REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de febrero del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000429
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos LUIS ENRIQUE NARVAEZ, WILMER JOSÉ HERRERA, ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ, MANUEL FELIPE LERERICO, WENCESLAO RAMÓN LEREICO, OSCAR JOSÉ ORENCE, ENMANUEL SALAZAR ESPINOZA, LUIS ENRIQUE REINOZA, JOSÉ GREORIO ARENAS ESPINOZA, MANUEL ANTONIO FRONTADO, JULIO CÉSAR NOGUERA SALAS, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, FELIX, CONDORI, DAGNECI CARVAJAL, ISIDRO GUILLERMO MARTÍNEZ y MIGUEL OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.943.426, 20.298.421, 3.326.950, 8.536.970, 8.542.408, 12.359.503, 15.185.314,16.163.315, 19.095.951, 5.214.465, 19.089.813, 8.180.969, 24.040.620, 15.863.796, 8.944.653 y 17.432.823 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ y JOAN CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.601 y 125.608 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIOINES C.A., (HECA), debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo Nº 13-A, con sucesivas modificaciones y siendo suscrita por ante oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 50, Tomo C-87.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARCIA VERGARA CHANDIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.094.
MOTIVO: Apelación.-
Visto el escrito presentado en fecha 27/02/2012, por las abogadas en ejercicio LOURDES MONTAÑO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.601, y MARCIA VERGARA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.094, donde solicitan a este Tribunal Superior HOMOLOGUE las transacciones presentadas en fecha 21/02/2012, entre los ciudadanos ENMANUEL SALAZAR; JOSÉ ARENAS; MANUEL FRONTADO; ALEJANDRO LÓPEZ; FELIX CONDORI; MANUEL LEREICO; OSCAR ORENCE; LUIS REINOSA; LUIS NARVÁEZ; MIGUEL OROZCO; y JOSÉ HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.185.314, 19.065.951, 5.214.465, 3.326.950, 24.040.620, 8.536.970, 12.359.503, 16.163.315, 9.943.426, 17.432.823, 8.180.969, respectivamente, y la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), mediante el cual dan por terminado el controvertido en la presente causa, celebrando TRANSACCIÓN LABORAL TOTAL Y DEFINITIVA, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgado revisado el contenido de dicho acuerdo transaccional, y las cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, habiendo acordado el pago único por la cantidad de Bolívares y por cada trabajador que a continuación se describe: ENMANUEL SALAZAR: Bs. 40.201,19 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; JOSÉ ARENAS: Bs. 33.551,40 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; MANUEL FRONTADO: Bs. 39.179,31 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; ALEJANDRO LÓPEZ: Bs. 52.655,46 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; FELIX CONDORI: Bs. 40.480,12 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; MANUEL LEREICO: Bs. 47.421,61 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; OSCAR ORENCE: Bs. 38.128,33 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; LUIS REINOSA: Bs. 33.985,86 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; LUIS NARVÁEZ; Bs. 49.624,93 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; MIGUEL OROZCO: Bs. 44.508,02 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco; y JOSÉ HERNANDEZ: Bs. 36.049,94 mediante dos cheques girados contra el Banco Banesco;
Igualmente observa que las partes actoras a su vez reciben a su entera satisfacción, los montos acordados, y visto que la parte codemandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIOINES C.A., (HECA), se encuentra representada jurídicamente por la ciudadana MARCIA VERGARA CHANDIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.094; así como la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción celebrada y que guardan relación expresa con la causa principal; asimismo también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427). Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos de manera individualizada para cada uno de los trabajadores, y que fueron presentados en fecha 21/02/2013, solicitando posteriormente su homologación en fecha 27/02/2013, se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
Observa el Tribunal que los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y, en virtud de que las partes solicitan la homologación del presente acuerdo mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, con las consecuencias de ley, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento, en los mismos términos a que se contrae el contenido de cada Cláusula.
Se da por terminado el Recurso y la presente Causa, y ordena su devolución de forma inmediata a su Tribunal de Origen, una vez venza el lapso para recurrir contra la misma, teniendo en cuenta el Juez que conozca la fase de Ejecución, deberá ordenar el archivo del presente asunto dado el cumplimiento integro del monto dinerario acordado en la presente transacción.
Se Ordena la Remisión de la Causa al Juzgado A- quo para su tramitación respectiva.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA CARREÑO
HQ/Cc.
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