el” ¿Diga la testigo si sabe y les consta de quien son las tierras de que se esta aprovechando Luís Campos? Contesto: “Del Señor Eleazar Trinitario” ¿Diga la testigo cuantos años de amistad tiene usted con Eleazar Trinitario? Contesto: “Yo no tengo amistad con el sino que todo mundo lo conoce a el en aribi”

Del análisis del anterior testimonio, puede observar esta juzgadora que el testigo entro en contradicción al momento de sus respuestas, por lo tanto esta operadora de justicia la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

11) De las testimoniales de los ciudadanos: Ofelia Aray y Cornelio Guzmán Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números. V- 10.830.528 y V-8.350.398, respectivamente.

En cuanto a las testimoniales anteriormente señaladas, esta juzgadora la desecha por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente; es decir, en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide

Ahora bien, valoradas todas y cada una de las pruebas, debe señalar esta juzgadora como ya lo realizó en párrafos anteriores, que la prueba fundamental en estas acciones posesorias agrarias son las testimoniales, puesto que se debió probar la supuestas perturbaciones y el responsable de las mismas; y visto que la parte querellante no promovió pruebas testimoniales y mucho menos demostró las supuesta perturbación o daños que a según realizaba el ciudadano Eleazar Trinitario, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la presente acción.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y demás artículos aquí señalados declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de acción posesoria agraria de amparo intentada por el ciudadano LUIS AGUSTIN CAMPOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.896.868 contra el ciudadano ELEAZAR TRINITARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.835.415.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) .Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme
La Secretaria

Abg. Jackelin Rodríguez

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Jackelin Rodríguez

SAP/jr/ar
Exp. 1017