REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2012-000108
ASUNTO : FP11-R-2012-000366
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ROPITAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.752.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos JHONNY JESÚS GOITIA RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.885.444.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Sin constituir.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la DECISIÓN de fecha 16 de octubre del año 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana ANTONIELLA NIGRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.752, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ROPITAS, C.A., en contra de la decisión de fecha 16 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la referida Sociedad Mercantil en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-361 de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; que declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos del tercero interviniente en la presente causa, ciudadano JHONNY JESÚS GOITIA RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.885.444.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2012, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, y por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación realiza las siguientes observaciones:
“DÉCIMO SEGUNDO: El 24 de Septiembre de 2012, mi representada interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" con sede en Puerto Ordaz. Siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre de 2012.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz declara Improcedente la Medida de Amparo Cautelar. Fundamentando su decisión bajo los siguientes términos: "Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se verifica en la misma, la facultad proteccionista del Juez durante el proceso, no obstante para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a este sentencíadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada, por lo que niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide". (Cursivas nuestras).
Incurriendo, el Juzgado a quo con tal criterio en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por mi representada, no sólo en cuanto a las posibles consecuencias o efectos que la no suspensión del acto administrativo le pudiera ocasionar, sino que además obvió pronunciarse acerca de los elementos consignados como necesarios para justificar lo alegado.
Así mismo, obra en el escrito recursivo agregado en el expediente principal la referencia al daño que ocasiona la Providencia Administrativa que se recurre, así como el perjuicio irreparable que generaría el emitir un pago a favor del solicitante sin tener certeza del eventual reintegro de las cantidades que se constituyan a favor del mismo, con lo cual el patrimonio de mi representada se vería disminuido, más aun cuando no se tiene la convicción de que el ciudadano GOITIA cuenta con la condición de trabajador, por cuanto como se ha repetido innumerable veces no se ha comportado como tal frente a las obligaciones que debe cumplir para con mi representada y ha manifestado a viva voz no tener ninguna intención de reincorporase a sus funciones dentro de la empresa.
En atención a lo anterior, es importante recalcar a este digno Tribunal que los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, se encuentra completamente cumplidos por cuanto:
1_. Presunción grave de violación del derecho constitucional ofumus boni íuris constitucíonal:
Ciudadano juez con el debido respeto me permito indicarle que el mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad en el presente caso planteado y se evidencia claramente del acto que se
anexó al escrito recursivo marcado con la letra "B" contentivo de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se encuentra el acto administrativo impugnado, por medio de la presente se puede observar mediante juicio probabilístico la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa de mi representada ya que la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al obligar a mi representada a cumplir con una Providencia Administrativa que a todas luces viola sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de ser oído, y de haberse valorado conforme a la Ley y ajustado al Principio de Legalidad Administrativa las pruebas promovidas por mi representada, la Inspectora del Trabajo podría crearse una convicción para decidir, obviando lo anterior la Inspectoría obtuvo basamentos inexistentes en su decisión, además viola el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir ya que condiciona la decisión a favor del solicitante pasando por encima de las leyes, la Jurisprudencia, y la Constitución.
B) Presunción de infructuosidad del fallo o periculum in mora constitucional:
El requisito referido es determinable con la verificación del requisito anterior, pues la situación de que se materializó una grave violación de los derechos constitucionales alegados, los cuales deben ser restituidos de forma inmediata, debe conducir a la convicción del juez en un juicio probabilístico y no de certeza de que se deben preservar esos derechos, la situación de que la decisión definitiva no seria garantía de los derechos constitucionales de mi representada también se encuentra presente en el acto original que se anexó al escrito recursivo marcado con la letra "B", por cuanto de esa acta se evidencia que ya la Inspectoría del Trabajo dicto una decisión en fecha 03 de Agosto del año 2012 contenida en el expediente 051-2012-01-00149, que estaría violando los derechos constitucionales de mi representada, estableciendo consecuencias muy graves en el acto administrativo antes nombrado irreparables o de difícil reparación como lo es reenganchar y pagar unos supuestos salarios caídos al trabajador lo que significaría un enriquecimiento sin causa además de ello al no reenganchar al trabajador y pagarle los supuestos salarios caídos y de no hacerlo traerá como consecuencia adicional MULTAS sucesivas (sanción pecuniaria) y posterior a eso le revocarían la solvencia laboral cerrándole el portal de CADIVI (sanción no pecuniaria) lo que significaría para esta pequeña empresa la muerte comercial. Además de la apertura de procedimiento de falta contenido en el Código OrgánicoProcesal Penal (COOP), en concordancia con la falta estipulada en el artículo 483 del Código Penal Vigente "Desacato a la Autoridad Pública".
A los efectos de dejar aún más claro y evidenciado la existencia y cumplimiento de este requisito, cito la siguiente sentencia:
"Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicíos irreparables o de dificíl reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicíonalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitado requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, solo a la pare que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efectos de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21 antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada "teniendo en cuenta las circunstancias del caso":”.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se verifica en la misma, la facultad proteccionista del Juez durante el proceso, no obstante para esta Juzgadora determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar debe forzosamente pronunciarse al fondo del asunto, por lo que a esta sentenciadora le es imposible en la presente causa acordar la medida aquí peticionada por lo que niega la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, el Tribunal observa:
Así las cosas, a los fines de resolver la presente apelación esta Alzada desciende a las siguientes consideraciones, y en ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, relacionada con el thema decidendum y cuyo tenor es el siguiente:
“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.
Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:
De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.
Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.
Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en Sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nª 03-0032, S. Nº 0005 , estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .” (Subrayado y negrillas añadidas)
Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este Jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la up supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris. Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente acto, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. Aunado a ello, se precisa, tal glosario de elementos que tiene a la vista y analiza el juez de instancia para determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, no es elevado al examen del sentenciador de Alzada, pues, comúnmente elevan a su vista y estudió sólo las copias certificadas inherentes al punto de apelación, situación ésta que le impide llegar a la conclusión de cuáles fueron las razones que sobre los hechos fácticos examinados inducen la convicción del A-quo, para negar o acordar la tutela cautelar.
Ahondando en lo anterior, se hace importante citar parcialmente el criterio sostennido por el Tribuna Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, y el cual hace suyo ésta Alzada, a saber:
“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.”
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto denunciado alega la recurrente: “Incurriendo, el Juzgado a quo con tal criterio en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por mi representada, no solo en cuanto a las posibles consecuencias o efectos que la no suspensión del acto administrativo le pudiera ocasionar, sino que además obvió pronunciarse a cerca de los elementos consignados como necesarios para justificar lo alegado”, agregando además que: “El falso supuesto se localiza en la afirmación del a quo en cuanto señala la imposibilidad que le representa el pronunciarse y acordar la medida peticionada, pues ello sería pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo en atención de la interpretación que hace del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. Cabe destacar, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
De tal forma que, si bien esta Superioridad no comparte la forma en que el A-quo haya pronunciado su decisión negando la medida cautelar solicitada, esto es, sin mayor abundamiento analítico relativo al contexto de circunstancias que conforman el asunto y que son inherentes a la tutela cautelar, no es menos ciertos que la recurrida actuó en el marco de su facultad jurisdiccional contenida en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado ya que no encuentra esta Alzada que la decisión recurrida se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial para establecer la existencia del vicio de falso supuesto, pues, la Juez A-quo recurrida no niega la existencia del hecho cuya veracidad sostiene la recurrente, sino que consideró que al pronunciarse sobre la medida lo estaría haciendo también sobre el fondo a resolver por la vía principal, y, ello es así toda vez que, como se dijo, acordar o no una medida cautelar es una facultad muy intrínseca del Juez de instancia, y su convicción surge a partir de que revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris, además de la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, en virtud de lo cual resulta improcedente la denuncia en estudio y debe declararse sin lugar la apelación ejercida en la presente causa, por las consideraciones que anteceden y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida de fecha 16 de octubre de 2012. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ANTONIELLA NIEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.611.958 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.752, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil ROPITAS, C.A., en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ABG. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria,
ABG. CAROLINA CARREÑO.
HQ/Cc.
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