Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.550.200.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.055.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.922.264 y V-9.905.919, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICION COMUNIDAD, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4360.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 24 de Septiembre del 2012, que oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta al folio 60, en fecha 17 de Septiembre del 2012, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIS VENEZIANO JIMENEZ, parte demandada, contra la decisión inserta del folio 54 al 57, de fecha 09 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…)”IMPROCEDENTE la solicitud de Perención en la presente causa por lo antes señalado, y por cuanto el accionante si cumplió con las obligaciones que le impone la ley…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los del folio del 01 y 03, presentado por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta de documento público debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Piar, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, folios 18 al 19, 4º trimestre, tomo 7, del año 2005, que su representado BONAVENTURA VENEZIANO JIMENEZ, adquirió conjuntamente con los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente, un inmueble constituido por un galpón comercial con estacionamiento, y el terreno donde se encuentra constituido por un galpón y estacionamiento, que ocupa un área de terreno de (579 M2), ubicado al final de la Avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Consta de documento público debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 7, protocolo primero, folios 21 al 22, 4º trimestre, tomo 7, del año 2005, que su representado BONAVENTURA VENEZIANO JIMENEZ, adquirió conjuntamente con los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente, un inmueble constituido por un galpón comercial con el estacionamiento, y el terreno donde se encuentran construidos el galpón y estacionamiento, que ocupa un área de terreno de (540 M2), ubicado al final de la avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Consta de documento público debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 8, protocolo primero, folios 24 al 25, 4º trimestre, tomo 7, del año 2005, que su representado BONAVENTURA VENEZIANO JIMENEZ, adquirió conjuntamente con los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente, un inmueble constituido por un galpón comercial con el estacionamiento, y el terreno donde se encuentran construidos el galpón y estacionamiento, que ocupa un área de terreno de (817,35 M2), ubicado al final de la avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
• Pese a la condición igualitaria de copropietarios BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ, JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, sobre los inmuebles señalados, los últimos mencionados JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, durante mas de seis (6) años han excluido totalmente a su mandante, de los beneficios que por concepto de arrendamientos generan los inmuebles, así como también han explotado de forma personal los bienes, como en el caso de JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ, quien ocupa uno de los galpones, sin la debida autorización de su representado por lo que respecta a su cuota parte y/o porcentaje sobre la propiedad de los inmuebles, situación irregular que también se presenta en el caso de los arrendamientos, pues su mandante no ha autorizado tales arrendamientos, desconociendo de manera deliberada y consiente los derechos de su representado.
• Es por lo que demanda a los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, en su condición de comuneros de su representado, para que convengan o a ello sean condenados en A) La partición de los tres (3) inmuebles. B) Que convengan en la designación de un partidor, para que proceda con el objeto de la presente acción, es decir la partición de los inmuebles determinados, en atención al propósito, razón y uso para lo cual fueron adquiridos. C) Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Cursa a los folios 4 al 6, copia del Instrumento poder otorgado por el ciudadano BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ, al abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA.
• Cursa al folio 7 al 11, copia del contrato de venta, suscrito entre el ciudadano BONAVENTURA VENEZIANO SERIO, (vendedor), a los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ, BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente, quedando protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar, Upata, en fecha 03-03-2008, anotado bajo el Nº 6, Protocolo primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del año 2005.
• Cursa al folio 12 al 15, copia del contrato de venta, suscrito entre el ciudadano BONAVENTURA VENEZIANO SERIO, (vendedor), a los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ, BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente, quedando protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar, Upata, en fecha 03-03-2008, anotado bajo el Nº 7, Protocolo primero, Tomo 7, Cuarto trimestre del año 2005.
• Cursa al folio 16 y 17, copia del contrato de venta, suscrito entre el ciudadano BONAVENTURA VENEZIANO SERIO, (vendedor), a los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ, BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente.
-Al folio 19 al 23, consta auto de fecha 20 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda, y ordena emplazar a los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente, ordenando librar comisión a los fines de la practica de la citación.
- Cursa al folio 24 al 26, acta de fecha 31-05-2012, el ciudadano alguacil consigna oficio Nº 12-069, dirigido al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa a los folios 27 al 36, comisión contentiva del despacho de citación, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial. Seguidamente cursa al folio 37, auto de fecha 18-06-2012, el Tribunal deja constancia de haber recibido despacho de citación en fecha 13-06-2012, debidamente cumplida, ordenando agregar a los autos.
- Cursa al folio 40 al 45, escrito presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, solicitan se declare la perención de la instancia y proceden a dar contestación al fondo de la demanda.
-Consta a los folios 54 al 57, decisión de fecha 09 de Agosto del 2012, en la cual el Tribunal aquo, declara (SIC…)”IMPROCEDENTE la solicitud de Perención en la presente causa por lo antes señalado, y por cuanto el accionante si cumplió con las obligaciones que le impone la ley…”.
- Cursa al folio 60, diligencia de fecha 17-09-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual APELA de la decisión de fecha 09-08-2012.
-Cursa al folio 61, auto de fecha 24-09-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.
-Cursa a los folios 64 al 67, escrito de promoción de Pruebas, presentado por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ, parte actora.
-Cursa a los folios 75 al 91, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de Co-apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, parte demandada.
-Consta a los folios 152 al 156, decisión dictada en fecha 05 de Octubre del 2012, la cual declara (SIC…) “PROCEDENTE la pretensión de partición aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad ordinaria respecto a los inmuebles suficientemente identificado en autos…”.
- Cursa al folio 161, auto de fecha 29-10-2012, el Tribunal ordena remitir a este Juzgado Superior las referidas copias certificadas para que conozca sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 09/08/2012.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa a los folios 168 al 170, escrito de fecha 22-11-2012, presentado por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su carácter de Co-apoderada judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, respectivamente, promueve pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:
• CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
-Reproducen en beneficio de sus representados y promueven todo el merito jurídico favorable que emerge de la totalidad de los folios que conforman el expediente de la causa y que ampliamente le favorecen.
• CAPITULO II, PRUEBA DOCUMENTAL
- La totalidad del expediente de la causa, en cada una de sus partes, donde puede verificarse folio a folio que la parte actora no introdujo diligencia o escrito alguno, ni ante le Tribunal de la causa, ni ante el Tribunal comisionado, poniendo a disposición del Tribunal los medios necesarios para practicar la citación de los demandados.
-Cursa al folio 173 y 174, auto de fecha 30-11-2012, este Juzgado de alzada en relación al Capitulo I, Del merito favorable, NO ADMITE por cuanto el promovente no hace mención en que sentido esta probado, y tal forma de promover no constituye un medio de prueba, y en relación al Capitulo II, Prueba documental ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
-Cursa al folio 175, nota de secretaria de fecha 14-12-2012, dejando constancia que venció Informes, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
-Cursa al folio 176, auto de fecha 17-12-2012, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.
-Cursa a los folios 177 al 183, escrito de fecha 17-12-12, presentado por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ.
-Cursa al folio 185, auto de fecha 30-01-2013, el Tribunal ordena diferir el acto de dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 60, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de Co-apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, en virtud de la decisión de fecha 09 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…)”IMPROCEDENTE la solicitud de Perención en la presente causa por lo antes señalado, y por cuanto el accionante si cumplió con las obligaciones que le impone la ley …”; cursante a los folios 54 al 57.
-Consta a los folios 40 al 45, escrito de Contestación a la demanda, presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de Co-apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, en la cual exponen (SIC…) “Que puede evidenciarse de los autos que conforman el expediente de la causa signada con el número de expediente 19.439 que cursa por ante ese Tribunal, que la demandad por Partición de Comunidad fue admitida en fecha 20 de Abril del 2012, siendo una obligación de la parte actora poner a disposición del Tribunal los medios necesarios para practicar la Citación de los demandados dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, so pena de producirse los efectos de la Perención Breve todo de conformidad con el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, pues no existe constancia en el expediente de la causa que la parte actora haya cumplido con tal formalidad, y la citación de los demandados se realizo el cinco (05) de Junio del 2012, es decir, cuarenta y seis días después de la fecha de la admisión de la demanda, razón por la cual debe declararse extinguida la instancia. Que la perención de la instancia previó el legislador como una sanción muy grave, la cual esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley. Del contenido del artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del asunto controvertido, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de Co-apoderados judiciales de la parte demandada, cuando en fecha 17 de Septiembre del 2012, en diligencia suscrita ejercen recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de Agosto del 2012, dictada por el tribunal de la causa, que declaro “IMPROCEDENTE la solicitud de Perención en la presente causa por lo antes señalado, y por cuanto el accionante si cumplió con las obligaciones que le impone la ley…”.
En ese sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la decisión recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de la perención de la instancia, y al efecto observa:
La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
Respondiendo a la primera interrogante, se tiene que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, se debe concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si se esta ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-
Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-
En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )
Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 20 de Abril del 2012, en el tribunal de la causa la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó a cabo, tal como consta a los folios 27 al 36, cuando el Tribunal ordena agregar el despacho de citación, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y circunscripción Judicial, quedando las partes co-demandadas emplazados para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico de las actuaciones procesales, que corrieron en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:
Se observa que la causa se inició en fecha 20 de Abril del 2012, cuando el Tribunal ADMITE la presente demanda, seguidamente en fecha 31 de Mayo del 2012, el ciudadano alguacil deja constancia de haber enviado el despacho de citación por MRW; cursa a los folios 27 al 37, las resultas del despacho de citación debidamente cumplida, en fecha 18 de Junio del 2012, por el Juzgado comisionado.
Asimismo, se observa que la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda, cursante a los folios 40 al 45, continuando la causa, donde ambas partes promovieron pruebas, tal como se observa a los folios 64 al 67 y folios 75 al 91.
Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte Co-demandada, ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.
En consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a confirmar la sentencia recurrida de fecha 09 de Agosto del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD, incoado por el ciudadano BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, supra identificados; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 24 de Octubre del 2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, respectivamente; siendo ello así resulta aplicable al caso de autos, la declaratoria por el Tribunal aquo, de la Improcedencia de la solicitud de la perención de la instancia, alegada por la parte demandada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 24 de Octubre del 2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, respectivamente, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD, sigue el ciudadano BONAVENTURA JAVIER VENEZIANO JIMENEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE VENEZIANO JIMENEZ y ANA MARIA VENEZIANO JIMENEZ, supra identificados. En consecuencia se ORDENA LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO, Y CURSO DE LA CAUSA. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha, 09 de Agosto del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/laura
Exp-Nro.12-4360
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