JURISDICCIÓN MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La entidad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Sic...) en fecha 19 de Mayo del 2008, Tomo 26-A-Pro, bajo el Nro 20.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.677 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., (Sic...) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 41, tomo 43-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.926 y 124.894, respectivamente
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR LUCRO CESANTE, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cago del abogado JOSE SARACHE MARIN.

EXPEDIENTE: N° 12-4318.

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente conformado por tres (3) piezas y un (1) Cuaderno de Medidas, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto dictado al folio 29, de fecha 07 de Agosto de 2012 de la pieza 3, que oyó en ambos efectos la apelación inserta al folio 28 de la misma pieza, formulada el 02 de Agosto de 2012, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., contra la decisión inserta del folios 03 al 15 inclusive de la misma pieza 3, de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por el citado Tribunal de la Primera Instancia, que declaró CON LUGAR la demanda de (Sic...) COBRO DE BOLIVARES POR LUCRO CESANTE incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandada

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar, que la presente causa signada en el prenombrado tribunal con el Nº 42.891, contiene:

≈ Del folio 1 al 11, escrito contentivo de la demanda por (Sic...) Cobro de Bolívares por Lucro Cesante, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., según se desprende del referido escrito, representada por el abogado Bassan Souki, ambos supra identificados, quien expone lo que de seguida se sintetiza:
 Que su representada suscribió con la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., representada por sus DIRECTORES, ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, así como en su caracteres de FIADORES Y PRINCIPALES PAGADORES, un contrato de arrendamiento oponible de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó redactado en los siguientes términos y condiciones: (Sic...)
1. El objeto del contrato de arrendamiento es el alquiler de Un Inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, locales Nº LBP-02 y LPB-03, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2. El canon de arrendamiento mensual, se estableció en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,OO), según la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, los cuales deberán ser cancelados puntualmente al ARRENDADOR por mensualidades anticipadas, quedando convenido que su representada tendría derecho a: a) Considerar resuelto de pleno derecho el referido Contrato, si EL ARRENDATARIO dejaré de pagar una o más pensiones de arrendamiento, solicitando en consecuencia de ello, la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. b) Por ceder, traspasar o subarrendar el Inmueble objeto del referido Contrato o destinarlo a los convenidos. c) Por incumplimiento por parte de EL ARREDATARIO de alguna de las Cláusulas contenidas en el citado Contrato de Arrendamiento.
3. Se estipuló en la Cláusula Cuarta que el lapso de duración del presente contrato será de un (1) año, contados del día Primero (01) de Noviembre del 2009 al Treinta y Uno (31) de Octubre de 2010. Igualmente se estipulo que el Arrendatario deberá notificar con por lo menos un mes de anticipación por escrito a la Arrendadora su voluntad de mantener el vinculo arrendaticio, de lo contrario se entenderá su interés de no querer renovar el contrato, pudiendo acogerse a la prorroga legal.
 Que en fecha 25/02/11, procedió a demandar a EL ARRENDATARIO, la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., por cuanto a dicha fecha la misma se encontraba incursa en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción judicial, expediente signado con el Nº.11.753, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, destacando la demandante, que aún no ha sido sentenciado (Sic...) “...,más de un (1) año,”.
 Que son aplicable al contrato en cuestión las normas contenidas en el Titulo Octavo, capitulo I y II del Código Civil vigente, que regula las obligaciones de ambas partes. También son aplicables las disposiciones contenidas en Titulo IV y V, de la Terminación de la relación Arrendaticia consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº.427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.36.845, EN FECHA 12/01/1999, aplicable por mandato expreso de lo previsto en la disposición transitoria Tercera LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
 Que no ha podido dar cabal cumplimiento al mandato otorgado por el propietario del inmueble, por cuanto no ha logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble (sic...) generan día a día y mes a mes,”; lo cual considera, le causa un grave daño al patrimonio económico de su representada.
 Que tales perjuicios se previeron al tiempo de celebrarse el contrato, cuando se estableció (Sic...) “...Si se disolviere este contrato antes del vencimiento del término estipulado para su duración por razones imputables AL ARRENDATARIO, tiene éste la obligación de pagar a LA ARRENDADORA el tiempo que falte para la expiración natural de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Cuarta de este contrato...”, y para ello hace referencia al Art. 1.616 del C.C.
 Que la presente acción de (Sic...) COBRO DE BOLIVARES POR LUCRO CESANTE, la fundamenta en lo artículos 1.1159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, ordinal 2do, 1.594 y 1.616 del Código Civil y 174, 585 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33,38 y 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusulas Cuarta, Quinta, Séptima, Décima Cuarta Y Vigésima Cuarta del contrato.
 Que como quiera el arrendatario no manifestó por escrito su intención de querer continuar arrendando el inmueble y este se encontraba haciendo uso de su prorroga legal de un (01) año, la misma fenecería el día 30/10/11.
 Que el arrendatario incumplió con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, que a su decir, fueron demandados oportunamente.
 Que resulta evidente, que la fecha de culminación del contrato en referencia, es el día 31/10/11, el Arrendatario tal como fue establecido en la cláusula quinta, tiene la obligación de cancelar los restantes ocho (08) meses desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de Octubre de 2011, a razón de un canon acordado de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.60.000,00), lo cual totaliza la cantidad de Bs.480.000,oo.
 Que asimismo, EL ARRENDATARIO, la sociedad mercantil OFFICE MALL, se encuentra incursa en el incumplimiento del pago de la Alícuota del 12% del Impuesto al Valor Agregado, cuya cantidad es SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00) cada uno, monto al cual se le retienen por ser Contribuyente Especial, que por los meses que se demandan en Bs.57.600.
 Que en consecuencia, por estimar, que El arrendatario, incumplió con sus obligaciones impuestas en la Ley, como en el aludido Contrato, pide que así sea declarado por el Tribunal; por consiguiente demanda a la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, a los fines de que convenga ó a ello sea condenado por el tribunal en: a) En cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, como LUCRO CESANTE, dejado de percibir estimado en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.480.000,00); por concepto de los restantes ocho (08) meses del aludido contrato, desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de Octubre de 2011, a razón de un canon acordado de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.60.000,00); Así como el pago de la Alícuota del 12% del Impuesto al Valor Agregado, representado en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00) mensual monto; cuyo monto a su decir, se retiene por ser Contribuyente Especial, y que totaliza por los ocho (08) meses que demanda (Bs.57.600), conforme a lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, o hasta la ejecución de la sentencia definitiva contentiva de la Resolución invocada. b) Al pago de las costas del presente proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y solicita la citación de la demandada OFFICE MALL, C.A., representada por sus DIRECTORES, ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, así como también en su caracteres de FIADORES Y PRINCIPALES PAGADORES.
 Asimismo solicita el decreto de una Medida de Embargo, respecto a la reclamación por Lucro Cesante, del que, a su decir, ha sufrido en su patrimonio económico, por no haber podido recibir el fruto de los cánones de arrendamientos que debieron ser pagado por la arrendataria de conformidad con lo previsto en al artículo 588, Ordinal 1ro, hasta el monto que determine el tribunal a practicarse sobre los bienes de los demandados.
 Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.537.600,00); que equivale a la cantidad de (Sic...) 5.937,33 Unidades Tributarias.

1.1.1. Recaudos acompañados al libelo de la demanda

• A los folios 12 al 14, inclusive de la pieza 1, tres (3) facturas identificadas con los Nros. 003260, 003814 y 003928 respectivamente.
• A los folios 15 y 17, de la referida pieza 1, cursa documento contentivo del (sic...) “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, que aparece como emanado de la (sic...) “INMOBILIARIA MELIAL, C.A. RIF.:J-29596508-7...”.

≈ Al folio dieciocho (18), cursa auto admisión de fecha 21 de Marzo 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la presente causa y ordena emplazar a la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., representada por sus Directores y Fiadores Principales los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINO SEIJAS BLANCO, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual, tal como se extrae del aludido auto, se ordenó tramitar por el procedimiento del juicio breve.

≈ Cursa a los folio 20 y 21, escrito presentado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., asistido por la abogada ALINA CASANOVA, quien en nombre de su representada se constituye como Fiador y Principal Pagador de la Fianza solicitada por el tribunal, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.075.200,00), que comprende el doble de la suma demandada (Bs.537.600,00), más las Costas Procesales en un treinta 30%, es decir, la suma demandada de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs.322.560,00).

≈ Al folio 115, cursa diligencia suscrita por el abogado Bassan Souki, donde ratifica la Medida Preventiva de Secuestro y Embargo solicitada en el libelo de demanda.

≈ Cursa a los folios 116 al 117, auto de fecha 29/03/12, mediante el cual, el tribunal a-quo, hace saber que la Fianza Principal y Solidaria constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A., no fue objetada por la parte demandada y cumple con las obligaciones del artículo 1.810 del Código Civil, apuntando asimismo el a-quo, que el señalado instrumento cumple además con las exigencias establecidas en el Ordinal 1º y último aparte del Art. 590 C.P.C., de cuyo análisis concluye además, que tal documental llena los requisitos que la hacen ADMISIBLE, como garantía suficiente para decretar como así lo hizo en dicho auto, la Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes de propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., hasta cubrir la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.075.200,00), que comprende el doble de la suma demandada (Bs.537.600,00), más las Costas Procesales calculadas prudencialmente en un treinta 30%, representadas en la suma demandada de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.161.280,00).

≈ Tal como consta al folio 122, en fecha 20/04/12, compareció el abogado Bassan Souki, y acreditándose el carácter de autos pone a disposición del ciudadano Alguacil, los recursos y expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada; y así lo hizo constar el señalado funcionario al folio 123.

- En fecha 23/04/12, tal como se evidencia al folio 124, comparecen los abogados Luís Perroni Blanco y Roger Rene Zamora Castellanos, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 10.926 y 124.894 respectivamente, quienes consignan instrumento poder – folios 125 al 129 - y de seguidas en el mismo acto, en nombre de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A, se dan citados en el presente juicio.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

En fecha 25/04/12, tal como consta a los folios 131 al 150, inclusive de la pieza 1, comparece la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., representada por los abogados Luís Perroni Blanco y Roger Rene Zamora Castellanos, supra identificados, y proceden a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, de la forma que de seguida se sintetiza:

• En primer lugar, oponen la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º. Alegan, que la parte actora cuando presenta su libelo de demanda lo encabeza de la siguiente forma: “CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (DISTRIBUIDOR) SU DESPACHO”. Y el a-quo, (Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) le dio curso a la demanda, admitiéndola como si estuviere dirigida a éste último. Destaca al respecto el contenido del Ordinal 1º del Art. 340 del C.P.C. “...1º LA INDICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROPONE LA DEMANDA”. Alega la prenombrada representación de la parte demandada, que se evidencia de forma clara, precisa, categórica, que el referido escrito está dirigido al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO BOLIVAR; debiendo haberlo dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que en tal sentido la señalada cuestión previa debe ser declara con lugar.
• En segundo lugar, oponen la señalada Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º en concordancia con el Ordinal 3º, del Art. 340 del C.P.C., argumentando que la parte actora (Sic...) “...no identificó en su escrito libelar a la parte demandada la sociedad mercantil Office Mall C.A., ...debió señalar con precisión los datos concernientes al registro de dicha sociedad mercantil, ...los datos registrales...con que se identifica una persona jurídica, (...).”.

De la contestación al fondo de la demanda por (Sic...) Cobro de Bolívares por Lucro Cesante, exponen lo siguiente:

 Que niegan y rechazan que su representada no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010; enero y febrero 2011; por cuanto su representada lo hizo por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2011, hasta por una cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.286.800,00); lo cual diò lugar a que el actor intentara juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre lo locales ubicados dos en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, locales Nº LBP-02 y LPB-03, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que por ese motivo cursa juicio por ante el Juzgado Primero de Municipio caroní de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el número 11.753; pendiente por decisión en el referido tribunal.
 Que a pesar de haberse hecho la señalada consignación ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia en la solicitud de consignación arrendaticia identificada con el número 1658, las mismas, referente a los citados meses (noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero del 2011) fueron hechas el día 01 de febrero del año 2011; considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (relativos a locales comerciales, vigente todavía en la actualidad), fue extemporánea; que al ser extemporánea no nace el Derecho de Prorroga Legal a favor de su representada.
 Que es absurdo que la actora pretenda cobrar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo del año 2011, hasta octubre del año 2011, pretendiendo afirmar que se encuentra la sociedad mercantil Office Mall, C.A., utilizando la prorroga legal.
 Que niegan y rechazan como lo afirma temerariamente el actor que el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. y la sociedad mercantil Office Mall C.A., ha debido culminar el día 31 de octubre de 2011, como lo afirma la demandante y; que la arrendadora no haya logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler se generan día a día, porque la Inmobiliaria Melial C.A., en fecha 02 de marzo de 2011, secuestró los locales ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, locales Nº LBP-02 y LPB-03, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, encontrándose su representada solvente por haber efectuado las consignaciones arrendaticias el día 01 de febrero de 2011, pero en forma extemporánea.
 Que en el capitulo cuarto de su libelo de demanda afirma la demandante lo siguiente: a)inicialmente la empresa Inmobiliaria Medial C.A. (parte actora) suscribió contrato de arrendamiento (sobre uno locales comerciales identificados como Nº LBP-02 y LPB-03, ubicado en Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja en la calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar), con la sociedad mercantil Office Mall, por un lapso de un (01 año) contados a partir del 01 de noviembre del 2009 hasta el 31 de octubre de 2010; y si bien es cierto que no manifestó interés en continuar con los locales comerciales, fue porque se encontraban en conversaciones amistosas sobre la exigencia de un incremento en el canon de arrendamiento superior a la suma de 60.000,00., que venia pagando, es por ello que no manifestó su intención de querer continuar ocupando dichos locales comerciales por lo que se considera que la prorroga legal es obligatoria SI EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRA SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Y al no querer aceptarle el pago de los cánones de arrendamiento es por lo que hace las consignaciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01/02/11, correspondiente a los mese de noviembre, diciembre de 2010, enero y febrero 2011 a favor de la arrendadora, y luego ésta (la Inmobiliaria Melial C.A.,) en fecha 25 de febrero de 2011 demanda la resolución del contrato, y SECUESTRA LOS IDENTIFICADOS LOCALES COMERCIALES EL DIA 02 DE MARZO DEL AÑO 2011, PUESTOS EN POSESION DE LA ACTORA, Y MAS GRAVE AUN DICHOS LOCALES FUERON ARRENDADOS, SIN TENER AUTORIZACION DEL JUEZ DE LA CAUSA, AHORA BIEN LO CURIOSO DE LA SITUACION ES QUE LA ARRENDADORA INMOBILIARIA MELIAL C.A., DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES LOS RESTANTES CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE EN SU IMAGINACION PIENSA QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL C.A., LE ADEUDA.
 Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante (Inmobiliaria Melial C.A.) como lucro cesante, según la actora, desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de octubre del 2011 por encontrarse gozando de la prorroga legal, por los argumentos ya expuestos, motivos por los cuales solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. De otro lado rechazan que su mandante deba cantidad alguna a la empresa demandante, por concepto de lucro cesante, derivado del pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo de 2011 a octubre del 2011.
 Que niegan y rechazan, que su mandante, adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, emitidos por la Inmobiliaria Melial C.A. que dice acompañar marcados C, D y F. Afirma que dichos pagos, concernientes a los cánones de arrendamiento de esos meses y año, fueron pagados extemporáneamente por la empresa Office Mal C.A., luego de vencido el contrato de arrendamiento el 30/10/2010, tal como lo afirma la demandante de autos, cuando expresa en página 8, capitulo sexto línea 16, (Sic...) “(...)2.- TRES RECIBOS DE CAJA POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS CANCELADOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2010, EMITIDOS POR MI PODERDANTE INMOBILIARIA MELIAL C.A., LOS CUALES ACOMPAÑO MARCADOS CON LAS LETRAS C, D, y E...QUE CONSTITUYEN LA MEJOR EVIDENCIA DE LA MOROSIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL C.A.
 Destaca además la parte demandada, que es falso que exista peligro inminente, que su representada se pueda insolventar, por cuanto (sic...) “a estas alturas” conserva el demandante Inmobiliaria Melial C.A., un depósito por tres meses en su poder que no ha devuelto al arrendatario, el cual asciende a la suma de Bs. 180.000,oo.
 Con relación a la Fianza dada por la Sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A., argumenta la necesidad de destacar que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 590 del C.P.C., motivo por el cual se OPONEN A LA MISMA, por considerar no estar ajustada a derecho; refiriéndose en cuanto al señalado artículo, que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la Fianza, es la aprobación por Asamblea de Accionistas del Balance y Cuenta de la Administración de Sociedades Mercantiles, Depósito del Balance e Informe del Comisario en el Registro Mercantil, ratificado por un Contador Público; refiriendo para ello los Arts. 287 y 308 del Código de Comercio en concordancia con el Art. 8 de la (sic...) “LECP”; lo cual alega no acompaño cuando consignó el balance general o estado financiero y las cuentas de la administración de la sociedad mercantil. Que a pesar que el tribunal acordó la medida cautelar en base a la fianza consignada, estima que la indicada Fianza no cumple con los requisitos de Ley, al no haber sido aprobado el balance y estado financiero por la asamblea general de accionistas de la empresa que ha otorgado la descrita garantía; por tal motivo solicita, que al momento de dictarse sentencia se levante la medida cautelar de embargo decretada en base a los argumentos expuestos sobre la Fianza en comento. Al mismo tiempo, impugnan los documentos acompañados al documento de Fianza, por tratarse de copias, con correcciones, alguno de ellos, realizadas con bolígrafos.
 Finalmente requieren: a) La declaratoria sin lugar de la presente demanda y la condenatoria en costas a la demandante la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. b) Se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas con la correspondiente condenatoria en costas. c) Se levante la medida cautelar de embargo decretada en base la fianza otorgada por ser insuficiente dicha fianza y no haber cumplido la sociedad mercantil oferente de la fianza con su solvencia económica. d) Se oficie al Juez Ejecutor de Medidas sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada, así como a la Depositaria Judicial Guayana, y se le ordene la entrega de los bienes embargados (referentes a las doce consolas de aire acondicionados, identificados en el acta de embargo) en el supuesto de haber sido desincorporados dichos bienes de los locales comerciales distinguidos como LPB-02 y LPB-03, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 A los folios 151 al 230, inclusive de la pieza 1, cursan sentencias de tribunales de regiones y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acompañados por la parte demandada con su escrito de contestación supra descrito.

- Cursa al folio 236 de la pieza 1, auto de fecha 02/05/12 dictado por el juzgado a-quo, mediante el cual se abstiene de proveer el pedimento de la parte demandada inserto en diligencia de fecha 26/04/2012 – folio 234 - en el sentido de dejar constancia que la parte actora no contestó ni subsanó las cuestiones previas opuestas; de igual manera acordó sobre las copias certificadas solicitada por la mencionada abogada en la aludida diligencia.

1.3.- De las pruebas vertidas en autos

• Pruebas de la demandada

Se constata que los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA, supra identificados, en fecha 27/04/2012, en nombre de la demandada sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 02 al 20, inclusive de la pieza 2, junto con recaudos anexos que van del folio 21 al 324 inclusive de la referida pieza; siendo admitidas en fecha 02/05/2012, tal como consta al folio 352 de la pieza señalada.

- En fecha 02/05/2012 - folios 328 al 331, inclusive de la pieza 2 - compareció el abogado BASSAM SOUKI, y presentó escrito mediante el cual manifiesta SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE, prevista en el Ordinal 6º del Art. 346 de C.P.C., (Sic...) POR VIOLACION DEL ORDINAL 1º Y 3º DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

- Mediante escrito que corre inserto a los folios 332 al 335, inclusive de la pieza 2, el abogado BASSAM SOUKI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., pide la exhibición de las documentales mencionadas en el instrumento poder consignado por los abogados LUIS PERONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, supra identificados, referidos al Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Office Mall C.A., celebrada el 10/09/2009, ello para verificar y examinar si los otorgantes del instrumento poder de la parte accionada, están debidamente facultados para otorgarlo, aduciendo en razón de lo solicitado, que la mencionada Acta no pudiere estar inscrita en el Registro Mercantil, y por lo tanto no oponible a terceros. Esta petición de la parte actora, fue acordada su realización por auto de fecha 03/05/2012, para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la mencionada fecha, así consta al folio 354 de la pieza 2.

- Pruebas de la actora

Consta a los folios 336 al 345, inclusive de la pieza 2, que el abogado BASSAM SOUKI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., consigna escrito en fecha 02/05/2012, mediante el cual promueve pruebas a favor de su representada mencionada ut supra; instrumentales insertas que van insertas desde el folio 346 al 361, inclusive de la pieza 2; cuya promoción ratificó en fecha 03/05/2012, en escrito que cursa al folio 362. La admisión de éstas pruebas consta al folio 365, de fecha 03/05/2012.

- Tal como consta a los folios 370 y 371 de la pieza 2, en fecha 08/05/2012, tuvo lugar el acto de EXHIBICION acordado ut supra con la comparecencia de ambas partes, y la consignación del documento requerido por la representación de la parte actora – folios 372 al 38, inclusive de la pieza 2 – mediante escrito de fecha 02/05/2012 - inserto a los folios 332 al 335 inclusive de la pieza 2 - que tal como se acordó en el mismo acto, se decidió complementar con la consignación o disposición en autos, del Libro de Acta de Asamblea de la demandada, por parte de su representación judicial, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la celebración del descrito acto celebrado el 08/05/2012.

- Riela al folio 383 de la pieza 2, Oficio Nº 11-170, recibido en la causa en fecha 08/05/2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y remitido por el tribunal a-quo, en atención al Oficio Nro. 12-0268, referida a la Comisión librada en este juicio, cuyas actuaciones constan en el Cuaderno de Medidas, adjunto a este Expediente.

- Se constata a los folios 396 y 397 de la pieza 2, acta contentiva de la Inspección Judicial realizada por el a-quo, en la sede del Juzgado Primero del Municipio Caronì de este Circuito y Circunscripción Judicial, específicamente en el Exp. Nº 11.753, nomenclatura de ese Tribunal, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas a los folios 343 al 345, inclusive de la aludida pieza.

- Mediante diligencia inserta al folio 389, de fecha 14/05/2012, el abogado LUIS PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna (sic...) “...Libro de Actas de la Sociedad Mercantil Office Mall C.A.,...”, alegando que en el mismo constan las distintas actas de asambleas representadas por su representada, así como también asamblea extraordinaria celebrada el 10/09/2009. A este respecto, en esa misma fecha - 14/05/2012 - se pronuncio el tribunal de la causa, haciendo constar que verificado minuciosamente lo requerido por la demandada en acto celebrado en fecha 08/05/2012 - 370 y 371 de la pieza 2 – los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, suficientemente identificados ut supra, son apoderados judiciales de la parte demandada en esta causa; ordenando a su vez el resguardo del mencionado Libro.

- Por diligencia inserta a los folios 393 y 394 de la pieza 2 de este expediente, de fechas 05 y 07 de junio de 2012, ratificada el 11/06/2012 – folio 394 - la representación judicial de la parte demandada, supra identificada, se opone al pedimento de la parte actora de fecha 31/05/2012, para que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos que representan a la empresa demandada, argumentando que ya el tribunal libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, al haberse acordado embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, cuyas resultas aún no se conocen, aunando a que el actor no le está dado pedir nueva medida sin conocerse tales resultas, y por cuanto además el actor, ya ha embargado bienes de la demandada. A este respecto, el a-quo, acordó requerir al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caronì de este Circuito y Circunscripción Judicial, las resultas de la Comisión que le fuera remitida con Oficio Nº 12-0.157, en fecha 29/03/2012.

- Riela a los folios 3 al 15, inclusive de la pieza 3, la decisión recurrida de fecha 30/07/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de autos; condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora el precio del arrendamiento como LUCRO CESANTE (Sic...) dejado de percibir estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.480.000,oo), correspondientes a los ocho (8) meses del contrato desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011, a razón del canon acordado....;Asimismo el pago de la Alícuota del 12% de Impuesto al Valor Agregado,...lo cual totaliza por los ocho (08) meses que se demandan (Bs.57.600,oo)...”. Y de otro lado deja subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; por último condenó en costas a la parte perdidosa. Sobre esta decisión recayó apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS PERRONI, mediante diligencia que cursa al folio 28 de la pieza 3, oída en ambos efectos por auto de fecha 07/08/2012, ordenando su remisión al Tribunal de Alzada, a los fines de su resolución.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada

Consta al folio 80 de la pieza 3, que ambas partes presentaron escrito contentivo de informes. Y consta a los folios 82 al 92, inclusive, escrito por el cual, la prenombrada parte demandada, hace las observaciones escritas al escrito presentado por la actora a los folios 35 al 52, inclusive de la reseñada pieza 3.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la apelante de autos, la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., representada por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, supra identificado, quien formuló apelación al folio 28 de la pieza 3, el 02/08/2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30/07/2012, que declaró con lugar la demanda de autos, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora el precio del arrendamiento como LUCRO CESANTE (Sic...) dejado de percibir estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.480.000,oo), correspondientes a los ocho (8) meses del contrato desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011, a razón del canon acordado....;Asimismo el pago de la Alícuota del 12% de Impuesto al Valor Agregado,...lo cual totaliza por los ocho (08) meses que se demandan (Bs.57.600,oo)...”.

Observa este Juzgador de las actuaciones que encabezan la pieza 1 de este expediente, que efectivamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., representada por el abogado BASSAN SOUKI, C.A., supra identificado, demanda en fecha 16/03/2011 – folio 11 – a la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSICINIO SEIJAS BLANCO, supra identificados, cada uno con el carácter de FIADORES y PRINCIPALES PAGADORES respectivamente de (Sic...) las obligaciones contraídas por dicha Sociedad... un Contrato de Arrendamiento privado,...” expresando que el señalado contrato, el cual según redacción, su objeto ES EL ALQUILER DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR DOS (02) LOCALES COMERCIALES, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA II, PLANTA BAJA, LOCALES Nº LBP-02 Y LPB-03, CALLE CAURA CON CUCHIVERO, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; cuyo canon de arrendamiento mensual, se estableció en la cantidad de SESENTA MIL BOLIIVARES (Bs.60.000,OO), según la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, los cuales deberán ser cancelados puntualmente al ARRENDADOR por mensualidades anticipadas, quedando convenido que la arrendadora tendría derecho a: a) Considerar resuelto de pleno derecho el referido Contrato, si EL ARRENDATARIO dejaré de pagar una o más pensiones de arrendamiento, solicitando en consecuencia de ello, la entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. b) Por ceder, traspasar o subarrendar el Inmueble objeto del referido Contrato o destinarlo a los convenidos. c) Por incumplimiento por parte de EL ARREDATARIO de alguna de las Cláusulas contenidas en el citado Contrato de Arrendamiento. Se observa además, que en el descrito contrato se acordó en la Cláusula Cuarta, que el lapso de duración del presente contrato será de un (1) año, contados del día Primero (01) de Noviembre del 2009 al Treinta y Uno (31) de Octubre de 2010; e igualmente se estipuló que el Arrendatario deberá notificar con por lo menos un mes de anticipación por escrito a la Arrendadora su voluntad de mantener el vinculo arrendaticio, de lo contrario se entenderá su interés de no querer renovar el contrato, pudiendo acogerse a la prorroga legal. De otro lado agrega la parte demandante, que en fecha 25/02/11 procedió a demandar a EL ARRENDATARIO, la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., por cuanto a dicha fecha la misma se encontraba incursa en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción judicial, expediente signado con el Nº.11.753, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, que aún no ha sido sentenciado (Sic...) “...,más de un (1) año,”. Manifiesta asimismo, que son aplicables al Contrato en cuestión, las normas contenidas en el Titulo Octavo, capitulo I y II del Código Civil vigente, que regula las obligaciones de ambas partes, así como las disposiciones contenidas en Titulo IV y V, de la Terminación de la relación Arrendaticia consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº.427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.36.845, en fecha 12/01/1999, aplicable por mandato expreso de lo previsto en la disposición transitoria Tercera LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Dice el actor, que no ha podido dar cabal cumplimiento al mandato otorgado por el propietario del inmueble, por cuanto no ha logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler del inmueble (sic...) generan día a día y mes a mes,”; que considera, le causa un grave daño al patrimonio económico de su representada. Que tales perjuicios se previeron al tiempo de celebrarse el contrato, cuando se estableció (Sic...) “...Si se disolviere este contrato antes del vencimiento del término estipulado para su duración por razones imputables AL ARRENDATARIO, tiene éste la obligación de pagar a LA ARRENDADORA el tiempo que falte para la expiración natural de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Cuarta de este contrato...”, y para ello hace referencia al Art. 1.616 del C.C. Finalmente indica que la presente acción de (Sic...) COBRO DE BOLIVARES POR LUCRO CESANTE, la fundamenta en lo artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, ordinal 2do, 1.594 y 1.616 del Código Civil y 174, 585 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 y 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusulas Cuarta, Quinta, Séptima, Décima Cuarta Y Vigésima Cuarta del contrato. QUE COMO QUIERA EL ARRENDATARIO NO MANIFESTÓ POR ESCRITO SU INTENCIÓN DE QUERER CONTINUAR ARRENDANDO EL INMUEBLE Y ESTE SE ENCONTRABA HACIENDO USO DE SU PRORROGA LEGAL DE UN (01) AÑO, LA MISMA FENECERÍA EL DÍA 30/10/11. QUE RESULTA EVIDENTE, QUE LA FECHA DE CULMINACIÓN DEL CONTRATO EN REFERENCIA, ES EL DÍA 31/10/11, EL ARRENDATARIO TAL COMO FUE ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA QUINTA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR LOS RESTANTES OCHO (08) MESES DESDE EL 01 DE MARZO DE 2011 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011, A RAZÓN DE UN CANON ACORDADO DE SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.60.000,00), LO CUAL TOTALIZA LA CANTIDAD DE BS.480.000,OO. Que asimismo, EL ARRENDATARIO, la sociedad mercantil OFFICE MALL, se encuentra incursa en el incumplimiento del pago de la Alícuota del 12% del Impuesto al Valor Agregado, cuya cantidad es SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00) cada uno, monto al cual se le retienen por ser Contribuyente Especial, que por los meses que se demandan en Bs.57.600. En consecuencia, por estimar, que El arrendatario, incumplió con sus obligaciones impuestas en la Ley, como en el aludido Contrato, pide que así sea declarado por el Tribunal; por consiguiente, además de demandar a la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, persigue que la misma convenga ó a ello sea condenado por el tribunal en: a) En cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, como LUCRO CESANTE, dejado de percibir estimado en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.480.000,00); por concepto de los restantes ocho (08) meses del aludido contrato, desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de Octubre de 2011, a razón de un canon acordado de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.60.000,00); así como el pago de la Alícuota del 12% del Impuesto al Valor Agregado, representado en la cantidad es SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00) mensual monto; cuyo monto a su decir, se retiene por ser Contribuyente Especial, y que totaliza por los ocho (08) meses que demanda (Bs.57.600), conforme a lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, o hasta la ejecución de la sentencia definitiva contentiva de la Resolución invocada. b) Al pago de las costas del presente proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada OFFICE MALL, C.A., representada por los abogados Luís Perroni Blanco y Roger Rene Zamora Castellanos, supra identificados, al dar contestación al fondo de la demanda – folios 131 al 150 inclusive de la pieza 1 - incoada en contra de su representada, niegan y rechazan que su representada no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de (sic...) noviembre y diciembre del año 2010; enero y febrero 2011; por cuanto su representada hizo una consignación por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2011, hasta por una cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.286.800,00); lo cual diò lugar a que el actor intentara juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre lo locales ubicados dos en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, locales Nº LBP-02 y LPB-03, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que por ese motivo cursa juicio por ante el señalado Juzgado de Municipio, en la causa signada con el número 11.753; pendiente por decisión en el referido tribunal. Que a pesar de haberse hecho la señalada consignación ante el Juzgado de Municipio, según se evidencia en la solicitud de consignación arrendaticia identificada con el número 1658, las mismas, referente a los citados meses (noviembre y diciembre 2010 y enero y febrero del 2011) fueron hechas el día 01 de febrero del año 2011; considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (relativos a locales comerciales, vigente todavía en la actualidad), fue extemporánea; que por ende no nace el Derecho de Prorroga Legal a favor de su representada. Que es absurdo que la actora pretenda cobrar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde marzo del año 2011 hasta octubre del año 2011, afirmando que se encuentra la sociedad mercantil Office Mall, C.A., utilizando la prorroga legal. Además de ello, niegan y rechazan que el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. y la sociedad mercantil Office Mall C.A., ha debido culminar el día 31 de octubre de 2011, como lo afirma la demandante y; que la arrendadora no haya logrado hacer efectivo los frutos que por concepto de alquiler se generan día a día, porque la Inmobiliaria Melial C.A., en fecha 02 de marzo de 2011, secuestró los locales ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, locales Nº LBP-02 y LPB-03, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, encontrándose su representada solvente por haber efectuado las consignaciones arrendaticias el día 01 de febrero de 2011, pero en forma extemporánea. Se excepciona además la parte demandada, arguyendo que en el capitulo cuarto del libelo de demanda, afirma la demandante lo siguiente: a)”inicialmente la empresa Inmobiliaria Melial C.A. (parte actora) suscribió contrato de arrendamiento (sobre unos locales comerciales identificados como Nº LBP-02 y LPB-03, ubicado en Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja en la calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar), con la sociedad mercantil Office Mall, por un lapso de un (01 año) contados a partir del 01 de noviembre del 2009 hasta el 31 de octubre de 2010”; que si bien es cierto que su representada no manifestó interés en continuar con los locales comerciales, fue porque se encontraban en conversaciones amistosas sobre la exigencia de un incremento en el canon de arrendamiento superior a la suma de 60.000,00., que venía pagando, es por ello que no mostró su intención de querer continuar ocupando dichos locales comerciales por lo que se considera que la prorroga legal es obligatoria SI EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRA SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Que al no querer aceptarle el pago de los cánones de arrendamiento es por lo que hace las consignaciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 01/02/11, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011 a favor de la arrendadora, y luego ésta (la Inmobiliaria Melial C.A.,) en fecha 25 de febrero de 2011, demanda la resolución del contrato, y SECUESTRA LOS IDENTIFICADOS LOCALES COMERCIALES EL DIA 02 DE MARZO DEL AÑO 2011, PUESTOS EN POSESION DE LA ACTORA, Y MAS GRAVE AUN A SU DECIR, DICHOS LOCALES FUERON ARRENDADOS, SIN TENER AUTORIZACION DEL JUEZ DE LA CAUSA. QUE LO CURIOSO DE LA SITUACION ES QUE LA ARRENDADORA INMOBILIAIA MELIAL C.A., DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES LOS RESTANTES CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE EN SU IMAGINACION PIENSA QUE LA SOCICEDAD MERCANTIL OFFICE MALL C.A., LE ADEUDA. Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante (Inmobiliaria Melial C.A.) como lucro cesante, según la actora, desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de octubre del 2011 por encontrarse gozando de la prorroga legal, por los argumentos ya expuestos, motivos por los cuales solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. De otro lado rechazan que su mandante deba cantidad alguna a la empresa demandante, por concepto de lucro cesante, derivado del pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo de 2011 a octubre del 2011. Que niegan y rechazan, que su mandante, adeude cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, emitidos por la Inmobiliaria Melial C.A. que dice acompañar marcados C, D y F. Afirma que dichos pagos, concernientes a los cánones de arrendamiento de esos meses y año, fueron pagados extemporáneamente por la empresa Office Mall C.A., luego de vencido el contrato de arrendamiento el 30/10/2010, tal como lo afirma la demandante de autos, cuando expresa en página 8, capitulo sexto línea 16, (Sic...) “(...)2.- TRES RECIBOS DE CAJA POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS CANCELADOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2010, EMITIDOS POR MI PODERDANTE INMOBILIARIA MELIAL C.A., LOS CUALES ACOMPAÑO MARCADOS CON LAS LETRAS C,D, y E (...)QUE CONSTITUYEN LA MEJOR EVIDENCIA DE LA MOROSIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL C.A. En cuanto a las medidas decretadas, destaca la parte demandada, que es falso que exista peligro inminente, que su representada se pueda insolventar, por cuanto (sic...) “a estas alturas” conserva el demandante Inmobiliaria Melial C.A., un depósito por tres meses en su poder que no ha devuelto al arrendatario, el cual asciende a la suma de Bs. 180.000,oo. Con relación a la Fianza dada por la Sociedad mercantil INVERSIONES LOBERT C.A., destaca que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 590 del C.P.C., motivo por el cual se OPONEN A LA MISMA, por considerar no estar ajustada a derecho; refiriéndose en cuanto al señalado artículo, que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la Fianza, es la aprobación por Asamblea de Accionistas del Balance y Cuenta de la Administración de Sociedades Mercantiles, Depósito del Balance e Informe del Comisario en el Registro Mercantil, ratificado por un Contador Público; refiriendo para ello los Arts. 287 y 308 del Código de Comercio en concordancia con el Art. 8 de la (sic...) “LECP”; que alega no acompañó cuando consignó el balance general o estado financiero y las cuentas de la administración de la sociedad mercantil. Que a pesar que el tribunal acordó la medida cautelar en base a la fianza consignada, estima que la misma Fianza no cumple con los requisitos de Ley, al no haber sido aprobado el balance y estado financiero por la asamblea general de accionistas de la empresa que ha otorgado la descrita garantía; por tal motivo solicita, que al momento de dictarse sentencia se levante la medida cautelar de embargo decretada en base a los argumentos expuestos sobre la Fianza en comento. Al mismo tiempo, impugnan los documentos acompañados al documento de Fianza, por tratarse de copias, con correcciones, alguno de ellos, realizadas con bolígrafos. En último lugar, requieren: a) La declaratoria sin lugar de la presente demanda y la condenatoria en costas a la demandante la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A. b) Se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas con la correspondiente condenatoria en costas. c) Se levante la medida cautelar de embargo decretada en base la fianza otorgada por ser insuficiente dicha fianza y no haber cumplido la sociedad mercantil oferente de la fianza con su solvencia económica. d) Se oficie al Juez Ejecutor de Medidas sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada, así como a la Depositaria Judicial Guayana, y se le ordene la entrega de los bienes embargados (referentes a las doce consolas de aire acondicionados, identificados en el acta de embargo) en el supuesto de haber sido desincorporados dichos bienes de los locales comerciales distinguidos como LPB-02 y LPB-03, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja, calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Se observa que en escrito presentado en esta Alzada, el abogado BASSAM SOUKI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada INMOBILIARIA MELIAL, C.A., (folios 35 al 52, inclusive de la pieza 3 de este expediente), en primer lugar realiza un recorrido por todas las actuaciones del expediente hasta llegar a la sentencia dictada por la primera instancia, para luego concluir haciendo referencia, tanto a la pretensión de la actora sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., tantas veces mencionada en este fallo, y los alegatos contenidos en su demanda, ultimando que el juzgador a-quo, determinó que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, que no habiendo la parte demandada demostrado sus alegatos que desvirtuan las afirmaciones de la parte actora, y haber admitido que las consignaciones arrendaticias fueron hechas el 01/02/2011, al momento de la interposición de la demanda de Resolución de Contrato, se encontraba haciendo uso de la prorroga legal, por cuya razón, dicho tribunal declaró con lugar la presente demanda, que lo conllevan a solicitar en esta Alzada, se ratifique la aludida decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 30/07/2012, declarándola con lugar y consecuentemente sin lugar la apelación ejercida por la accionada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en escrito que riela a los folios 54 al 79, inclusive de la pieza 3, argumenta que su mandante la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., no envió ningún tipo de comunicación por escrito a la arrendadora manifestándole su intención e interés en continuar arrendado los comentados locales comerciales; que al no hacerlo de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, se entiende que la demandada OFFICE MALL C.A., no se acoge al derecho de prorroga legal, tal como se estableció contractualmente; que al no hacerlo de acuerdo con lo establecido en el contrato suscrito se tiene que cumplir necesariamente lo establecido por las partes contractualmente, (Sic...) “ESTO ES QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL C.A. tiene que entregar el inmueble al vencimiento del contrato y no acogerse a la prorroga legal, dado que lo establecido por las partes es un contrato, que es ley entre ellos. De seguidas solicita se corrija, lo sentenciado por aquo, que su mandante cancele la cantidad de Bs. 537.600,oo, por considerarlo un exabrupto jurídico, por no apreciar ni darle valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito en su cláusula cuarta por las partes intervinientes en la aludida relación contractual. Por lo cual considera de manera precisa, que la parte actora no tiene fundamentaciòn legal alguna para intentar el cobro de cánones de arrendamientos por concepto de prorroga legal una vez vencido el contrato, y que por tanto considera temeraria la aptitud de la parte actora. También expone en forma categórica, que es claro lo expresado en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y que la aptitud del actor es falsa, al mentir el contenido de lo establecido en dicha cláusula, (Sic...) tratando de inducir en error...,faltando a la ética, y al respeto que debe tener todo abogado en el ejercicio libre de su profesión; por tales motivos, sostiene que su representada OFFICE MALL C.A., se le ha causado un grave daño material y moral al demandarla por cobro de cánones de arrendamiento provenientes de la (sic...) “inexistente prorroga legal, la cual es improcedente de acuerdo a la estipulación cuarta del precitado contrato,...” y así solicita sea declarado. Subraya la prenombrada representación judicial, que para que nazca el derecho a su mandante de prorroga legal, es necesario que para el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de sus cánones de arrendamientos; siendo el caso, que para el momento en que vence el contrato de arrendamiento suscrito, esto es el día 31 de octubre del 2010, entre la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., y la sociedad mercantil Office Mall C.A., esta se encontraba insolvente en el pago de sus cánones de arrendamiento (Sic...) “...tal como ha quedado demostrado con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y en los recibos marcados C, D Y “”; por lo cual sostiene que sus representada no adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2011 por concepto de prorroga legal. Menciona además la representación judicial de la parte demandada, que su mandante no tiene derechos a la prorroga legal, porque Office Mall C.A., al vencimiento del contrato suscrito el 31/10/2010, no cumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, donde debió de notificar con un mes antes del vencimiento del contrato su deseo de continuar con los inmuebles arrendados y segundo dicha cláusula cuarta establece que al no hacer dicha notificación la arrendadora no tenía derecho a acogerse a la prorroga legal porque así las partes lo establecieron contractualmente, y además porque Office Mall C.A., al vencimiento del contrato el 31/10/2010, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, de modo tal que al estar insolvente al vencimiento del contrato suscrito no nace la prórroga legal a favor de la arrendataria. También expresa el mencionado abogado, que el co-apoderado actor miente descaradamente y sin escrúpulos, al afirmar lo señalado en su escrito contentivo de demanda, Capitulo Segundo, pagina dos, línea 12, página 2 y líneas 1 a la PAGINA 3. Asimismo expresa en relación a este punto, que por razones de distintas índoles, el citado juicio a la presente fecha aún no ha sido sentenciado. Que su representada hasta la fecha en que el contrato de marras debió culminar el 31/10/2011, no ha podido dar cabal cumplimiento al mandato otorgado por el propietario del inmueble, por cuanto no ha podido hacer efectivo los frutos por concepto de alquiler del inmueble que se generan día a día y mes a mes, que a su decir, provocan un grave daño al patrimonio económico de su representada. Que la parte actora, desde el mismo momento en que la actora secuestró los locales comerciales con el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 02/03/2011, y sin autorización del Tribunal donde cursa el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, procedió de inmediato a arrendar nuevamente dichos locales comerciales, sin haberse resuelto (Sic...) “...y por ende haberse dictado sentencia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoado contra mi representada, tal como se demuestra con la inspección judicial practicada por la parte actora en el expediente número 11.753 cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ...”; y donde el tribunal a-quo – Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,...) dejó constancia que no existía en los autos del Exp. Nº11.753, constancia alguna que la entidad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., hubiese solicitado al referido Juzgado de Municipio, autorización judicial para arrendar nuevamente los locales LPB-02 y LPB-03, (sic...) “que secuestró y estuvieron arrendados a la empresa OFFICE MALL C.A.”. Agrega la prenombrada representación judicial, que ha sido demostrado con la prueba de informes solicitada por su representada, que al momento del embargo sobre las 12 consolas de aires acondicionados propiedad de Office Mall C.A., instalados en los mencionados locales comerciales, éstos se encontraban ocupados por la sociedad mercantil MYAKE NIÑOS, representada por el ciudadano GREGORY MARLON ISSACS ALLICOCK, en su carácter de gerente de esa empresa. (Sic...) “De manera tal que la entidad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A. NUNCA DEJO DE PERCIBIR LOS FRUTOS QUE POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO PRODUCEN LOS IDENTIFICADOS LOCALES COMERCIALES, que le fueron arrendados a mi mandante y posteriormente secuestrados.”. Motivos por los cuales solicita, por una parte, la declaratoria con lugar de la apelación ejercida el 02/08/2012, por el co-apoderado judicial de la empresa OFFICE MALL C.A., respecto a la sentencia apelada de fecha 30/07/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; y por la otra, se declare sin lugar la acción que por cobro de bolívares derivados de cánones de arrendamiento intentó la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., contra la sociedad mercantil Office Mall C.A., y que en la decisión dictada, se declare que la demandada de autos (sic...) “NO TIENE DERECHO A ACOGERSE A LA PRORROGA LEGAL, por no haber cumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito con la entidad mercantil Inmobiliaria Melial C.A.”

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa sobre los siguientes puntos previos.

2.1. Primer Punto Previo

Como primer punto previo, es importante destacar, que de una revisión de las actas que integran el presente juicio, una vez recibido por esta Alzada, en fecha 27/09/2012, tal como consta al vuelto del folio 30 de la pieza 3 del mismo, esta Alzada, erróneamente fijó la oportunidad de los lapsos procesales en esta instancia, como si se tratara de un juicio ordinario, siendo que la demanda en curso, derivada de un Contrato de Arrendamiento, debe ser tramitada tal como lo dispone el Art. 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 33 de la Ley Especial, por el procedimiento breve. Se destaca, que una vez iniciada el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, continuando en todo el curso del proceso con este procedimiento, no hay violación de norma adjetivas de orden público, por cuanto no hay ningún perjuicio a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, y así lo deja sentado la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en atención a lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace esta aclaratoria, pues tramitada la causa en esta instancia superior tal como se ha dicho en modo alguno causó indefensión a las partes, por lo cual no amerita su reposición, y así se establece.

2.2. Segundo Punto Previo

En este particular, se hace necesario aclarar como segundo punto previo las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la demandada OFFICE MALL C.A., a los folios 131 al 134, inclusive de la pieza 1, contenida en el Ordinal 6º del Art. 346 del C.P.C., en concordancia con el Art. 340 eiusdem, la primera referida al Defecto de Forma de la Demanda (Sic...) “,POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340...” y la segunda, a que la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., (Sic...) “...no identificó en su escrito libelar a la parte demandada la sociedad mercantil Office Mall C.A., ...debió señalar con precisión los datos concernientes al registro de dicha sociedad mercantil, ...debió indicar los datos registrales...con que se identifica una persona jurídica, (...).”.

Sobre este particular precedentemente mencionado, invocado por la parte accionada en su contestación a los folios 131 al 134, inclusive de la pieza 1, conforme al Ordinal 6º del Art. 346 del C.P.C., en concordancia con el Art. 34º eiusdem; cabe mencionar que el Art. 357 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone al respecto: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. (…).” (Negrillas de este Tribunal).

Conforme al caso de autos, de la citada norma se desprende que la declaratoria de la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6° del Art.346 del C.P.C., no es apelable, por tanto, no puede ser objeto de conocimiento en esta instancia superior, y así se establece.

Por consiguiente, ya resuelto el punto anterior, entrará a conocer esta Alzada, sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:

2.3.- Del fondo.

Esta Alzada procede al análisis del thema decidemdum, con respecto a la inconformidad del apelante de autos y co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, en diligencia de fecha 02/08/2012, inserta al folio 28 de la pieza 3, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30/07/2012, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declara con lugar, la demanda de (Sic...) “COBRO DE BOLIVARES POR ARRENDAMIENTO (LUCRO CESANTE) presentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., (...).,” supra identificados.

En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda el (Sic…) “COBRO DE BOLÍVARES POR LUCRO CESANTE” al denunciar que el arrendatario no manifestó por escrito su intención de querer continuar arrendando el inmueble (Sic...) “...y este se encontraba haciendo uso de su prorroga legal de un (01) año,...que la misma fenecería el día 30 de Octubre de 2.011.”. Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario, al pago de los cánones de arrendamiento DICIEMBRE de 2010, ENERO Y FEBRERO de 2011, demandados oportunamente, éste tiene la obligación de cancelar los restantes ocho (08) meses desde el 01 de Marzo de 2011 al 31 de Octubre de 2.011, a razón de un canon acordado de Bs.60.000, oo, que representa la cantidad de Bs. 480.000,oo; refiriendo a su vez, que la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., además se encuentra incursa en el incumplimiento del pago de la alícuota del 12% del Impuesto al Valor Agregado, cuya cantidad, es de Bs.7.200,oo, cada uno, (sic...) “monto al cual se le retienen por ser Contribuyente Especial, lo cual totaliza por los Ocho (08) meses que se demandan (Bs.57.600,oo).”. De otra parte, se observa que la parte demandada – la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A. - se excepciona de tal planteamiento, cuando procede al folio 135 de la pieza 1, a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la demandante INMOBILIARIA MELIAL C.A., arguyendo que en fecha 01/02/2011 hizo una consignación arrendaticia - a la cual le da el carácter extemporánea - por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por concepto de los meses noviembre y diciembre de 2010, y los meses de enero y febrero del año 2011, hasta por la cantidad de Bs.268.000,oo, que dio lugar a que el actor intentara un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre los locales comerciales objeto de esta demanda. Alega además, que al ser extemporánea tal consignación, no nace el derecho a la Prorroga Legal a su favor, motivo por el cual, considera (sic...) “absurdo” que la actora pretenda cobrar los cánones de arrendamientos demandados desde marzo del año 2011 hasta el mes de octubre del mismo año, por encontrarse insolvente conforme a lo dispuesto en el Art. 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a locales comerciales. Como también se excepciona del alegato de la arrendadora, que ésta no haya logrado hacer efectivo los frutos por concepto de alquiler que se generan día a día, tal como lo afirma, por cuanto la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., en fecha 02/02/2011, sin autorización del órgano judicial que decretó el secuestro, arrendó los locales comerciales objeto de esta demanda, encontrándose solvente la arrendataria, por haber realizado las consignaciones el 01/02/2011. Aunado, a que no está obligada a pagar la alícuota del 12% del valor agregado, por cuanto canceló hasta el mes de febrero de 2011 y el arrendador secuestro los locales comerciales en comento el 02/03/2011, arrendándolos nuevamente. Hechos que a su modo de ver, en modo alguno representan por su parte, el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito.

Ante tal planteamiento es propicio considerar los siguientes aspectos que a continuación se transcriben:

El autor patrio, Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’, apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante el Código Civil, en su artículo 1580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.

Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.

La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.

Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. El contrato a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

En consideración de los postulados ya enunciados, esta Alzada volviendo al caso sub-examine, para resolver sobre lo aquí discutido, en atención a los alegatos de la actora INMOBILIARIA MALIAL, C.A., y excepciones de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., precedentemente esbozados, observa en primer lugar, la documental acompañada por la parte actora con su libelo a los folios 15 al 20, inclusive de la pieza 1, que también promueve la accionada de autos, al folio 2 de la pieza, referida al contrato de arrendamiento suscrito por la INMOBILIARIA MELIAL, C.A., y la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., suficientemente identificadas ut supra, lo cual no es un hecho controvertido. Destacándose que el mismo, es celebrado por las prenombradas sociedades, sobre UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR DOS (02) LOCALES COMERCIALES, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA II, PLANTA BAJA, LOCALES Nº LBP-02 Y LPB-03, CALLE CAURA CON CUCHIVERO, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 30/10/2009, lo cual tampoco es discutido; tal documental promovida por la actora, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido desconocido o desvirtuado por cualquier medio de prueba tal documento privado. Por lo cual, resulta ser demostrativo, tal como se dijo ut supra, de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada de autos, sobre el inmueble identificado precedentemente como local comercial, antes identificado. De tal documental se extrae, particularmente de su cláusula cuarta, que la duración del contrato fue pactado por un (1) año, esto es a partir del 01 de Noviembre de 2.009 hasta el 31 de Octubre de 2010; de lo que se colige entonces, que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuestión que tampoco es controvertida por ambas partes; pues la pretensión de la actora se fundamenta en el COBRO DE BOLÍVARES SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO SEÑALADAS EN EL CAPITULO QUINTO DE SU ESCRITO DE DEMANDA, UT SUPRA; ALEGANDO QUE EL CONTRATO DE MARRAS DEBIO CULMINAR EL 31 DE OCTUBRE DE 2011. QUE LA SUMA DEMANDADA REPRESENTA EL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO POR TODO EL TIEMPO QUE FALTA PARA LA EXPIRACIÓN NATURAL DEL CONTRATO COMO LUCRO CESANTE, QUE DEJARA DE PERCIBIR, CORRESPONDIENTE A LOS RESTANTES OCHO (8) MESES DEL CONTRATO DESDE EL 01 DE MARZO DE 2011 AL 31 DE OCTUBRE DE 2011, AL NO PODER HACER EFECTIVO LOS FRUTOS DEL ALQUILER QUE DEBERIA GENERAR EL INMUEBLE. Delimitando la actora, que respecto a los meses anteriores, es decir, DICIEMBRE DE 2010, ENERO Y FEBRERO DE 2011, en fecha 21/02/2011, demandó a la arrendataria – demandada de autos – por encontrarse a esa fecha, incursa en el incumplimiento de tales pagos de canon de arrendamiento, cuyo juicio cursa en un Juzgado de Municipio, bajo el Nro. 11.753.

Por lo que, en virtud de tales consideraciones, evidentemente se está frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, del cual se solicita el pago de una suma de dinero por concepto de LUCRO CESANTE, como ya se ha explicado, y así se estable.

Es así que a los efectos de determinar lo peticionado por la representación judicial de la demandante INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en su demanda, que la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., le cancele a su representada como LUCRO CESANTE, las cantidades descritas en su petitorio, por el tiempo que falta para la expiración natural del referido contrato ut supra, y dejadas de percibir por concepto de los restantes ocho (8) meses del contrato, desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de Octubre de 2011, a razón de un canon acordado de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.60.000,00), y el pago de la Alícuota del 12% del Impuesto al Valor Agregado, representado en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00) mensual, por los referidos ocho (8) meses; cuyo monto según los dichos del actor, se retiene por ser Contribuyente Especial; pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las Pruebas de la parte Demandada

De las pruebas promovidas en fecha 27/04/2012, por la representación judicial de la parte demandada – abogados LUIS PERRONI BLANCO y ROGER RENE ZAMORA - mediante escrito que cursa a los folios 02 al 20, inclusive de la pieza 2, se obtiene lo siguiente:

• En el Capítulo I, particular SEGUNDO, promueve (folio 4 de la pieza 2) copia certificada del Libelo de la demanda de la presente causa, inserta del folio 1 al 11, inclusive de la pieza 1; y en el particular tercero, promueve copia certificada del libelo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento – folios 122 al 131, de la pieza 2 – incoara en fecha 25/02/2011, la INMOBILIARIA MELIAL C.A., en contra de la empresa OFFICE MALL C.A., cursante en el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, bajo el Nro. 11.753 (antes Nro.6143), ésta última inserta en el señalado Exp. Nro. 11.753, inclusive de la pieza 2, el cual es consignado por la promovente de la prueba, a los folios 120 al 324, inclusive, pieza 2.

A la valoración de estas pruebas, se hace necesario destacar que el promovente de la misma, trajo a los autos copia certificada del Exp. Nro. Nro. 11.753 - folios 120 al 324, inclusive de la pieza 2 - que contiene uno de los libelos promovidos, debiendo este tribunal concederle valor probatorio a las copias certificadas que conforman el señalado expediente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C.; más sin embargo se hace saber al promovente-demandado, respeto al modo de promoción de pruebas antes descrito, que los elementos promovidos en los particulares SEGUNDO (folio 4 de la pieza 2) y TERCERO (folio 7) del Capitulo I de su escrito - libelos de demandas - no pueden constituir prueba per se, pues desde el punto de vista procesal, ellos demarcan el THEMA DECIDENDUM, en una que otra causa, debiendo por tanto desestimarse el libelo de la demanda de esta causa (42.891) y el libelo de la causa Nro. 11.753, como medios probatorios y, así se decide.

• Consignación arrendaticia signada con el Nro. 1658 – folios 186 al 195, inclusive de la pieza 2 - que también forma parte del citado Exp. Nro. 11.753, que ya ha sido valorado ut supra, promovida por la demandada al folio 11 de la pieza 2, en el capitulo I, particular CUARTO.

El análisis a la documental inserta en el Exp. Nro. 11.753, cursante exactamente a los folios 186 al 195, inclusive de la pieza 2, viene a corroborar a este juzgador, los alegatos de ambas partes, tanto en el libelo de la demanda y contestación, respectivamente, que la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., se encontraba incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar oportunamente los canones de arrendamiento, demandados en la causa Nro. 11.753; que tal como se desprende de la aludida documental, la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., en fecha 21/02/2011, consignó ante el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., un (1) recibo de depósito efectuado en la señalada fecha, por la cantidad de (Sic...) Bs.268.800, 00, por concepto del pago de canon de arrendamiento sobre un inmueble constituido por DOS LOCALES COMERCIALES UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA II, PLANTA BAJA, LOCALES COMERCIALES NUMEROS LPB-02 Y LPB-03, EN LA CALLE CAURA CON CUCHIVEROS, ALTA VISTA PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, ENERO y FEBRERO de 2011, y así se decide.

• Copia certificada del Acta que contiene la medida de Secuestro - 44 al 50, inclusive de la pieza 2 - practicada en fecha 02/03/2011, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre los LOCALES COMERCIALES NUMEROS LPB-02 Y LPB-03, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA II, PLANTA BAJA, CALLE CAURA CON CUCHIVEROS, SECTOR ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ; cuya documental también forma parte del citado Exp. Nro. 11.753, supra valorado, consignado por la accionada de autos conjuntamente con el Cuaderno de Medidas – folios 30 al 119, inclusive de la pieza 2 - correspondiente al referido expediente 11.753.

Esta documental que riela a los folios 44 al 50, inclusive de la pieza 2 de este expediente, viene a evidenciar a este sentenciador, que en fecha 02/03/2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, practicó medida preventiva de secuestro decretada sobre los LOCALES COMERCIALES NUMEROS LPB-02 Y LPB-03, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA II, PLANTA BAJA, CALLE CAURA CON CUCHIVEROS, SECTOR ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es llevada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 11.753, donde las partes intervinientes de ese proceso son las mismas de este juicio, de lo que se colige que se trata del bien inmueble por el cual se deriva esta demanda de Cobro de Bolívares por Lucro Cesante; objeto de una medida de secuestro decretada en la causa Nº 11.753 y ejecutada el 02/03/2011, fecha en la cual fue entregado a los co-apoderados de la demandante y solicitante de la medida la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en calidad de depósito, así se desprende del acta que la contiene, exactamente al vuelto del folio 49 de la pieza 2 de este expediente; así se decide.

• Oficio Nro. 4260-11.170 de fecha 07/05/2011 – folio 383 y vuelto de la pieza 2 - proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción, en atención al Oficio Nro. 12-0268 – folio 326, pieza 2 - expedido por el a-quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por requerimiento de la accionada-promovente al folio 18 de la misma pieza,

Del contenido de este informe - folio 383 y vuelto de la pieza 2 – se extrae que el tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02/04/2012, llevó a cabo parcialmente la práctica de la medida de embargo decretada por el a-quo en la presente causa sobre bienes muebles, señalados por el apoderado judicial de la actora, como bienes propiedad de la demandada, que le fuera encomendada mediante Comisión que ingresara a ese juzgado el 30/03/2012. Observa esta Alzada, que para ejecutar tal medida, el citado tribunal ejecutor se constituyó en el bien inmueble del cual se deriva esta causa, cuya medida recayó sobre los bienes muebles señalados la representación judicial de la actora, conformados por doce (12) consolas de aire acondicionado, Tipo Split, Modelo V60C3MS3, con sus respectivas consolas y compresores; indicando además el comisionado, según se extrae del mentado oficio, que al momento de constituirse el tribunal para la practica de la medida en los locales comerciales ubicados en la planta baja, Nros. 02 y 03, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Sector Alta Vista; Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, éstos se encontraban ocupados por (Sic...) “la tienda MIYAKE NIÑOS (Sucursal, sociedad mercantil)” en calidad de arrendatario, que a criterio de este sentenciador, no viene a demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada por la demandada, respecto a la referida ocupación alegada; todo lo cual se aprecia y se valora de conformidad con los Arts. 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• De las Pruebas de la parte Demandante

Las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda - en fecha 16/03/2012 - por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., inserta a los folios 12 al 14, inclusive de la pieza 1, referidas a las Facturas Nros. 003250, 003814 y 003928 respectivamente, al no ser desconocidas en autos, a su análisis se obtiene, que las mismas son emitidas por la prenombrada actora, siendo su destinatario la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., por concepto de canon de alquiler correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, cuyo pago no es un hecho discutido en esta causa; que al no ser desconocidas en juicio, crea convicción en este Juzgador, que fueron emitidas por la actora con ocasión del contrato de arrendamiento que alega suscribió con la demandada de autos, sobre los LOCALES COMERCIALES NUMEROS LPB-02 Y LPB-03, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALTA VISTA II, PLANTA BAJA, CALLE CAURA CON CUCHIVEROS, SECTOR ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ. Es así que resulta controvertido en este juicio el cobro de bolívares por concepto de lucro cesante, desde el 31 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011, derivada de la relación arrendaticia que existió entre las contratantes; sin embargo tales facturas se desestiman por no corresponder a los períodos de tiempo que aquí se dilucidan, por lo que resulta inoficioso continuar con su análisis, y así se establece.
• En el Capitulo I del escrito de pruebas – folios 336 y 337 de la pieza 2 - la parte actora hace valer como prueba (sic...) “Confesión de los hechos alegados por el apoderado de la demandada la Sociedad Mercantil OFFICE MALL C.A., ..., en el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, ...” de esta causa; y en el particular SEGUNDO del Capitulo II – folio 341 de la misma pieza – promueve el escrito de Contestación de la demanda del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cursante en la causa Nro. 11.753, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que consigna marcado con la letra “A”, cursante a los folios 346 al 354, inclusive de la pieza 2 de este expediente, en copia certificada.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia Nro. 00476, de fecha 20/07/2005, recaída en el Exp. Nro. AA20-C-2003-001009, lo siguiente (Sic...) “...que los escritos de demanda y contestación no constituyen en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos...”.

Ahora bien, respecto a esta prueba así promovida por el accionante de autos, esta Alzada señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados los referidos escritos, atentaría contra los principios que rigen la prueba; pues es claro, que las excepciones vertidas por la parte demandada de autos, componen el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tales elementos traídos a la causa, no pueden constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarcan el thema decidendum, en una que otra causa, que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas vertidas por las partes, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, en consecuencia, se desestiman tales documentales promovidos por la actora, y así se decide.

• Documento contentivo del contrato de arrendamiento, (Sic...) “sobre un inmueble constituido por Dos (2) Locales Comerciales, Ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales Nros. LPB-02 Y LPB-03, Calle Caura Con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar...”, celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., y la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., inserto a los folios 15 y 16, de la pieza 1.

Observa este juzgador que la referida prueba, inserta a los folios 15 y 16 de la pieza 1; ha sido analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciaciones se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, y así se establece.

• Documento contentivo del contrato de arrendamiento (Sic...) “sobre un inmueble constituido por Dos (2) Locales Comerciales, Ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales Nros. LPB-02 Y LPB-03, Calle Caura Con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar...”, que consigna la accionada y promovente de autos, marcado “B”, indicando que el mismo fue celebrado entre la demandante de autos y la sociedad mercantil MIYAKE NIÑOS C.A., inserto a los folios 358 al 361, inclusive de la pieza 2.

Respecto a la promoción de esta prueba al folio 342 de la pieza 2, se constata que aunque la misma fue admitida, tal como consta al folio 365 de la misma pieza, no consta en autos que se haya materializado la boleta librada a la sociedad mercantil MIYAKE NIÑOS C.A., para la evacuación de esta prueba, conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C., donde figura un tercero ajeno a este juicio, por tal motivo, no puede ser objeto de valoración, y así se decide.

• Inspección Judicial promovida por la actora – folio 343 de la pieza 2 – y practicada por el tribunal a-quo, insertas a los folios 396 al 398, inclusive de la pieza 2.

De la práctica de esta prueba realizada por el a-quo, el 08 de mayo de 2012, tal como se evidencia al folio 396, en el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, específicamente sobre el Exp. Nro. 11.753, se obtiene que en el mencionado tribunal existe una causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., en contra de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., con ocasión a la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre, Diciembre 2010, y Enero de 2011; en la que, en fecha 01/03/2011 fue decretada una medida de secuestro sobre (sic...) “dos (2) Locales Comerciales, ubicados en el Centro Comercial Alta Vista II, Planta Baja, Local LPB02 y LPB03. Destaca asimismo este sentenciador, que el a-quo dejó constancia, del señalamiento del actor en libelo de la demanda, respecto a la consignación de los recibos que dice acompañar marcado “C”, junto con su escrito. Además deja sentado el a-quo, en dicha acta, que a la fecha de evacuación de la prueba, aún no había sido sentenciada la causa. Así como también verificó y así lo hizo constar, que revisado el Cuaderno de Medidas del referido expediente, no consta que la parte actora haya solicitado autorización para alquilar o hacer uso del señalado inmueble, ni consta compromiso de la accionada de entregar el inmueble; y sobre la existencia del acta de secuestro de fecha 02/03/2011, en el aludido Cuaderno de Medidas; de todo lo cual deja constancia este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el Art. 472 del C.P.C., y en consecuencia de ello, se colige la existencia en el Tribunal Segundo del Municipio Caronì de este Circuito y Circunscripción Judicial, de una demanda primigenia de Resolución de Contrato de Arrendamiento, identificada como Exp. Nro. 11.753, cuyo objeto versa sobre el bien inmueble, tantas veces descrito ut supra, del cual se deriva el caso de autos, promovida por la demandada en copia certificada, ya valorada ut supra, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., en contra de la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., quienes también son partes en este juicio; desconociéndose en esta oportunidad, si el a-quo, ha dictado sentencia en la misma y, así se decide.

Ahora bien, del análisis de las probanzas existentes en autos y concordadas unas con otras, obtiene este juzgador que la presente causa de Cobro de Bolívares por Lucro Cesante, se origina con ocasión de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes de autos, sobre (Sic...) “Un inmueble, constituido por Dos (2) Locales Comerciales, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Planta Baja, Locales Nros. LPB-02 y LPB-03, Calle Caura con Cuchiveros, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar...”, con fecha de inicio el 01/11/2.009 y culminación el 31/10/2010, lo cual no es un hecho controvertido; y que ante la falta de pago de la arrendataria sociedad mercantil OFFICE MOLL C.A., de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2010, y Enero de 2011, conllevó a la arrendadora sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., a accionar en fecha 25/02/2011 en contra de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., siendo su pretensión la Resolución de Contrato de Arrendamiento, tramitada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y circunscripción Judicial, bajo el Nro. 11.753; en cuya causa fue decretada una medida de secuestro sobre el identificado bien inmueble, ejecutada el 02/03/2011.

Hecha tal aclaratoria se hace necesario citar lo dispuesto en el Art. 1.167 del Código Civil, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A la interpretación de esta norma, se puede comprender que la parte cuyo incumplimiento da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios que la resolución cause, y puede ser una acción subsidiaria o autónoma de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Por lo que, al circunscribir el sentido de la norma al caso de autos, se puede tener claro, que aún cuando la parte demandante de autos, intentó por un lado la resolución del mentado contrato de arrendamiento, no obsta, para que separadamente haga el reclamo de los daños alegados por lucro cesante, como aquí sucede, y así se establece.

Siendo ello así, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., causó daños y perjuicios a la accionante INMOBILIARIA MELIAL C.A., con ocasión del alegado incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; por ello debe señalarse la actuación de la arrendataria en la observancia de la obligación contraída, quien es la demandada en autos, y es que tal, como lo sostiene en su contestación a la demanda, manifiesta que efectuó el pago de los cánones de arrendamientos reclamados en la primigenia demanda de manera (Sic…) “extemporánea” el 21 de febrero de 2011, recalcando este juzgador, de acuerdo a lo expuesto por la demandada de autos, el pago de los cánones reclamados como insolutos son Diciembre 2010, Enero y Febrero de 2011, lo cual quedó corroborado con la consignación arrendaticia supra analizada, inserta a los folios 186 al 195, inclusive de la pieza 2, pagó que incluyó además la cancelación por el canon correspondiente al mes de noviembre de 2010, no ventilado aquí por la accionante. De manera que, teniendo en cuenta que la finalización del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debía fenecer el 31 de octubre de 2010, a continuación daba curso a la figura jurídica de la prorroga, si previamente la parte arrendataria no procedía conforme a lo pactado en la CLAUSULA CUARTA del mentado contrato de arrendamiento, como es notificar a la arrendadora INMOBILIARIA MELIAL C.A., dentro del tiempo convenido, su intención de entregar el inmueble, que de suceder en esos términos, hubiese entregado el inmueble cuando correspondía, no obstante, al mantenerse en el mismo luego de la fecha de culminación pactada para el 31 de octubre de 2010, y proceder a consignar en el mes de febrero, recibo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los tres (3) meses reclamados, incluyendo además el mes de noviembre de 2010, indiscutiblemente estaba haciendo uso de la prorroga legal que nacía de ese contrato a tiempo determinado, encontrándose entre tanto, insolvente en el pago de los meses siguientes al vencimiento – 31/10/2010 - del contrato natural, ya mencionados, es decir, Noviembre, Diciembre 2010, Enero y Febrero de 2011, hecho que condujo a la arrendadora al reclamo de los pagos en mora, por el incumplimiento por parte de la arrendataria sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., infracción que equivale además, a que el actor pueda solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, que por demás esta decirlo, falta que concierne a quien incumplió su obligación, en este caso, la arrendataria sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., quien provocó la pretensión de la INMOBILIARIA MELIAL C.A. a la resolución del contrato de arrendamiento con la prenombrada arrendataria, que según las probanzas de autos, aún no ha sido sentenciado y, así se decide.

Decidido lo anterior, cabe destacar que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA EN EL CASO DE AUTOS, ES QUE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE MALL, C.A. LE CANCELE LAS CANTIDADES DESCRITAS EN SU PETITORIO, alegando que las mismas son por el tiempo que falta para la expiración natural del contrato, como LUCRO CESANTE, y dejadas de percibir por concepto de los restantes ocho (08) meses del contrato analizado, que no pudieron generar frutos en razón del contrato suscrito, esto es desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011; entonces, bajo esta premisa, debe advertir este Juzgador, que el Daño en el sentido amplio, se considera toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas de diferentes maneras; puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como daño emergente y lucro cesante. (Eloy Maduro Luyando. Obligaciones. Derecho Civil III.); siendo éste último el que nos ocupa, que consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento, siendo ésta la conducta aquí detectada a la arrendataria, la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., con relación al caso de autos, y así se establece.

Así las cosas, tratándose que la prorroga legal se determina atendiendo a lo dispuesto en la Ley Especial en su Art. 38, que establece para los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, lo siguiente: (sic...)”En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en este artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (...).”; y tomando en cuenta que en caso de autos, el contrato de arrendamiento determinado fue pactada su duración por un (1) año, la prorroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, de acuerdo a la regla, corresponde un lapso máximo de seis (6) meses; concurriendo tal beneficio para el arrendatario en un doble sentido; por su carácter potestativo y por el uso ultra-convencional del inmueble alquilado, por ende resulta irrenunciable e irrelajable por negociación de los interesados; con la salvedad, que el arrendatario no tendrá derecho a la prorroga legal, si el vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, circunstancia que no ha sido el caso cuestionado en esta causa, al tratarse de un cobro de bolívares por concepto de Lucro Cesante, lo cual no prosperaría si el demandado de autos, al finalizar el contrato en comento hubiere hecho la entrega del inmueble, tal como fue allí pactado, pero no lo hizo; lo que hace concluir, que la demandada de autos, la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., DEBERÁ RESARCIR LOS DAÑOS RECLAMADOS POR LA ACTORA, A RAZÓN DEL CANON ACORDADO EN EL MENCIONADO CONTRATO DE SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.60.000,OO), SOLO QUE EL RESARCIMIENTO, DEBERÁ CONTARSE POR DOS (2) MESES, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DE 2011, TODA VEZ, QUE LOS CÁNONES POR CONCEPTO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2010, ENERO Y FEBRERO DE 2011, FUERON CANCELADOS POR LA DEMANDADA OFFICE MALL C.A., EN FECHA 21/02/2011, tal como ha quedado demostrado en autos, en copia certificada del Expediente de Consignación Nro.1658 – folios 186 al 195, inclusive de la pieza 2 – llevado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que sumados totalizan los seis (6) meses por concepto de prorroga legal que dispone la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado pactados por un (1) año. Por lo que, de constarse que la parte demandada haya retirado durante el proceso de consignación, la cantidad consignada el 21/02/2011, por concepto de los meses insolutos, deberá la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., resarcir a la INMOBILIARIA MELIAL C.A, el total de las cantidades demandadas por concepto de lucro cesante, con ocasión de la prorroga legal que corresponde al quedar determinado que el contrato fue pactado por un (1) año, ut supra, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) cada mes, en función a seis (6) meses. EXCLUYENDO DE ESTA CONDENA, EL RESARCIMIENTO PETICIONADO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO (IVA) A RAZÓN DE SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.7.200) por cada mes, toda vez, que la actuación del actor en esta causa, se circunscribe a reclamar el resarcimiento de los daños causados por la demandada, con ocasión de su incumplimiento respecto a lo pactado en el contrato suscrito por ambas partes, específicamente el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, como ha sido decidido ut supra, no actuando la actora en este caso, como agente de retención del Fisco Nacional, por la falta del pago correspondiente, tal como lo dispone para dichos casos, el Código Orgánico Tributario en materia de tributos; pues al no constar que efectivamente la actora haya enterado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los montos reclamados en esta causa por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se verifica ningún daño causado al actor; por lo cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL C.A., por concepto de Lucro Cesante, y así se decide.

Decidido lo anterior, es menester precisar respecto a la impugnación que hace la parte demandada en su contestación al folio al 150 de la pieza 1, respecto a las documentales acompañadas al documento de fianza presentada el 23/03/2012, insertos a los folios 23 al 113, inclusive de la pieza 1, que a pesar de tal defensa, ejercida por la accionada de autos, se distingue, no fue observado el procedimiento a seguir para estos casos, procediendo el tribunal a-quo, en fecha 29/03/2012 – folio 116 de la pieza 1 – a decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la actora en su libelo, ejecutada el 02/04/2012 – folios 7 y 8 del Cuaderno de Medidas - ; ocurriendo que en fecha posterior, el 02/07/2012, el a-quo, suspendió la citada medida de embargo ut supra, con ocasión a la Fianza consignada por la empresa TECNICA DEL ACERO C.A., (T.D.A. C.A.,) mediante las documentales que corren insertas a los folios 27 al 109, inclusive del Cuaderno de Medidas, en cuya oportunidad estimo suficiente al admitirla, tal como se constata del auto inserto a los folios 111 y 112 de dicho Cuaderno, tal suspensión de la medida originó, como consecuencia la liberación de los bienes muebles embargados el 02/04/2012; por lo que siendo ello así, resulta inoficioso seguir analizando la impugnación formulada por la demandada, de la documentación relativa a la fianza, pues la medida cuestionada se suspendió, y los bienes muebles quedaron liberados, resultando innecesario el análisis de tal impugnación, y así se establece.

Como corolario de lo antes decidido, esta Alzada resuelve que la demanda aquí interpuesta a través del abogado BASSAN SOUKI, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., representada por los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSINIO SEIJAS BLANCO, así como en sus caracteres de Fiadores y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas por ésta última, suficientemente identificadas ut supra; en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de l a parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, inserta al folio 28 de la pieza 3 de este expediente, quedando modificada la sentencia de fecha 30/07/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 03 al 15, inclusive de la pieza 3 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda de (Sic…) “COBRO DE BOLIVARES POR LUCRO CESANTE”, incoada el 25/02/2012 por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., representada por los ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y URSINIO SEIJAS BLANCO, así como en sus caracteres de Fiadores y Principales, ambas partes suficientemente identificadas ut supra. En consecuencia de lo anterior la parte demandada SÓLO queda condenada al pago del canon correspondiente A LOS MESES DE MARZO Y ABRIL DE 2011, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.60.000,OO), cada mes, por concepto de lucro cesante. Igualmente, se deja establecido, que de constarse que la parte demandada haya retirado durante el proceso de consignación, la cantidad consignada por concepto de los meses insolutos, deberá la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., resarcir a la INMOBILIARIA MELIAL C.A, el total de las cantidades demandadas por concepto de lucro cesante, con ocasión de la prorroga legal que le corresponde, al quedar determinado que el contrato fue pactado por un (1) año, calculadas a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) cada mes, en función a seis (6) meses. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la referida sentencia de fecha 30/07/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 03 al 15, inclusive de la pieza 3 del presente expediente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada el 02 de Agosto de 2012, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la referida decisión dictada por Tribunal identificado precedentemente, inserta al folio 28 de la pieza 3.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/ym
Exp: 12-4318 Pieza 3.