JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.561, en su carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-784.292.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debidamente representada por el Director JESUS TORRES FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127.904.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.

TERCERO OPOSITOR:
El abogado BASSAM SOUKI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.677, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2008, bajo el Nº 10, Tomo 26-A-Pro.

CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4327

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 26-09-2012, cursante a los folios 126 y 127, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 123, por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., Tercero opositor, contra la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 96 al 106, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, a la medida embargo preventivo decretado en la presente causa en fecha 12/07/2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada. SEGUNDO: Ordena tramitar por cuaderno separado el fraude procesal alegado por el tercero opositor, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., tercero opositor, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 42.997, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

• Cursa del folio 1 al 4, auto de fecha 12 de Julio de 2012, mediante el cual Tribunal A-quo decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.463.300,00), que comprende el doble de la cantidad demandada en el libelo de la demanda de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.074.000,00), mas las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un (30%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o se la suma de Bs.321.300,00, y en caso de recaer sobre sumas de dinero, la misma se ejecutara sobre la cantidad de Bs. 1.392.300,00, que corresponde la suma de dinero demandada mas las costas procesales antes señaladas, librándose despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Consta a los folios 05 al 20, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia el traslado y constitución del Tribunal ejecutor en fecha 18-07-2012, a los fines de practicar la Medida de Embargo.
• Cursa del folio 22 al 46, decisión dictada por este Juzgado de alzada en fecha 18-06-2012, la cual declaro (SIC…) “CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALINA CASANOVA en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada al folio 163 y que en la copia certificada que fuera agregada al cuaderno de medidas, cursa al folio 186, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, cursante del folio 163 al 165, y que igualmente se declara con lugar la apelación ejercida al folio 40, en fecha 04 de Abril de 2012, por la mencionada abogada ALINA CASANOVA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2011, cursante del folio 33 al 37 del cuaderno de medidas, aperturado en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A.- En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictados por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios del 163 al 165. Queda REVOCADO el auto de fecha 30 de marzo de 2011, que riela a los folios 33 al 37 del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordeno la entrega de bienes muebles constituidos por doce (12) consolas de techo, marca Millar de cinco (5) toneladas cada una según factura Nº 0008, emitida en fecha 18 de marzo del año 2009, donde consta el suministro o instalación del sistema de aire acondicionado integrado por doce equipos de 60.000 BTU…”.
• Consta del folios 57 al 63, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual recae sobre la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la parte demandada, Sociedad Mercantil OFICCE MALL, C.A., hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.075.200,00), que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 537.600,00), mas las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30% del monto reclamado, o sea la suma de (Bs. 322.560,00), mediante auto de fecha 29/03/2012, de la cual se evidencia el traslado y constitución del Tribunal ejecutor en fecha 02-04-2012.
• Cursa al folio 64 y 65, auto de fecha 02-07-2012, dictado por el Tribunal aquo, en la cual de conformidad con los artículos 589 y 590, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, decretada en fecha 29/03/2012, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 02-04-2012.
• Cursa al folio 67, diligencia de fecha 03-07-2012, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se dicte auto complementario haciendo extensiva la fianza, sobre las personas en quien recae. Seguidamente cursa al folio 68, auto de fecha 09-07-2012, el Tribunal hace extensiva dicha fianza a los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como complemento y parte integrante de la decisión dictada en fecha 02/07/2012.
• Cursa al folio 79 y 80, auto de fecha 20-07-2012, dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual expone (SIC…) “que en fecha 18-07-2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, no pudiendo ese Tribunal cumplir con la comisión encomendada por el Tribunal de la causa, en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado comitente.
• Cursa al folio 83, diligencia de fecha 26-07-2012, el abogado JESUS HERRERA, el cual expone que vista la oposición interpuesta por un tercero al momento de la práctica de la medida de embargo, solicita la apertura de la incidencia, a los fines de que se decida la controversia.
• Cursa al folio 84, auto de fecha 30-07-2012, el Tribunal aquo, en atención a la oposición formulada por el abogado BASAM SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la Inmobiliaria Melial, C.A., contenida de la Medida de Embargo, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
• Cursa a los folios 85 al 95, escrito de fecha 01-08-2012, presentado por el abogado JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, el cual promueve pruebas en la incidencia planteada.
• Consta a los folios 96 al 106, decisión dictada por el Tribunal aquo, la cual declara (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, a la medida embargo preventivo decretado en la presente causa en fecha 12/07/2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada. SEGUNDO: Ordena tramitar por cuaderno separado el fraude procesal alegado por el tercero opositor, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
• Cursa al folio 123, diligencia de fecha 25-09-2012, suscrita por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial del Tercero opositor, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 17-09-2012.
• Cursa al folio 126 y 127, auto de fecha 26-09-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

-Actuaciones realizadas en el cuaderno principal

-Cursa a los folios 01 al 05, libelo de demanda, presentado por el abogado JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

• Consta a los folios 130 al 137, escrito de fecha 29-10-2012, presentado por el abogado JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, mediante el cual presenta escrito de Informes en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 123, que ejerció el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., Tercero Opositor, contra la decisión de fecha 17 de Septiembre del 2012, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, a la medida embargo preventivo decretado en la presente causa en fecha 12/07/2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada. SEGUNDO: Ordena tramitar por cuaderno separado el fraude procesal alegado por el tercero opositor, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

Efectivamente, la parte actora, en su escrito de fecha 29-10-2012, que riela a los folios 130 al 137, alega entre otras cosas que (SIC…) “PRIMERO: Que para el momento en que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A., debidamente representada por el abogado BASSAN SOUKI, hace formal oposición a la medida de Embargo sobre las doce consolas de aire acondicionado, tipo split, de cinco toneladas cada una, con sus respectivas unidades o compresores, cuyos modelos y seriales aparecen claramente identificados en los autos, y los cuales se encuentran instalados en los locales Comerciales 02 y 03 de la Planta baja del Centro Comercial Alta Vista II, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de la empresa Office Mall, C.A., con motivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el abogado JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la demandada Office Mall, C.A., el Tercero Opositor en el momento en que hace oposición a la medida de embargo en fecha 02-04-2012, no demuestra de manera fehaciente, clara y precisa la propiedad de los identificados consolas de aire acondicionado y que sin embargo no obstante la insistencia de su mandante por ante el Tribunal comisionado de ejecutar la medida preventiva de embargo, este no lo hizo, a pesar de que el Tercero Opositor no le demostró mediante justo titulo ser propietario de las prenombradas consolas de aires acondicionados, pareciendo a todas luces, que el titular del Tribunal comisionado adolece o desconoce cuando se tiene justo titulo y cuando no. SEGUNDO: Que habiéndose planteado la OPOSICION a la Medida de Embargo practicarse por parte del apoderado judicial actor sobre los bienes (aires acondicionados) que se encuentran instalados en los locales comerciales 02 y 03 del Centro Comercial Alta Vista II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, propiedad de la demandada de autos la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., el Tercero Opositor, (Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial C.A., representada por BASSAN SOUKI), no promovió ningún tipo de pruebas por ante el Tribunal de la causa que demostrara que dichas consolas de aire acondicionado, sean propiedad de Inmobiliaria Melial, C.A., sino que hizo la oposición por hacerla por pretender hacer creer que dichos bienes son propiedad del tercero opositor lo cual es temerario e incierto al no presentar justo titulo que demostrara la propiedad de dichos bienes. TERCERO: Que abierto a pruebas dicha incidencia, el Tercero Opositor (Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., NO PROMOVIO NINGUN TIPO DE PRUEBA QUE DEMOSTRARA JUSTO TITULO, sobre los bienes a ser embargados por parte del apoderado judicial de la parte actora. CUARTO: Que de los autos se evidencia el actor, promovió las siguientes pruebas: 1.- Documento Público constituido por la comisión Nº 9706-12, dirigida al Juez Ejecutor de Medidas, en la causa Nº 42.891, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde funge de demandante la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., y como demandada la Sociedad Mercantil Office Mall, C.A., siendo el motivo de dicha causa una acción por Cobro de Bolívares por concepto de cobro de canones de arrendamiento por lucro cesante. De la cual se evidencia que al momento del levantamiento del acta de embargo por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, que esas consolas de aires acondicionados, cuyos modelos y seriales aparecen claramente en la prenombrada comisión de embargo, que esos bienes (consolas de aires acondicionados) son de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil Office Mall, C.A., y así fue apreciado por el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria que decide la oposición al embargo a que se ha hecho referencia. 2.- Documento Privado relativo a la nota de entrega de equipos y materiales de instalación, referente a doce (12) equipos de aire acondicionado, tipo split, 12 consolas de techo marca millar con sus respectivos condensadores, de cinco toneladas cada uno, cuyo modelo, serial se indican en el documento promovido en el Capitulo II, del escrito de pruebas; que asimismo se promovió la testimonial del ciudadano WILTON WATANABE, a los fines de que ratificara dicho documento y lo reconociera en su contenido y firma, emitido en fecha 22-10-2008, recibido por la Empresa Office Mall, C.A., donde el tercero opositor no compareció a dicho acto. 3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Marzo del 2011, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; e igualmente promovió factura Nº 0008, emitido en fecha 18-03-2009, documentos emitidos por el ciudadano WILTON WATANABE, para lo cual se promovió al mencionado ciudadano a los fines de que reconociera su contenido y firma. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia de forma clara, precisa y categórica sin lugar a ningún tipo de dudas, que las identificadas consolas de aires acondicionado, son propiedad de la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., asimismo se evidencia que el Tercero Opositor la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melial, C.A., representada por el abogado BASSAN SOUKI, no aporto ningún tipo de pruebas en la presente incidencia de oposición planteada por documento privado de nota de entrega y el documento autenticado, es por ello que el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida de Embargo hecha por la Empresa Inmobiliaria Melial, C.A., lo sorprendente es que dicho tercero opositor además de no promover pruebas, ni representar al testigo sobre la ratificación de los documentos emitidos por el tercero; ejerció recurso de apelación sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de Septiembre de 2012, no se con que intención. Es por lo que solicita, PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., representada por el abogado BASSAN SOUKI, a la sentencia dictada por el Juzgado aquo, en fecha 17 de Septiembre del 2012, Tercero Opositor a la medida de embargo decretada. SEGUNDO: Que se condene en costas a la empresa Inmobiliaria Melial, C.A., como tercero opositor, por lo temerario que ha sido en la oposición a la medida de embargo…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Es de establecer el procedimiento señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 546: Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia”.

Cabe destacar la sentencia SCC, 10 de Octubre de 1990, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Ivo Ramón Colmenares H. Vs. A.C. Construcciones C.A., y otra, Exp Nº 89-0345, O.P.T. 1990, Nº 10, que dejó sentado lo siguiente:

“…al momento de embargar o después de embargado el inmueble, para levantarse la medida decretada, in limine, esto es, sin debate alguno, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder de tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido…”.

De igual forma la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 17 de Mayo de 2001, ponente magistrado Dr. Antonio García Garcia, juicio Ana Margarita García de Chiquito, exp Nº 01-0034, S. Nº 0763; la cual establece:

“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que ejerza un tercero, que este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico valido…”

El autor patrio Juan Carlos Apitz B, (1995), en su obra ‘Oposición de Terceros al Embargo de Bienes Muebles, Págs. 32 y ss.,’,apunta que la norma estatuida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es aplicable tanto para el embargo preventivo como para el embargo ejecutivo. Sigue señalando que procede la oposción prevista en el artículo 546 del C.P.C., en caso de un embargo preventivo; pero siempre que se trate de una oposición de terceros, de confomidad con el artículo 370, ordinal 2° (en concordancia sinalagmática con los artículos 377 y 378) del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la oportunidad procesal, hay que distinguir las dos situaciones que se presenta cuando se trata de oposición de terceros al embargo La primera situación está referida a la oposición de terceros como modalidad de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, mientras no haya sido dictada sentencia definitiva y firme en el proceso en el que haya sido decretado el embargo, es decir, es de carácter preventivo. A tal situación, la norma aplicable para determinar la oportunidad en que el tercero puede oponerse al embargo es la prevista en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede ser formulada la oposición aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. La segunda situación (la cual no es aplicable al caso de autos) está referida a la oposición de terceros al embargo decretado en fase de ejecución de sentencia, esto es, al embargo ejecutivo, dentro del cual debe entenderse incluido aquel que se practique en el procedimiento de vía ejecutiva, y en tal caso la norma aplicable resulta ser el artículo 546, conforme al cual la oposición del tercero podrá ser formulada al practicar el embargo o después de practicado, por lo que resultaría extemporánea la oposición formulada ante la simple expectativa de ejecución del embargo que aun decretado no ha sido practicado. Más adelante continúa el mencionado jurista indicando, que el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición al embargo como una de las formas de intervención de terceros en el proceso, al establecer que la intervención de terceros podrá producirse entre otros casos: “Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546”; por lo que toda oposición al embargo, que formule un tercero, será siempre una intervención voluntaria, sea que su intervención se produzca ante el decreto o ejecución de un embargo preventivo, sea que el embargo al cual se oponga sea ejecutivo.

Es así que de acuerdo a lo anterior la circunstancia de que el juez ejecutor de medidas se haya abstenido de la practica de la medida por los motivos que señala en el acta respectiva, no obstaba a que se decidiera dicha oposición, por lo que el Juez a-quo actuó ajustado a derecho cuando tramitó y decidió la oposición formulada por el tercero contra la medida preventiva decretada en juicio, y así se establece

Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente se obtiene, que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Julio del 2012, se traslado a los fines de hacer efectiva la Medida de Embargo, decretada en fecha 12 de Julio de 2012, por el Tribunal aquo, la cual recayó sobre (SIC…) “Bienes muebles propiedad del demandado, Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.463.300,00), que comprende el doble de la cantidad demandada en el libelo de la demanda de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.074.000,00), mas las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta (30%) de la suma de dinero cuyo pago se demanda, o sea la suma de Bs. 321.300,00 y en caso de recaer sobre sumas de dinero, la misma se ejecutara sobre la cantidad de Bs. 1.392.300,00, que comprende la suma de dinero demandada mas las costas antes señaladas…”; de lo que se evidencia que al momento del decreto de la Medida de Embargo, el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., hace formal oposición a la medida Preventiva de Embargo, auto composición procesal y manifiesta fraude procesal, que en la sola presuncion del Dr. Perroni se convalida y lo hace en los siguientes aspectos, “…que es bien conocido por el apoderado de la parte demandada Dr. Luís Perroni, que esos aires acondicionados que están en posesión de su representada Inmobiliaria Melial, C.A., no le pertenecen a la Entidad Mercantil Office Mall, C.A., puesto que dichas unidades de aires acondicionados se encuentran en litigio por ante el Tribunal Primero de Municipio de la presente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así lo dictamino el Tribunal Superior de la presente Circunscripción Judicial en sentencia de fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2012, en donde se repone la causa al estado de escucharse por ante el Tribunal Primero de Municipio la oposición planteada por su persona y no resuelta decisión esta que revoca el auto emanado del Tribunal Segundo de Municipio y ratificada por el Tribunal Primero de Municipio…”; solicitando se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo. Seguidamente, específicamente al folio 16, se observa que el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, expuso (SIC…) “El Tribunal se abstiene de Embargar preventivamente los bienes señalados hasta tanto por ante el Tribunal que compete se determine la titularidad de la propiedad de los mismos…”.

Este Tribunal observa, que el Juzgado aquo, aperturó una articulación probatoria, tal y como consta al folio 84. Seguidamente dicta decisión en fecha 17 de Septiembre de 2012, declarando (SIC…) “SIN LUGAR: LA OPOSICION, formulada por el tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, a la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa en fecha 12/07/2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada. SEGUNDO: Ordena tramitar por cuaderno separado el fraude procesal alegado por el tercero opositor, conforme al artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil…”.

En análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, distingue que en el caso de que el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba el Juez no suspenderá el embargo y se aperturara una articulación probatoria de ocho días, cuando el ejecutante o ejecutado se opusieren a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente; por lo que volviendo a las actas procesales se observa que en el momento de efectuarse la practica de la medida tal como se desprende del folio 10 al 17, interviene el abogado BASSAN SOUKI, en representación de INMOBILIARIA MELIAL C.A., haciendo formal oposición a la medida preventiva de embargo, indicando en resumidas que los aires acondicionados que están en posesión de su representada MELIAL C.A., no le pertenecen a la entidad mercantil OFFICE MALL C.A., puesto que dichas unidades de aires acondicionados se encuentran en litigio por ante el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo que mediante sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 emanada del Tribunal Superior, se repuso la causa al estado de escucharse por ante el Tribunal Primero de Municipio la oposición planteada por el mencionado abogado, no resuelta, decisión esta que a su decir revoca el auto emanado del Tribunal Segundo de Municipio y ratificada por el Tribunal Primero de Municipio, sentencia que es conocida por su persona en fecha 26 de Junio de 2.012 y del abogado LUIS PERRONI, en fecha 12 de Julio de 2.012, en dicha sentencia entre otros se acentúa la falta de propiedad de esas 12 unidades de aires acondicionados. Que si bien esos aires acondicionados fueron embargados en una oportunidad por su persona ante la incertidumbre de OFFICE MALL C.A., que con argumentos ficticios hicieron dudar de la propiedad de dichos bienes muebles ante los Tribunales Primero y Segundo de Municipio, dotándose de facturas emanadas de una tercera persona donde se señalan doce (12) unidades de aires acondicionados sin serial y sin modelo, los cuales fueron notariadas y nunca ratificadas en juicio. Vencida como ha quedado la incertidumbre y demostrado como va a quedar la propiedad de esos bienes muebles solicita al Tribunal se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo.

En atención a los señalamientos formulados por el tercero en su oposición, en el acto en que el Juzgado Ejecutor de Medidas, efectuaba la practica de la medida preventiva decretada en autos, este Juzgador toma en consideración lo referido por el jurista Juan Carlos Apitz B., en su citada obra, con respecto a la oposición al embargo, en el sentido que se evidencia dos situaciones, según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente lo posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa. En el primer caso, el tercero deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Se cumple la regla, como indica la Exposición de Motivos del C.P.C., que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Pero no basta que se demuestre la propiedad sobre la cosa, sino que se requiere que aquella esté realmente en poder de tercer opositor.

El tercero deberá comprobar dos extremos:
1) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
2) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder.

De acuerdo antes expuesto, se observa de las actuaciones que son objetos de análisis, cursantes del folio 10 al 17, que, el abogado BASSAN SOUKI, en representación de INMOBILIARIA MELIAL C.A., en su oposición al embargo continua exponiendo al Tribunal Ejecutor que se abstenga de ptracticar la medida, puesto que en el local donde se encuentra constituido, no consta ningún bien mueble propiedad de OFFICE MALL, y asimismo darle continuidad a la causa por ante el Tribunal Primero de Municipio, el cual determinará la propiedad de las (12) unidades de aire acondicionados.

Antes tales planteamientos, la representación judicial de la parte actora, señala que procedería a practicar la medida cautelar decretada por el Tribunal Comitente, y es por ello que el abogado LUIS PERRONI en representación judicial de la demandada de autos, le propuso un arreglo judicial, entregándole copia certificada del documento de propiedad a nombre de su representada, de los bienes que se embargan en ese acto, por lo que insiste en la medida de embargo que se practica en ese acto, por las siguientes razones: Primero: El apoderado de la INMOBILIARIA MELIAL no expresa con claridad con que título hace la presente oposición por cuanto en dicho acto no tiene cualidad para hacerla. Sgundo: La oposición al embargo preventivo por un tercero debe reunir dos requisitos fundamentales a) Que el Tercero alegue ser propietario de los bienes que se señala para su embargo, pero deberá presentar en el acto prueba fehaciente de la cualidad que se acredita y evidentemente no es el caso. B) Que el Tercero alegue ser el tenedor legítimo de los bienes embargados igualmente deberá presentar prueba fehaciente del alegato esgrimido; pareciese a decir de la representación judicial de la parte actora de este juicio, que esto sería una posibilidad, pero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no podría poner fin por parte del Juzgado Comisionado la medida de embargo, por tal oposición correspondería en su conocimiento al Tribunal de la causa, y respecto a la sentencia presentada por el apoderado de la empresa para justificar su oposición a la presente medida la rechazan e impugna, por cuanto si un instrumento no se encuentra protocolizado no tiene efecto sino entre las partes a los cuales se contrae la mencionada sentencia. Que presenta documento público que acredita la propiedad de dichos bienes a la empresa OFICCE MALL C.A.,

El Tercero en su oposición al embargo, en vista de la exposición de la parte actora, alude que el arreglo de las partes en juicio deberá recaer sobre otros bienes muebles, puesto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la propiedad de los mismos.

Citado lo anterior se deduce claramente que el tercero debe comprobar los extremos legales exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente su oposición a la medida preventiva de Embargo, aquí cuestionada, siendo que de acuerdo a la Ley y a la Doctrina, tal comprobación es mediante la prueba fehaciente de que es propietario de la cosa, sin que tal fehaciencia pueda ser objetada. La doctrina ha señalado que es con una prueba documental con la que el tercero debe probar que es el propietario de la cosa, pues no se concibe que haya otro tipo de “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad de la cosa.

La Ley y la Doctrina, señala que el otro extremo es que la cosa esté en poder del tercero opositor para el momento en que ésta es embargada. Este extremo requiere que el tercero esté en goce y disfrute directos de la misma o a través de otra persona que la posea en nombre de él. No basta que el ejecutante o el ejecutado aleguen en contra del tercero, que éste no tiene uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición, porque puede presentarse el supuesto de que el tercero se haya desprendido temporalmente de la cosa, pero sin perder la disposición de la misma, como sucede por ejemplo, en los contratos de arrendamiento.

Los dos requisitos señalados son concurrentes: para que la oposición del tercero pueda surtir sus efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si falla una de esas exigencias legales, la oposición no prospera, es decir no suspende la medida. Si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargadas, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es propietario, sin tener posesión, esta demostración no produce, inmediatamente, el efecto de suspender la medida de embargo, sino que hay que esperar a que la decisión de esta incidencia produzca el efecto de cosa juzgada, como lo señala el único aparte del artículo 546 del C.P.C.

Subsumido lo antes señalado al caso de autos este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas en juicio, para determinar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial del tercero y al efecto observa:

En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia de oposición del tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el título o los instrumentos que le acrediten como su propietario; y en el caso de que el tercero posea el bien (lo tenga en su poder), éste tendrá que acreditar que lo posee por un acto jurídico válido, para que le sea respetada su situación. Lo mismo sucederá cuando el tercero tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada.

Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante.

Al respecto se destaca que el tercero opositor consignó los siguientes elementos de juicio:

Copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, en su carácter de Director Principal de INMOBILIARIA MELIAL C.A., a los abogados BASSAM SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, cursante a los folios 18 y 19.

La señalada documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del carácter con que actúa la representación judicial del tercero opositor, y así se establece.

Copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal Superior Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO sigue la INMOBILIARIA MELIAL C.A., contra OFFICE MALL, C.A., en el expediente con nomenclatura de este Despacho Judicial No. 12-4219, cursante del folio 22 al 56

La indicada documental aunque se aprecie y valore como documento público de conformidad con el artículo 1.357, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no evidencia que el tercero opositor tenga derechos de propiedad sobre los bienes embargados, y así se establece.

Copia certificada de las actuaciones relacionadas con el cuaderno de medida de embargo relacionadas con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE ARRENDAMIENTO POR LUCRO CESANTE sigue INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra OFFICE MALL C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 57 al 77.

En análisis de las referidas actuaciones este Juzgador observa que las mismas aunque se aprecien como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, no demuestran ningún derecho del tercero sobre los bienes muebles en que recayó la medida preventiva, de la que se abstuvo de materializar el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, según se extrae al folio 16. No obstante se advierte de dichas copias certificadas de la citada causa, que a los folios 62 y 63, cursa acta levantada en fecha 2 de Abril de 2.012, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a instancia del abogado BASSAN SOUKI, en representación judicial de INMOBILIARIA MELIAL C.A., contra OFFICE MALL C.A., en la que declara embargado (12) unidades de aire acondicionados, los cuales se entregan en depósito judicial a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L. Seguidamente se observa que a los folios 64 y 65, se encuentra inserto auto de fecha 02 de Julio de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el cual suspende la medida provisional de embargo decretado por auto de fecha 29 de Marzo de 2.012, sobre bienes de la propiedad de la demandada OFFICE MALL C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.075.200,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 537.600,oo), mas las cotas procesales calculadas en un (30%) o sea la cantidad de (Bs. 161.280,oo), y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (comisionado al efecto), en fecha 02 de Abril de 2.012, sobre doce (12) unidades de aire acondicionado tipo split de cinco toneladas cada una, marca Millar, modelo V60C3M53, de los siguientes seriales: C70302890708609400043, C7030147801084034000134, C703020890708609400062, C703020890708609400022, C70302089070860940008, C703020890708690400034; C703014780108403400076, C70302089070860940005, C70302089070808609400019, C703014570508322400043, C70302089708609400056 y C713014780108403400103, propiedad de la parte demandada, y así lo deja sentado dicho auto. Es así que en consideración al señalado auto se distingue no solo que la oposición a las medida preventiva que recayó sobre bienes de la parte demandada del presente juicio que sigue FRANCISCO MEINHARD ZERPA contra OFFICE MALL, tratan sobre las mismas unidades de aire acondicionados a que se hace mención en el aludido auto de fecha 02 de Julio de 2.012, dictado en el cuaderno de medida de embargo relacionadas con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE ARRENDAMIENTO POR LUCRO CESANTE sigue INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra OFFICE MALL C.A., sino que la medida preventiva ejecutada en este último juicio, fue suspendida por cuanto se admitió fianza como garantía suficiente para levantar la medida provisional de embargo decretada en dicho juicio en fecha 29 de Marzo de 2.012, lo cual hace deducir claramente que si por la fianza presentada a favor de OFFICE MALL C.A., fue suspendida la aludida medida preventiva recaída concretamente sobre dichos aires acondicionados, los cuales como ya se indicó son los mismos bienes muebles cuestionados en la oposición al embargo formulada por la representación judicial del tercero, INMOBILIARIA MELIAL C.A., la cual aquí se dilucida, es porque dichos bienes muebles no son de propiedad del tercero opositor, y así se establece.

En fecha 01 de Agosto de 2.012, el abogado JESUS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del endosatario a título de procuración FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, presentó escrito cursante del folio 85 al 92, con ocasión a la apertura del lapso de ocho días de pruebas de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las siguientes pruebas:


Comisión signada con el No. 9706-12, dirigida al Juez Ejecutor de Medidas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la causa No. 42891, cusante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del este Circuito y Circunscripción Judicial, donde funge como demandante la INMOBILIARIA MELIAL C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE ARRENDAMIENTO POR LUCRO CESANTE sigue contra OFFICE MALL.

La comisión cursa del folio 57 al 65, y con respecto a la medida preventiva que el Tribunal Ejecutor hizo constar que efectuó en fecha 2 de Abril de 2.012, la cual gira entorno a dicha comisión, cuyo pedimento de ejecución es a instancia del abogado BASSAN SOUKI, este Juzgador ya extendió su análisis ut supra, la cual da aquí por reproducida para evitar tediosas e inútiles repeticiones, apreciándose y valorándose de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se concluye que si la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA MELIAL C.A., solicita al Tribunal Ejecutor que por efecto de la indicada comisión librada en el referido juicio de COBRO DE BOLIVARES DE ARRENDAMIENTO POR LUCRO CESANTE, sea embargadas preventivamente las (12) unidades de aire acondicionado tipo split de cinco toneladas cada una de marca MILLER, que a su decir señala que son propiedad de la parte demandada, es decir la empresa OFFICE MALL C.A., que se encuentra instaladas en el local comercial donde esta constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultando que dichos aires acondicionados están referido a los mismos bienes muebles sobre los que concretamente recayó la medida preventiva recaída en la presente causa, a la que hace formal oposición la representación judicial del tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL C.A., es claro deducir que el tercero opositor no tiene derechos de propiedad sobre los bienes embargados, y así se establece.

Marcado con la letra “A”, Nota de entrega de equipos y materiales de instalación, referente a (12) equipos de aire acondicionado, tipo split, 12 consolas de techo Millar con sus respectivas condesadoras innovair de 5 toneladas, doce kits de instalación frigorífica,cuyo modelo y serial se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, cursante al folio 93

En atención al señalado elemento de juicio, este Juzgador observa que al emanar de tercero se debe cumplir con los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos, pues se observa que al folio 95, cursa declaración del ciudadano WILTON WATANABE en la cual ratifica el mencionado documento, por lo que el mismo es demostrativo de la adquisición de los aludidos aires acondicionados por la empresa OFFICE MALL, y así se establece.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Marzo de 2.011, inserto bajo el No. 34, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta a los folios 72 y 73. Factura 0008, emitida en fecha 18-03-2.009, por el ciudadano WILTON WATANABE, en su condición de propietario de la firma personal OFICINA TERMICA WATANABE, cursante al folio 74.

La indicada documental que cursa a los folios 72 y 73, fue ratificada en juicio por el ciudadano WILTON WATANABE, como así se desprende de su declaración cursante al folio 95 de las presentes actuaciones. Asimismo la factura No. 0008, inserta al folio 74, fue ratificada en juicio por el tercero que la suscribió, el ciudadano WILTON WATANABE en su carácter de propietario de la firma OFICINA TERMICA F.P, en la mencionada declaración inserta al folio 95, por lo que al cumplirse los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las referidas documentación emanadas de terceros tienen valor probatorio, siendo las mismas demostrativas que los aires acondicionados objetos de la medida preventiva aquí cuestionada pertenecen a la empresa demandada OFFICE MALL C.A., y así se establece.

Analizado el material probatorio aportado a los autos este Juzgador, observa de acuerdo a lo indicado por la Doctrina, que cuando en el tercero opositor interviene como propietario, debe presentar una prueba fehaciente, esta prueba de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina contemporánea, es aquella que proviene de un título que esté autenticado como en los casos de compra-venta de bienes muebles; o de fecha cierta: los contratos de venta con reserva de dominio; o también, las actas judiciales, caso común cuando se trata de un segundo embargo sobre los bienes anteriormente embargados en custodia de un depositario, siempre que realmente tenga la posesión de los mismos. Debe observarse que los documentos privados, como recibos, facturas o convenios no autenticados o sin fecha cierta, son inoponibles a terceros y por ende, al alegarlos el opositor al embargo, serán desestimados por el juzgador.

Como en la oposición al embargo se discute propiedad, de acuerdo a lo establecido en la norma del Código de Procedimiento Civil, el documento que debe acompañarse como fundamental para hacer la oposición, debe llenar todos los requisitos exigidos por la Ley para considerar transmisor del derecho de propiedad. Esta y no otra es la prueba fehaciente a que se alude cuando el tercero se opone al embargo, salvo en el caso de ser poseedor precario con facultad para exigir en nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, en tal caso el Tribunal ordenará respetar el derecho del tercero aunque no suspenda el embargo. Para que el tercero en tales condiciones pueda oponerse, deberá igualmente demostrar fehacientemente el derecho que alega de poseer la cosa a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre ella.

Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.

La validez del acto podrá tener, en consecuencia dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requiere registrarse, señalados por los artículos 1920 y ss., del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual se requerirá en algunos casos, la presentación de documentos autenticados, como en la venta de bienes muebles, cesiones de créditos o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad público, como actos de remate, certificaciones, y otros.

Es así que en aplicación de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados este operador de justicia distingue que el tercero sostiene su oposición al embargo es cuestionando o alegando la incertidumbre sobre los derechos que pudiese tener la demandada en juicio sobre los aires acondicionados, pero en modo alguno evidencia o demuestra los dos extremos legales que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse su oposición, como lo es, el de ser propietario de la cosa embargada, y que para el momento del embargo la cosa se encontrase realmente en su poder. En efecto el tercero opositor de los elementos probatorios ya analizados, no se distingue prueba fehaciente que refleje ser propietarios de las (12) unidades de aires acondicionados, de los cuales objeta que haya recaído la medida preventiva decretada en esta causa, tampoco pudo desprenderse del material probatorio, que para el momento del embargo que se efectuaba en fecha 18 de Julio de 2.012, (folio 10), de cuya practica se abstuvo el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, los mencionados aires acondicionados se encontrase realmente en su poder, pues de las actuaciones que el mismo tercero opositor consignó se observó que anteriormente en otra causa diferente, dichos aires acondicionados fueron embargados, pero tal embargo fue levantado con anterioridad, mediante fianza presentada a favor de la empresa OFFICE MALL C.A., y sobre lo cual se analizó ampliamente ut supra, por lo que al no concurrir los dos requisitos ya esbozados, para que la oposición del tercero pueda surtir sus efectos, la oposición del tercero debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior, no debe dejar pasar por alto esta Alzada, la delación formulada por la representación judicial de la parte opositora en esta causa, la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., en el acta de fecha 18/07/2012, inserta a los folios 10 al 17, inclusive del Cuaderno de Medidas, respecto al presunto (sic…) “fraude procesal” en esta causa, al expresar el abogado BASAN SOUKI, supra identificado, particularmente al vuelto del folio 11 de la señalada acta, que la sola presencia del abogado (Sic…) “Perroni” lo confirma, toda vez, que es conocido por el apoderado de la demandada de autos, abogado Luis Perroni, que los descritos aires acondicionados que a su decir, se encuentran en posesión de su representada INMOBILIARIA MELIAL C.A., no le pertenecen a la Entidad Mercantil C.A., OFFICE MALL C.A., por encontrarse en litigo por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, según lo dictaminó este Tribunal Superior en decisión de fecha 18/06/2012; cuya incidencia ordenó tramitar el A-quo, en Cuaderno Separado, tal como se desprende del dispositivo de la decisión recurrida de fecha 17/09/2012; en tal sentido se le observa al tribunal de la causa, que en caso de proceder a dictar cualquier medida precautelativa, en aras de garantizar las formas de los actos procesales, que conlleva asimismo a responder por los derechos constitucionales del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, tal como lo consagran los Arts. 26, 49 y 257 de la carta magna, deberá antes de ejecutar cualquiera medida cautelar, haber decidido la incidencia sobre el fraude aquí denunciado por el opositor, y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 123 del cuaderno de medidas, por la representación judicial del tercero opositor, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión cursante a los folios 96 al 106 del cuaderno de medidas, inclusive, de fecha 17 de Septiembre de 2012, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 123 del cuaderno de medidas, por el ciudadano BASSAN SOUKI, en representación judicial de la tercera opositora INMOBILIARIA MELIAL C.A., contra la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Cuaderno de Medidas aperturado en el juicio que por COBRO BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue el ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA contra OFFICE MALL C.A. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADO el auto cursante del folio 96 al 106 del cuaderno de medidas, de fecha 17 de Septiembre del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expediente signados Nos. 12-4288, 12-4376, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4393, 12-4314, y 12-4019. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Acc.,

Lic. Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Lic.Yngrid Guevara.



JFHO/yg/laura
Exp. No. 12-4327