JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.055, actuando en nombre y representación de la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.840.393.
LA RECUSADA:
La abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por DESALOJO, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº 19657.

Expediente: Nº 13-4408.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.055, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante

El abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en diligencia de fecha 25 de Enero del 2013, que riela al folio veintiocho (28), manifestó lo que de seguida textualmente se transcribe:

• “…A tenor de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 eiusdem, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la defensa en todo grado y etapa del proceso, con todas las debidas garantías, procedo en este acto a recusar a la ciudadana juez MARINA ORTIZ MALAVE, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, tal y como se evidencia en el decreto de medida cautelar de secuestro (cuaderno de medidas) de fecha 05 de diciembre 2.012, en el presente juicio, que en si misma adelanta provisionalmente la satisfacción total de la pretensión deducida por el demandante, es decir, teniendo la ciudadana juez un criterio ya tomado, perdiendo así su capacidad objetiva…”. Es todo, se leyó y conformes firman.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada

En el informe levantado en fecha 25 de Enero del 2013, por la Jueza Recusada, que riela al folio 29 y 30, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• “Al respecto esta juzgadora señala que el argumento aducido por el recusante es completamente infundado, pues bajo ningún concepto, se dio por sentado los hechos facticos alegados por la actora en su libelo, ello así, se puede evidenciar de la simple lectura de la decisión de fecha 05/12/2012 al cual hace alusión el recusante donde se observa que conforme a la facultad atribuida en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil procedí a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar peticionada por la actora con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º eiusdem y haciendo una valoración tal como se dijo en dicha decisión – meramente preliminar- de los medios de pruebas aportados por la accionante se decreto la cautelar en cuestión, cuya presunción preliminar tal como se dijo puede ser desvirtuada en el cursó del proceso, por ende, por no ser cierto que esta juzgadora haya prejuzgado sobre el merito de la controversia pues se repite bajo ningún concepto se dio por sentado los hechos facticos alegados por la actora en su demanda se solicita sea declarada sin lugar la recusación planteada en la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del CPC. Aprovechando éste informe para mostrar mi desacuerdo con la decisión proferida en fecha 23/11/2012 por ese Juzgado de Alzada en una incidencia de recusación surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA en contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY, JORGE FRANCISCO GARCIA y las Sociedades Mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A., y C.A. INDOICA con fundamento en el mismo ordinal que en esta incidencia se utiliza, donde se declaró con lugar la recusación motivándola así: “la referida jueza fue tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que nos lleva a considerar que si hubo prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, tal como lo señalo el abogado (…)”. Al respecto esta Juzgadora disiente de esa decisión y estima que en la misma no se señala en que consistió la supuesta locuacidad cometida y cuyo fundamento precedentemente utilizado pudiera servir para cualquier decisión que surja en una incidencia de recusación tal como la del presente caso. En virtud de las consideraciones anteriores, solicito respetuosamente al Juzgado de Alzada declare sin lugar la recusación propuesta en esta oportunidad por cuanto no adelante opinión sobre el fondo del asunto al pronunciarse sobre la cautelar peticionada pues la decisión se baso en una presunción preliminar lo cual por admitir prueba en contrario puede ser desvirtuada en el debate probatorio de este juicio. Es todo.

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, la parte recusante presentó escrito de fecha 14-02-2013, tal como consta al folio 37.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Enero del 2013; por medio del cual el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, recusa a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Invoca el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto tal y como se evidencia en el decreto de medida cautelar de secuestro de fecha 05 de diciembre de 2012, en la presente causa.

Ante esta recusación, la Jueza Recusada abogada MARINA ORTIZ MALAVE, informó al respecto señalando lo siguiente: que en virtud de la recusación planteada en fecha 25 de Enero del 2013, señala que el argumento aducido por el recusante es completamente infundado, pues bajo ningún concepto, se dio por sentado los hechos facticos alegados por la actora en su libelo, ello así, se puede evidenciar de la simple lectura de la decisión de fecha 05/12/2012 al cual hace alusión el recusante donde se observa que conforme a la facultad atribuida en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil procedí a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar peticionada por la actora con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º eiusdem y haciendo una valoración tal como se dijo en dicha decisión – meramente preliminar- de los medios de pruebas aportados por la accionante se decreto la cautelar en cuestión, cuya presunción preliminar tal como se dijo puede ser desvirtuada en el cursó del proceso, por ende, por no ser cierto que esta juzgadora haya prejuzgado sobre el merito de la controversia pues se repite bajo ningún concepto se dio por sentado los hechos facticos alegados por la actora en su demanda se solicita sea declarada sin lugar la recusación planteada en la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del CPC.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 28 del expediente diligencia contentiva de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:

“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, tal como se desprende al folio 28, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 15 que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma:

Al respecto, la parte demandada procedió a recusar a la ciudadana MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al argumentar que la misma emitió opinión en fecha 05/12/2012, respecto al decreto de la medida cautelar de secuestro, que en si misma adelanta provisionalmente la satisfacción total de la pretensión deducida por el demandante, es decir, teniendo la ciudadana jueza un criterio ya tomado; correspondiéndole a este juzgador constatar la veracidad de tal afirmación.

La causal invocada el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el Recusado, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes:

“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
(Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)

El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:

“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)”
(DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)

Aplicando este marco teórico al caso sub examine, este juzgador observa que la causal invocada se refiere a:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, ante esta Alzada, la parte recusante, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, presentó escrito en fecha 14-02-2013, cursante al folio 37, la cual alego (SIC…) “Que la ciudadana abogada MARINA ORTIZ MALAVE, incurrió en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del CPC, es decir en prejuzgamiento o adelanto de opinión, lo que es contrario al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece este derecho en todo grado y etapa del proceso, quien al decretar la medida cautelar de secuestro (cuaderno de medidas), por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, en el juicio desalojo tramitaba su despacho, emitió opinión sobre el fondo del asunto, tal y como se evidencia del mencionado decreto de medida cautelar, donde adelanto provisionalmente satisfacción total de la pretensión deducida por el demandante, es decir, teniendo la ciudadana juez un criterio ya tomado, es evidente que ningún efecto tendría la fase contradictoria por inútil, en tanto la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, ya había decidido sobre el fondo, perdiendo así su capacidad objetiva que como juez debe tener…”.

En consecuencia, este Tribunal observa que el escrito presentado en fecha 14-02-2012, no es un medio de prueba, por lo que se evidencia que no promovió pruebas en la presente incidencia de recusación.
No obstante este Tribunal observa, que el auto que fundamenta la presente recusación, dictado en fecha 05-12-2012, la Jueza recusada, establece (SIC…) “este Tribunal en virtud de que consta en autos medios de prueba mínimos tal como la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02/11/2.012, donde se refleja el deterioro de la cosa arrendada cuya apreciación preliminar puede ser desvirtuado en el curso del procedimiento, sin embargo esa prueba es suficiente para presumir preliminarmente que la demandada ha causado deterioro a la cosa arrendada, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599. 7º del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre Un (01) Inmueble constituido por Un (01) local comercial identificado con el Nº 44-2, Ubicado en la Calle Monagas de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual esta construida sobre una parcela de terreno constante de un área de CUATROCIENTOS VEINTITRES PUNTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (423,33 M2)…”.

Ahora bien, al subsumir los hechos alegados por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en la causal invocada, no aprecia quien decide el adelanto de opinión delatada. La jurisprudencia reiterada, pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria más versada como la señalada sobre la materia ha sentado que decretar o negar una cautela difícilmente puede calificarse como un adelanto de opinión, -siempre y cuando el Juez no involucre el thema decidemdun, ni haga apreciaciones que estén relacionadas directamente con el asunto debatido en juicio, para motivar el decreto-; menos aún, si el decreto ha sido inmotivado o ha habido omisión; es más, es censurado el juez que omita el respectivo pronunciamiento sobre alguna cautela so pretexto de quedar inhabilitado por emisión de opinión.

En opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, sobre la materia, y que este sentenciador comparte a plenitud, ha expresado que:

“El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.”
(Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Páginas 301 – 302.)

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en criterio de quien suscribe este fallo no resulta que la jueza recusada haya emitido opinión cuando precisamente se esta ordenando el decreto de una Medida preventiva de Secuestro, siendo que ya se dejo sentado que decretar o negar una cautela dificilmente puede calificarse como un adelanto de opinión, siempre y cuando no involucre el asunto principal a dirimir, y el fallo a producirse debe ser motivado en atención a los casos solicitados en el libelo de demanda, por lo que no puede existir violación al debido proceso, además en el caso, que el pronunciamiento judicial sea adverso a su pedimento, la parte que se considera agraviada pueda optar entre ejercer el recurso procesal de apelación o la acción de amparo constitucional excepcionalmente, según el caso; resultando forzoso concluir para quien sentencia que la RECUSACION interpuesta en fecha 25/01/2013, por el ciudadano POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, en contra de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

De otra parte este Juzgador, le hace la observación al inferior, que las actuaciones del Juez como director del proceso debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando inapropiado como fue en este caso traer a colación sobre actas que corresponden a otros Juicios o expedientes que no se relacionan con la incidencia aquí surgida, aunado a ello se le indica que al dirigirse al Tribunal Superior debe guardar y acatar el debido respeto, pues resulta censurable cuando la jueza a-quo en su informe de recusación, específicamente al folio 30, manifiesta lo siguiente:

“… Omissis…
Aprovechando éste informe para mostrar mi desacuerdo con la decisión proferida en fecha 23/11/2012 por ese Juzgado de Alzada en una incidencia de recusación surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA en contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI, MEZEN YCHATAY, JORGE FRANCISCO GARCIA y las Sociedades Mercantiles PROSPERI CUMANA, C.A., y C.A. INDOICA con fundamento en el mismo ordinal que en esta incidencia se utiliza, donde se declaró con lugar la recusación motivándola así: “la referida jueza fue tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que nos lleva a considerar que si hubo prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, tal como lo señalo el abogado (…)”. Al respecto esta Juzgadora disiente de esa decisión y estima que en la misma no se señala en que consistió la supuesta locuacidad cometida y cuyo fundamento precedentemente utilizado pudiera servir para cualquier decisión que surja en una incidencia de recusación tal como la del presente caso.”.(Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo a lo antes citado, cabe advertir que los Tribunales como administradores de Justicia, deben velar por el respeto y la obediencia debida al dictamen o mandato del órgano jerárquico superior, sin entrar a exámenes o criticas sobre dichos fallos, pues lejos de edificar el poder judicial, hacen deplorable la función judicial, siendo censurable la conducta de la Jueza en cuestión, que en vez de acatar las ordenes e instrucciones impartidas por este Tribunal Superior dispuesta en la aludida sentencia a la que ella hace mención y que no está relacionado con el asunto que aquí se dirime, muestra su contrariedad como de índole personal, tal proceder configura por una parte, un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, señalándosele que en todo momento el Juez debe reflejar objetividad en su labor, sin que ello implique susceptibilidad sobre la suerte del proceso, por lo que lo manifestado por el a-quo, no resulta acertado para apoyar su informe de recusación. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia de la funcionaria, que en vez de limitarse o ceñirse al caso de autos, trae elementos de juicio para apuntarle a este Tribunal Superior que no esta de acuerdo con la decisión recaída en otra incidencia, que no está vinculada al caso de autos, cuestionando el mismo dictamen que ha de cumplir.

En este orden de ideas no puede olvidar el a-quo que todos los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, ante el fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un intérprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves, por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia, por lo que siendo ello así se apercibe a la Jueza a-quo que en lo sucesivo no incurra en la falta detectada, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 25/01/2013, por el ciudadano POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL, suficientemente identificados ut supra, en contra de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo de la demanda de (Sic…) “DESALOJO, incoado por los Ciudadanos GLADYS ELENA MILLAN DE CAMPOS, MILANY ANDREINA FARES MILLAN y ALVARO JAIME FARES MILLAN, en contra de la ciudadana BETZAIDA JEANNINE CARRIEL. supra identificados; ello de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2, oo) al abogado Recusante, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la Recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria Accidental,

YNGRID GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

YNGRID GUEVARA
JFHO/yg/mr
Exp. N° 13-4408.