JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 17/06/05, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 29 A Pro, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz; representada judicialmente por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.605.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados: ANDRES IVAN IZQUIERDO GASCON, MARIA DEL ROSARIO RIVERAS SUEGART DE IZQUIERDO, ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS y CRISTINA BALKJI HANNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.890.136, 10.387.620, 15.372.274, 17.338.399 y 16.025.403, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.283, 44.353, 107.141, 131.605 y 130.856 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR, S.A.), sociedad mercantil con domicilio principal en Barquisimeto, Estado Lara, con domicilio de agencia o sucursal en su Planta CASIMA en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 02/03/1972, bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, con modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31/08/06, bajo el Nro. 31, Tomo 46-A; representada judicialmente por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.566.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados: OSCAR EDUARDO SILVA, LUDMILA ZAMBRANO, JOEL OXFORD y ANTONIO OXFORD, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.008.200, 8.939.757, 13.782.537 y 2.931.059 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205, 96.728 y 7.074 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE:
El ciudadano GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.167.497, representado por el abogado EGDER CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.167.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.373.
MOTIVO:
Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SIDETUR, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE: N° 12-4304.
Las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, la conforman tres (3) Piezas, un (1) Cuaderno de Medidas y un (1) Cuaderno de Recusación, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto del 27/07/2012 (folio 428 de la pieza 2), que oyó en ambos efectos la apelación inserta al folio 427 de la pieza 2, formulada por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVA, co-apoderado judicial de la parte demandante, supra identificado, contra la decisión dictada por el señalado tribunal de fecha 31/05/2012, inserta del folio 404 al 420, ambos inclusive de la aludida pieza 2, que declaró sin lugar la descrita demanda de Cobro de Bolívares.
- Se constata al folio 432 de la pieza 2, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 20/09/12, por auto ordenador del proceso de fecha 25/09/2012, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al 25/09/2012.
- Estando dentro de la oportunidad para presentar pruebas en esta Alzada, consta al folio 3 de la Pieza 3, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho en esta Alzada. Sin embargo ambas partes presentaron escritos contentivos de sus respectivos informes, insertos a los folios 4 al 44, inclusive de la pieza 3; así como también hicieron las observaciones a los escritos de su contraparte, tal como se evidencia a los folios 51 al 56, inclusive de la Pieza 3, y del folio 58 al 64 de la misma Pieza, inclusive.
Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I –
Corre inserto a los folios 1 al 6, inclusive, escrito presentado el 06/02/2009, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., supra identificada, basada en que la contratante (SOMECIL GUAYANA C.A.) ha incumplido su obligación de pagar los bienes y servicios suministrados por su representada, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las correspondientes facturas, con fundamento en los artículos: 1.167, 1.264, 1.474 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con el Art. 147 del Código de Comercio, y Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expone:
• Que su representada fue contratada en el mes de agosto de 2007 por SIDETUR, para proveer materiales y prestarle servicios metalmecánicos en el proyecto denominado “CONSTRUCCION DE LA NUEVA PLANTA DE HUMOS”, en lo sucesivo (Sic...) “el proyecto”.
• Que es normal, que durante la ejecución del proyecto ocurran variaciones en la calidad y la cantidad de los bienes y servicios que la contratista suministra a la contratante, generándose así los correspondientes aumentos o disminuciones que alteran los valores estimados en las órdenes de compra.
• Que a medida que la contratista va suministrando a la contratante los correspondientes bienes y servicios, se hacen las respectivas mediciones bipartitas y luego la contratista emite facturas que la contratante recibe y acepta conforme.
• Que para la ejecución del proyecto, la contratante (demandada) emitió a nombre de su representada (la contratista) un total de cinco (5) ordenes de compra para la adquisición de distintos bienes y servicios, relacionados con la parte metalmecánica.
• Que dichas ordenes de compra fueron debidamente servidas por su representada (la contratista); no obstante, el proyecto quedó listo y entró en funcionamiento desde el año 2008.
• Que los bienes y servicios fueron suministrados por su representada en la planta CASIMA de SIDETUR en Ciudad Guayana.
• Que las ordenes de compra emitidas por la contratante fueron las siguientes: 933672, 933628, 933971, 934415 y CCD0000237 000; para un total de Bs.12.926.821, 22.
• Que con ocasión de la ejecución del proyecto, su representada emitió varias facturas de contado, de las cuales la contratante pagó varias, (Sic...) “pero aún está debiendo otras diez (10).”; siendo éstas facturas, las enumeradas de la siguiente manera: 140, 141, 142, 146, 151, 152, 154, 155, 157, y 173; indicando la demandante, que las mismas suman una deuda por la cantidad de Bs.3.386.345,99, que obliga a la demandada.
• Que las mencionadas diez (10) facturas fueron recibidas y aceptadas por la contratante a través de su canal regular, a través del Departamento de Proyectos, por medio de la firma del (Sic...) “Ing.GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS,...número V-11.602.034,...”; quien según sus dichos fue el empleado de SIDETUR, encargado de recibir y aceptar las señaladas facturas y otras facturas relacionadas con el proyecto.
• Que la contratante no reclamó contra el contenido de ninguna de las descritas facturas, dentro del plazo perentorio de ocho (08) días siguientes a su entrega, previsto en el aparte único del Art. 147 C.Com., (sic...) “...quedando por tanto dichas facturas aceptadas irrevocablemente; resultando inútiles e infructuosas las diligencias amistosas que ha hecho su representada para el cobro de las mismas, al no dar respuesta, (sic...) “...aduciendo verbalmente que simplemente no tiene dinero para pagar.” Motivos por los cuales acude a la vía judicial, para que se intime a la mencionada demandada el pago de todo cuanto adeuda a su representada, convenga o en su defecto sea condenada a pagar a su representada:
1. El monto de las facturas totalizadas en (sic...) “la casilla “Deuda Total” del cuadro 2.1.2.del punto 2.1. del capitulo 2 de este libelo, es decir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHNETA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bs.3.386.345,99).”
2. Los intereses compensatorios y moratorios causados por la deuda del valor señalado precedentemente, desde la fecha cuando se hizo exigible el pago de las facturas, es decir, desde el día miércoles 02 de julio de 2008, excepto por los intereses que se causen por la factura Nro. 0173; los cuales serán calculados a partir del día 1 de agosto de 2009, hasta el día de su pago total, calculados por expertos que al efecto designe el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo, a las tasas máximas permitidas por la Ley, para las obligaciones mercantiles.
3. La indexación judicial o corrección monetaria de la deuda del valor señalado en su libelo, en el particular 3.1., (Sic...) “Bs.F.3.386.345, 99”, por todo el tiempo que pueda durar este juicio, hasta el día del pago íntegro de la obligación.
4. Las costas que cause este juicio.
• Finalmente, el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, con el carácter acreditado, estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.500.000, 00), y peticiona el decreto de una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, con fundamento en los Arts. 124, 147 y 1.099 del C.Com, y el Art. 646 del C.P.C. Así como también, pide que la intimación de la demandada de autos, se efectué en la persona de su Director General, Ing. NICOLAS FRANCISCO IZQUIERDO LAMELAS, titular la de Cédula de Identidad Nro. E-81.345.109, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en el Edif. Administrativo de SIDETUR, Planta Antemano, Av. Intercomunal de Antemano, Zona Industrial La Yaguara, Caracas. Peticiona asimismo, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda insertos desde el folio 7 al folio 30, inclusive de la pieza 1 de este expediente, en relación a la demanda incoada:
• Marcada “A”, instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 06/02/2009, bajo el Nº 63, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones; (folios 7 y 8).
• Marcadas desde la (Sic...) “...B-1” hasta la “B-5”,...cinco ordenes de compra originales, mencionadas en el cuadro 2.1.1. del punto 2.1. del capitulo 2 de este libelo....”; (folios 9 al 19, inclusive de la pieza 1.)
• Marcadas de la (Sic...) “...C-1” hasta la “C-10”, las diez (10) facturas originales, mencionadas en el cuadro 2.1.1. del punto 2.1. del capitulo 2 de este libelo....”. ....”; (folios 20 al 29, inclusive de la pieza 1.)
- Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en auto inserto al folio 32 y su vuelto (pieza 1), el tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda presentada y ordena la intimación de la parte demandada, en la persona de su Director General, Ing. NICOLAS FRANCISCO IZQUIERDO LAMELAS, supra identificado, en la dirección indicada en el libelo de la demanda; a fin de que comparezca en autos, y cancele las cantidades demandadas, o formule oposición a la intimación, con la advertencia, que de no haber oposición, se procederá a la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el Art. 647 del C.P.C.
- Consta al folio 37, que el tribunal a-quo, negó la medida solicitada por el actor en su libelo de demanda, con apoyo de la sentencia Nro. 544 de fecha 17/09/2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. Nro. 99-866, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- Mediante escrito que cursa a los folios 42 y 43 de la pieza 1, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, ratifica su solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en su libelo de demanda, y subsidiariamente el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, señalado como propiedad de la demandada de autos, conformado por un lote de terreno distinguido con el Nro. 511-01-02, ubicado en la Zona Industrial Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como las edificaciones y bienhechurías sobre el construidas, cuyo documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 23/09/1.997, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del año 1.997. Acompaña las documentales insertas a los folios 44 al 64, inclusive de la pieza 1. Así también se ordenó proveer en Cuaderno Separado, así consta al folio 65 de la aludida pieza.
1.2.- Oposición de de la parte demandada
Se constata a los folios 68 al 72, inclusive de la pieza 1, que el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01/06/2099, se OPONE al Decreto de Intimación incoado en contra de su representada SIDERURGICA DEL TURBIO, Sociedad Anónima (SIDETUR); expresando que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, no han sido firmados, autorizados, ni aceptados por su patrocinada, ni por ninguna persona que tenga facultades expresas para obligarla. En tal sentido, las impugna (sic...) “...por estar contenido de una descripciones y montos que son falsos....”. De igual manera, y conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., desconoce y niega el contenido y firma de los instrumentos acompañados por el actor, marcados “A”, “B” y “C”, por no haber sido autorizadas, ni aceptadas por alguna persona que de acuerdo a los estatutos, pueda o tenga facultades expresas para ello; por lo cual pide que en su oportunidad se declare sin lugar la demanda.
1.3.- Alegatos de la parte demandada
Mediante escrito de fecha 08/06/2009 que cursa del folio 73 al 87, inclusive de la pieza 1, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, la SIDERURGICA DEL TURBIO, Sociedad Anónima (SIDETUR), procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la actora descritos en su libelo, admitiendo y alegando en todo caso:
• Que su representada, contrató los servicios de la demandante SOMECIL GUAYANA C.A., para que con otras empresas ejecutara una obra de construcción de unas instalaciones denominada Planta Humos, en la planta Casima de su propiedad ubicada en Ciudad Guayana.
• Que su representada SIDETUR, contrató los servicios de la demandante SOMECIL GUAYANA, C.A., para que con otras empresas ejecutara un contrato de obra, culminado con una serie de inconveniente; sin embargo, todas y cada una de las labores prestadas fueron pagadas a la demandante y a otras empresas que realizaron sus respectivas labores. Considera, que en este caso, la actora emplea un proceso monitorio con unas facturas falsas, que requieren aceptación para tener validez, y fundamenta su pretensión en un articulado correspondiente al contrato de compra venta.
• Que al aludido contrato de obra, fue debidamente cumplido por su representada, por lo que nada adeuda a la empresa SOMECIL GUAYANA C.A., por cuanto las actividades que realizó, distintas a las comprendidas en las facturas, ya fueron pagadas.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., NIEGA y DESCONOCE el contenido y las firmas que aparecen estampadas en los instrumentos distinguidos como (Sic...) Ordenes de Compra marcadas con las letras y guarismos de la “B-1” a la “B-5”, y de las Facturas mercadas con las letras y guarismos de la “C-1” a la “C-10”; por cuanto las escrituras y las rúbricas, además de no atribuírsele a ninguno de los miembros directivos de la empresa, no pertenecen a ninguno de ellos; además de considerar que el contenido de las misma es falso.
• Que tales instrumentos no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, al no haber sido firmados, ni refrendados por las personas encargadas de ello, lo cual hace que pierdan su naturaleza y esencia.
• Que de una revisión a los mentados instrumentos, puede inferirse una rúbricas de cuyos autores no se señalan o indican datos en la demanda; no obstante, el actor no le atribuye esa firma a ninguno de los administradores de la empresa, por lo cual, considera, carece de legitimidad.
• Ratifica además, el contenido del Art. 646 del C.P.C. por cuanto, según su criterio, la demandante pretende fundar su pretensión en el Art. 147 del Código de Comercio, siendo un dispositivo establecido para los contratos de compra venta mercantil.
• Que el contrato que existió entre su mandante y la empresa SOMECIL GUAYANA, C.A., en un momento determinado - que se ejecutó y cumplió - fue un contrato de obra, siendo aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante u precio que la otra se obliga a pagar, regulado en el Art. 1.630 del Código Civil; considerando por tanto, no puede aplicársele un dispositivo distinto al de su propia naturaleza.
• Que de una lectura al contenido de las facturas acompañadas por la demandante, las cuales niega en contenido y firma, puede denotarse claramente la pretensión del actor, sobre unos conceptos que se corresponden a un contrato de obra, y no una compraventa. Que las mismas describen una serie de actividades que debía realizar ciertos suministros, y siendo ello así, considera no puede aplicársele los efectos del Art. 147 del C. Com., cuyo artículo prevé solo la obligación que tiene un vendedor de entregar facturas de la mercancía vendida, creándose una lapso fatal para que el comprador reclame el contenido de la misma, so pena de quedar aceptada en los términos de su elaboración.
• A ese efecto, se refirió al contenido de los Arts. 19 del C.C., y 213, 242 y 243 del Código de Comercio; mencionando que no puede creerse que una persona que no se encuentre designada estatutariamente en la categoría de administrador estatutario, pueda asumir deudas u obligaciones en nombre de la empresa; mencionando que en los casos especiales, referidos a los factores mercantiles y a los apoderados, que por mandato expreso de la Ley, coexisten con los administradores, por ser personas designadas a través de un mandato, para que ejerzan la representación de una compañía; ya que tal facultad no se puede presumir o deducir.
• Por todo lo cual, insiste en que las mencionadas facturas presentadas por el intimante, carecen de todo valor, por no haber sido autorizadas, ni aceptadas por alguna persona que estatutariamente pueda o tenga facultades expresas para ello, razón por la cual, pide la declaratoria sin lugar de la demanda.
• En último lugar y conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., NIEGA y DESCONOCE el contenido y las firmas que aparecen estampadas en los instrumentos acompañados por la demandante en fecha 17/04/2009, insertas a los folios 71 al 82, distinguidas como facturas comprobantes de (Sic...) Retención de Impuestos y Bauches, marcadas con las letras “A-1” a la “A-4”, por no atribuírseles a ninguno de los miembros directivos de la empresa, las escrituras y las rúbricas. En tal sentido, pide se declare desechados los instrumentos privados presentados por la actora, y sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, así como la condenatoria en costas.
1.4. De las pruebas vertidas en autos
Pruebas de la actora SOMECIL GUAYANA, C.A.
• En fecha 09/07/2009, compareció el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la prenombrada actora, y presentó escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 106 al 111, inclusive de este expediente, junto con recaudos anexos que van del folio 112 al 190, inclusive de la pieza 1.
Pruebas de la demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, sociedad anónima (SIDETUR).
Consta a los folios 191 y 192 de la pieza 1 de este expediente, que en fecha 04/08/2009, compareció el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada SIDETUR, y presentó escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 193 al 218, inclusive de la pieza 1.
- Se constata al vuelto del folio 219 al 221, inclusive de la pieza 1, computo y certificación de fecha 14/10/2009, correspondiente a los cincuenta siete (57) días de despachos transcurridos en el tribunal a-quo, siguientes a la fecha, en que la parte intimada, se opuso al decreto de intimación en la presente causa, verificados desde el 01/06/2009 al 14/10/2009, inclusive. Ordenando el a-quo, en esa misma, mediante auto inserto al vuelto del folio 221, la admisión de las pruebas promovidas e autos, dándose estricto cumplimiento a lo ordenado, por auto de fecha 14/10/2009, inserto a los folios 222 y 223 de la aludida pieza 1.
- A los folios 224 al 230, y sus vueltos, cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
- Consta al folio 235 de la pieza 1, que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 27/0/2009, apeló del auto que admitió las pruebas de la parte demandada, declarada sin lugar por esta Alzada, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 63 al 276, inclusive de la pieza 2, particularmente al folio 269 de la aludida pieza.
- Mediante escrito que cursa a los folios 240 al 246, inclusive de la pieza 1, la representación judicial de la demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., procedió a negar y desconocer el contenido y firma de los instrumentos presentados por la actora, por no pertenecer las escrituras y rúbricas a ninguno de los miembros directivos de la empresa; siendo tales documentales las siguientes:
• Ordenes de Compra, identificados desde la “C-1” a la “C-10”,
• Facturas, comprobantes de Retención de Impuestos y Baucher, identificadas desde la “A-1” a la “A-4”;
• Ordenes de compra, marcadas “B-1” a la B-5”;
• Facturas, comprobantes de Retensión y Baucher, distinguidas así: “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”;
• Comprobantes de recesión y pesaje, señaladas como: “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5” y “N-6”;
• Permiso de trabajo, marcadas “Ñ-1” y “Ñ-2”;
• Nota de entrega y salida, copia reducida de plano; identificadas con las letras “O” y “P”;
• Misiva; marcada “Q”;
• Acta de culminación de obra; marcada “R”;
De otro lado, la representación judicial de la demandada SIDETUR, en dicho escrito, procedió al mismo tiempo en dicho escrito, específicamente en el titulo X, del mismo - folios 240 al 246, inclusive de la pieza 1 - a reconocer la firma del ciudadano RAFAEL BARRIOS, en los instrumentos acompañados marcados “S” y “T”, así como la contenida en la (sic...) “carta” de fecha 25/07/2008; alegando que el mencionado ciudadano es la persona encargada de aceptar con su firma cualquier obligación por parte de la empresa; en último lugar, desconoce todos los instrumentos que no sean firmados por el citado.
- Consta al folio 250 de la pieza 1, la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la actora en el capitulo V, de su escrito – Vuelto del folio 107 de la pieza 1 -, acordada por auto de fecha 14/10/2009, a los folios 222 y 223 de la aludida pieza. Y en relación a esta prueba, riela a los folios 251 al 288, inclusive de la misma pieza, las documentales consignadas en el mencionado acto de exhibición.
- Por diligencia de fecha 05/11/2009, inserta al folio 294 de la pieza 1, la representación judicial de la sociedad de comercio SIDETUR, conforme a lo dispuesto en el Art. 404 del C.P.C., designa al ciudadano RAFAEL ANTONIO BARRIOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.011.480, para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la actora al folio 110 de la pieza 1; indicando que esta persona posee conocimiento personal y directo sobre los hechos de la causa, por haber sido encargado de las gerencias usuarias y de proyectos (sic...) “de la planta de humo en la empresa SIDETUR. ...”; requerimiento que le fuera negado por el a-quo, en auto de fecha 11/11/2009, inserto al folio 323 de la pieza 1, por detectar, que el la persona designada no posee facultad ello.
- Consta a los folios 300 al 321, inclusive de la pieza 1, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, en el Capitulo VI, Literal VI.5, de su escrito, tal como se desprende al vuelto del folio 109.
- Mediante escrito de fecha 06/11/2009, que cursa al folio 322 de la pieza 1, la representación judicial de la demandante SOMECIL GUAYANA, C.A., conforme a lo dispuesto en los Arts. 430 y 444 del C.P.C., promovió la prueba de cotejo, sobre las (sic...) “firmas autógrafas”, de los ciudadanos GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS, contenidas en las documentales marcadas: (Sic...) “D-1”, “E-1”, “F-1”, “G-1”, “H-1”, “I-1”, “J-1”, “K-1”; las del ciudadano JOSE FALCK GARCIA y RAFAEL ANTONIO BARRIOS RUIZ, en la documental contenida en la documental marcada “Q”; y conforme a lo dispuesto en los Arts. 447 y 448, Ord. 2º del C.P.C., designa las documentales con los cuales, dice, deberá hacerse la prueba, en la forma siguiente: para cotejar la firma del Ing. GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS y RAFAEL ANTONIO BARRIOS RUIZ, el Exp. Nro. FP-11-O-2008-000029, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, y para cotejar la firma del ciudadano JORGE FALCK GARCIA, el Exp. Nro. 36.283, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contentivo del acta constitutiva, estatutos y asambleas de la sociedad mercantil HONEY C.A., de la cual, a su decir, el éste último es accionista.
- Riela a los folios 325 al 332, inclusive de la pieza 1, Oficio proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Puerto Ordaz, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capitulo VI, de su escrito, al folio 108 de la pieza 1.
- Consta al folio 334 de la pieza 1, el acto de designación de los expertos grafotécnicos, fijado mediante auto de fecha 11/11/2009, inserto al vuelto del folio 323 de la aludida pieza, con ocasión de la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la actora SOMECIL GUAYANA, C.A., en escrito que riela al folio 322, motivado al desconocimiento realizado por la parte demandada respecto a las instrumentales producidos por la actora. Por lo que, al folio 335 cursa carta de aceptación del experto designado por la actora en dicho acto, y a los folios 336 y 337 de la señalada pieza, boletas de notificación librada a los demás expertos. También consta al folio 338, acto de designación de expertos grafotécnicos, fijado en auto del 11/11/2009, ut supra, en atención a la prueba de cotejo promovida por la actora en su escrito de pruebas, exactamente al folio 110, evidenciándose a los folios 339 al 345, y del folio 348 al 353 inclusive, actuaciones referidas a la designación y juramentación de los expertos grafotécnicos en dicho acto.
- Corre inserto al folio 347 de la pieza 1, respuesta a la prueba de informe promovida por la actora al vuelto del folio 109, proveniente de la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
- Consta al folio Al folio 355 de la pieza 1, diligencia de fecha 24/11/2009, en la cual, el experto JOSE ANTONIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.438.985, hace constar la entrega que le hiciera el a-quo, respecto a las documentales que le fueron entregadas para la realización de la experticia solicitada por la parte actora.
- Mediante escrito de fecha 03/12/2009, inserto a los folios 359 al 362, inclusive de la pieza 1, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, SIDETUR, en primer lugar impugna la prueba de cotejo solicitada para establecer las firmas contenidas en las (sic...) “facturas” así como en las “órdenes de compra”, acompañadas al libelo de la demanda, por resultar un acto extemporáneo por tardío, apuntando el mencionado abogado, que transcurrieron íntegramente todos los lapsos de Ley, para su evacuación, siendo que aún la prueba a la fecha no se práctica, ello con fundamento en el Art. 449 del C.P.C; en tal sentido, peticiona al tribunal, requiera a los expertos la devolución de los documentos entregados.
- Consta al folio 363 de la pieza 1, que el Experto JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, en fecha 04/12/2009 solicitó cinco (5) días de prorroga para la entrega del dictamen pericial, de dos (2) experticias, relacionadas con la presente causa.
- En fecha 08/12/2009, la representación judicial de la demandante SOMECIL GUAYANA C.A., mediante diligencia inserta al folio 364 de la pieza 1, desiste de la prueba de posiciones juradas promovida por su representada, alegando que a la indicada fecha, aún no ha sido citado el representante legal de la demandada de autos.
- Se observa a los folios 365 al 372, y folios 393 al folio 401, inclusive de la pieza 1, dos (2) ejemplares de (Sic...) “INFORME TECNICO PERICIAL”, presentados en fecha 09/12/2009, por los expertos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, VICENTE RAMOS LEAL y JESUS CLEMENTE BENITEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.438.985, 1.729.434 y 8.566.361 respectivamente; junto con documentos entregados por el tribunal a-quo, para la realización del cotejo respectivo, como así lo manifestaron los expertos; los cuales rielan a los folios 373 al 392, y folios 402 al 433, inclusive de la pieza 1.
- Mediante escrito que riela al folio 7 de la pieza 2, el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la demandante SOMECIL GUAYANA C.A., se dio por notificado de la TERCERIA ADHESIVA planteada por el ciudadano GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS. Del mismo modo, denuncia que en la presente causa, se comete fraude al proceso con la intervención de ésta demanda de tercería, al pretender utilizarla como medio y llevar al proceso la declaración testimonial del ciudadano GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS, sin control de la prueba de la contraparte, siendo que el mencionado ciudadano fue promovido como testigo en la causa principal y se negó a acudir a evacuar la prueba en su oportunidad, alegando ser funcionario de SIDETUR, S.A., en tal sentido solicita conforme al Art. 17 del C.P.C., se evite el fraude procesal (Sic...) por parte de SIDETUR, C.A., y no se admita la Tercería.
- Riela a los folios 10 al 21, inclusive de la pieza 2, las resultas de las pruebas de informes requeridos al Banco Provincial y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, ambos promovidos por la parte actora al folio 109 de la pieza 1.
1.5. De la demanda de Tercería
Mediante auto de fecha 19/03/2010, inserto al folio 22 de la pieza 2, el a-quo, dejó sin efecto el auto de fecha 04/02/2010 – folio 5 de la pieza 2 – ordenando anexar a la Pieza 2, las actuaciones contentivas de la demanda de TERCERÍA propuesta el 10/12/2009 por el abogado EGDER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.373, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS, así como también, ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la intervención del tercero adhesivo, esto del 10/12/2009. Del referido escrito – folios 24 al 26, inclusive de la pieza 2 - se extrae, que la representación judicial del Tercero Adhesivo, expone:
• Que su representado tiene interés en las resultas de este juicio, por ser la única persona directamente señalada como el encargado de recibir y firmar los diez (10) instrumentos que la actora acompaña a su libelo, al folio 3 de la pieza 1; resultando falsas las afirmaciones (Sic...) “...Todas las mencionadas diez (10) facturas fueron recibidas y aceptadas por la contraparte a través de su canal regular, es decir, a través del Departamento de Proyectos, por medio de la firma del Ing. Gerardo Antonio Boada Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.034, quien fue empleado de SIDETUR encargado de recibir y aceptar estas y otras facturas relacionadas con el proyecto...” (...).
• Que tal afirmación es del todo falsa, y crea en su representado la obligatoriedad de acudir al proceso como único medio para desembarazarse de las obligaciones y señalamientos que efectúa el actor, ya que al ser falsas, le crean una coautoría o complicidad en un supuesto inexistente para ese momento, y la actualidad, y puede resultar responsable frente a SIDETUR, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.185 del Código Civil.
• Que conforme al Art. 379 del C.P.C., en concordancia con el Art. 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acompaña (sic...) “la cuenta individual del ciudadano Gerardo Antonio Boada Vargas, emitida por el Seguro Social.”, en la que según sus dichos, que no tiene ningún tipo de autorización, poder, permisión u otra facultad que le permitiera recibir los documentos ni aceptarlos en nombre de la empresa Siderúrgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR).
• Del mismo modo (Sic...) “,...señalo la respuesta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”, cursante en este causa, y en la que consta, que no tiene ningún tipo de autorización, poder, permisión u otra facultad que le permitiera recibir los documentos o aceptarlos en nombre de la empresa Siderúrgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR).
• A objeto de demostrar el interés de su mandante, se refirió a los escritos presentados por ambas partes, en los (Sic...) “...que constan que es un hecho controvertido el supuesto alegado por el demandante, según el cual el ciudadano Gerardo Antonio Boada Vargas, era la persona encargada de recibir y aceptar esos instrumentos y facturas.” De allí, le surge la necesidad de librarse de cualquier responsabilidad que surja o acarrea en este proceso, así lo manifestó.
• De seguida, se excepciona declarando ser falso que el ciudadano Gerardo Antonio Boada Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.602.034, fuera empleado encargado de aceptar y recibir las facturas en nombre de la empresa Siderúrgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR); contradice que el prenombrado ciudadano tenga facultades estatutarias, algún poder o alguna designación, que le permitiera aceptar y recibir facturas en nombre de la señalada empresa; e indica, se debe rechazar que los fundamentos de derecho, en que el actor fundamenta (Sic...) “la supuesta aceptación de la factura, a saber” el Art. 147 del Código de Comercio, por cuanto entre las partes existió fue un contrato de obra y no una compra venta mercantil.
• De otra parte, admite que la empresa Siderúrgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR), contrató los servicios de la actora SOMECIL GUAYANA, C.A., para que ejecutara un contrato de obra, que a su decir, fue culminado con una serie de inconvenientes.
• Que su representado (Sic...) “...quien no actuaba en nombre de Siderúrgica del Turbio, Sociedad Anónima (SIDETUR),...” tan solo tenía el deber de corregir las facturas para que después el beneficiario de las mismas, las presentara a la empresa contratante. Que si aparece alguna firma en alguna factura, ella contiene el sello de haber sido recibido por su representado, quien jamás se las entregaba a la demandada de autos, por no ser su agente receptor de cartas, correspondencias, facturas o recibos; al carecer de cualquier poder u autorización que le permitiera actuar, recibir o aceptar una obligación en nombre de la demandada; finalmente la prenombrada representación judicial SOLICITA SE DECLARE ADMISIBLE LA TERCERIA y SIN LUGAR LA DEMANDA DE AUTOS. Consta a los folios 27 al 30, inclusive, los recaudos consignados conjuntamente con el escrito contentivo de la TERCERIA, referidos a instrumento poder y hoja copia fotostática donde se lee (Sic...) “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Riela a los folios 33 al 57, inclusive de la pieza 2, cursan las resultas de la Comisión dada al Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial - recibidas el 24/03/210 - para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas al folio 108 y su Vuelto, de la pieza 1; de la cual se desprende la declaración rendida solo por los testigo: CARLOS ALBERTO DANTAS BENAVIDES, DANIEL ALEJANDRO VILLEAS VALECILLO, CESAR JOSE ORDOSDOITTE ROSAL, así como también consta que fue declarado desiertos los actos de los testigos: HIRCA DANIEL MARCANO ARCIA, GIUSSEPPE DASTOLFI ARCOLEO y LUIS SIMON PEREZ, y al folio 55 de la pieza 2, consta que el promovente-actor, desistió de la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano JORGE FALCK GARCIA, por no haber sido citado.
- Mediante diligencia inserta al folio 59 de la pieza 2, de fecha 28/04/2010, la representación judicial de la parte actora, abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, desistió de la prueba de Informes requerida al SENIAT; basando su desistimiento en el alegato de la parte demandada contenido en sus informes, al folio 169, literal “D”.
- Por auto de fecha 06/05/2010 – folio 61 de la pieza 2 - el A-quo, fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
- Corre inserto a los folios 62 al 276, inclusive de la pieza 2, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la parte demandada, respecto a la admisión de las pruebas de la parte actora, la cual fuera declarada sin lugar por esta Alzada, tal como se explicó ut supra.
- Consta a los folios 277 al 317, inclusive de la pieza 2, sendos escrito de informes presentados en la primera instancia en fechas 28/05/2010 y 08/06/2010, inclusive de la pieza 2, tanto por la parte demandada y actora respectivamente. Y a los folios 318 al 336, inclusive de la aludida pieza, se constata que la parte demandada realizó las observaciones escritas a la contraparte, presentadas en fecha 09/06/2010.
- Por auto de fecha 21/06/2010 – folio 337 de la pieza 2 – el a-quo, negó la constitución de nueva fianza peticionada por la parte actora en sus informes, al indicar que la parte demandada consignó (Sic...) “Contrato de Fianza” debidamente notariado, cuya cantidad se corresponde con la estimada por la actora en su libelo, por lo cual la considera innecesaria.
- Consta al folio 342 de la pieza 2, la orden de notificación al ciudadano Procurador General de la República, sobre esta causa, conforme a lo dispuesto en el Art. 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fuera ratificado en auto de fecha 15/11/2010, en atención al Decreto Nro. 7.786, de fecha 02/11/2012, publicada en Gaceta Oficial en su Primer Parágrafo del Art. 1º, lo cual consta fue materializado en fecha 12/01/2011, al folio 392 de la pieza 2. Ordenándose en fecha 01/02/2011 – folio 353 – la suspensión de la causa por noventa (90) días, a partir de la aludida notificación, reanudada en fecha 29/04/2011, tal como se desprende del auto inserto al folio 354 de la misma pieza.
- Mediante escrito que cursa a los folios 361 al 365, inclusive de la pieza 2, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna copias de: extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 15/06/2010 y copias fotostáticas de (Sic...) “...posición del Tratadista...Pedro Pineda León, en su obra “Principios de Derecho Mercantil”, por Talleres Gráficos Universitarios, Mérida, Pág. 247”, Código de Comercio comentado por el Tratadista Emilio Calvo Vaca, y de la Legislación Económica, así, como algunas copias fotostáticas de criterios en los textos: “Del Procedimiento por Intimación”, “El Juicio por Intimación como Proceso de Estructura Monitorio” y “El Procedimiento por Intimación”; cuyos recaudos rielan a los folios 366 al 334, inclusive de la pieza 2.
- Riela a los folios 404 al 420, inclusive de la pieza 2, la sentencia recurrida de fecha 31/05/2012, mediante la cual, el A-quo declaró (Sic…) SIN LUGAR la demanda de autos, sobre la cual recayó la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandante SOMECIL GUAYANA, C.A., el 20/07/2012 –folio 427 de la pieza 2 - oída en ambos efectos por auto de fecha 27/07/2012, tal como riela al folio 428 de la pieza 2 este expediente.
- II –
Argumentos de la decisión
El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la apelante de autos, la parte actora, sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., representada por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, identificado en autos, quien formuló apelación al folio 427 de la Pieza 2 de este Exp., el 20/07/2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31/05/2012, que declaró (Sic…) “…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil SOMECIAL GUAYANA, C.A., (...) contra la sociedad de comercio SIDERURGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR S.A.),” suficientemente identificadas ut supra, cuya decisión a su vez condenó en costas a la parte demandante.
Efectivamente observa este Juzgador en las actuaciones que encabezan este expediente – folios 1 al 6, inclusive de la Pieza 1 –, que el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA C.A., en fecha 06/02/2009 intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR S.A.), suficientemente identificados ut supra, fundamentada en los Arts. 1.167, 1.264, 1.474 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con el Art. 147 del Código de Comercio, y 640 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, alegando que ésta última, denominada “la contratante” necesitó el suministro de bienes y servicios para su obra “CONSTRUCCION DE LA NUEVA PLANTA DE HUMOS”, que contrató a su representada, quien se los suministró en forma adecuada; siendo que (Sic...) “la contratista” pagó solo una parte de las facturas, adeudando actualmente a su representada los montos de las facturas indicados en (Sic...) “...casilla “Deuda Total” del cuadro 2.1.2. del punto 2.1.” del Capitulo 2 de su escrito, indicando por ello la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ...(Bs.F.3.386.345,99); no obstante la demandada se niega a pagar y a contestar las cobranzas que se le han hecho, motivo por el cual acude para que se intime a la sociedad mercantil SIDETUR S.A., al pago de todo cuanto adeuda a su representada; peticionando asimismo, se condene a la aludida demandada, al pago de los intereses compensatorios y monitorios causados por la deuda de valor antes expresada, desde la fecha cuando se hizo exigible el pago de las facturas, desde el día miércoles 2 de julio de 2008, (Sic...) “excepto por los intereses que se causen por la factura número 0173, los cuales serán calculados a partir del día 1 de agosto de 2009, hasta el día de su pago completo,” calculados por expertos que al efecto se designen; la indexación judicial o corrección monetaria de la deuda valor antes referida - Bs.F.3.386.345,99 - por todo el tiempo que pueda durar este juicio, hasta el día del pago íntegro de la obligación, y por último se le condene al pago de las costas. Además de ello, procedió también a estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.500.000, 00), solicitando a su vez el decreto de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada y su intimación en la persona de su Director General (Sic...) “Ing. NICOLAS FRANCISCO IZQUIERDO LAMELAS,...titular de la cédula de identidad número E-81.345.109, domiciliado en Caracas;...”; por último insta a que la demanda sea declarada con lugar en sentencia definitiva.
Así las cosas, la demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR S.A.), en su escrito de contestación a la demanda de fecha 08/06/2009 – folios 73 al 87, inclusive de la pieza 1 – representada por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, suficientemente identificados ut supra, se excepcionó en primer lugar, expresando que no es costumbre mercantil en los contratos de obra, que la solicitud de bienes y servicios lo hagan los contratantes mediante emisión de órdenes de compra. Y que en dichas órdenes de compra, su representada haya colocado un estimado de los bienes y servicios y el precio estimado por medidas dividido en partidas. De igual manera rechazó los demás señalamiento de la actora, cuando afirma, que sea normal que durante la ejecución del algún proyecto, surjan variaciones en la calidad y cantidad de bienes y servicios que la demandante haya suministrado a su representado, generándose aumentos o disminuciones que (Sic...) “alteraron” los valores estimados en la órdenes de compra. Que se hayan realizado mediciones bipartitas para luego emitirse facturas, (Sic...) “que posteriormente fueron aceptadas por mi patrocinada.”; que para la ejecución de algún proyecto, su patrocinada haya emitido a la actora, un total de 5 órdenes de compra para la adquisición de bienes y servicios, relacionados con la parte metalmecánica; así como también rechaza que esas ordenes, hayan sido servidas por la demandante, contradiciendo y negando en contenido y firma los instrumentos presentados por la actora, descritos como órdenes de compra (Sic...) número 933672, 933628, 933971, 934415 y CCD0000237000, cuyo monto suma un total de (Sic...) Bsf. 12.926.821,22. De igual modo, rechaza y niega que con ocasión de la ejecución del proyecto, la demandante haya emitido varias facturas de contado, (sic...) “de las cuales su mandante haya pagado varias.”. De la misma manera, rechaza y niega en contenido y firma los diez (10) instrumentos que la demandada acompañó, y que su representada le adeude a la demandante los conceptos contenidos en tales instrumentos, descritos como Facturas Nº: 140, 141, 142, 146, 151, 152, 154, 155, 157 y 173, entre otras características, así también negó que los conceptos de cada factura sean los descritos por la demandante (Sic...) “,...en el cuadro que describe 2.1.3. de su libelo de demanda,”. De esta forma, niega que tales facturas hayan sido recibidas y aceptadas por su (Sic...) “poderconferente”; niega que el Departamento de Proyectos tenga facultad para aceptar facturas u otros efectos mercantiles; rechaza que el ciudadano GERARDO ANTONIO BOADA VARGAS, identificado con la cédula de identidad Nº 11.602.034, fuera empleado encargado de aceptar facturas, y que tenga facultades estatutarias, algún poder o alguna designación, que le permita aceptar facturas en nombre de su mandante. Niega que su mandante no haya reclamado el contenido de alguna factura, y que tuviera un plazo perentorio de ocho (8) días siguientes a su entrega. Contradice que su representada haya incumplido con alguna obligación de pagar a la demandante los servicios y bienes, que según su declaración prestó a SIDETUR, así como, que debía pagar unas cantidades de dinero en el lapso de quince (15) días; niega que su representada haya contratado únicamente a la empresa SOMECIL GUAYANA C.A., para que le suministre bienes y servicios en la Nueva Planta de Humos, y que ésta lo haya suministrado adecuadamente; en fin, negó que su mandante solo haya pagado alguna facturas y, que le adeude a la demandante la cantidad de de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ...(Bs.F.3.386.345,99), así como los demás conceptos reclamados. De otro lado, admite como cierto, que su representada contrató los servicios de la demandante de autos, para que con otras empresas, ejecutara un contrato de obra, culminado, habiendo sido canceladas todas y cada una de las labores prestadas, tanto a la demandante como a las otras empresas que realizaron sus respectivas labores. Denuncia en este particular la parte demandada, que la actora emplea un proceso monitorio con unas facturas falsas, que requieren aceptación para tener validez, apoyando su pretensión en un articulado que corresponde al contrato de compra venta. Así también NIEGA y DESCONOCE el contenido y las firmas que aparecen estampadas en los instrumentos señalados como Ordenes de Compra, marcados (Sic...) “B-1” a la “B-5”, y de las Facturas identificadas desde la “C-1” a la “C-10”, indicando que las escrituras y rúbricas, además de no atribuírsele a ninguno de los miembros directivos de la empresa, no pertenecen a ninguno de ellos; advirtiendo en este particular la parte accionada, que la actora pretende fundar su pretensión en el Art. 147 del Código de Comercio, siendo un dispositivo dispuesto solo para contratos de compra venta mercantiles, no obstante el contrato que existió entre las partes de autos, trata de un contrato determinado, de obra, que según sus dichos se ejecutó y cumplió. Aduce también la accionada, que TODAS LAS FACTURAS QUE ACOMPAÑA LA ACTORA, DESCRIBEN UNA SERIE DE ACTIVIDADES QUE NO SE CORRESPONDEN CON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, SINO UN CONTRATO DE OBRA EN EL QUE DEBÍA REALIZAR CIERTOS SUMINISTROS, Y POR TANTO NO PUEDE APLICÁRSELE A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EL ART. 147 EIUSDEM. Por tal razón, dice que el actor yerra en fundar su pretensión en dicho articulado, por cuanto tal supuesto es aplicable solo para que el comprador de una mercancía ejerza todas las acciones que le contempla la Ley. De la misma forma SEÑALA, QUE UNA PERSONA QUE NO SE ENCUENTRE EN LA CATEGORÍA DE ADMINISTRADOR ESTATUTARIO, PUEDA ASUMIR DEUDAS U OBLIGACIONES EN NOMBRE DE LA EMPRESA, CON EXCEPCIÓN DE LOS CASOS ESPECIALES REFERIDOS A LOS FACTORES MERCANTILES Y A LOS APODERADOS, QUIENES POR MANDATO DE LEY, PUEDEN COEXISTIR CON LOS ADMINISTRADORES, POR ESTAR DESIGNADAS A TRAVÉS DE UN MANDATO, TODA VEZ, QUE TAL FACULTAD NO SE PUEDE PRESUMIR O DEDUCIR; por tal razón, insiste que las descritas facturas presentadas por el intimante, carecen de todo valor, por no haber sido autorizadas, ni aceptadas por alguna persona que estatutariamente pueda o tenga facultades expresas para ello, y así pide se declare. Finalmente NIEGA y DESCONOCE el contenido y las firmas que aparecen estampadas en las instrumentales acompañados por la demandante en fecha 17/04/2009, insertos a los folios 71 al 82, señaladas, marcadas “A-1” a la “A-4”, por cuantos sus escrituras y rubricas, además de no atribuírsele a ninguno de los miembros de los directivos de la empresa, no pertenecen a ninguno de ellos.
Al respecto la recurrida – Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, inserta desde folio 404 al folio 420, inclusive de la pieza 2, sobre la cual recayó apelación formulada el 20/07/2012 – folio 427 de la pieza 2 - por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad de comercio SOMECIL GUAYANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), supra identificados; apoyando su decisión, en que a falta de facturas aceptadas, la actora estaba obligada a comprobar que ejecutó los trabajos en proporción al precio que pretende cobrar (Sic...) “Bs.3.386.345,99”, verificados por su contraparte y para lo cual el medio idóneo eran las planillas de medición (Sic...) “...según afirmó, fueron confeccionadas por ambos litigantes.”; finalmente sentó que la accionada promovió copias certificadas de sus estatutos y de una modificación en la que consta el nombre de los integrantes de la junta directiva, resultando ineficaces las documentales, por no tender a probar la autenticidad de las facturas ni algún otro hecho pertinente que en virtud del principio de la comunidad de la prueba pudiera ser aprovechado por la accionante; así dictaminó su motiva la juzgadora de la primera instancia en esta causa.
En escrito contentivo de los informes presentados en esta Alzada, inserto a los folios 4 al 6, inclusive de la pieza 3, el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA C.A., recalcó primeramente que la demandada SIDETUR, S.A., no es una empresa estatal, que aún después del Decreto de adquisición forzosa recaída en su contra a finales del año 2010, ésta empresa y sus acciones siguen siendo de sus dueños originales, (Sic...) “...quienes representan capitales totalmente privados; por lo que la decisión condenatoria de este Juzgado Superior no afectará intereses públicos.”. Alega que la mencionada empresa sigue siendo privada, por cuanto la propiedad de sus acciones no resultó afectada por el referido Decreto; que aún así, el juzgado de la causa persistió en ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, situación que persisten en rechazar; concluyendo este particular, en que la condenatoria de SIDETUR, C.A., no deberá afectar ninguno de los bienes que fueron objeto de adquisición forzosa por la Nación, que además pasaron al patrimonio público “libres de gravámenes o limitaciones”. De otro lado manifestó el informante, que la sentencia recurrida en apelación no analizó ni consideró ninguna de las defensas contenidas en los escritos de informe y observaciones a los informes de la demandada, de la primera instancia; que solo consideró algunos de los alegatos del libelo y su contestación. Así también, expuso la representación judicial de la demandante, que la sentencia apelada se excedió al suplir argumentos no alegados por ninguna de las partes, quebrantando la limitación que le impone el Art. 12 del C.P.C. Aduce que la parte demandada nunca hizo observaciones ni alegó insuficiencia ni inmotivación de los cotejos; y la parte actora siempre consideró correcta y fehaciente la prueba, por lo cual tampoco pidió aclaratoria ni ampliación, no teniendo forma alguna de adivinar que a la sentenciadora no le parecía satisfactoria la prueba maxime cuando el experto designado por la demandada, señor JOSE ANTONIO GUTIERREZ MATUTE, fue unánime en su fallo con los otros dos. Indica, que al único sujeto del proceso a quien le pareció inmotivada la experticia grafotécnica fue al Juez de instancia, más no a las partes, luego aquella debió buscar la verdad y ordenar la ampliación o aclaratoria de dicha experticia mediante auto para mejor proveer, tal como se lo permitía el numeral 4º del Art. 514 del C.P.C. Alega que la falta de discrepancia entre las partes sobre las experticias equivale a una suerte de aceptación recíproca de las mismas, en donde no se encuentra involucrado el orden público, por lo que, la Juez no puede ir mas allá de lo querido por las partes, e imponerles a ambas, que los cotejos no sirven. De igual manera afirma, que la Juez no podía de oficio, declarar la nulidad de la experticia y subsiguiente renovación; que la reposición para que la prueba vuelva a practicarse saneada y que tal repetición en muchos casos sería imposible. Opina que la Juez de instancia, no debió anular la experticia y reponer la causa, sino pedir su ampliación, por cuanto los documentos de la prueba permanecen allí y los expertos igual. También expresa su confusión respecto a la decisión recurrida, en el señalamiento de la instancia que la parte actora “debe cargar con la culpa de que la prueba se haya formado irregularmente” por no haber ejercido el derecho de formular observaciones que le confiere el Art. 514 del C.P.C., siendo que dicho artículo no confiere a las partes ningún derecho a formular observaciones. Resalta además del hecho que las partes no cuestionaron las experticias grafotécnicas, sino que la demandada las dio por correctas en la página 22 de su escrito de informes de primera instancia (Sic...) “(folio 298 de la 2da. Pieza) (...). Más aún la causa por la cual la demandada pide desechar los cotejos, alegada así en la última página de su escrito de observación al informe de primera instancia (folios 332 y 333 de la 2da. Pieza), es porque, a su juicio, los firmantes de los documentos cotejados no representan a SIDETUR, C.A. más no por que hayan sido “inmotivadas”.” por lo cual se pregunta el informante, como se explica que la recurrida vaya más allá y aún de lo querido y aceptado por las partes. Prosigue el actor peticionando a esta Alzada, que en caso de considerarse inmotivadas las experticias grafotécnicas evacuadas en la fase probatoria de este juicio, desestimadas en la sentencia de primera instancia, antes de emitirse el fallo, se dicte auto para mejor proveer en el cual se ordene ampliación o aclaratoria de las experticias que existen en autos. Asimismo denuncia el rechazo del resto de las pruebas evacuadas en este juicio, sin indicar el valor de las mismas, contrario a las normas contenidas en los Arts. 509 y 510 eiusdem. En último lugar solicita la inclusión de la fiadora judicial en la condenatoria, la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., indicando que la misma es una empresa privada, quien se constituyó en fiadora judicial solidaria y principal pagadora para responder por las resultas del juicio, instando que la condena recaiga en contra de la mencionada empresa hasta por la cantidad de Bs.4.500.000,00); a su vez ratifica sus pedimentos de condenatoria en costas a la demandada, a la fiadora, tanto por la causa principal como por la prueba grafotécnica y del auto de admisión de las pruebas; también peticiona la declaratoria con lugar la demanda.
Por su parte la parte demandada SIDERURGICA DEL TURBIO, SOCIEDAD ANONIMA (SIDETUR) a través de su co-apoderado judicial, abogado OSCAR EDUARDO SILVA SUDJOE, supra identificado, en su escrito de informes de fecha 31/10/2012, inserto a los folios 7 al 44, inclusive de la Pieza 3, encabezó dicho escrito realizando una relación y recorrido de las actuaciones de autos, que consideró importante para la causa, y se refirió a la naturaleza del proceso (Sic...) “Monitorio”. De otro lado, argumentó respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, que las mismas son impertinentes y así deben declararse, por cuanto de una lectura al libelo y al escrito de contestación, es evidente que los hechos contenidos en tales instrumentales no son controvertidos, al no ser mencionados en la demanda, refiriendo a las (Sic...) “Notas de Entrega, Permisos de Trabajo, Seguro, Nota de entrega y Salida de Materiales, Ordenes de compras, Planos de una Planta, una copia de una carta, un acta de culminación de trabajos pasados, finiquitos de ordenes de compra, y todas firmadas por unos ciudadanos de nombre Jorge Falck, Rafael Barrios, Jesús Quijada, entre otros.”. Expresa que el actor en su escrito de promoción de pruebas, además de exponer los hechos controvertidos, expone una cantidad de hechos nuevos que no existían en los autos, que considera deben ser declarados (Sic...) “inocuos” para el proceso, por haberse producido posterior a la etapa de las alegaciones. En relación a las facturas y ordenes de compra acompañadas al libelo, de ser apreciadas, se podrá fijar en ellas, que en el contenido de cada orden de compra (Sic) “se lee claramente que para su aceptación debía realizarse” a través de alguno de los departamentos de Gerencia Usuaria o Proyectos, siendo que en autos no existe evidencia de que tales departamentos hayan recibido las facturas para su aceptación; como tampoco se relaciona con los conceptos facturados, como tampoco lo facturado se relaciona con una compra venta mercantil, y aún cuando el a-quo les da pleno valor probatorio, no contienen una aceptación. Respecto a los documentos públicos promovidos por la actora y señalados en el Capitulo III, dice el informante y parte demandada de autos, que la parte actora pretende demostrar los hechos establecidos en los particulares (Sic...) “1.2. y 1.10,” con una prueba inadecuada e impertinente, por tratar de probar hechos que jamás fueron narrados en el libelo de la demanda, más sin embargo, de ser considerada por el A-quo, probaría que el ciudadano Gerardo Boada, en la fecha de la demanda, se atribuía el carácter de trabajador de la empresa demandada para el mes de octubre del año 2008, no así para el momento en que dice la actora que decepcionó las facturas, aunado a la prueba de informe enviada por el I.V.S.S., donde se muestra que en fechas anteriores no era trabajador de la empresa SIDETUR. En relación a las testimoniales de los testigos GERARDO BOADA y CESAR JOSE ORDOSGOITTE ROSAL; que si el tribunal considera sus declaraciones, debe apreciar sus preguntas y respuestas, que la empresa demandante no ejecutaba una negociación mercantil de compra-venta, sino una instalación y montaje de tipo industrial, y al ser ello así, no procede aplicársele el dispositivo fundamento de la aceptación alegada. En cuanto a las exhibición de las facturas señaladas en los particulares V.1. y V.2., señala que las mismas aún cuando guardan relación con el tema debatido, ellas arrojan que su representada jamás aceptó esas facturas, al constar en autos que las mismas tienen un sello que identifica su rechazo; que contrario a lo que pretende ver la actora, las mismas fueron rechazadas; siendo demostrado también con las órdenes de compra exhibidas, que el ciudadano GERARDO BOADA, no recibía ni aceptadas las facturas, que a su decir, se puede leer en cada orden (Sic...) “...,en la que se señala...,que el departamento encargado de aceptar las facturas era LA GERENCIA USUARIA Y EL DEPARTAMENTO DE PROYECTOS.” Alega también el supuesto, que de resultar considerados los argumentos de que en el contrato de obra se permita este tipo de aceptaciones, o que entre las partes existió un contrato mercantil de compraventa, se deduce que existe prueba que su mandante, en tiempo oportuno reclamó y aceptó el contenido de las facturas demandadas, no así, otras facturas que si pagó, en los que consta que cada una tiene un sello, que indica su aceptación o negativa, por lo cual considera que dicha prueba demuestra que la demandada jamás aceptó las aludidas facturas. En lo tocante a la promoción de pruebas de la actora en el Capitulo VI, de su escrito, alega igualmente que los hechos que allí se pretenden demostrar son inadecuados e impertinentes, al pretender probar hechos que jamás fueron nombrados en el libelo ni en la contestación; caso contrario el requerimiento realizado al Seguro Social en relación al ciudadano GERARDO BOADA. Al referirse a la prueba de cotejo promovida por la actora en el Capitulo VII, también dice que la misma resulta impertinente e inadecuada, por pretenderse probar hechos que no fueron nombrados en el libelo de la demanda, y se pretende determinar la autenticidad de la firma de un grupo de personas, que hasta ese momento no se mencionaban en el proceso. No así a la firma del ciudadano GERARDO BOADA, por guardar relación con el tema debatido, (sic...) “,...además, de haber resultado auténticas las firmas”; resaltando que dicha prueba no demuestra que el citado tenía autorización para recibir documentos por parte de su mandante, por no ser trabajador para ese instante. De otro lado, en concordancia con las pruebas promovidas por su representada, particularmente las identificadas como Ordenes de Compra marcadas con “B-1” a la “B-5”, facturas marcadas de la “C-1” a la “C-10”; argumento que ello demuestra que el demandante pretende fundar su pretensión el Art. 147 del Código de Comercio, el cual es establecido solo para los contratos de compra venta mercantiles, siendo la compra venta un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas a una persona llamada comprador, quien se obliga a pagar un precio. No obstante, el contrato que existió entre su mandante y la demandante de autos, en un momento determinado fue un contrato de obra, (Sic...) “,...aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la obra se obliga a pagar. ...”, regulado en el Art. 1.630 del Código Civil; más sin embargo, el demandante pretende exigir unos conceptos que se corresponden a un contrato de obra. Alega que todas las facturas que acompaña el actor, describen una serie de actividades que no se corresponden con un contrato de compra venta, sino un contrato de obra en el que debía realizar ciertos suministros, y mal puede aplicárseles el Art. 147 eiusdem. Señala además la representación judicial del accionado, que en caso que resulten consideradas válidas las comentadas facturas, puede verse claramente que existen algunos suministros de materiales y herramientas fusionados con otras actividades, (sic...) “,...sin embargo en cada factura se ligan los conceptos, lo que hace imposible determinar el monto del suministro.”. En otro particular apunta la demandada, que el carácter de deudor se atribuye a la empresa SIDETUR, quien por su naturaleza es un ser abstracto, que requiere representatividad de sus administradores, cuya función estima no puede ser ejercida indistintamente por cualquiera de sus trabajadores o empleados, no puede ser ejercido por una secretaria que decepciona cartas, o por un vigilante, lo cual no es posible, al establecer la Ley quienes son la únicas personas que pueden administrar y dirigir los destinos de una persona jurídica, refiriendo para ello, el Art. 19 del Código Civil, los Arts. 213, numeral 8º, y 242 y ss. del Código de Comercio; motivos por los cuales considera que una persona que no se encuentre en ésta categoría de administrador estatutario, pueda asumir deudas u obligaciones en nombre de las empresas, por que, INSISTE, QUE LAS MENTADAS FACTURAS PRESENTADAS POR EL INTIMANTE, CARECEN DE TODO VALOR, POR NO HABER SIDO AUTORIZADAS, NI ACEPTADAS, POR ALGUNA PERSONA QUE ESTATUTARIAMENTE PUEDA O TENGA FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO, en tal sentido peticiona que la demanda sea declarada sin lugar. Luego de tal pedimento procedió la prenombrada representación judicial a realizar una síntesis de lo que consideró (sic...) “NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO Y SUS FINES”, indicando que en autos no existe un documento público fehaciente que le permitiera hacer uso de este proceso y demuestre su obligación, e insiste en su petición de declaratoria sin lugar de la demanda por falta de presupuesto procesal. En último lugar hace referencia a una serie de postulados doctrinales en la materia, cuyos señalamientos, este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas y el desgaste a la función jurisdiccional; para finalmente y reiteradamente solicitar se declare sin lugar la apelación de autos y sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Consignan también ambas partes sus respectivas observaciones a los escritos de su contraparte, en los cuales, tanto la representación judicial de la parte actora como la parte demandada, refutan las posiciones de su contraria vertidos en sus informes, parcialmente transcritos ut supra. Por su parte, la representación judicial de la actora, a los folios 51 al 56, inclusive, ratificó en esta Alzada, su solicitud de auto para mejor proveer, en el sentido, que en el supuesto negado caso que fuere considerado inmotivadas las experticias grafotécnicas evacuadas, desestimadas en la sentencia recurrida, que antes de emitirse el fallo, conforme a los Arts. 520 último aparte y 514 numeral 4º del C.P.C., se dicte auto para mejor proveer por el cual se ordene la ampliación o aclaratoria de tales cotejos que existen en autos. Y en su lugar la parte demandada SIDETUR, a través del abogado OSCAR EDUARDO CUDJOE, en su escrito a los folios 58 al 64, inclusive, alega que la actora yerra al fundar su pretensión en el Art. 147 del C.C., aplicable solo para que el comprador de una mercancía ejerza las diversas acciones que le contempla la Ley; y ello también lo ha dicho precedentemente la accionada en su contestación e informes. Apunta que la aceptación de una factura que crea obligaciones de tipo mercantil, necesarias para interponer e iniciar tales procesos monitorios, deben asimilarla a la aceptación de otros efectos de comercio, tal como la aceptación en los casos referidos a la letra de cambio, que debe entenderse, como el acto por el cual el deudor manifiesta de manera inequívoca, su voluntad de reconocimiento de la obligación que tiene contraída; así lo manifestó la aludida representación judicial, refiriendo al efecto el Art. 429 del C.C., hechos por cuales considera debe ser declarada sin lugar la demanda y el recurso de apelación.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
1. Punto Previo.
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora en esta causa, donde la partes como antes se ha dicho, es la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., en su carácter de parte demandante y, la sociedad mercantil SIDETUR S.A., como parte demandada, suficientemente identificadas precedentemente; y en tal sentido de una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente y tomando en cuenta las partes que conforman la causa, debe esta Alzada advertir lo siguiente:
Que en fecha 03 de Noviembre del año 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.544, Decreto Nº 7.786, que establece en su primer Parágrafo (Sic...) “Decreto Nº 7.786, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano”, así también lo dictaminado por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2012, dictada en el Exp. Nro. AA10-L-2012-000078, relacionado con el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el criterio, que al resultar afectados los bienes muebles, inmuebles y demás activos de la República, por considerarlos de utilidad pública y social, es concurrente que existe un interés que sin duda afecta los intereses de la República, lo cual debe ser protegido, circunstancia que determina el fuero atrayente competencial de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer los asuntos de tal naturaleza; y por cuanto en la presente causa considera este Tribunal, se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, pasando a formar parte del Estado Venezolano en todas las actuaciones conducentes para establecer criterios acerca del asunto. Es así, que en atención a lo anterior y revisadas como ha sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la parte demandada, la Sociedad Mercantil SIDETUR S.A., fue intervenida por el Estado Venezolano mediante adquisición forzosa de todos sus bienes y bienhechurías, sus empresas filiales y afiliadas en fecha 02 de noviembre de 2010, por Decreto Nº 7.786.
Ahora bien ciertamente este Tribunal advierte la complejidad del caso de autos, puesto que la parte demandada, sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR S.A.), es una empresa que fue intervenida por el Estado Venezolano, donde existe intereses por parte del Estado, lo cual hace concluir que la acción aquí incoada debe ser ventilada y tramitada por el procedimiento que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 16/06/2010, por lo que de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento consono a la pretensión contenida en el presente juicio de Cobro de Bolívares; y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material, cabe citar lo sostenido por el Dr. Henríquez La Roche, que a continuación se transcribe parcialmente:
“... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de auto composición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).
De otra parte, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes dispositivos:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)”
De igual manera y en sintonía con lo antes señalado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:
“... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...”. (La negrilla es de este Juzgador).
Por lo que, en atención a lo antes desarrollado, este Tribunal concluye que la presente causa no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Contencioso Administrativo, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción Contenciosa, al no cumplir como se ha expresado con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley y, así se establece.
De esta manera concluye este Juzgado, que el juicio de Cobro de Bolívares, donde se encuentra involucrada como parte demandada la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., incoada en su contra por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA, C.A., suficientemente identificadas ut supra, de acuerdo a la señalada sentencia dictada en fecha 11/12/2012, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. AA10-L-2012-000078, referida ut supra y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que entró en vigencia a partir del 16/06/2010, por constituir la empresa sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR S.A.), una Empresa con intereses patrimoniales del Estado, escapa al conocimiento de este Tribunal, ello aunado a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se destaca que la demanda fue estimada por el apoderado judicial de la actora en la cantidad (Sic…) “CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500.000,00)”, que para la fecha de la interposición de la demanda, esto es el 06/02/2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,00), que equivaldría entonces al valor de 81.818,18 Unidades Tributarias la demanda en comento, en consecuencia, al exceder de las 70.000 Unidades Tributarias que contempla el Art. 23, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concluye este órgano judicial, que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA C.A., en contra de la SIDERURGICA DEL TURBICO S.A. (TURBIO S.A.), corresponde a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior con fundamento en lo antes esbozado y lo dispuesto en los Arts. 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y, Así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara INCOMPETENTE del conocimiento del Juicio de Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil SOMECIL GUAYANA C.A., en contra de la SIDERURGICA DEL TURBICO S.A. (TURBIO S.A.), suficientemente identificadas ut supra, y DECLINA la competencia a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres (03:00p.m) de la tarde previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.
JFHO/LAL/ym.
Exp. Nro.12-4304
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