Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: YUSMAIRA ANTONIA BETANCOURT DE GARCIA y ORLANDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.298.260 y 8.527.833, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: GUILLERMO CORDERO GOMEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.620 y 62.641, respectivamente, domiciliados en el Edificio Arco, Piso 1, Oficinas 3 y 4, Sector Paseo Heres, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/2003, bajo el Nro. 49, Tomo 35-A-Pro, con registro de Información Fiscal Nº J-31071158-5, representada por el ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.050.109.

CAUSA: DESALOJO, llevada por el Juzgado Primero del de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.

EXPEDIENTE: N° 13-4406.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente recibidas en fecha 01/02/2013, en virtud del auto cursante al folio 39 de fecha 28/01/2013 que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 38, el 18/01/2013 por el abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.620, en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, ciudadanos YUSMAIRA ANTONIA BETANCOURT DE GARCIA y ORLANDO GARCIA, supra identificados, contra la decisión dictada el 14/01/2013 – folios 31 y 32 - por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Desalojo incoada por la nombrada parte actora en contra de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., supra identificada.

-Por auto de fecha 04/02/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

UNICO

En relación a la apelación formulada, consta en autos a los folios 2 al 8, inclusive, escrito contentivo de la demanda por Desalojo presentada el 19/12/2012 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por los ciudadanos YUSMAIRA ANTONIA BETANCOURT DE GARCIA y ORLANDO GARCIA, asistidos por los abogados GUILLERMO CORDERO GOMEZ y NELSON CARPIO MUÑOZ, supra identificados, junto con recaudos anexos que riela desde el folio 9 al 29, inclusive de este expediente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.579, 1.592, del Código Civil, el Art. 34. Literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Art. 8, Numeral 5º, Art.9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, demandan por (Sic...) ...DESALOJO y PAGO DE CANONES...” en contra de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., precedentemente identificada; con ocasión del contrato de arrendamiento que alegan haber suscrito con ésta última en fecha 10/03/2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 31, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Oficina, durante el año 2010, sobre un inmueble de su (sic...) “legitima propiedad” ubicado en la Parcela 297-15-01-13, Urbanización Rio Negro, sector COVIFERRO II, Manzana 15, Nº 13, Unidad de Desarrollo 297, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Edo. Bolívar.

Efectivamente a los folios 31 y 32 de este expediente, riela la decisión recurrida de fecha 14/01/2013, en la que, el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró (Sic...) INADMISIBLE la demanda aquí descrita, argumentando para ello, que no se evidencia en autos, el tramite previo a las demandas de la vía administrativa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06/05/2011.

Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la validez de la actuación inserta a los folios 31 y 32 de este expediente, relacionada con el fallo de fecha 14/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurrido en apelación por la demandante de autos; por cuanto sobre la misma cabe resaltar NO APARECE LAS FIRMAS del Secretario (a) que conforma el mencionado Tribunal, por lo que siendo ello así, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del Secretario en la decisión descrita anteriormente, de fecha 12 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituye una formalidad no esencial?

Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”


En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

Ante la anterior circunstancia, es propicio observar que el Art. 25 del C.P.C. contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.

Aunado a ello, es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de todo lo antes esbozado, se obtiene que la falta de firma del ciudadano Secretario que conforma el Tribunal Primero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia recurrida en apelación de fecha 14/01/2013, inserta a los folios 31 y 32 de este expediente, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. No obsta ello, para observar que la parte interesada, no hizo mención a tal descuido en las actuaciones que efectuaron en esta causa.

En atención a lo anterior el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los Secretarios:
(…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.
(…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)”.

En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

De lo anterior se concluye que la falta de firma de dicha funcionario es porque no intervino en el señalado acto, por lo que siendo ello así la mencionada decisión cursante a los folios 31 y 32 de este expediente, al carecer de la firma del Secretario, no tiene eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia este juzgador, debe declarar la nulidad de de tal actuación y así se establece.

En atención a lo precedentemente expuesto, al declararse la nulidad del señalado acto inserto a los folios 31 y 32, objeto de la apelación incoada el 18/01/2013 por el abogado GUILLERMO CORDERO GOMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, supra identificados; con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 07 de Enero de 2013, quedando nulas las actuaciones a partir del referido acto recurrido – folios 31 y 32 – inclusive, por lo que, en consecuencia el juez que resulte competente, deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda de DESALOJO que sigue la ciudadana YUSMAIRA ANTONIA BETANCOURT DE GARCIA y ORLANDO GARCIA contra TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., suficientemente identificados ut supra. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes mencionado, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN REYES TORRES, inserta al folio 101, por los motivos antes expuestos por esta Alzada, y así se establece.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para la fecha 07 de Enero de 2013, toda vez que la decisión recurrida de fecha 14/01/2013, no se encuentra refrendado por el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios 31 y 32 de este expediente, por haber omisión de su firma, y siendo ello así se declaran nulas las actuaciones a partir del referido acto, inclusive, mencionado en la narrativa de este fallo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictada en la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos YUSMAIRA ANTONIA BETANCIURT DE GARCIA y ORLANDO GARCIA, en contra de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., suficientemente identificados en autos. En consecuencia el juez que resulte competente, deberá pronunciarse sobre la admisión la demanda aquí incoada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LOPEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,



ABG. LULYA ABREU LOPEZ.






JFHO/la/ym
Exp. 13-4406.