REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Febrero de 2013
Años: 203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000254


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO SMT SILVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio del 2010, bajo el Nº 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.977.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II
DE LOA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, interpuesto por la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., representada judicialmente por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.977, contra Providencia Administrativa Nro. 00312-12 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, que declara la certificación de enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano AURELIO RAMÓN VÁSQUEZ; este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre la misma, lo hace en los términos y orden siguiente:
III
ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares siendo las mismas declaradas en su oportunidad como improcedentes.

En fecha 17 de enero de 2013 la recurrente interpuso nueva Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

IV
Fundamentos de la decisión
En este orden de ideas, se aprecia del escrito de la nueva solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que la apoderada judicial de la parte recurrente fundamenta la misma en los siguientes argumentos:
“Capítulo I
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DICTADA POR EL JUZGADO

Ciudadano juez, en fecha veintiún (21) de Noviembre del año 2012, este juzgado dicto una decisión donde señalo parcial y textualmente lo siguiente:
“…Visto que en el caso de autos no se señalo y menos aun se aporto elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o difícil reparación por la sentencia definitiva, este juzgador debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se perfecciona el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.”
Del contenido de la decisión anterior se evidencia que en el fundamento de tal improcedencia el juez no se percato que en todo el escrito de la nulidad se establece que el ciudadano Antonio José Osuna Baca, prestó servicios para CARGOPORT LOGISTIC C.A, donde presuntamente adquirió alguna enfermedad ocupacional y no, en CONSORCIO SMT SILVA C.A, como pretende hacer ver al momento de la notificación de mi representada, en consecuencia de ello, el funcionario OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, distorsiona el contenido del artículo 70 de la leu orgánica de prevención y condición de medio ambiente del trabajo y falsea el hecho cierto de que el ciudadano Antonio José Osuna Baca, adquirió una supuesta enfermedad ocupacional en CONSORCIO SMT SILVA C.A.
Ciudadano Juez, es evidente del mencionado informe de origen de enfermedad, constata que el ciudadano Antonio José Osuna Baca prestaba servicios en la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A. en donde dicha persona pudo haber contraído algún tipo de enfermedad ocupacional dejando muy claro que esta no fue adquirida en la prestación de servicio con el CONSORCIO SMT SILVA C.A, y que el INPSASEL , al certificar tal enfermedad tiene el deber de practicar la notificación de la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A, y no de nuestra representada CONSORCIO SMT SILVA C.A , donde pretenden hacer valer una solidaridad inexistente, inexistente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro.1022 de fecha Primero (1) de Julio del año 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ por tratarse se resarcimientos intuito personae en la cual señala:
“No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae”

Capítulo II
DE LA NUEVA SOLICITUD DE EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO
Ciudadano juez en fechas anteriores este juzgado declaro la improcedencia de la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo señalado anteriormente, sin tomar en cuenta que el continuar teniendo efectividad y ejecutoriedad causa un gravamen irreparable a mi representada, no quedando otro camino que solicitar nuevamente la suspensión de efectos del acto administrativo lo cual hacemos formalmente en este acto.

Capítulo III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Adicionalmente debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a nuestra representada.
Capítulo IV
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO
Con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en los artículos69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los Efectos del Auto Impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

Adicionalmente debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a nuestra representada.

Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de:

(i) El riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y (ii) del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumusboni iuris.

En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada delInstituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

La suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” los efectos de la citada decisión y evitara que nuestra representada sea sancionada y obligada a cancelar multas cuantiosas u onerosas con ocasión de supuestos incumplimientos laborales, incumplimientos estos inexistentes.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere de el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’, nuestra representada está en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación.

Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Legislación ya citada a saber (i) el fumusboni iuris; y ii) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

En relación a este punto nuestra Jurisprudencia de manera reiterada y pacifica ha señalado que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En relación con el “periculum in mora específico”, el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar multas cuantiosas u onerosas, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que declaro tales sanciones.

Resumiendo lo anterior:

Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo.

Que existe una evidente violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Certificación Nro. 0307-12 dictado en fecha siete (07) de septiembre del 2012, notificando a nuestra representada en fecha cinco (05) de octubre del 2012, dictado por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Que a pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada y al respecto se pronunció nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz cuando señaló:

(...).

Visto el contenido de la anterior sentencia es evidente que es innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna toda vez que la misma para el presente caso es inoperante.”

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Ahora bien, mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, con fundamento en el contenido normativo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena a la solicitante de la presente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hacer constar en autos la siguiente documentación: i) Contrato legal mediante el cual la empresa Cargoport Logistic, C.A. fue absorbida por la sociedad mercantil Consorcio SMT Silva, C.A., ello a los fines de determinar cuáles fueron las condiciones que perfeccionaron dicho contrato, y poder extraer del mismo elementos de mayor certeza para resolver sobre la solicitud planteada.

En ese orden y de manera tempestiva la parte recurrente respondió a lo ordenado por esta Alzada, lo siguiente:

“(…), nuestra representada con la presente solicitud y con la nulidad interpuesta no pretende en manera alguna cercenarle al ciudadano Antonio Osuna, la posibilidad de que el mismo demande o que trate se hacer valer sus derechos contra la empresa realmente responsable de la supuesta incapacidad, esto es la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., por lo que la presente solicitud de Suspensión de Efectos solo se solicita en lo que respecta a nuestra representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., y muy específicamente en la parte en que la citada certificación señala que la empresa CARGOPRT LOGISTIC C.A., fue absorbida por nuestra representada lo cual nunca ocurrió, tal y como se señaló en el capítulo anterior, toda vez que nuestra representada solo asumió las operaciones del sistema de transferencia del mineral de hierro en la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.
Así mismo (…), es importante señalar que el ciudadano Antonio Osuna, firmo (sic) con nuestra representada una transacción debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en fecha 03 de abril de 2012, donde el (sic) mismo reconoce no haber sufrido ningún accidente laboral y que se encontraba totalmente sano para el momento de la homologación de la misma, por lo que mal puede señalarse como responsable de incapacidad alguna a nuestra representada. (…)”

Así las cosas, respecto a la nueva solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones en orden a resolver sobre la misma, a saber:

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos en copia certificada del expediente administrativo Nº BOL-11-lE-12-0672, dentro del que se destacan como actas relevantes las siguientes:
1. A los folios 24 y 25 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PP E), SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, con fecha de solicitud ante el INPSASEL 29-05-12.
2. Al folio 27 PPE, ORDEN DE TRABAJO Nº BOL-12-0829, fechada 31-08-12
3. A los folios 28 al 38 PPE, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanado del INPSASEL, fechado 28-08-12
4. Al folio 39 PPE, DESCRIPCIÓN DE CARGO del operario Mecánico de Buque.
5. Al folio 40 EXP, CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN.
6. Al folio 41 PPE, REGISTRO DE ASEGURADO en el I.V.S.S. del ciudadano VASQUEZ AURELIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 08179994
7. Al folio 42EXP, CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR.
8. A los folios 43 al 44 CERTIFICACIÓN de lesiones consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, fechada 10 de septiembre de 2012.
Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de las actas que han servido de fundamento en el presente asunto, entre ellas el contenido libelar en su integridad, el acto administrativo impu7gnado, el INFORME DE INSPECCIÓN INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y las demás actas supra indicadas, no se desprende cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante no tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.-
Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, tal presunción puede también resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Vale precisar que, tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sobre el particular (Exp. N° AP42-N-2004-001020, PC/roo, sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz).
En ese orden, resulta importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen que debe realizar el juez de las actas procesales con miras a la procedencia o no de las medidas cautelares que le soliciten, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas añadidas).

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, entre otros, lo siguiente:
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO
Con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en los artículos69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los Efectos del Auto Impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

Adicionalmente debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a nuestra representada.

Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de:

(i) El riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y (ii) del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumusboni iuris.

En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada delInstituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

La suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” los efectos de la citada decisión y evitara que nuestra representada sea sancionada y obligada a cancelar multas cuantiosas u onerosas con ocasión de supuestos incumplimientos laborales, incumplimientos estos inexistentes.

Así las cosas, en el caso de autos, a juicio de esta Superioridad el acto administrativo que contiene la certificación se constituye como un acto declarativo y no condenatorio en modo alguno. Dicho acto certifica un determinado daño ocasionado y considerado como enfermedad ocupacional, y como se dijo, no establece condena respecto a la patronal, es decir, no consagra culpabilidad alguna expresa ni desde el punto de vista del hecho de la victima ni tampoco del empleador. La culpabilidad deriva de la ley y se concreta, en el caso del empleador cuando éste ha incumplido sus obligaciones respecto a la higiene y seguridad del trabajador y, en el caso del hecho de la víctima, cuando a pesar de haber cumplido la empresa con todas las previsiones legales el trabajador realiza actos que atentan contra su propia seguridad y llegan a perjudicarla al no acatar las reglas de higiene y seguridad respectivas. En ese sentido, corresponderá a los tribunales competentes por la materia dilucidar y decidir mediante juicio ordinario la responsabilidad a que haya lugar, de ser demandada la patronal, con base al análisis de las pruebas que demuestren las imputaciones de responsabilidad.

En ese orden, la CERTIFICACIÓN in comento, es un instrumento de los denominados documentos públicos de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que viene a ser la herramienta legal para el trabajador demandar las indemnizaciones que considere le corresponden por el daño sufrido y certificado, contra la empresa para la cual labora o laboró, sin que ello signifique en modo alguno, en el caso de que la relación de trabajo se haya desarrollado mediante varios patronos, el establecimiento directo de responsabilidad subjetiva total o parcial contra las empresas señaladas en dicha certificación como patronos, pues, ello va ha ser determinado mediante el desarrollo del juicio ordinario que el trabajador instaure demandando las indemnizaciones que considere como derecho; en virtud de lo cual debe esta Alzada declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.-

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que contiene la CERTIFICACIÓN de lesiones consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, llevada en el expediente administrativo Nº BOL-11-lE-12-0672. Así se decide.

Asimismo, como quiera que la solicitante presentó erróneamente el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el Asunto Principal signado con el Nº FP11-N-2012-000254, cuando lo correcto debió ser que lo presentara en el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares signado con el Nº FC13-X-2012-000089, de la nomenclatura de este Despacho, es por lo que se ordena el desglose del referido escrito de solicitud de medida, a los efectos de su inmediata incorporación al mencionado Cuaderno de Medidas, debiendo el mismo por tanto anteceder al presente pronunciamiento a los fines del perfecto orden secuencial de las actuaciones procesales. Igualmente se ordena incorporar al asunto principal el presente auto a los efectos de advertir a la parte solicitante sobre el orden establecido, el cual deberá ser observado para las sucesivas actuaciones que realice la misma respecto a las medidas cautelares solicitadas.

III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la CERTIFICACIÓN de lesiones consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, del ciudadano AURELIO RAMÓN VÁSQUEZ, antes identificado, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, llevada en el expediente administrativo Nº BOL-11-lE-12-0672.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez,
ABG. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria,

ABG. CAROLINA CARREÑO.
HQ/Cc.