JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SAN ROMAN”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17-11-2006, bajo el No. 14º, Tomo 65-A-Pro, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.109.
RECUSADO:
El abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE AGUIAR, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ROMAN, C.A., cuya causa cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, signada con el Nº 6714, de la nomenclatura del señalado tribunal.

Expediente: Nº 13-4415.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.109, contra el abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante

El ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SAN ROMAN, C.A.”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en diligencia de fecha 07 de Enero del 2013, que riela al folio trece (13), manifestó lo que de seguida, textualmente se transcribe:

• “…En vista de que el ciudadano Alguacil de este Juzgado plenamente identificado en autos, dejo constancia de haberme notificado de la decisión dictada por este Juzgado, lo cual no es cierto, ya que nunca fue a mi domicilio procesal a hacerlo; y que hubo una rara celeridad en este asunto pues la sentencia fue publicada en la mañana y a la una de la tarde supuestamente me notificó; y en vista de que con este hecho se me cercenó el derecho de poder apelar de esa decisión y aunado al hecho de que el ciudadano Juez se entrevistó con el abogado de la contraparte en este despacho sin mi presencia; por lo que con estos hechos presumo que pueda haber imparcialidad en mi contra, o haber dado opinión sobre el pleito pendiente incurriendo con esto a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del CPC, motivos estos por lo que en este acto de conformidad al artículo 92 eiusdem, procedo a RECUSAR, al ciudadano Juez de este Juzgado Abogado DANIEL RODRIGUEZ…”. Es todo, se leyó y conformes firman.

1.2.-Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 08 de Enero del 2013, por el Juez Recusado, que riela del folio 14 al 16, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• (…) quien aquí suscribe pasa a extender su informe con ocasión a la Recusación formulada y en tal sentido debo rechazar de manera mas enfática y categórica los alegatos explanados por el recusante como motivo para separar a este juzgador del conocimiento y decisión de la presente causa por ser improcedente la misma, toda vez que la causal invocada refiere que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente y en tal sentido niego que haya sostenido entrevista con el abogado de la parte accionante, supra identificado en autos y menos aún haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, en base a la causal invocada por el recusante y con lo cual se pretende poner en tela de juicio la competencia subjetiva-imparcialidad e idoneidad- de este operador de justicia al momento de ejercer la función jurisdiccional en la presente causa alegando una supuesta imparcialidad, esta causal establece en consecuencia que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, es criterio sostenido de nuestro máximo tribunal que la extensión del ordinal 15º del artículo 82, a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una sentencia interlocutoria (como las medidas preventivas), significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el merito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, sent: 21-10-68, en Ramirez & Garay XIX, pp.24 ss), (cfr CSJ, Sent.25-11-81. Boletín…num4, jurisp.457); siendo así, queda evidentemente claro que en el caso que nos ocupa, no se encuentra enmarcado dentro de la causal invocada por el recusante. De igual manera, es necesario señalar que en base al señalamiento realizado por el recusante de que me entreviste con el abogado de la parte accionante sin su presencia, quien aquí suscribe niega rotundamente dicha aseveración realizada por el mismo, toda vez que carece de un eficaz argumento para procedencia de la misma, reitera niega tener algún lazo o vínculo de amistad con su contraparte, y pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponda dirimir el conflicto subjetivo de competencia planteado, que la misma sea desestimada por ser improcedente y declarada SIN LUGAR o INADMISIBLE y finalmente sea impuesta la multa legalmente establecida a la recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del CPC. Es todo.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, tal como consta al folio 37 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada ante el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Enero del 2013; por medio del cual el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SAN ROMAN, C.A.”, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, recusa al abogado DANIEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Invoca el recusante la causal contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la recusación interpuesta, el Juez Recusado abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, informó al respecto señalando lo siguiente: Que en virtud de la recusación formulada en fecha 07 de enero de 2013, señala que “…debe rechazar de la manera mas enfática y categórica los alegatos explanados por el recusante como motivo para separar a ese juzgador del conocimiento y decisión de la presente causa por ser improcedente la misma, toda vez que la causal invocada refiere que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente y en tal sentido niega que haya sostenido entrevista con el abogado de la parte accionante, supra identificado en autos y menos aún haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, en base a la causal invocada por el recusante y con lo cual se pretende poner en tela de juicio la competencia subjetiva-imparcialidad e idoneidad- de ese operador de justicia al momento de ejercer la función jurisdiccional en la presente causa alegando una supuesta imparcialidad, esta causal establece en consecuencia que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, es criterio sostenido de nuestro máximo tribunal que la extensión del ordinal 15º del artículo 82, a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una sentencia interlocutoria (como las medidas preventivas), significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el merito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, sent: 21-10-68, en Ramirez & Garay XIX, pp.24 ss), (cfr CSJ, Sent.25-11-81. Boletín…num4, jurisp.457); siendo así, queda evidentemente claro que en la presente causa, no se encuentra enmarcado dentro de la causal invocada por el recusante. De igual manera, considera necesario señalar que en base al señalamiento realizado por el recusante de que se entrevistó con el abogado de la parte accionante sin su presencia, quien aquí suscribe niega rotundamente dicha aseveración realizada por el mismo, toda vez que carece de un eficaz argumento para procedencia de la misma, reitera, niega tener algún lazo o vínculo de amistad con su contraparte, y pide al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponda dirimir el conflicto subjetivo de competencia planteado, que la misma sea desestimada por ser improcedente y declarada SIN LUGAR o INADMISIBLE y finalmente sea impuesta la multa legalmente establecida a la recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del CPC..

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Cursa al folio 13 del expediente diligencia contentiva de la recusación la cual fue presentada ante el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal en aplicación a la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 24 de octubre de 2001, caso Armando Oscar Moreno Carrillo, estableció lo siguiente:

“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se desprende al folio 13, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta al ciudadano Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 15 que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma

Al respecto, la parte demandada procedió a recusar al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al argumentar que el ciudadano Juez se entrevistó con el abogado de la contraparte en ese despacho sin su presencia, porque con esos hechos presume que pueda haber imparcialidad en su contra o haber opinión sobre el pleito pendiente; correspondiéndole a este juzgador constatar la veracidad de tal afirmación.

La causal invocada es el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el Recusado, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes:

“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)

El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:

“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.

(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)

Aplicando este marco teórico al caso sub examine, este juzgador observa que la causal invocada se refiere a:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, ante esta Alzada, la parte recusante, no promovió pruebas en la presente incidencia de recusación.
Al subsumir los hechos alegados por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en la causal invocada, no aprecia quien aquí sentencia el adelanto de opinión delatada. La jurisprudencia reiterada, pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria más versada como la señalada sobre la materia, ha sentado que decretar o negar una cautela jamás puede calificarse como un adelanto de opinión, menos aún, si el decreto ha sido inmotivado o ha habido omisión; es más, es censurado el juez que omita el respectivo pronunciamiento sobre alguna cautela so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.

En opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, sobre la materia, y que este sentenciador comparte a plenitud, ha expresado que:

“El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario ARt. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.”
(Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Páginas 301 – 302.)

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en criterio de quien suscribe este fallo no resulta que el juez recusado haya emitido opinión cuando precisamente se esta ordenando que el fallo a producirse debe ser motivado en ambos casos, y menos aún en el tercero de ellos, que resulto inadmisible, y que dijo este sentenciador, que cualquier nulidad que se observare en el mismo puede ser declarada aún oficio por el juez de la causa de existir una violación al debido proceso, y que en caso, que el pronunciamiento judicial sea adverso a la nulidad solicitada por sustanciarse una pretensión por el trámite no dispuesto en la Ley, la parte que se considera agraviada pueda optar entre ejercer el recurso procesal de apelación o la acción de amparo constitucional excepcionalmente, según el caso; resultando forzoso concluir para quien sentencia que la RECUSACION interpuesta en fecha 07/01/2013, por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, quien actúa en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN ROMAN, C.A.”, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en contra del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TECERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 07/01/2013, por el ciudadano RAFAEL BENJAMIN ROMAN, quien actúa en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN ROMAN, C.A.”, parte demandada en el juicio principal, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, suficientemente identificados ut supra, en contra del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de (Sic…) “RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Ciudadana MARIA JOSE FERREIRA DE AGUIAR, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ROMAN, C.A.”. supra identificados; ello de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2, oo) al abogado Recusante, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la Recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LOPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LOPEZ














JFHO/lal/mr
Exp. N° 13-4415.