REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Febrero del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000040
ASUNTO : FP11-R-2012-000397
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRRIQUE URBINA BARROETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN MENESES, KARLENIA RENGIFO, GRISEL ACOSTA y GREBER MENESES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.232, 93.981, 114.491 y 111.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES MARLUIS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY RAMOS y OVIDIO GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.620 y 154.898, respectivamente.
MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia de fecha 05 de Noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIANNA GASCON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el 120.166, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NANCY RAMOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 120.620, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el Ciudadano NELSON ENRRIQUE URBINA BARROETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.895; en contra de la empresa INVERSIONES MARLUIS, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 06 de febrero del año 2.013, compareciendo al acto, la parte demandada recurrente a través de la abogada en ejercicio NANCY RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.620, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma se verificó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en el referido acto se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º día hábil siguiente), celebrándose la continuación de la audiencia oral de apelación el día 15 de febrero de 2.013.
Vistos los alegatos de la parte recurrente, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en el presente caso:
“El recurso de apelación esta fundamentado en la falta de valoración de pruebas en que incurrió el A-quo, toda vez que el principal alegato de mi representada es que el trabajador tenia una jornada de trabajo abierta, es decir que no tenia el control de sus actividades, y que el trabajador no tenia una jornada sujeta a un horario específico, la misma quedo corroborada en la alegación que hace el actor en su libelo de demanda, estamos en el caso de un trabajador que es supervisor, que debía supervisar el sistema de ventas, en localidades como Santa Elena, Tumeremo, distante de la localización principal de la empresa que esta ubicada en Ciudad Guayana, el percibía un salario en base a sus comisiones, que devengaba únicamente una vez al mes, de conformidad con el artículo 257 de la LOT derogada, para el momento en que se realizo la relación laboral, los domingos y días de descanso estaban incluidos dentro de esas comisiones, tal como se convino con el trabajador, en tal sentido el alegato de mi representada, de la jornada abierta, con una simple afirmación que hace el mismo trabajador en el libelo de la demanda que tenía una jornada abierta, donde no tenia el control del horario, lo cual no lo hace acreedor del día de domingo y descanso condenado por el Juez A-quo…”
V
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal verificar si la denuncia planteada por la representación judicial en la audiencia oral y pública de apelación, y que está referida a la no valoración del Juez del alegato referido a la jornada de trabajo abierta del trabajador, y que por ende no le corresponden los días domingos y feriados condenados a pagar por el Juez A-Quo, en tal sentido deberá esta Alzada determinar la procedencia o no en derecho de dicha denuncia.
VI
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
De una revisión realizada al acta de audiencia de apelación de fecha 06 de febrero del año 2.013, se puede verificar la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta superioridad en la lectura del dispositivo del fallo a declarar el desistimiento del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso Domingo Antonio Gómez, en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, establece:
“En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.
En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido”. (Negrillas añadidas)
Ahora bien revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, tal como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de fecha 06 de febrero del año 2.013 (folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente), debe este sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación. Así Expresamente se Decide.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dilucidar los alegatos planteado por la parte demandada recurrente, como objeto de su apelación, a los fines pedagógicos, debe hace las siguientes consideraciones sobre el salario y el salario variable:
El salario podría ser definido, como la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.
En otras palabras, y a modo de síntesis, el ingreso en dinero, o en especie, pero evaluable económicamente, formará parte integramente del salario cuando sea el resultado seguro, directo y proporcionado del esfuerzo individual realizado por el trabajador.
Más debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que si requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como lo son el pago de horas extras, comisiones complementarias, entre otras. (negritas y cursivas del Tribunal).
Jurídicamente, el salario puede ser definido, como la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar.
Desde ese mismo ángulo, exclusivamente jurídico, podemos agregar que el salario no es otra cosa que una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto: de igual manera que en un negocio jurídico civil o mercantil de compraventa la obligación del comprador se denomina precio, en el contrato de trabajo la obligación del “adquiriente” del trabajo, considerado éste como un bien incorporal de valor económico, se denomina salario.
Por consecuencia de la bilateralidad del contrato que lo engendra, el estudio del salario como obligación debe ser efectuado en relación con la obligación recíproca e interdependientemente a la cual sirve de causa inmediata, o sea, con la obligación del trabajador, considerada también en su unidad de prestaciones: de hacer (permanecer personalmente a disposición del empleador, desarrollar la actividad expresa o tácitamente convenida); de no hacer (abstenciones impuestas por los deberes de respeto, probidad y lealtad) y, eventualmente, de dar y entregar, observadas en el trabajo a domicilio, cuando el trabajador utiliza materiales propios (art. 291 L.O.T. derogada ), o en el caso de las invenciones libres (art. 85 ejusdem).
El olvido de esa íntima correlación e interdependencia de la obligación salarial del patrono con respecto a la propia del trabajador, conceptuadas ambas en su respectiva unidad de prestaciones múltiples e inseparables, ha conducido al error de doctrina de negar al contrato de trabajo su estricto carácter de contrato sinalagmático perfecto, basada en que la obligación de pagar el salario no se corresponde exactamente con la de trabajar, dado que aquélla existe también en días feriados, de vacaciones y de descanso.
En el caso sub lite, uno de los puntos objetos de apelación por la parte demandada recurrente, es que alega que el Juez A-quo no se pronunció en cuanto al alegato de la jornada de trabajo abierta que prestaba el trabajador para la empresa, debe reasaltar este sentenciador que la sentencia recurrida sobre este particular se pronunció de la siguiente manera:
a) Del pago de los días de descanso
En primer lugar y por razones de orden lógico, procederá este sentenciador a resolver la discrepancia manifiesta de ambas partes sobre el punto de los días de descanso y su pago, toda vez que el ex trabajador tenía un salario variable ; y que de resultar procedente este reclamo, ello debe incidir necesariamente en el salario a utilizar para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Por una parte, el actor aduce haber laborado de lunes a sábado; y que como su salario era variable, se le debe cancelar el día de descanso semanal . Por la otra, la demandada rechazó esta pretensión aduciendo que el ex trabajador no tenía horario, que disponía libertad de su tiempo como él quisiera (contestación, folio 135, punto sexto). No consta en autos elemento de prueba alguno que permita determinar que esto era de una u otra manera.
En este sentido, para resolver este punto considera necesario este sentenciador tener que traer a los autos un extracto del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.
Primero. Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte demandada que así lo alegó. Entonces, debe interpretarse concordadamente las normas contenidas en los artículos 196, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y habiendo quedado demostrada la prestación del servicio por parte del ex trabajador NELSON ENRRIQUE URBINA BARROETA, determina este sentenciador que su la jornada de trabajo era de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Del extracto de la sentencia recurrida supra transcrita se evidencia que el Juez A-quo, efectivamente al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de los días de descanso, indica claramente el alegato realizado por la parte demandada, en cuanto a la jornada de trabajo abierta que tenía el trabajador y para desvirtuar tal alegato, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social al respecto, así como lo alegado y probado en los autos, concluyendo el A-Quo, y posición que comparte este sentenciador, que el trabajador tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, ya que la parte demandada no probó que el trabajador tenía una jornada de trabajo especial, por ende resulta improcedente la denuncia realizada por la parte demandada. Así se Decide
Ahora bien en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada alega que en la celebración de la audiencia oral de apelación así como en la contestación de la demanda, que el trabajador cuenta con un salario conformado por el pago de comisiones y que las mismas eran pagadas una vez al mes, tal afirmación se ve evidenciada en los recibos de pagos que fueron consignados al expediente por las partes, es por ello que en el caso sub iudice, el demandante devengaba un salario variable. Así se Establece.-
Aunado a lo anterior cuando estamos en presencia de un trabajador con salario variable el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma en que debe calcularse y pagarse los días domingos y feriados a este tipo de trabajadores, y sobre este particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 403 de fecha 05 de mayo del año 2.005 establece:
“El descanso semanal será remunerado mediante el pago de una cantidad equivalente a un día de salario, cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de o devengado en la respectiva semana. El día de descanso adicional será igualmente remunerado siempre que así lo hayan convenido las partes”
Asimismo la Sentencia recurrida sobre este particular establece lo siguiente:
“Segundo. Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador NELSON ENRRIQUE URBINA BARROETA le liquidaban mensualmente sus asignaciones, que no eran más que comisiones; y que no consta en autos el pago de los días domingo en ninguno de los recibos de pago promovidos por ambas partes, por lo que resulta procedente su reclamo. Así se decide.
Determinado lo anterior, para calcular cuánto debe corresponderle al ex trabajador por este concepto, como quiera que constan en autos los recibos de pagos de las comisiones mensualmente percibidas, con el promedio del mes correspondiente, esto es, dividiendo las comisiones por mes, entre 30 días, se pagará cada día domingo de descanso de cada mes. En consecuencia, tomando como referencia los recibos de pagos de comisiones mensuales, se obtendrán los valores mes por mes. En cuanto al mes de julio de 2009, ninguna de las partes trajo prueba de cuánto fue la asignación por comisiones de ese mes, por lo que, habiendo sido alegado por el actor el monto que recibió en ese período y que no rechazó la demandada en su contestación, será tomada en consideración la cantidad alegada en el libelo sólo para ese mes. Llevados los datos antes indicados a la siguiente tabla, ello nos arroja los siguientes resultados:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DOMINGOS DEL MES ASIGNACIÓN POR DOMINGOS
04/09 3.338,74 111,29 4 445,17
05/09 3.058,10 101,94 5 509,68
06/09 3.146,84 104,89 4 419,58
07/09 3.547,80 118,26 4 473,04
08/09 3.143,07 104,77 5 523,85
09/09 3.034,52 101,15 4 404,60
10/09 3.127,36 104,25 4 416,98
11/09 2.928,00 97,60 5 488,00
12/09 3.150,64 105,02 4 420,09
01/10 3.884,55 129,49 5 647,43
02/10 3.856,05 128,54 4 514,14
03/10 4.771,36 159,05 4 636,18
04/10 5.057,00 168,57 4 674,27
05/10 4.845,42 161,51 5 807,57
06/10 3.547,74 118,26 4 473,03
07/10 4.959,28 165,31 4 661,24
08/10 4.752,94 158,43 5 792,16
09/10 4.964,67 165,49 4 661,96
10/10 4.960,74 165,36 5 826,79
11/10 4.870,13 162,34 4 649,35
12/10 4.097,31 136,58 4 546,31
01/11 5.559,45 185,32 5 926,58
02/11 4.982,90 166,10 4 664,39
03/11 5.047,65 168,26 4 673,02
04/11 4.642,14 154,74 4 618,95
05/11 4.820,83 160,69 5 803,47
06/11 4.040,49 134,68 4 538,73
Total Bs. 16.216,53
En consecuencia de lo anterior, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 16.216,53 por concepto de días domingo de descanso no pagado; y por tanto se condena su pago a favor de la parte demandante. Así se decide.”
Claramente se puede extraer de la sentencia objeto de apelación, que el Juez A-quo, una vez que fue acordado el pago de los días de descanso procede a calcular los días que le corresponde según el tiempo laborado por el trabajador, indicando claramente en la parte motiva de este particular, que el referido calculo se hace de acuerdo a lo señalado en los recibos de pagos, referente a las comisiones mensualmente percibidas, con el promedio del mes correspondiente, esto es, dividiendo las comisiones por mes, entre 30 días, se pagará cada día domingo de descanso de cada mes. En consecuencia, tomando como referencia los recibos de pagos de comisiones mensuales, se obtendrán los valores mes por mes. Este cálculo se efectúa de tal manera, en virtud de que el trabajador percibía un salario basado en comisiones, hecho que fue admitido por ambas partes en el proceso, comisiones que eran percibidas solo una vez al mes, siendo el salario promedio de cálculo para los días de descanso lo que resulte de la división del salario percibido en el mes por los 30 días que conforman el mes, multiplicados a su vez por los domingos que integran el referido mes de salario variable, lo cual se puede resumir de la siguiente manera:
Salario variable del mes X Domingos que integran el mes
30 días
Así por ejemplo el Juez A-quo calculó el salario promedio correspondiente al mes de abril del año 2009 de la siguiente manera:
Salario variable del mes=3338.74/30 días=111.29 X 4 (domingos)=445.16, verificando con esta formula este Juzgador cada uno de los cálculos realizados por el Juez A-Quo, comprobando que los mismos están correctos y ajustados a derecho. Así se Establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador encuentra que la decisión del A-quo recurrido se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada recurrente y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
VIII
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIANNA GASCON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el 120.166, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 05 de Noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NANCY RAMOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 120.620, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 05 de Noviembre del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO
ABOG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FE6CHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (03:10 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. CARLINA CARREÑO
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