Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.928.299.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada MARJORIE AUDAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.039.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.956.842.

CAUSA:
INTERDICTO RESTITUTORIO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 12-4297

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 01 de Agosto de 2012, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta al folio 159, en fecha 23 de Julio del 2012, por el abogado JOSE SOLIS, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ, contra la sentencia inserta del folio 152 al 156, de fecha 16 de Julio del 2012, que declaró (SIC…)”la PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio 1 al 3, presentado por la ciudadana MARJORIE AUDAIN, actuando en nombre y representación de la ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representada es poseedora de unas bienhechurías ubicada en el Barrio Caroní, Calle Manzanares, Casa Nº 33, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta de Documento de compra-venta que tramitó en compañía de la señora Rosaura Oronoz, por la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Junio del año 1999, bajo el Nº 13, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que es el caso que constantemente su representada ha tenido que viajar a Ciudad Bolívar por motivos de trabajo y para no estar todos los días viajando, decidió venir mensualmente para su hogar, pero en el mes de Diciembre del 2003, la ciudadana ELOINA CAMPOS, derribó parte de la estructura de la pared ulterior en forma de una puerta que protege como cerca la mencionada bienhechuría.
• Es el caso que su representada, ha agotado todas las vías extrajudiciales y administrativas a los efectos de que se le restituya la posesión de su inmueble por parte de la ciudadana ELOINA CAMPOS, y quien le alegaba que si le daba cierta cantidad de dinero, ella abandonaría la bienhechuría pero la primera vez que trato de llegar a ese acuerdo le aumentó la cantidad, y cuando ella tenía la siguiente cantidad le aumentaba a otra, lo cual sucedió igual tanto para la tercera y cuarta oportunidad. La misma he pretendido desalojarla de la bienhechuría en cuestión y dicha acción fue materializada mediante el derrumbe de cierta parte de la pared ulterior que colinda con su vivienda y que protege como cerca la mencionada bienhechuría, posterior a eso su poderdante con dinero del propio peculio reparo el daño volviendo a colocar completa la pared, luego nuevamente tuvo que viajar a Ciudad Bolívar y cuando regreso encontró destruida de igual forma la misma parte de la pared, luego posteriormente hablo con la mencionada ciudadana y la cual le manifestó que si no le daba UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), ella no se retiraría de esa propiedad.
• Que su poderdante tuvo que acudir en fecha 16/06/2004, ante la Defensoría del Pueblo delegada del Estado Bolívar, a los fines de resolver esta situación sin llegar a instancias judiciales en compañía de la ciudadana YOLANDA DORTA, representante del Comité de Tierras Urbanas 000224, del Barrio Caroní, Parroquia Chirica pero fue imposible la conciliación por que la referida ciudadana no quiso desalojar el referido inmueble y lo que alegaba era que quería era que se le vendiera la mencionada bienhechuría, de lo cual su poderdante se negó.
• Que en el presente caso están en presencia de hechos perturbatorios de la posesión legitima que su representada ejerce sobre sus bienhechurías, lo cual constituyen evidentemente actos de despojo de su propiedad; fundamentándose en lo que establece los artículos 782 del Código Civil, por lo solicita se mantenga en dicha posesión a la Ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ.
• Que alega que están dados los supuestos legales que determinan la procedencia de la acción.
• Solicitando se sirva decretar el SECUESTRO y demás adherencias de su bienhechurías de la cual ha sido despojada.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta al folio 04 y 05, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por la ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ, a la abogada MARJORIE AUDAIN.
• Cursa a los folios 06 al 14, copia fotostática de Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de la ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ.
• Cursa al folio 15, copia fotostática de acta de conciliación.
• Cursa al folio 16 y 17, copia certificada de las testimoniales rendidas por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix.

-Cursa del folio 23 al 28, auto de fecha 31-01-2005, en el Tribunal aquo, ADMITE el presente interdicto restitutorio por despojo. Asimismo, decreta Medida Preventiva de Secuestro.

-Cursa al folio 29 y 30, auto de fecha 31-02-2005, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de hacer efectiva la medida decretada.

-Consta del folio 31 al 34, escrito de fecha 12-04-2005, presentado por la ciudadana ELOINA CAMPOS, asistida por el abogado EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, en el cual procede a dar contestación a la demanda.

-Cursa del folio 40 al 50, comisión contentiva de la Medida de Secuestro, debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.

-Cursa al folio 55, auto en el cual la ciudadana Jueza del Juzgado aquo, hace constar que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

-Cursa a los folios 63 y 64, diligencia de fecha 14-11-2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CAMPOS ELOINA.

-Cursa del folio 65 y 66, auto de fecha 08-08-2008, en el cual el Tribunal aquo, ordena librar Edicto a todos los herederos de la ciudadana CAMPOS BARRETO ELOINA DE LA CRUZ.

-Consta a los folios 67 al 85, diligencia de fecha 25-09-2009, suscrita por la ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ, asistida por el abogado MANUEL CRESPO MARCANO, mediante el cual consigna Edicto publicados en los diarios Correo del Caroní y El Guayanés. Seguidamente cursa al folio 86, en fecha 26-10-2009, el secretario del Tribunal deja constancia de fijar edicto en las puertas del Tribunal.

-Cursa al folio 87 y 88, auto de fecha 14-12-2010, en el cual Tribunal hace la observación que ha transcurrido el lapso para que compareciera los sucesores desconocidos de la ciudadana CAMPOS BARRETO ELOINA DE LA CRUZ, por lo que ordena designar Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA.

-Cursa al folio 90, auto de fecha 06 de Abril de 2.011, mediante el cual la ciudadana MARINA ORTIZ, en su condición de Jueza del Tribunal aquo, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

-Cursa del folio 94 al 96, escrito de fecha 07-07-2011, presentado por el abogado JOSE ESAU SOLIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ, mediante el cual procede a reformar el escrito de demanda.

-Cursa del folio 97 al 105, auto de fecha 19-09-2011, en el cual, el Tribunal ordena librar boleta de citación a los ciudadanos MIGUEL CAMPOS, HENRY BONILLA CAMPOS, JAIME CAMPOS, JESUS MIGUEL CAMPOS, JUAN CAMPOS, JELWIS CAMPOS, JEUNIS CAMPOS, HEYER CAMPOS, respectivamente.

-Cursa al folio 128, escrito de fecha 17-11-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se ordene la suspensión de la medida de Secuestro que pese sobre dicho inmueble, sea concedido interdicto restitutorio a la ciudadana ESTELA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ.

-Cursa al folio 129, auto de fecha 12-12-2011, mediante el cual el Tribunal observa que la presente causa se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en autos, la citación de la totalidad de los herederos de la ciudadana fallecida ELOINA CAMPOS, para que proceda la reanudacion de la causa.

-Cursa al folio 130, diligencia de fecha 21-12-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en el cual expone (SIC…) “que la citación a los herederos de la ciudadana ELOINA CAMPOS. Este procedimiento fue realizado por medio de carteles según consta en los reportes de periódicos consignados desde el folio 68 al 85, de donde se demuestra que ningún heredero se hizo presente por si solo o por apoderado…”, por lo que solicita la suspensión de la medida de secuestro, y sea concedido el interdicto restitutorio.

-Cursa al folio 131, auto de fecha 12-01-2012, el Tribunal deja constancia que en virtud de que no consta en autos la citación de la totalidad de los herederos, esta causa se encuentra suspendida por lo que toda actuación que se realice en el presente proceso sin estar citados debidamente dichos ciudadanos, son nulas de toda nulidad, y así el Tribunal lo hace saber.

-Cursa al folio 132, escrito de fecha 18-04-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual consigna Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

-Cursa al folio 144, auto de fecha 28-05-2012, en el cual el Tribunal deja constancia que por cuanto consta las boletas de citaciones libradas a cada uno de los herederos de la de cujus Eloina Campos, sin que conste en autos que hayan sido citados debidamente, es por lo que la presente causa se encuentra suspendida desde el 12-01-2012.

-Cursa al folio 145, diligencia de fecha 30-05-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual APELA de la decisión de fecha 28-05-2012.

-Cursa al folio 146, auto de fecha 01-06-2012, mediante el cual el a-quo, ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

-Consta a los folios 152 al 156, decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2012, mediante la cual declara (SIC…) “la PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.

-Cursa al folio 159, diligencia de fecha 23-07-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada.

-Cursa al folio 160, auto de fecha 01-08-2012, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa al folio 164, diligencia de fecha 18-09-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual promueve “Documento emanado por la Gerencia de Bienes Inmueble de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y la comparecencia de la parte demandante en esta causa. Seguidamente cursa al folio 166 y 167, auto de fecha 27-09-2012, mediante el cual el Tribunal NO ADMITE, las referidas pruebas.

-Cursa al folio 169, diligencia de fecha 22-10-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes, solicitando audiencia con el Juez de este Tribunal, por cuanto venció el lapso para presentar informes en la presente causa.

-Cursa al folio 172, auto de fecha 22-10-2012, en el que se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

-Cursa al folio 176, auto de fecha 08-01-2013, en el cual ordena Diferir el acto para dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 159, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ESAU SOLIS, en virtud de la sentencia de fecha 16 de Julio del 2012, que declaró (SIC…)”la PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO y, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente…”; cursante a los folios 152 al 156.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, el supuesto que se examina, es decir, la perención de seis meses, se subsume en el ordinal 3º, de este artículo, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negritas de este Tribunal).

En concordancia con el artículo antes citado, se resalta la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, al efecto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Art. 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 232: Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”. (Negritas de este Tribunal).
Respecto a las normas legales previamente referidas, sobre las cuales versa el tema que nos ocupa, es propicio citar la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 432, de fecha 21 de junio de 2007, caso: Banesco Banco Universal C.A. contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A., y otro, la cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otras, la Sala dejó sentado:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”.
…Omissis…
Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Girón Rodríguez, Ana Elena Pérez de Girón e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Elena Pérez de Girón, sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Brito contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.
Asimismo, la sentencia objeto (sic) revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia…”. (Negritas del texto).
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales trascritos, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
…Omissis…
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. (Negritas de este Tribunal).

Un criterio más reciente sobre el particular, que refuerza los conceptos anteriores, es el que la Sala ha dejado expresamente establecido mediante sentencia No. 876, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Abelardo Arsenio Luís Medina contra Antonio Miguel Figueira Dos Santos y otros, el criterio que de seguidas se transcribe:
“Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal observa y ratifica las consideraciones allí expresadas, por lo que volviendo al caso de autos, se observa lo siguiente:
Una vez admitida la demanda en fecha 31 de Enero de 2.005, (folios 23 al 28), y decretado la Medida preventiva de Secuestro, cuyas resultas consta del folio 41 al 50, la parte demandada, ciudadana ELOINA CAMPOS, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 12 de Abril de 2.005, tal como consta del folio 31 al 34; seguidamente consta a los folios 63 y 64, diligencia suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ELOINA CAMPOS, a fin de imponer de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.
De manera que el interesado en la continuación del proceso, dispone de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación del o los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Efectuadas estas consideraciones, este Juzgado de alzada observa que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2012, que declaro “…LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.
Ahora bien, con el propósito de verificar si ocurrió o no la perención de la instancia, a continuación este Tribunal pasa a realizar una breve mención de los actos que particularmente interesan a ese respecto, efectuados durante el proceso:
-Consta a los folios 23 al 30, el Tribunal aquo, en fecha 31 de Febrero del 2005, ADMITE la presente demanda y decreta Medida preventiva de Secuestro.
-Cursa al folio 31 al 34, escrito presentado por la ciudadana ELOINA CAMPOS, asistida por el abogado EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda.
-Cursa al folio 63 y 64, diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigna Copia certificada del Acta de Defunción.
-Cursa al folio 65 y 66, auto de fecha 08 de Agosto del 2008, el Tribunal ordena librar EDICTO, a los herederos de la ciudadana CAMPOS BARRETO ELOINA DE LA CRUZ.
-Cursa al folio 67, diligencia de fecha 22 de Septiembre del 2009, suscrita por la parte actora, consigna los EDICTOS publicados.
Por otra parte, de la revisión que hace este Tribunal se evidencia, que sobre las actas del presente expediente, no existe evidencia alguna de que la parte actora, haya solicitado la paralización de la causa ni instado la citación de los herederos desconocidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma consta que el Tribunal aquo, no paralizo el proceso, y que transcurrieron aproximadamente 9 meses, para que ordenara librar el EDICTO a los herederos de la ciudadana CAMPOS BARRETO ELOINA DE LA CRUZ.
Es evidente pues, que la parte actora al no haber solicitado al tribunal a-quo la citación de los herederos desconocidos, no se dio cumplimiento a los trámites procesales que eran una natural consecuencia de la consignación en los autos, de la partida de defunción de la ciudadana CAMPOS BARRETO ELOINA DE LA CRUZ.
Lo anterior pone de manifiesto, que desde el 14 de Noviembre del 2007, -fecha en que fue consignada en el expediente el acta de defunción de la demandada ELOINA DE LA CRUZ CAMPOS BARRETO, hasta el 08 de Agosto del 2008, fecha en que el tribunal ordeno librar edicto, habían transcurrido con creces mucho más de seis (6) meses, sin que constara en autos que los interesados hubiesen cumplido su obligación de impulsar el proceso, instando la mencionada citación de los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior se distingue que el Tribunal a-quo dicta auto en fecha 8 de Agosto de 2.008, inserto al folio 65, mediante el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 231 eiusdem, ordena librar EDICTO a todos los herederos de la ciudadana ELOINA DE LA CRUZ CAMPOS BARRETO, siendo que es en fecha 22 de Septiembre de del 2.009, que la parte actora ciudadana ESTELLA DEL CARMEN ROQUE GONZALEZ, asistida por el abogado MANUEL CRESPO MARCANO, suscribe diligencia inserta al folio 67, mediante la cual consigna los edictos publicados en los diarios CORREO DEL CARONI, y el DIARIO EL GUAYANES, y ello refleja que desde el 8-08-2.008, fecha en que se dicto auto librando los edictos, al 22-09-2.009, fecha en que la parte actora consigna los edictos publicado en el periódico, han transcurrido UN (1) AÑO y CATORCE (14) DIAS. De manera que, en el presente caso, efectivamente se consumó la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de Julio de 2.012, al folio 159, por la representación judicial de la actora, abogado JOSE ESAU SOLIS, en consecuencia por las consideraciones señaladas ut supra debe ser CONFIRMADA, la sentencia cursante del folio 152 al 156, de fecha 16 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 159, por la representación judicial de la actora, abogado JOSE ESAU SOLIS. En consecuencia se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 152 al 156, de fecha 16 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en los expedientes signados con los Nros. 12-4288, 12-4376, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4387, 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402, 12-4327, y 12-4408; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. No. 12-4297