JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos MILAGROS DE JESUS y JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.925.473 y 10.925.303 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados MARIA CEQUEA PITRE, LILIANA CARRASQUERO FEBRES CORDERO, JENITZE BRAVO LISBOA, HECIREN ORTEGA MORAN, GEMAN QUIJADA y LUIS ANTONIO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.277, 45.821, 106.927, 106.921, 80.949 y 79.079 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.530.021.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
N° 12-4175

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 265 de la pieza 1, de fecha 08 de marzo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 264 de la pieza 1, por la parte demandada contra la sentencia cursante del folio 249 al 297 de la pieza 1, de fecha 20 de Enero de 2012, que declaró “…terminada la fase declarativa del procedimiento y conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme esta decisión a las once de la mañana (12:00 am) para que procedan al nombramiento del partidor…” en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES sigue MILAGROS DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO y JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la demandante.

Los apoderados judiciales de los demandantes de autos en el escrito que encabeza el presente expediente, el cual cursa a los folios del 1 al 11 de la pieza 1, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que el legítimo padre de sus representados, ciudadano ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.543, falleció ab-intestato en fecha 05 de diciembre de 2003, en la Clínica Familia a consecuencia de un Paro Respiratorio “Síndrome Respiratorio Restrictivo C.A. Pulmonar”, según consta en acta de defunción Nº 3462 de fecha 06 de diciembre de 2003 redactada por la Dra. Thaymia Josefina Quesada Díaz, en su carácter de Jefe del Registro Civil…”.
• Que el ciudadano ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ dejó como UNICOS Y UNIVERSAQLES HEREDEROS a los ciudadanos MILAGROS DE JESUS y JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, de acuerdo a la declaración de Unicos y Universales Herederos a los ciudadanos MILAGROS DE JESUS y JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana en fecha 15 de abril del año 2004.
• Que del acervo hereditario del patrimonio existente al fallecimiento del difunto padre de sus representados, salvando la parte que le corresponda a la concubina del de cujus son entre otros los siguientes:
• Bienes Inmuebles
• 1) Una vivienda, ubicada en la Urbanización Los Sabanales, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nº 05-04-UD-144, con una superficie de 365 metros cuadrados cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en una extensión de 30,42 mts con la parcela 05-03; Sur: en una extensión de 30,42 mts con la parcela Nº 05-05; Este: en una extensión de 12 mts con parcela Nº 05-07 y por el Oeste: en una extensión de 12 mts con la calle 5; cuya vivienda fue construida por el causante a su propia expensa y con su propio peculio, en parcela de terreno municipal que le fue dado bajo contrato de arrendamiento distinguido con el Nº 05-04-UD-144, con la FUNDACION PARA LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA) en fecha 12 de julio de 1972, con un valor aproximado de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo)
• Bienes Muebles.
• 1) Un vehículo marca Fiat, modelo Palio edx-1.3 m; AÑO: 1997, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería ZFA1780020V001893, serial del motor 5031144, de un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
• 2) Cuenta de Ahorro Nº 14-10-03870-5, del Banco Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, en donde se encuentra aproximadamente a la fecha de su muerte, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.744.038,oo) .
• Que el valor total estimado del acervo hereditario, dejando al fallecimiento del padre de sus representados es la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 99.744.038,oo).
• Que el padre de sus representados, mantenía una relación concubinaria con la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, quien posteriormente al fallecimiento del padre de sus mandantes, se hizo cargo de todos los bienes objeto de esta partición, alegando que como concubina sobreviviente le correspondía a ella, administrar todos los bienes dejados por el ciudadano ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ, negándose no solamente a una partición amistosa, sino también a la entrega de toda la documentación necesaria para una partición.
• Que sus representados, están consciente que a la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes habidos, durante la relación concubinaria, más la otra cantidad restante, es decir CINCUENTA POR CUENTO (50%) que le correspondía a su padre, y que ante su fallecimiento les corresponde a ellos por herencia, en partes iguales (25% y 25%), por ser estos los únicos y universales herederos , toda vez que la antes referida ciudadana por no ser su cónyuge, no hereda conforme a la ley.
• Que ha ocurrido que la ciudadana MARIA SUSARREY se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el de cujus ERASMO RODRIGUEZ, privando a sus mandantes de los derechos que les acuerda la Ley, y no queriendo entregarles la cuota parte hereditaria que les corresponde por derecho del Acervo Hereditario que legalmente les pertenece.
• Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como ordena le ley, sus mandantes han realizado gestiones extrajudiciales y personales con la ciudadana MARIA SUSARREY para que les diera la parte de los bienes que les pertenece de la herencia que les dejó su padre, lo cual ha resultado inútil e infructuoso.
• Que por cuanto sus representados han sido privados de la legítima que les corresponde en la Herencia de su legítimo padre ERASMO RODRIGUEZ, por cuanto se ha demostrado con documentos públicos, la calidad y cualidad de herederos de sus representados, es que acude para demandar a la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, la cual tiene en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo que integran el acervo hereditario, dejado por su legítimo padre ERASMO RODRIGUEZ, a fin de que se adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que les corresponde, cuya acción judicial proponen con fundamento a lo establecido en los artículos 1607, 1069 y siguientes del Código Civil que regula la partición de herencia.
• Que fundamenta la acción en los artículos 1066, 1.067, 1.069, 1.132, 822 y 824 del Código Civil y artículos 436, 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
• 1) Copia certificada en original de partida de nacimiento del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO.
• 2) Copia certificada en original de partida de nacimiento del ciudadano MILAGROS DEL JESUS RODRIGUEZ CASTILLO.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición de los documentos demostrativos de la propiedad de cada uno de los bienes descritos, pertenecientes al acervo hereditario.
• Documento de título Supletorio de bienhechurías que acredita la propiedad del inmueble ubicado en Los Sabanales.
• Documento de propiedad del vehículo marca fiat modelo palio EDX1-3- año 1997 color rojo.
• Libreta de la cuenta de ahorro Nº 14-10-03870-5 del Banco Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo. A nombre del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ.
• Como prueba de informes se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, si aparece en sus registros una solicitud de titulo supletorio por ERASMO RODRIGUEZ en fecha 17 de junio de 1987.
• Al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para que informe si existe en sus registros y controles que el vehículo placa FAE8DE, es propiedad de RODRIGUEZ ERASMO MARCELINO.
• A la entidad bancaria DEL SUR, para que informe si existe o existió en sus registros de cuenta-ahorristas una cuenta de ahorro Nº 14-10-03870-5 a nombre del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ.
• Solicita se realice una experticia contable para que efectúe un avalúo de los bienes objeto de esta partición, una vez determinado la existencia y propiedad de éstos a la fecha de la muerte de su causante y el derecho de sus representados sobre cada uno de los bienes citados.
• Alega que los bienes del acervo patrimonial dejado por el ciudadano ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ, se estiman en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 99.744.038,oo), y que los mismos sean ordenados liquidar entre cada uno de los condóminos, una vez determinado el valor real de los bienes por un Experto Contable de la siguiente manera:
• A la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, le corresponde aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) del valor estimado de los bienes quedados a la muerte del causante, es decir, que el 50% de Bs. 99.744.038,oo, viene a ser la cantidad de (Bs. 49.872..019,oo) y a cada uno de los herederos codemandantes JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO y MILAGROS DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, le corresponderá un veinticinco por ciento (25%) a cada uno del 50% restante, una vez partido lo que le corresponderá a la concubina, es decir a cada uno de ellos, le corresponderá aproximadamente la cantidad de (Bs, 24.936.009,50).
• Que por todo lo expuesto es que demandan en partición a la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, para que convenga o en su defecto sea condenada a la partición y liquidación de los bienes habidos y quedante a la muerte de ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ, quien en vida era el legítimo padre de sus representados JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO y MILAGROS DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, a fin de que se les adjudique y se le haga entrega sin plazo alguna la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que les corresponde de los bienes antes señalados..

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta al folio 15 de la pieza 1, acta de defunción del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ.
• Riela a los folios del 16 al 17 de la pieza 1, declaración de únicos y universales herederos.
• Consta al folio 19 de la pieza 1, titulo supletorio del inmueble ubicado en los Sabanales.
• Copia del certificado de vehículo que riela al folio 21 de la pieza 1.
• Partidas de nacimiento que rielan a los folios del 22 al 23 de la pieza 1, de los ciudadanos JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO y MILAGROS DEL JESUS RODRIGUEZ CASTILLO.

1.2.- Consta al folio 25 de la pieza 1, auto de fecha 12 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, para que concurra a dar contestación a la demanda.

1.3.- PRUEBAS
• Por la parte actora
Consignó escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 33 al 37 de la pieza 1, escrito mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo y promovió el merito favorable de las documentales que constan en autos y que se acompañaron con la demanda como son:
• Al folio 15 acta de defunción Nº 3462 de fecha 06-12-2003.
• Del folio 16 al 18 Declaración de únicos y universales herederos de la sucesión hereditaria de ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ.
• 3) Documentales que comprueban los bienes que conforman el acervo hereditario dejado al fallecimiento por el padre de sus representados.
• 3.1.) del folio 19 al 20 titulo supletorio por la conducción de bienhechurías o vivienda otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.
• 3.2.) Copia del certificado de registro de vehículo emanado del servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre .
• 4.- copia certificada en original de partida de nacimiento del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILO, emitida por el Secretario del Despacho de la prefectura Carona del Estado Bolívar.
• 5.- Copia certificada en original de partida de nacimiento del ciudadano MILAGROS DEL JESUS RODRIGUEZ CASTILLO.
• De las documentales
• 1.- Original de la declaración de únicos y universales herederos de la sucesión hereditaria ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ.
• 2.-Fotocopia del expediente de la solicitud de declaración de herederos.
• 3.- Original del voucher del cheque Nº 460245, 460344 y 6351.
• De la Exhibición
• 1.1. Titulo supletorio de bienhechurías.
• 1.2. Contrato de Arrendamiento
• 2.documento de propiedad del vehículo
• 3.libreta de la cuenta de ahorro Nº 14-10-03870-5 del Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo.
• De los Informes
• 1. se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Al Servicio Autónomo de Transporte y transito terrestre. (SETRA)
• A la entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
• 1.- Informe médico del Centro Clínico Familia
• 2.- carta autorización de fecha 01-12-03.
• 3.- Carta autorización con fecha 04-12-2003.
• 4.- carta autorización con fecha 04-12-03.
• 5. Planillas de retiro de ahorros
• De las inspecciones judiciales
• Promovió el traslado y constitución en la Notaría Publica Tercera de San Félix.
• El traslado y constitución en el sector los sabanales UD 144.
• Experticia contable
• Que se realice avaluo en la vivienda y al vehículo.

- Riela al folio 178 de la pieza 1, diligencia de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por la abogada MARIA ROSARIO CEQUE PITRE, mediante la cual consigna como prueba sobrevenida el documento publico.

- Consta al folio 201 de la pieza 1, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada MARIA CEQUEA, mediante la cual solicita se fije la oportunidad de informes, lo cual fue negado por auto de fecha 12 de enero de 2009, así consta al folio 202 de la pieza 1.

- Cursa al folio 206 de la pieza 1, diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la abogado MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, mediante la cual solicita se proceda a oficiar nuevamente en requerimiento de la documental contentiva del Titulo Supletorio, lo cual fue ordenado por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 207 de la pieza 1.

- Riela al folio 10 de marzo de 2010, diligencia suscrita por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITR, mediante la cual alega que por cuanto el tribunal no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, respecto al titulo supletorio, solicita al tribunal oficie nuevamente al mismo, en solicitud de lo promovido, lo cual fue ordenado por auto de fecha 16 de marzo de 2010, tal como consta al folio 212 de la pieza 1. Al folio 216 de la pieza 1, fue ratificada la diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, siendo acordada nuevamente por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, tal como consta al folio 217 de la pieza 1.

- Consta al folio 220 de la pieza 1, diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la abogada MARIA CEQUEA, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la ciudadana MARIA SUSRREY.

- Consta al folio 223 de la pieza 1, auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual la Jueza del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

- Cursa a los folios del 224 al 233 de la pieza 1, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de diciembre de 2007 hasta el 10 de marzo de 2011.

- Riela a los folios del 240 al 248 de la pieza 1, escrito de informes presentado por la abogada MARIA ROSARIO CEQUE PITRE, apoderada actora, mediante el cual entre otros alega que dada la confesión ficta de la demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no comparecer y dar contestación de la demanda y no haber probado nada que le favorezca y por cuanto no hubo por parte de la ciudadana MARIA SUSARREY oposición a la partición, por lo que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente al pronunciamiento de ese Tribunal, continuando la causa con el avalúo previo de los bienes, objeto de esta partición, para lo cual se requerirá del nombramiento de un perito avaluador, quien determinará el valor estimado de los bienes a repartir entre los actores, salvando claro está, la parte que le corresponde a la concubina, cuyos bienes a repartir, lo fueron, las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno municipal distinguida con el Nº 05-04-144 ubicada en la UD-144, sector los sabanales, el terreno donde se encuentra enclavada dichas bienhechurías, una vez adquirido éste y el saldo de la cuenta Nº 14-10-03870-5 de DEL SUR, Banco Universal, a nombre de ERASMO RODRIGUEZ, una vez actualizada dicha cantidad con sus intereses a la fecha de la decisión; para lo cual solicitan a este Tribunal un auto para mejor proveer conforme así lo dispone el ordinal segundo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mas las cantidades indexadas que fueron retiradas.

- Consta a los folios del 249 al 256 de la pieza 1, sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró terminada la fase declarativa del procedimiento y conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme esta decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que procedan al nombramiento de partidor.

- Riela al folio 264 de la pieza 1, diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, asistida por el abogado HOMERO CARMONA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta en el auto de fecha 08 de marzo de 2012, que riela al folio 269 de la pieza 1.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Riela a los folios del 270 al 275 de la pieza 1, escrito de informes presentado por la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY asistida por el abogado HOMERO DE JESÚS CARMONA LOPEZ.

- Consta del folio 322 al 331 de la pieza 1, escrito de informes presentado por la abogado MARIA DEL ROSARIO CEQUEA PITRE, apoderado de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 264 de la pieza 1, por la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, parte demandada en la presente causa, contra la decisión cursante del folio 249 al 257 de la pieza 1, de fecha 20 de enero de 2012, que declaró terminada la fase declarativa del procedimiento y conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme esta decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que procedan al nombramiento de partidor, argumentando la recurrida que siendo reconocido por los demandantes la cualidad de concubina de la demandada se debe extender por mandato Constitucional los efectos del matrimonio a la unión estable de hecho (artículo 77 Constitucional), que existió entre el causante de los actores y la demandada, hecho no controvertido por los accionantes al señalar textualmente: “ que están conscientes que a la ciudadana MARIA ESPERANZA SUNSURREY le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos durante la relación concubinaria…”. Sigue argumentando la recurrida que aprecia que la parte demandada no formuló oposición a la partición de los bienes comunes ni al carácter ni a a la cuota de los intensados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil al no haberse formulado oposición a la partición, lo que debió proceder en su oportunidad fue la designación del partidor. Sigue argumentando que como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas partes que a cada uno de ellos corresponde y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente se inicia la presente causa con demanda que interpusieran la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MILAGROS DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO y JESUS AMON RODRIGUEZ CASTILLO contra la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, para que ésta convenga o en su defecto sea condenada a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES habidos y quedante a la muerte del ciudadano ERASMO MARCELINO RODRIGUEZ, quien en vida era el legítimo padre de sus representados, a fin de que se les adjudique y se le haga entrega sin plazo alguno la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que les corresponde de los bienes, antes señalados en su carácter de herederos o causahabientes de su causante.

En informes presentados en esta alzada por la ciudadana MARIA ESPERANZA SUARREY, asistida por el abogado HOMERO DE JESUS CARMONA LOPEZ, mediante el cual alegan entre otros la perención breve de la instancia alegando que desde el día 12 de abril de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 05 de junio de 2007, fecha en la cual se citó a su representada han transcurrido 53 días, por lo que la presente causa se encuentra perimida por mandato expreso del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- Alegan que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, cuyo lapso se venció el 12 de mayo de 2007, con las obligaciones que le impone la ley para que practicara la citación del demandado en la presente causa, que no consta en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en la que haya puesto a la orden del Alguacil de ese despacho, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, recursos estos necesarios por cuanto el lugar donde ha de practicarse la citación de la parte demandada dista a mas de quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal.

Asimismo la parte actora en escrito de informes presentados en esta alzada a los folios del 322 al 331 de la pieza 1, alega entre otros que consideran ajustada a derecho el dispositivo del aquo en la recurrida al declarar terminada la fase declarativa del procedimiento de partición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la demandada dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le favorezca y que de las pruebas promovidas y evacuadas se acreditaron la exsitencia de los bienes demandados en partición, la propiedad y conformación de éstos en la comunidad sucesoral, y los legítimos derechos que asisten a sus representados, toda vez que no hubo por parte de MARIA ESPERANZA SUSARREY, oposición a la partición solicitada por sus representados, ciudadanos MILAGROS DE JESUS y JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO, ni discusión sobre el carácter o cuota de la misma.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

En la presente causa vale citar la decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:

“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
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Señalado lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que ciertamente la demanda se admitió en fecha 12 de abril de 2007, siguiente a esta actuación se observa la actuación del alguacil del Tribunal de fecha 05 de junio de 2007, que riela al folio 27 donde “…consigna en un (01) folio útil , boleta de notificación sin firmar, dirigida a la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, quien se negó a firmar la referida citación…”,es decir, del auto de admisión a la fecha de la actuación del Alguacil, transcurrieron con creces los treinta (30) días que establece la Ley, cuyo lapso venció el 12 de Mayo de 2007; asimismo se observa de las siguientes actuaciones, que la parte demandada no actuó en el proceso en ninguna de las etapas procesales, pues se evidencia que la parte demandada solo hizo acto de presencia en fecha 10 de febrero de 2012, tal como consta al folio 264 cuando suscribió diligencia donde apela de la sentencia de fecha 20 de enero de 2012; aunado a ello se observa que la parte actora en el transcurso de los treinta (30) días no proveyó al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, pues no hay constancia de ello en las presentes actuaciones, por lo cual se evidencia que la finalidad del acto no alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada no se llevó a cabo en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta (30) días, y la parte demandada no estuvo presente en las etapas del proceso, y siendo ello así y aplicando al caso en estudio, al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación, obligaciones que debieran cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para el llamado a juicio de la parte demandada, ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

En consecuencia, es concluyente para este sentenciador que se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia cursante del folio 249 al 297 de la pieza 1, recurrida de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES, incoado por los ciudadanos MILAGROS DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO y JESUS RAMON RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, supra identificados; y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 264 de la pieza 1, en fecha 10 de febrero de 2012, por la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY asistida por el abogado en ejercicio HOMERO CARMONA LOPEZ, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES siguen los ciudadanos MILAGROS DE JESUS RODRIGUEZ CASTILLO y JESUS RAMON RODRIGUEZ CASTILLO contra la ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia queda REVOCADA la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana MARIA ESPERANZA SUSARREY asistida por el abogado HOMERO CARMONA LOPEZ.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en los expedientes signados con los Nros. 12-4238, 12-4168, 12-4167, 12-4238, 12-4217, 12-4251(Amparo), 12-4147, 12-4252, 12-4208, 12-4165, 12-4257, 12-4259, 12-4176, 12-4289, 12-4281, 12-4266, 12-4211, 12-4268, 12-4286, 12-4284, 12-4215, 12-4285, 12-4146, 12-4288, 12-4376, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4387, 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402, 12-4327, y 12-4408; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/cf
Exp-Nro.12-4175