REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Febrero del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000249
ASUNTO : FP11-R-2012-000374
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ROPITAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.752.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos WUILLIANS DE JESÚS COVA MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.035.675.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro. 108.483.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de octubre del año 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.752, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ROPITAS, C.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de octubre del año 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la referida Sociedad Mercantil en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-384 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; que declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos del tercero interviniente en la presente causa, ciudadano WUILLIANS DE JESÚS COVA MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.035.675.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2012, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, y por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de contestación realiza las siguientes observaciones:
“PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2.012 el ciudadano WUILLIANS DE JESÚS COVA MATA, antes :identificado, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de Reenganche y Salarios de Pagos Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil `ROPITAS C.A.", y pide que se practique la citación en su sede C.A., ubicada en Avenida Guayana, Zona Industrial Los Pinos, calle 6, manzana 29, galón 2, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenándose la citación en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadano Ricardo Brito, dicha solicitud fue admitida al día siguiente de su presentación, es decir el 06 de marzo de 2.012, y se procedió a notificar a la accionada "ROPITAS C.A.", el día 13 de marzo de 2.012, en el sitio indicado, en mi persona actuando en mi condición de Abogado.
SEGUNDO: El 14 de marzo de 2012, el jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo 'Maneiro de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, certifica la notificación y deja constancia que a partir del día Siguiente a esa fecha comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte solicitada, para el acto 3e contestación correspondiente.
TERCERO: El día 16 de marzo del año 2012, siendo las dos (02:00) de la tarde, fecha y hora fijada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo para que comparecencia el representante de la solicitada "ROPITAS C.A.", a objeto de ser sometida al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que interpuso -3l ciudadano WUILLIANS DE JESÚS COVA MATA, acto seguido el Despacho pasa a hacer el interrogatorio de ley, obteniendo las siguientes respuestas por parte de mi representada: a la primera pregunta: a) ¿ Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: 'No, dejó de prestar toda .es que culminó la vigencia del contrato por el cual trabajaba para la empresa.': b) ¿Si reconoce la Inamovilidad del solicitante? CONTESTO: "Es un Hecho público y notorio que todos los trabajadores; gozan de inamovilidad. En este caso el trabajador no se encuentra amparado por el decreto vigente según: se puede desprender de la lectura del artículo 6 literal b del Decreto en cuestión". c) ¿Si se efectuó el despido indicado por el solicitante? CONTESTO: «No, como dije anteriormente lo que sucedió fue que terminó el contrato de trabajo que mantenía con mi representada. Es todo". Una vez finalizado el interrogatorio el órgano administrativo abrió a pruebas el presente procedimiento.
CUARTO: En fecha 20 de marzo de 2012, mí representada sociedad mercantil ROPITAS, C.A., consigna =scrito de promoción de pruebas, en el cual señaló como Punto Previo La Prescripción de la Solicitud, y además promovió contratos de trabajo por tiempo determinado, debidamente suscritos con el ciudadano WUILLIANS DE JESÚS COVA MATA, con lo cual se evidencia que la naturaleza de la relación, y por tanto la voluntad de las partes, era vincularse por tiempo determinado. Igualmente promovió original de liquidación y comprobante de egreso correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de duración del contrato suscrito, a los fines de demostrar el pago efectuado y los conceptos que allí se discriminan por los dos períodos trabajados y debidamente firmados por el ex trabajador. En relación a lo anterior, mi representada por último, promovió prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de oficiar a la entidad financiera Banco Banesco, agencia Alta Vista, de esta ciudad de Puerto Ordaz, para que diera respuesta de lo allí solicitado.
QUINTO: En fecha 20 de marzo de 2012, la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, mediante auto deja constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la empresa ROPITAS, C.A. reconociendo expresamente que las pruebas promovidas por mi representada constan específicamente en: CAPÍTULO I (DEL PUNTO PREVIO). Este Despacho la admite salvo su apreciación en la definitiva; «CAPÍTULO II (DE LASDOCUMENTALES). Este despacho las admite salvo su apreciación en !a definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil específicamente: 1) Marcado con la letra 'A'; constante de dos (02) folios útiles CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, inserto a los folios 28 al 29 del presente expediente; 2) Marcado con la letra "B" _LIQUIDACIÓN Y COMPROBANTE DE EGRESO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Subrayado nuestro) inserto al folio 30y 31 del presente expediente. J1 LIQUIDACIÓN Y COMPROBANTE DE EGRESO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (Subrayado nuestro), inserto al folio 32 de! presente expediente. CAPÍTULO II (DE LA PRUEBA DE INFORMES) Este despacho lo admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y acuerda oficiar a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO BANESCO, AGENCIA ubicada: AGENCIA ALTA VISTA, A V. GUAYANA, MUNICIPIO CARONÍ, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines que informe a este Despacho: 1) Si fue cobrado cheque distinguido con el número 37397154 de dicha entidad, girado en contra de la cuenta Nro. 0134-0348-12-3483047168, en caso de ser positiva la respuesta, informe la fecha del cobro del mismo, el nombre del beneficiario, la cantidad pagada y el nombre del titular de la cuenta emisora del referido cheque':
SEXTO: En fecha 21 de marzo de 2012 la parte solicitante, promovió las siguientes pruebas: Mérito Favorable: Exhibición de Contratos de Trabajo y Clasificador de Cargos y Manual de Descripciones de Cargo; y Pruebas de Informes, específicamente a la Sala de Fueros. En la misma fecha la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, deja constancia de haber recibido el escrito y fija oportunidad para la exhibición.
SÉPTIMO: En fecha 21 de marzo de 2012, tuvo oportunidad la exhibición, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de mi representada, no así de la parte solicitante quién no compareció por si ni por representante judicial. En dicha oportunidad se expuso: "Según lo solicitado por el Trabajador procedo a exponer y exhibir: En cuanto a los contratos de Trabajo solicitados por la solicitante dejo expresa constancia que los originales de los mismos ya obran en autos de los folios 29 al 31 ambos inclusive, marcados con la letra a,a,b, dejando igualmente expresa constancia que entre el último contrato celebrado es decir, 05/06/11 con vigencia hasta el 01/12/2011 el trabajador tenía por disposición de la Ley hasta el 01/Ol/12 inclusive, para solicitar en el caso que fuese procedente el reenganche, cosa que no sucedió hasta el 05/03/2012, superando con creces el término establecido de 30 días continuos. Es todo':
OCTAVO: En fecha 20 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" dictó Providencia Administrativa en la que declaró CON LUGAR la solicitud cursante y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador WUILLIANS JESÚS COVA MATA debidos desde e101/03/2012 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
NOVENO: En fecha 30 de agosto de 2012, se notificó a mi representada de la providencia administrativa.
DÉCIMO: El 19 de Octubre de 2012, mi representada interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" con sede en Puerto Ordaz.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz declara Inadmisible el Recurso de Nulidad. Fundamentando su decisión bajo los siguientes términos: "A los efectos de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad éste juzgador realiza las siguientes consideraciones: "La providencia Administrativa 2012-384 fue dictada en fecha 20-08-2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores... Que hasta la presente fecha no se evidencia en las copias certificadas del expediente administrativo, que la empresa haya dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Hierro "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, la cual ordenó el reenganche del trabajador WUILLIANS DE JESÚS COVA MATA ...Pudo evidenciar este juzgador la falta, por parte del empleador del cumplimiento de la providencia administrativa que ordena la reincorporación del trabajador, ya que el mismo gozaba de la inamovilídad laboral dictada por el Presidente de la República en el decreto 7.914, publicado en Gaceta
Oficial No. 39.575 de fecha 16-12-2011 y vigente hasta el 31-12-2012.... Habiéndose dictado la providencia administrativa bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgado dado que no se ha dado cumplimiento al acto administrativo, requisito necesario y de obligatorio cumplimiento, antes de iniciar el procedimiento de nulidad, según lo pautado en el artículo 94 de la nueva ley, es forzoso para este juzgador declarar inadmisible el presente recurso. YASÍ SE ESTABELECE... Por cuanto no se ha dado cumplimiento al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se declara inadmisible el presente recurso de nulidad': (Cursivas nuestras).
Incurriendo, el juzgado a quo con tal criterio en una errónea interpretación de la ley así como en el vicio de falso supuesto, toda vez que erró en su interpretación al señalar que dado que la Providencia Administrativa que se recurre fue emitida bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores mi representada, estaba obligada a cumplir con el reenganche del solicitante antes de iniciar el procedimiento de nulidad. Sin tener en cuenta que la normativa vigente durante todo el procedimiento administrativo era la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y que es bajo el imperio de ésta Ley que debe recurrirse de la nulidad pretendida, sin mayor requisito que los contemplados en dicha normativa.
Así mismo, obra en el escrito recursivo agregado en el expediente principal la referencia al daño que ocasiona la Providencia Administrativa que se recurre, así como el perjuicio irreparable que generaría el emitir un pago a favor del solicitante sin tener certeza del eventual reintegro de las cantidades que se constituyan a favor del mismo, con lo cual el patrimonio de mi representada se vería disminuido, más aun cuando no se tiene la convicción de que el ciudadano COVA cuenta con la condición de trabajador, por cuanto como puede desprenderse de la revisión del expediente administrativo que forma parte del presente procedimiento, la relación de trabajo entre mi representada y el ciudadano WUILLIANS COVA estuvo supeditada a un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual una vez cumplido el término convenido ocasionó la finalización de tal relación laboral.
En atención a lo anterior, es importante recalcar a este digno Tribunal que mi representada dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por ratione temporis), el cual contempla: Artículo 456 LOT: "El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las
partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente" (Cursivas nuestras).
CAPITULO II
DEL DERECHO
En relación al falso supuesto, ha habido múltiples pronunciamientos por parte de los juzgados, encontrándose entre ellos lo señalado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, en donde señaló lo siguiente: "Ahora bien, esta Alzada considera necesario a los fines de establecer la falta en la que incurrió el juez al momento de declarar inadmisible la demanda, definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como falso supuesto, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, CA establece que:... "Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción.
Así pues, el vicio del falso supuesto tiene como premísa el establecimiento por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrarío, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense N°. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011)." (Cursiva nuestras).
El falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala el incumplimiento de la providencia administrativa por parte de mi representada, como requisito obligatorio para poder recurrir de un nulidad en vía judicial, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente así lo exige.
Conforme al criterio Jurisprudencial dominante de la extinta Corte Suprema de justicia, pero aún vigente, existe FALSO SUPUESTO, cuando: "... LA ADMINISTRACION ACTORA DEL ACTO FUNDAMENTA SU DECISION EN HECHOS O ACONTECIMIENTOS QUE NUNCA OCURRIERON O DE HABER OCURRIDO FUE DE MANERA DIFERENTE A AQUELLA QUE EL ORGANO ADMINISTRATIVO APRECIA O DICE APRECIAR DE ESTA MANERA SIENDO LA CIRCUNSTANCIA DE HECHO QUE ORIGINA EL ACTO ADMINISTRATIVO DIFERENTE ALAS PREVISTAS POR LA NORMA PARA DAR BASE LEGAL A TAL, ACTUACION, O NO EXISTIENDO HECHO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE EL EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA, EL ACTO DICTADO CARECE DE CAUSA LEGITIMA, PUES, LA PREVISION HIPOTETICA DE LA NORMA SOLO COBRA VALOR ACTUAL CUANDO SE PRODUCE DE MANERA EFECTIVA Y REAL EN PRESUPUESTO CONTEMPLADO COMO HIPÓTESIS...".
Ciudadano juez, en la presente causa, el falso supuesto en el incurrió el a quo determinó la indefensión de mi representada a quien en definitiva se le aplicó la consecuencia jurídica que no corresponde, obligándola a seguir acatando una providencia administrativa que en principio pudiere ocasionar un daño patrimonial, con la obligación que mantiene de realizar el pago por salarios caídos; daño éste que ha sido continuado por cuanto aun está pendiente el cumplimiento por parte del solicitante del procedimiento administrativo, de la Providencia Administrativa recurrida. Igualmente, la sentencia recurrida afecta de manera negativa los derechos de mi representada al obligarla a dar cumplimiento con un requisito como es acatar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 425, N°9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuando dicha disposición no es aplicable al caso de autos.
En el presente caso, el perjuicio irreparable que justifica la admisión del recurso de nulidad interpuesto, está representado por los vicios legales y constitucionales que contiene la Providencia Administrativa recurrida y, además la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los supuestos beneficios que conllevaron al supuesto despido, siendo evidente el perjuicio económico que supone para mi representada el tener que seguir posteriormente trámite administrativo y judicial para conseguir el reintegro.
En cuanto al vicio por Error de interpretación, en que incurrió el a quo me permito indicarle a este Tribunal, que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que este vicio, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha trasgresión trascendental en el dispositivo del fallo. Criterio reiterado por la Sala, entre otras, está la sentencia N°- 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A. Así mismo, hago referencia a sentencia emitida por el juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 19 de julio de 2012, en la cual entre otras cosas señala: "... a la luz de la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, refiriéndose a la Eficacia de la Ley Procesal en el Tiempo, ha expresado que:
"Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultractividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida... En otros supuestos, las normas pueden ser "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada".
En principio general se conoce tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realízación, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.... La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior .Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, también los efectos procesales no veríficados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué: "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior" (Cursivas nuestras).
Con lo cual en el caso de marras estamos en presencia de una utra-actividad necesaria de la ley derogada.
Por último, hago referencia a los señalado en la sentencia ut supra mencionada en cuanto a: "Cuando el artículo 9 del C.P.C. vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior."
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente señalado, considerado y expuesto, en nombre de mi mandante, sociedad mercantil ROPITAS C.A., solicito a este tribunal lo siguiente:
1. Que declare Con Lugar la apelación interpuesta. Y en consecuencia anule la Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por mi representad contra la Providencia Administrativa número 2012-384, de fecha 20 de Agosto de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wuillians de Jesús Cova Mata, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.035.67”.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de¡ presente recurso de nulidad, este juzgador realiza las siguientes consideraciones; La providencia administrativa 2012¬381 fue dictada en fecha 10-08-201, bajo la vigencia de la Ley Orgánica d0 Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,
Que hasta la presente fecha no se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, que la empresa haya dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Hierro “Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, la cual ordenó el reenganche del trabajador WLJILLIANS DE JESUS COVA MATA,
Ahora bien, en aplicación del articulo 94 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabjadora (sic) y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 90 Los Trabajadores y Trabajadoras protegido5 de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificado por el inspector 0 inspectora del dabas,
J
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilídad son contrarios a lo previsto en la constitución y en este Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en este Ley, como medida de protección de los Trabajadores y Trabajadoras, en el proceso social de trabajo,
La protección do la garantía de inamovilidad de los Trabajadores y Trabajadoras amparados por ella, se realizarán mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que, es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, El mismo expresa la autoridad del Poder popular en materia di trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”.
Pude evidenciar este juzgador la falta, por parte del empleador del cumplimiento de la providencia administrativa que ordena la reincorporación del trabajador; ya que el mismo gozaba de 1.9 inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República en el decreto 7.914, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16-12,2011 y vigente hasta el 31-l 2-2012.
Habiéndose dictado la providencia, administrativa bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgador dado que no se ha dado cumplimiento al acto administrativo, requisito necesario y de obligatorio cumplimiento, antes de iniciar el procedimiento de nulidad, según lo pautado en el artículo 94 de la nueva ley, es forzoso para este juzgador declarar inadmisible el presente recurso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Resulta indispensable para esta Alzada, proceder a la trascripción de extractos de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dilucidar la denuncia realizada por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente caso, indica la sentencia recurrida lo siguiente:
“DE LA ADMISIÓN
A los efectos de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, este juzgador realiza las siguientes consideraciones; La providencia administrativa 2012-384, fue dictada en fecha 20-08-2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Que hasta la presente fecha no se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, que la empresa haya dado cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Hierro “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual ordenó el reenganche del trabajador WUILLIANS DE JESUS COVA MATA.
Ahora bien, en aplicación del artículo 94 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Los Trabajadores y Trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley, como medida de protección de los Trabajadores y Trabajadoras, en el proceso social de trabajo,
La protección de la garantía de inamovilidad de los Trabajadores y Trabajadoras amparados por ella, se realizarán mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que, es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del Poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”.
Pudo evidenciar este juzgador la falta, por parte del empleador del cumplimiento de la providencia administrativa que ordena la reincorporación del trabajador; ya que el mismo gozaba de la inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República en el decreto 7.914, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16-12-2011 y vigente hasta el 31-12-2012.
Habiéndose dictado la providencia administrativa bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgador dado que no se ha dado cumplimiento al acto administrativo, requisito necesario y de obligatorio cumplimiento, antes de iniciar el procedimiento de nulidad, según lo pautado en el artículo 94 de la nueva ley, es forzoso para este juzgador declarar inadmisible el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE..-
XI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. contra la Providencia Administrativa número 2011-00102, de fecha 17 de febrero de 2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos: RICARDO MORENO, EURIS FLORES y JOSE SICAT contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número 2011-00102, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.
Ahora bien se Puede deducir de los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente que el tema controvertido, y que a su vez, se convierte en la denuncia principal acerca de la sentencia recurrida es el siguiente:
Que la recurrida aplicó el régimen de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (En lo adelante Ley Orgánica del Trabajo o LOTTT), cuando ha debido, según su decir, aplicar la Ley Sustantiva Laboral derogada en razón de haberse desarrollado el proceso en vía administrativa con la vigencia de esta Ley, denunciando así que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de los vicios: i) Vicio por error de interpretación de la ley; y ii) Vicio de falso supuesto.
En ese orden, procede esta Superioridad a resolver los vicios denunciados en el mismo orden supra indicados, pudiendo resultar en caso de ser procedente el primero de ellos, inoficioso la resolución del segundo vicio dadas las consecuencias jurídicas inmediatas de la procedencia del primero.
En ese sentido, esta Alzada observa que el procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo impugnado, se inició con la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 05 de marzo de 2012 (Folio 16 del Expediente, en lo adelante EXP) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, la cual fue admitida en fecha 06 de marzo de 2012 (Folio 18 EXP), siendo notificada la solicitada (Hoy recurrente) de dicho procedimiento en fecha 13 de marzo de 2012 según se evidencia del INFORME de constancia de notificación suscrito por el FUNCIONARIO NOTIFICADOR (Folio 20 EXP), ya que del CARTEL DE NOTIFICACIÓN se extrae un error material respecto a la fecha de recibida la notificación, en la cual la apoderada judicial de su puño y letra asentó como fecha de la notificación: 13/02/2012, lo cual es totalmente incongruente con la verdad procesal de las actas que anteceden, pues, si la solicitud in comento fue interpuesta en fecha en fecha 05/03/2012, mal puede haber sido notificada en una fecha anterior a ésta, en razón de lo cual y para todos los efectos de la presente decisión se tiene como fecha cierta de notificación el día 13/03/2012. Asimismo, se constata que tal notificación fue debidamente CERTIFICADA en fecha 14 de marzo de 2012 por el Jefe de la Sala Laboral del indicado órgano administrativo del trabajo (Folio 22 EXP). Se constata igualmente ACTA de fecha 16 de marzo de 2012 relativa al ACTO DE CONTESTACIÓN de la parte solicitada de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (Folio 23 EXP). Cursa al folio 40 EXP, AUTO de fecha 21 de marzo de 2012 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en mención, ADMITE pruebas promovidas por el trabajador solicitante y fija el día 26/03/2012 a los fines de evacuar pruebas de exhibición. Cursa igualmente al folio 51 AUTO de admisión de pruebas promovidas por la parte solicitada de fecha 20 de marzo de 2012. Al folio 53 EXP consta ACTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO de fecha 26 de marzo de 2012. Al folio 63 EXP corre inserto AUTO mediante el cual se remite la causa a la fase de decisión. A los folios 65 al 70 EXP cursa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-384 fechada 20 de agosto de 2012.
Con vista a lo precedentemente expuesto considera pertinente esta Superioridad necesario realizar las siguientes observaciones respecto al procedimiento a seguir por los tribunales laborales en casos análogos, ello a la luz de la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ , refiriéndose a la EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO, ha expresado que:
“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre 1o pasado> anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida.. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.
Como dice RENGEL ROMBERRG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.
El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes d procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.
Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la l anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:
1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);
2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);
3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes).
De tal forma que, cuando el Art. 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior .
Así las cosas, observa este sentenciador que el A-quo recurrido declaró la inadmisiblilidad del recurso de nulidad estableciendo que: “por cuanto no se ha dado cumplimiento al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se declara inadmisible el presente recurso de nulidad”; sin considerar que la génesis del procedimiento administrativo y el desarrollo de las consecutivas fases procesales se concretaron en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la providencia administrativa impugnada que fue dictada en fecha posterior, esto es: 20 de agosto de 2012, con lo cual, a juicio de este sentenciador, el A-quo erró al aplicar el régimen de la nueva LOTTT, omitiendo que el caso sub lite se enmarca dentro de los supuestos en que opera la ultraactividad de la ley, en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo derogada que sigue rigiendo en los procesos que se iniciaron tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional y causaron estado de derecho antes de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe declararse la procedencia de la pretensión recurrente y revocarse la decisión que declaró inadmisible el recurso de nulidad que nos ocupa y, en consecuencia reponerse la causa al estado de que el A-quo recurrido ordene la subsanación a que haya lugar del escrito libelar en la presente causa, y posteriormente considere la admisión o no la admisión de la demanda aplicando el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o bien, si constatare que el escrito libelar no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 35, y cumple con los requisitos del artículo 33, proceda a la admisión de la demanda sin más dilaciones. Así se establece.-
Ahondando en lo anterior, debe referirse esta Superioridad al procedimiento a seguir por los jueces de instancia para efecto de dar o no curso a los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores y/o trabajadoras, conforme al marco legal de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido se precisa que, el artículo 94 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”
En ese orden, si bien el citado artículo al referirse al procedimiento a que alude estableced que: “El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”, debe tenerse claro que tal normativa expresa el marco general de protección a la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras, que debe ser apreciado en relación con el artículo 425 ejusdem, cuyo contenido preceptúa:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Ahora bien, nótese que el citado artículo en su numeral 9 estatuye un imperativo para la autoridad jurisdiccional a que sometan el conocimiento de un recurso de nulidad contra providencia alguna de la Inspectoría del Trabajo que haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores y/o trabajadoras, esto es, “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”. Vale indicar que, tal normativa opera en conjunción con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la Ley Especial que debe aplicarse para la resolución de los recursos de nulidad contra los actos administrativos in comento, lo cual no surge de un capricho sino del hecho concreto de estar implícito el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de los justiciables, y, lo cual debemos entender, a humilde juicio de quien aquí decide, como el esfuerzo y agotamiento de todos los remedios legales y procesales con que cuenta el juez para garantiza ese acceso a la justicia, y, para ello, se encuentra instaurada por el legislador lo que en materia laboral se conoce como el despacho saneador, siendo su fin similar al contenido por el referido artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla lo siguiente:
“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial.
Así pues, es necesario resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha es establecido que:
(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
En sintonía con la inteligencia con la jurisprudencia precedentemente citada, y a modo de orientación, no puede aplicarse de manera aislada el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en concordancia con el artículo 425.9 ejusdem y el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por una parte y, por la otra, es deber de todo juez en aras de garantizar el acceso a la justicia hacer uso de la institución saneadora contenida en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en referencia previo a la inadmisión del asunto que se le someta a su conocimiento y decisión, por supuesto, siempre que se acrediten razones suficientes para ordenar una subsanación. En consecuencia con lo presentemente expuesto esta Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida contra el la decisión de fecha 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el A-quo recurrido ordene la subsanación a que haya lugar del escrito libelar en la presente causa, si así fuere el caso, y posteriormente considere la admisión o no de la demanda aplicando el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o bien, si constatare que el escrito libelar no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 35, y cumple con los requisitos del artículo 33, proceda a la admisión de la demanda sin más dilaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 201. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CARREÑO
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