JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.129.136, de este domicilio debidamente asistido por la ciudadana AGUANES MAYELIN NAIRIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.698.

PARTE RECUSADA:
El abogado: JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por el ciudadano: LUCIANO CHAVEZ GARCIA, en contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI MAZEN YCHATAY, JORGE GARCIA Y LAS SOCIEDADES INDOICA Y PROSPERI, C.A.

Expediente: Nº 13-4397.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta al folio 48, en fecha 07-01-2.013, por el ciudadano LUCIANO M. CHAVEZ GARCIA, asistido por el abogado AGUANES MAYELIN NAIRIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.698, en contra del abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano: LUCIANO CHAVEZ GARCIA, contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI MAZEN YCHATAY, JORGE GARCIA Y LAS SOCIEDADES INDOICA Y PROSPERI, C.A; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinales 12º Y 13º del Código de Procedimiento Civil. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, y en tal sentido se observa:

CAPITULO PRIMERO.

1. Limites de la controversia.

• Escrito de fecha 02 de Octubre de 2012, inserto del folio 1 al 45, contentivo del libelo de la demanda incoado por el ciudadano BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.919.706, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro 22.677, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V- 12.129.136; con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI MAZEN YCHATAY, JORGE GARCIA Y LAS SOCIEDADES INDOICA Y PROSPERI, C.A.
• En fecha 08-10-12, inserto a los folios 46 y 47, auto de admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• En fecha 07-01-2013, el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, asistido por el abogado AGUANES MAYELIN NAIRIN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.698, suscriben diligencia inserta al folio 48, mediante la cual exponen que recusan al Juez JOSE SARACHE MARIN, con fundamento en el artículo 82, Ordinales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho funcionario mantiene una amistad manifiesta y evidente con la entidad mercantil PLATINUM CARS, C.A donde son socios y principales accionistas los ciudadanos MEZEN YCHATAY y JORGE GARCIA, parte demandada en la presente causa, y que dicho Juez adquirió un vehiculo por lo que consideran que además de una amistad manifiesta entre ellos, existe también un sentido de obligación entre vendedor y cliente comprendidos y estipulados en los ordinales 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha ocho (08) de Enero de 2013, el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extendió el informe respectivo, cursante a los folios 49 al 52, indica: punto previo: de la caducidad de la recusación planteada: la presente causa fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en fecha 02-10-12, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Tribunal Distribuidor En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, quien admitió la causa en fecha 08-10-12, ordenándose abrir los cuadernos de medida según auto de fecha 15-10-12, en fecha 31-10-12, se da por citado en el juicio al folio 150 del cuaderno principal, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, quienes en fecha 01-11-12, proponen recusación contra la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado, quien presenta informe de recusación en fecha 01-11-12, y en esa misma fecha remite el expediente a este Juzgado para su conocimiento, el cual fue recibido en este Juzgado el día 02-11-12 dándosele entrada el día 08-11-12, abocándome en ese momento al conocimiento de la causa a los fines previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la causa a los fines de la continuidad del juicio, siendo notificadas las partes, y constando en autos la ultima de ellas fue notificada en fecha 12-11-12, siendo consignada por el alguacil la boleta el 14-11-12, venciéndose el lapso a que se refiere el articulo 14 ejusdem el 29-11-12 realizándose acto conciliatorio el día 07-12-12 compareciendo el Dr. BASSAN SOUKI, apoderado actor, posteriormente a la fecha 12-12-12, presenta la actora escrito solicitando la reposición de causa y es en fecha 7-1-13 que se presenta la recusación, ciudadano Juez, puede observarse claramente que la parte recusante presenta diligencia de recusación una vez que había caducado el lapso para hacerlo ya que el mismo era de tres días de despacho, al efecto el articulo 90 ejusdem establece: la recusación de los jueces y secretarios se intentara bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación cuando se trate de las causales existente con anterioridad a dicho acto, si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al ato de contestación de la demanda o que se tratare de los impedimentos previsto en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los 3 días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este código la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informe en el artículo 391. Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de los tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiera abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los 3 días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otros. De lo anterior expuesto se evidencia que efectivamente el lapso para realizar la recusación era de tres días de despacho contados a partir del momento de el abocamiento en el presente caso, al momento de abocarme ordene la notificación de las partes para la continuación del juicio constando en autos la notificación del ultimo de ellos en fecha 14-11-12, lo que indica que el lapso de proponer la recusación, lo cual no se hizo, por el contrario el actor realizo actuaciones en el expediente luego de esa fecha (29-11-12 y 12-12-12) sin que se propusiera la recusación, por tal motivo solicito respetuosamente se declare la caducidad de la recusación propuesta. En caso de no considerarse caduca la recusación hago las siguientes consideraciones: vistas las afirmaciones hechas por la parte actora en este juicio, en su diligencia de recusación de fecha 07-01-2013, de manera mas categórica y enérgica la rechazo, niego y contradigo en todos sus términos en base a las consideraciones que a continuación se especifican: la parte actora fundamenta su recusación en los numerales 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre mi persona y la sociedad mercantil PLATINUM CARS C.A., existe una amistad manifiesta y una vinculación con dicha sociedad mercantil, así como con los socios de esta, según lo señala el recusante, que son los ciudadanos MEZEN YCHATAY Y JORGE GARCIA parte codemandada en este juicio, ahora bien, el actor ha llegado a esa conclusión al señalar que adquirí de la empresa Platinum Cars, C.A., un vehiculo clase camioneta, marca jeep y que esa relación viene por lo ENGORROSO DE CONSEGUIR ESOS VEHICULOS Y EL TIEMPO DE ENTREGA DEL MISMO, lo que hace presunta la existencia de esa amistad intima, así como una obligación de vendedor cliente. Ahora bien, es cierto que adquirí el vehiculo in comento en la empresa Platinum Cars., a este respecto es de hacer notar que en Ciudad Guayana, solo existen “ concesionarios Jeep que son la mencionada empresa y Guayanauto, desde principios del año pasado (2012) estuve realizando las gestiones para la compra de la mencionada camioneta, en fecha 8-8-12 me otorgaron la cotización en dicha empresa para la adquisición del vehiculo, y comenzar los créditos ante la entidad bancaria, habiendo señalado ya la empresa que una vez que aprobaran el crédito me venderían la camioneta de esa manera procedí a realizar todos los tramites necesarios para la adquisición del mencionado vehiculo hasta la fecha 29-10-12 que es cuando me entregan el mismo, como puede observarse los tramites de adquisición del vehiculo in comento comenzaron mucho antes incluso de existir el juicio entre las partes, aunado al hecho que si un funcionario publico adquiere un bien mueble o inmueble, no implica que sea amigo intimo de quien suministra el bien que a su vez lo hace como una transacción comercial, recibiendo a cambio el pago por el bien entregado. En relación a la causal 13 del articulo 82, ciudadano Juez, el vehiculo fue adquirido a la empresa in comento, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, siendo que el dominio del vehiculo lo tiene la entidad bancaria y no la empresa vendedora con la cual ya no me une una vinculación por cuanto le cancele el valor del bien mediante un crédito obtenido en la entidad bancaria, por tanto no existe relación de vinculación que empeñe mi gratitud para con la empresa PLATINUM CARS, y mucho menos con sus socios.

Actuaciones en este Tribunal:

• En fecha 16-01-2013, se dio entrada a las presentes actuaciones, siendo anotado en el libro de causas bajo el No. 12-4397, fijándose el lapso para la promoción de pruebas así como el lapso para dictar sentencia, tal como se evidencia al folio 57 de la presente causa.
• En fecha 25-01-2013, la abogada MARYORI ROA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, presentó escrito.

CAPITULO SEGUNDO.

2. Argumentos de la decisión

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, asistido por la abogada AGUANES MAYELIN NAIRIN, inserta al folio 48, mediante la cual RECUSAN al abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, contra los ciudadanos MARIO BENEDETTI MAZEN YCHATAY, JORGE GARCIA Y LAS SOCIEDADES INDOICA Y PROSPERI, C.A; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la recusante en su diligencia suscrita en fecha 07 de Enero de 2.013, inserta al folio 48, que recusa formalmente al abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir el juez recusado mantiene una amistad manifiesta y evidente con la entidad mercantil PLATINUM CARS C.A., donde son socios y principales accionistas los ciudadanos MAZEN YCHATAY y JORGE GARCIA, parte demandada en la presente causa, por haber adquirido el mencionado Juez un vehículo de las características mencionadas por el recusante en su diligencia, y que por lo engorroso que es conseguir ese tipo de vehículo, considera que aparte de existir una manifiesta amistad entre ellos, existe también un sentido de obligación entre vendedor y cliente, lo cual fundamenta en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación, el juez RECUSADO, abogado JOSE SARACHE MARIN, en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 08 de Enero del año en curso, el cual corre inserto del folio 49 al 52, señaló lo siguiente: “es cierto que adquirí el vehiculo in comento en la empresa Platinum Cars., a este respecto es de hacer notar que en Ciudad Guayana, solo existen concesionarios Jeep que son la mencionada empresa y Guayanauto, desde principios del año pasado (2012) estuve realizando las gestiones para la compra de la mencionada camioneta, en fecha 8-8-12 me otorgaron la cotización en dicha empresa para la adquisición del vehiculo, y comenzar los créditos ante la entidad bancaria, habiendo señalado ya la empresa que una vez que aprobaran el crédito me venderían la camioneta de esa manera procedí a realizar todos los tramites necesarios para la adquisición del mencionado vehiculo hasta la fecha 29-10-12 que es cuando me entregan el mismo, como puede observarse los tramites de adquisición del vehiculo in comento comenzaron mucho antes incluso de existir el juicio entre las partes, aunado al hecho que si un funcionario publico adquiere un bien mueble o inmueble u otros bienes como alimentos, vestidos, electrodomésticos y otros necesarios para la cotidianidad de la vida, no implica que sea amigo intimo de quien suministra el bien que a su vez lo hace como una transacción comercial, recibiendo a cambio el pago por el bien entregado, si esta tesis que plantea la actora fuere aceptable seria como decir que el Juez es amigo intimo del dueño del abasto donde compra la comida, de los dueños del restaurante donde come, de los auto lavados donde limpia sus carro, de la persona que vende comida en el palacio de justicia, del taxista que hace la carrera cuando no tiene carro propio y así de cualquier persona que de una u otra manera le venda alquile o suministre un bien o servicio, lo que resulta verdaderamente absurdo, es el caso que no conozco personalmente a ninguna de las partes involucradas en esta causa, solo los he visto en el caso del actor y sus abogados, así como a los demás abogados o partes de los juicios que se siguen en el tribunal donde me desempeño. En relación a la causal 13 del articulo 82, ciudadano Juez, el vehiculo fue adquirido a la empresa in comento, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, siendo que el dominio del vehiculo lo tiene la entidad bancaria y no la empresa vendedora con la cual ya no me une una vinculación por cuanto le cancele el valor del bien mediante un crédito obtenido en la entidad bancaria, por tanto no existe relación de vinculación que empeñe mi gratitud para con la empresa PLATINUM CARS, y mucho menos con sus socios, por lo que esta recusación debe ser declarada improcedente.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

2.1.- Punto Previo
Como punto previo, este Juzgado debe analizar la caducidad alegada por el Juez recusado en su informe respectivo, y en cuanto a ello, es propicio citar lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los 3 días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informe en el artículo 391. los asociados, jueces comisionados, asesores,, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de los jueces comisionados, o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de los tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiera abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los 3 días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otro”.

En aplicación de la citada norma a los hechos planteados por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se distingue la caducidad así alegada por si sola, no es suficientes para demostrar situaciones pretéritas, pues no al no constar en autos elementos de juicio que ilustren en que etapa del proceso se encuentra la causa principal, o la expedición del computo que así lo indique, por lo que al no ser posible a este Jurisdicente tener conocimiento del estado de la causa para así determinar si hubo caducidad, desestima tal defensa, y así se establece.

2.2.- Del Fondo

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Para mayor abundamiento, esta Alzada a los efectos de conocer claramente la causal estipulada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toma en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que dejó sentado lo siguiente:
“Omissis”

“…En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora. Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)

En consideración a todo lo anterior, este Juzgador observa, que el recusante en su escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2.013, por ante este Tribunal Superior inserto del folio 58 al 62, con recaudos cursantes del folio 64 al 69, entre otros promovió las siguientes pruebas documentales:

a) Copia de la factura identificada con el No. A-064421, de fecha 24/10/2012, donde consta la compra realizada por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, a la sociedad mercantil PLATINUM CARSA, C.A.; cuyos principales socios y accionistas son los ciudadanos MEZEN YCHATAY y JORGE FRANCISCO GARCIA, de un vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Plata Brillante, Placa AE966KM.

En análisis de la aludida prueba este Juzgador destaca la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
…Omissi…
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, al tratarse de una fotocopia simple mal podría dársele valor probatorio, pues no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la circunstancia que por tratarse de factura, la cual es emanada de un tercero, se debe observar lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, por lo que al no constar en autos que se haya cumplido con los extremos legales del referido artículo es por lo que, se desestima tal medio de prueba, y así se establece.

b) Copia del Certificado de Origen identificado con el No. 3133568, donde consta la adquisición de un vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color, Plata: Brillante, Placa AE966KM

La anterior documental inserta al folio 69, este sentenciador la valora como documento administrativo conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento, y aunque la misma es demostrativa de los datos del vehículo que alega el recusante, adquirió el Juez recusado, no evidencia la amistad, ni los servicios de importancia que pueda empeñar su gratitud, tampoco puede distinguirse de las pruebas aportadas que el mencionado vehículo lo haya recibido como un obsequio o regalo el Juez recusado, por lo que siendo ello así se desestima este elemento de juicio, y así se establece.
Antes de concluir este Juzgador sobre la resolución que ha de recaer sobre este fallo, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.
Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dicte una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…”

Es así que de acuerdo a todo lo antes expuesto, este Juzgador observa, el recusante debe alegar clara y concretamente cuales son los hechos que demuestren fehacientemente la existencia de una vinculación indiscutible entre el recusado y la parte actora, pues es claro que no puede desprenderse de las actas procesales, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por el recusante, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, en relación a la causal de recusación prevista ordinal 13 del articulo 82, puede entenderse que las imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento de este Jurisdicente la existencia de tales hechos, y ello no ha ocurrido en autos; no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante, ya que el negocio celebrado entre el mencionado Juez y la empresa Platinum Cars C.A., debe entenderse como un contrato bilateral que contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas; por lo tanto del mismo no se genera el empeño de su gratitud.

Es así que en cuenta de lo antes expuesto, se concluye, que en cuanto a los hechos formulados por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 07 de enero de 2013, inserta al folio 48, no quedó demostrado la amistad, vinculación, ni mucho menos empeño de gratitud del recusado con los Accionistas de la empresa PLATINUM CARS C.A., parte demandada en la causa, y así se establece.

Por lo precedentemente expuesto la recusación planteada por el ciudadano LUCIANO CHAVEZ GARCIA, asistido por la abogada AGUANES MAYELIN NAIRIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.698, contra el juez JOSE SARACHE MARIN, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentra incurso en las causales previstas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano LUCIANO M. CHAVEZ GARCIA, asistido por el abogado AGUANES MAYELIN NAIRIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.698, contra el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano: LUCIANO CHAVEZ GARCIA, quien es la parte recusante en esta incidencia, contra de los ciudadanos MARIO BENEDETTI MAZEN YCHATAY, JORGE GARCIA Y LAS SOCIEDADES INDOICA Y PROSPERI, C.A,. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.



JFHO/la/mel
Exp. Nº 13-4397