REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Febrero de 2.012
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000372
ASUNTO : FH15-X-2013-000006
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JESÚS ADOLFO VIVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.466.860.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ZAIDA VAHLIS, KENMER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 113.925respectivamente.
PARTE ACCIONANADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (CVG EDELCA), domiciliada en Caracas, constitutita según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, en fecha 2 de agosto de 2004, publicado en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ELIGIO RODRÍGUEZ, JUSTO CASTILLO MARTÍNEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, DANNY MARCEL ABIARRAJE, VIRGINIA PEREZ DESESA, ADA MARÍA MILLAN, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, ALFRED HUNG, MARÍA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, MARÍA VIRGINIA CISNEROS, MARGARET DEL VALLE VÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO CRINCOLI RONDÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 64.497, 11.408, 6.056, 79.293, 107.445, 107.210, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 29.034, 118.045, 93.079 y 91.334 respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ABG. ARLINYS MEDRANO. En su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.-
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de febrero del año 2013, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 14 de febrero del año 2013, conformadas por un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH15-X-2013-000006 constante de (06) folios útiles, y su expediente principal signado con el Nº FP11-L-2008-000372 conformado por cinco (05) piezas, la primera constante de (172) folios útiles, la segunda constante de (124) folios útiles, la tercera constante de (192) folios útiles, la cuarta constante de (244) folios útiles y la Quinta constante de (103) folios útiles, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la inhibición planteada en fecha 30/01/2013 por la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del citado Tribunal, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la jueza ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en fecha 30 de enero de 2.013, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento, lo siguiente:
“Visto a que fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se traslado y constituyo el TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION, en la empresa C.V.G, EDELCA, ahora CORPOELEC, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a objeto de instar a dicha empresa a informar al tribunal acerca de la oportunidad en que se realizaría el pago de las sumas demandadas en el expediente FP11-L-2008-000372. Una iniciado la actuación la apoderada de la parte actora ciudadana ZAIDA VAHLIS, procedió de una manera alterada y grosera a propinarme improperios, tal como se puede constatar en el acta que cursa agregada en los folios 95,96, 97 y 98 del referido expediente, siendo testigo de estos hechos la ciudadana ANA LUISA SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero 5.391.677 coordinador de cuentas por pagar de y la ciudadana, MAGLIS MUÑOZ secretaria del Tribunal.
Por tal motivo , considero que el proceder de la profesional del derecho supra señalados, atenta contra mi integridad , mi honestidad, y valores morales que e tenido por norte en el ejercicio de mis funciones y en mi vida personal. De manera que considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable.
Por todos los razonamientos que anteceden procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2008-000372; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por una Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función principal, es regir y dirigir el proceso en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, la recepción de las pruebas, documentos de escritos y decreto de medidas cautelares, principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.
A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por la jueza inhibida.
Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por la jueza inhibida y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la DRA. ARLINYS MEDRANO, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. ARLINYS MEDRANO, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.013.-
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETRAIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (10:30PM)
LA SECRETRAIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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