JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN y ARELYS DEL CARMEN AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros 4.913.936 y 8.953.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados CESAR CEDEÑO Y CINTHIA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.944 y 170.811, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada GLORIA MONTENEGRO.
EXPEDIENTE
Nº. 12-4380.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de Octubre de 2012, el cual cursa al folio 91 de la presente causa, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 90 de la presente causa, interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por la abogada CINTHIA CEDEÑO, contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2012, inserto del folio 88 al 89, mediante el cual niega lo solicitado por la abogada CINTHIA CEDEÑO.
- Consta al folio 99 de la presente causa, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 06 de Diciembre del 2012, por auto de fecha 20-12-2012, inserto al folio 101, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el décimo quinto día (15) de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, compareciendo la abogada CINTHIA CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN AGUILERA, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 108 y 109. Una vez escuchada la recurrente, el Tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 17 de octubre de 2012, por la abogada CINTHIA CEDEÑO, como consecuencia de ello queda confirmado el auto de fecha 09 de Octubre de 2012, proferido por el señalado Tribunal de la causa, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:
• Alegatos de la parte actora
Consta del folio 01 al 08 de la presente causas, libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN y ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, asistidos por el abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.644, mediante el cual alega lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 17 de Noviembre de 1986.
• Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal siendo el último en la urbanización los Mangos, calle Polonia, Manzana No 15, casa F-2, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar.
• Que en su unión matrimonial procrearon 3 hijos, quienes llevan por nombre KARELIS DEL CARMEN MAITA AGUILERA, JOSE ARQUÍMEDES MAITA AGUILERA Y JESÚS JOSE MAITA AGUILERA.
• Que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido solicitar su separación de cuerpos y bienes, previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 177 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Que en virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, se suspende la vida en común entre los cónyuges.
• Que los cónyuges deberían fijar domicilio en el lugar que a bien tengan escoger, teniendo cada uno el pleno derecho de vivir por separado en el interior de la república o fuera de ella de darse el caso cumpliendo con las normas establecidas para los hijos menores de edad, contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o aquellas reformas que haga la misma.
• Que el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, se obliga a suministrar sus menores hijos como pensión de alimentos la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.800.3000,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual que devenga el mismo en la empresa “TERNIUM SIDOR”, previo a las deducciones que se le realicen al referido salario básico mensual por parte de la empresa prenombrada el cual depositará la pensión de alimentos resultantes de manera mensual, en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria de la jurisdicción que escoja la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA.
• Que es convenio entre las partes que para el mes de diciembre de cada año el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, correrá con los gastos decembrinos de sus menores hijos, tales como ropa, estrenos, calzados y otros gastos en general, asimismo en convenio entre las partes que la pensión de alimentos estará sujeta a incrementos futuros considerando las reales posibilidades del padre.
• Que el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN correrá con los gastos inherentes a medicinas, tratamientos médicos, odontológicos, como asimismo de los gastos escolares como pago de mensualidades de colegio, útiles, uniformes, transportes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, donde los menores reciban educación escolar, liceísta y universitaria.
• Que acuerdan un régimen de visita abierto para sus menores hijos, el padre podrá visitarlos previa comunicación ubicación efectuada a la madre los días sábado y/o domingo en el horario comprendido de 12:00 p.m., a 9:00 p.m.
• Que son bienes de la comunidad conyugal los siguientes:
a) Una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, distinguida con el No. 15-F2, que forma parte del sector “F”, del lote R3-15, de la cuarta etapa de la Urbanización Parque residencial los Mangos, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, dicha parcela y vivienda y puesto de estacionamiento tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)
b) Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 311-27-23, de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (254,05M2) la cual forma parte del urbanismo Yarayara II etapa, ubicada en la UD-311, de Ciudad Guayana, cuya parcela de terreno fue negociada mediante contrato de opción de compra-venta en fecha 19 de agosto de 2004, con la empresa CONSORCIO 311-II-ETAPA, el referido inmueble tiene un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo)
c) Dos vehículos el primero de ellos posee las siguientes características: c1.- MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CAB, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNE928000799, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ2707900, PLACA: 58AFAI, TARA: 1935, CAP. CARGA: 1000 KLG, SERVICIO: PRIVADO, quien aparece como propietario del mismo el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, según consta en el certificado de registro de vehículo No. 22650247, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, signado con el alfanumérico: 9fh33une928000799-1-1, numero de autorización: 013NFY432112, con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo); y el segundo vehículo posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 99, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2006144, SERIAL DEL MOTOR: 4AM504928, PLACA: FAK34A, NRO. PUESTOS: 5, TARA: 1080, CAP. CARGA: 5 PUESTOS, SERVICIO: PRIVADO, quien aparece como propietario es el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
d) Enseres, artefactos eléctricos y bienes muebles (Mobiliario), que actualmente se encuentran localizados en el interior de la vivienda que ha sido mencionada el cual tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
e) Quinientas veintinueves (529) acciones de Sidor, clase “B”, nominativas no convertibles al portador, que tienen un precio de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 43.414,41) cada una a los fines de ejecutar el Programa de participación laboral de Sidor y sus dividendos que produzcan las mismas.
f) Las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que goza y posee el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A.,( TERNIUM SIDOR), desde el 08 de noviembre del año 1985 y que actualmente ocupa el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO PROCESOS ACERACIÓN, de mutuo acuerdo y total aceptación han convenido que las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que posee el prenombrado ciudadano quedarán en su exclusivo beneficio y disfrute de toda cantidad dineraria que le correspondan en derecho y especialmente en el ámbito laboral como todo aquel beneficio incentivo,, bonificaciones, intereses que le generen los mismos a su favor, significando que la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, lo aceptó.
• Que como consecuencia de la separación de cuerpos y bienes a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los ingresos que obtuvieren y de igual manera los frutos de su trabajo o industria quedando disuelta la sociedad conyugal.
• Que el monto total ganancial en la presente separación de cuerpos y de bienes es la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 412.966.222,889), aproximadamente.
• Que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, distinguida con el No. 15-F2, que forma parte del sector “F”, del lote R3-15, de la cuarta etapa de la urbanización Parque residencial Los Mangos, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, corresponderá de plena propiedad a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, significando que la co-propiedad que posee el cónyuge sobre el referido inmueble la traspasa o cede de pleno derecho y a exclusiva propiedad a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA.
• Que el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 311-27-23, la cual forma parte del urbanismo Yarayara II etapa, ubicada en la unidad de desarrollo UD-311 de Ciudad Guayana, corresponderá de pleno derecho al ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, y que la co-propiedad de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, la traspasa o cede al ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN.
• Que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CAB, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNE928000799, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ2707900, PLACA: 58AFAI, TARA: 1935, CAP. CARGA: 1000 KLG, SERVICIO: PRIVADO, corresponderá en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA.
• Que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 99, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2006144, SERIAL DEL MOTOR: 4AM504928, PLACA: FAK34A, NRO. PUESTOS: 5, TARA: 1080, CAP. CARGA: 5 PUESTOS, SERVICIO: PRIVADO, corresponderá en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN.
• Que la partición de enseres, artefactos eléctricos y bienes muebles (mobiliario) que se encuentran localizados en el interior de la vivienda que ha sido mencionada en el literal “a”, han convenido de mutuo acuerdo que los mismos quedarán en plena propiedad, posesión y dominio de la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA.
• Que en cuanto a las 529 acciones de Sidor, clase “B”, que tiene el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, han convenido de mutuo acuerdo y total aceptación que el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, le corresponderá de plena propiedad de las 529 acciones de Sidor, clase “B”, la cantidad de 265 acciones en plena propiedad y disposición en derecho y en especial toda obligación y derecho que generen las mismas, asimismo han acordado de amistoso y mutuo acuerdo y total aceptación que a la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, le corresponderá en plena propiedad y disposición 264 acciones de Sidor, clase “B” y las cargas que provoquen las mismas.
• Que en cuanto a la partición de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que goza el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A., (TERNIUN SIDOR), desde el 08 de noviembre de 1985 y que actualmente ocupa el cargo de jefe de departamento procesos de aceración, donde de mutuo acuerdo y total aceptación convinieron que las prestaciones sociales y otros beneficios que posee el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, quedarán en su exclusivo beneficio y disfrute de toda cantidad dineraria que le corresponda en derecho y especialmente en el ámbito laboral, significando que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, lo acepta con la celebración de la presente separación de cuerpos y bienes, renunciando de manera irrevocable a cualquier derecho sobre las prestaciones sociales y cualquier beneficio laboral que posee el cónyuge ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN.
• Que los conceptos de vacaciones y utilidades anuales que genere el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A., (TERNIUN SIDOR), serán compartidos en proporciones dinerarios iguales con su cónyuges, significando que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vacaciones y utilidades anuales le corresponderán al cónyuge, ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponderá a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, haciendo la salvedad que otros conceptos laborales como se señaló y se estableció solo le corresponderá y es de su exclusivo beneficio del cónyuge ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN.
• Que con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera con el literal i, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 351 eiusdem, solicita declare la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
- Recaudos acompañados al mencionado escrito:
a) Cursa a los folios 9 y 10, acta de matrimonio emitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 13 de julio de 2007.
b) Marcado B, C, D, corre inserto del folio 11 al 13, copia certificada de las partida de nacimiento de los hijos KARELIS DEL CARMEN, JOSE ARQUIMEDES, y JESUS JOSE MAITA AGUILERA.
c) Cursa al folio 14, copia certificada de constancia de trabajo emitida por TERNIUM SIDOR, emitida en fecha Agosto de 2007.
d) Copia certificada marcada F, inserta del folio 15, constancia emitida por TERNIUM SIDOR, referente al beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad desde el 03-07-2000, hasta el 31-12-2007, del ciudadano JOSE MAITA.
e) Marcado G, copia certificada inserta al folio 16, de recibo por concepto de gastos de Notaría y tramitación de documento de cancelación de hipoteca y su otorgamiento, de fecha 30 de enero 1998.
f) Copia certificada de la venta referente a una parcela de terreno y la vivienda en ella construida distinguida con el No. 15-F2, que forma parte del sector “F”, del lote R3-15 de la cuarta etapa de la Urbanización Parque Residencial los Mangos, en Ciudad Guayana, distrito Municipal Caroní estado Bolívar, dicha copia cursa del folio 17 al 22.
g) Marcado “H”, inserto al folio 23 al 27, copia certificada del documento emitido por el Registro Inmobiliario Caroní el cual quedó protocolizado bajo el No. 13, folio 102, al folio 107, protocolo primero, tomo décimo tercero, cuarto trimestre de 2007.
h) Marcado I, copia del contrato de opción de compra venta del Urbanismo Yarayara II etapa UD-311, inserta del folio 28 al 33.
i) Marcado J y K, certificados de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, inserto a los folios 34 y 35.
j) Marcado L contrato de opción de compra-venta de acciones clase “B”, (PPL, SIDOR)Y PLAN DE PAGOS DE FECHA 27-05-2004, inserto del folio 36 y 37.
k) Marcado con la letra “M”, Addendum al contrato de compra-venta de acciones clase “B”, y el plan de pagos de fecha 16-01-2006.
l) Copia del acta de recepción de pago de contado por las acciones clase “B” de la segunda ronda, marcado con la letra “N”, inserto al folio 40.
- Consta al folio 45, que en fecha 14-11-2007, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, ordenando la citación de la ciudadana BETSY JOSEFINA RIVAS y notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
- Consta a los folios 53 y 54, escrito presentado por el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, asistido por el abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
- Cursa al folio 55, auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual el a-quo, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, a los fines que comparezca por ante el Tribunal al 3er día de despacho a fin de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
- Riela al folio 64, acta de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se deja constancias que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA no compareció a los fines de exponer lo que considera conveniente con relación a la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
- Consta del folio 65 al 68, decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declara (SIC…) “Con Lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN y ARELIS DEL CARMEN AGUILERA.
- Cursa al folio 75, diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2009, por el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, asistido por el abogado AMOS HELI MENDEZ PAOLINI, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18-03-2009, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 76, mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2009.
- Cursa al folio 79, auto dictado en fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la remisión de la causa al archivo judicial por cuanto el mismo se encuentra terminado.
- Riela al folio 80, escrito presentado por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.811, mediante la cual solicita se oficie al archivo judicial a los efectos de que mande a la mayor brevedad posible el expediente signado con el no 08-7759-2, por cuanto tiene interés legítimo en la referida causa.
- Cursa al folio 84, auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa se abstiene de proveer lo solicitado por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, referente a que se haga efectiva la cláusula décima tercera del escrito de separación de cuerpos y bienes suscrito entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, asimismo insta a la diligenciante aclare su pedimento.
- Riela a los folios 85 y 86, escrito presentado por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, mediante el cual entre otras cosas aclara y amplía el último escrito presentado.
- Consta al folio 88 y 89, auto recurrido dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de octubre de 2012, en la cual niega lo solicitado por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, por cuanto lo solicitado en la cláusula décima tercera del escrito de separación de cuerpos y bienes es contrario a la ley.
-Cursa al folio 90, diligencia de fecha 17-10-2012, suscrita por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, mediante la cual APELA del auto de fecha 09-10-2012, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta la folio 91, mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012.
- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa a los folios 102 y 103, escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 14-01-2013, por la abogada CINTHIA CEDEÑO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS AGUILERA.
Del folio 108 al 109, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 31 de Enero de 2013, y en la misma se hizo constar que compareció la abogada CINTHIA CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELIS AGUILERA, mediante el cual se declaró Sin lugar la apelación ejercida al folio 90, por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, en contra del auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 09 de Octubre de 2.012, inserto a los folios 88 y 89, quedando confirmado el fallo recurrido.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de audiencia de apelación celebrada el 31 de Enero de 2013, y en tal sentido observa lo siguiente:
El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en fecha 17-10-2012, por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, tal como se evidencia al folio 90, contra el auto dictado en fecha 09-10-2012, que cursa a los folios 88 y 89, que niega lo solicitado por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, respecto a la cancelación del 50% de las vacaciones y utilidades de todos los años que le corresponden a su excónyuge, ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, después de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, mas aún después de haberse declarado el divorcio y haberse ejecutado la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial…”.
En esta Alzada, tal como consta a los folios 102 y 103, la abogada CINTHIA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS AGUILERA, parte accionante, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra del Auto ya descrito, indicó lo siguiente:
- Que la sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 09 de octubre de 2912, en la cual se declaró sin lugar el pedimento que le hacia de librar los oficios a la empresa SIDOR C.A., (TERNIUN SIDOR) hoy día SIDOR C.A., ALFREDO MANEIRO, con la finalidad de dar cumplimiento con la cláusula décimo tercera del escrito de separación de cuerpos y bienes.
- Que dicha cláusula ha dejado de cumplirse por el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, ya que el dice a su representada que ya no es trabajador de SIDOR, C.A., (TERNIUM SIDOR) si no de SIDOR, C.A., ALFREDO MANEIRO, y por tanto el acuerdo transaccional de la cual se llego de mutuo acuerdo cuando el trabajaba en la empresa SIDOR C.A., (TERNIUM SIDOR), debe seguir cumpliéndose aún cuando la empresa se denomine SIDOR C.A., ALFREDO MANEIRO, por que es la misma empresa.
- Que si bien es cierto la homologación del juez que declara la separación de cuerpo y de bienes es de fecha 14 de noviembre de 2007, y han transcurrido 5 años desde el decreto de separación de cuerpo y de bienes, no es menos cierto que desde la mencionada fecha hasta el 2011, el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, venía cumpliendo a cabalidad tal acuerdo, es decir que aún cuando no se habían librado los oficios a la empresa SIDOR TERNIUM, del mencionado acuerdo el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, por su voluntad propia le depositaba a su representada el 50% de lo que le correspondía por concepto de vacaciones y utilidades anuales tal como lo estipulaba la cláusula décima tercera y el Juez homologó dicho acuerdo entre las partes y de mutuo consentimiento.
- Que es ese mismo juez quien no le concede librar los oficios a la empresa SIDOR C.A., ALFREDO MANEIRO, para que siga cumpliéndose el acuerdo transaccional entre las partes y es el mismo juez quien homologa el acuerdo entre las partes sobre los términos y condiciones de la separación de cuerpo y de bienes que las partes de mutuo acuerdo establecieron.
- Que difiere en lo establecido por el Juez a-quo, y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y a su vez ordene librar el oficio a la empresa SIDOR C.A., ALFREDO MANEIRO, para que se siga cumpliendo la cláusula décimo tercera, del capítulo IV, que establece el Régimen en lo patrimonial y partición de bienes, del acuerdo de separación de cuerpo y de bienes de los excónyuges ARELIS AGUILERA y JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, y de esa manera se le siga cancelando el 50% de lo que le corresponde a su representada por concepto de vacaciones y utilidades anuales, ya que su representada y el ciudadano antes mencionados llegaron al acuerdo de que ella no recibiría la mitad de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, a cambio de que le deposite el 50% anual de los conceptos de vacaciones y utilidades que a el le corresponden.
- Que hasta finalice la relación laboral con la empresa y como no ha finalizado la relación laboral con la empresa solicita sea declarada con lugar la apelación para que su representada siga haciendo efectivo el derecho que le corresponde sobre las vacaciones y utilidades anuales de su excónyuge según el acuerdo que fue homologado ante el Tribunal de la causa.
- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 31 de enero de 2013, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar la comparecencia al acto, la abogada CINTHIA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS AGUILERA, quien expuso: (SIC…) “la siguiente apelación versa sobre el motivo siguiente, los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN y ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, hicieron separación de cuerpos y bienes, teniendo en cuenta la cláusula décimo tercera de la separación de cuerpos y bienes, donde el 50% de vacaciones y utilidades anuales corresponderá a cada uno de los cónyuges, una vez que fue homologada dicha cláusula, el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, venía cumpliendo con la referida cláusula, pero a partir del 2012, le manifiesta que no va continuar dándole lo establecido en la referida cláusula décimo tercera, es por lo que solicita ante el juez a-quo, se libren los oficios a la empresa donde labora el prenombrado ciudadano, para que este continúe cumpliendo con el acuerdo pactado, alega que su representada renunció al derecho de las prestaciones sociales, tal como lo estableció en la cláusula décimo segunda del referido escrito de separación de cuerpos”.
El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara la apelación de fecha 17 de octubre de 2012, SIN LUGAR, contra el auto de fecha 09-10-2012, y así se decide.
Planteada como ha quedado la controversia, y en cuenta del dictamen anterior este Juzgador hace las siguientes argumentaciones:
La Doctrina apunta que, ‘la comunidad conyugal, constituye un régimen legal supletorio si los cónyuges no han dispuesto otros, por lo que, al extinguirse dicha comunidad, por los supuestos ya indicados, la ley regula todo lo atinente a su liquidación y partición. Los bienes comunes generalmente están conformados por los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, al margen del origen o esfuerzo personal de cada esposo, pues su destino es satisfacer las necesidades económicas del matrimonio. Cabe resalta el principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes. Asimismo se destaca la presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil, se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario’.
‘El régimen supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad, por lo que en principio está conformados por los adquiridos a título oneroso conjunta o separadamente por los cónyuges en el matrimonio, todo lo cual se encuentra ampliamente previsto en el artículo l56 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición, a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
‘En cuanto a la liquidación de la comunidad ordinaria, esta no se produce ipso iure, sino que precisa de la voluntad de las partes o de pronunciamiento judicial.’
‘Al disolverse la comunidad conyugal ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición.’
‘La liquidación de la comunidad conyugal comprende a decir de la doctrina las siguientes etapas: 1.- Determinación y avalúo del activo común (los coparticipes deben estar de acuerdo sobre los bienes que integran la comunidad y cualquier discrepancia precisa un peritaje). 2.- Determinación del pasivo común (Se trata de inventariar las cargas de la comunidad que aun no han sido satisfechas, incluye crédito de terceros y recompensas o compensaciones entre los cónyuges). 3.- Formación de los lotes de participación (según art. 1075 CC rige la igualdad de los copartícipes que puede atemperarse por obligaciones frente a terceros, compensaciones entre cónyuges y pérdidas fortuitas de bienes propios) 4.- Adjudicación de los lotes entre las partes (consiste en la transferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre bienes propios que comprende su respectivo lote. Puede ser amistosa o judicial. Los pactos de partición convencional deben ser detallados y autosuficientes en el sentido de especificar cuáles son los bienes objeto de partición, la parte que le corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición.’
Entonces la comunidad ordinaria que ha surgido con la disolución de la sociedad de gananciales tendrá su fin al producirse su liquidación, procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales, más sus bienes propios.
Asimismo cabe resaltar la Sentencia No 01187, de fecha 27 de septiembre del 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Sobre lo antes observado, la Sala estima necesario señalar que el Código Civil, en su artículo 173, es claro al indicar que: “…la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”, y que “toda disolución y liquidación voluntaria es nula”. Dicha norma, sin embargo, remite al artículo 190 del mencionado cuerpo normativo, estableciendo de manera excepcional la posibilidad a ambos cónyuges, de solicitar la separación de bienes, la cual no producirá efectos contra terceros, en los supuestos de separación de mutuo consentimiento, sino después de tres (3) meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 186 del Código Civil, prevé:
“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.
De las normas in commento, se desprende que en los supuestos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges tienen la posibilidad de solicitar conjuntamente la separación de bienes. Convertida la separación de cuerpos en divorcio, mediante sentencia firme, el vínculo matrimonial queda disuelto, se extingue la comunidad de bienes y cesan todos los derechos y deberes derivados de la condición de cónyuges; y aquellas situaciones jurídicas ya establecidas en el decreto de separación de cuerpos que no sufrieron modificación, tales como las relativas a la Patria Potestad y al régimen de separación de bienes, quedan con toda su fuerza y vigor.
De modo que, la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes, que fueron objeto de partición (o división) por los cónyuges, en virtud del acuerdo previo formulado en su solicitud de divorcio.
En el caso bajo examen, la Sala tal como antes lo indicó, los entonces esposos Ezequiel Antonio Vivas O´Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, siendo que en el referido libelo precisaron los bienes que conformaban la comunidad conyugal, manifestaron su voluntad de liquidarla, una vez extinguido el matrimonio, mediante el divorcio, y señalaron las adjudicaciones que en consecuencia acordaban para tal hipótesis.
Es decir, que los cónyuges fijaron de común acuerdo las reglas de partición de la comunidad conyugal en razón de su futura e inminente extinción con motivo de la indicada solicitud de divorcio.
Sin embargo, debe destacar esta Alzada que una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley en cuanto a la cesión de derechos de propiedad sobre los bienes proindiviso que formen parte de la comunidad que se concretan en redactar y presentar ante el Registro Inmobiliario, el correspondiente escrito contentivo de dichas cesiones a favor de uno u otro ex cónyuge, según corresponda (acto jurídico separado a la solicitud y consecuente declaratoria de divorcio), y a pagar los derechos registrales que correspondan. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Visto así, en el caso de autos, esta Sala debe precisar que si bien el Juzgador expresó en la decisión que decretó el divorcio: “En cuanto (…) a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud (…)”, ello no supone ipso iure respecto a la separación de bienes o acuerdo efectuado por los entonces esposos Vivas-Lucuara en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio, la liquidación de la comunidad conyugal y la inmediata adjudicación de los bienes a favor de uno u otro ex cónyuge, sin cumplir las formalidades registrales a que están sujetos todos los negocios jurídicos traslativos de propiedad, pues tal como ha quedado precedentemente expuesto, la comunidad conyugal, una vez pronunciado el divorcio, debe ser liquidada por los comuneros, requiriendo cumplir con las formalidades que para tal fin la legislación aplicable exige.
A criterio de esta Sala Político-Administrativa, no puede entonces considerarse que lo resuelto por el Juez en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, equivale a la aceptación o a la homologación del convenio presentado en tal sentido, por cuanto mal han podido las partes -por prohibición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del antes citado- acordar liquidar la comunidad de gananciales mediante un acto soberano de voluntad previo a la disolución del vínculo existente entre ellos. En tal caso, lo dispuesto por el Tribunal en el orden referido, implicó un mandato con efectos ex nunc, ello con el fin de que los ex cónyuges, disuelto como había sido el matrimonio y, asimismo, la comunidad de gananciales, la cual pasó a ser sustituida por una comunidad ordinaria, procedieran a su liquidación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resultara aplicable.
En apoyo al criterio expuesto, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 559 del 18 de abril de 2001, estableció claramente: “que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para la disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio”. (Destacado de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Civil de este mismo Tribunal, en el fallo N° RC-0324 dictado el 26 de julio de 2002, en relación al punto de derecho que nos ocupa, señaló:
“Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…omissis…)
A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
(…omissis…)
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”. (Destacado de esta Sala). (Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
En cuenta de lo anterior y volviendo al caso, en lo que respecta a la apelación ejercida por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, al folio 90, este Juzgador observa que en fecha 18-03-2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, declaró respecto a la solicitud de separación de bienes y cuerpos cuya copia certificada cursa del folio 1 al 8, lo siguiente:
(Sic…)
Que ha transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges y cumplido los extremos exigidos por el Código Civil, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓJ JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE LOS CONYUGES: JOSE ARQUYIMEDES MAITA GUZMAN y ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, (…)
Los bienes adquiridos por los cónyuges en lo sucesivo pasarán a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos.
De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a los bienes y al régimen de sus hijos (…), los HOMOLOGA (…)
Con lo anterior, se desprende que la homologación que dicta el Tribunal de Protección, corresponde a una decisión, que tiene fuerza ejecutiva, y al respecto cabe señalar entre otros aspectos que fueron objeto de tal homologación, lo estipulado en la cláusula décima tercera del escrito presentado por las partes en fecha 08 de noviembre de 2007, el cual cursa del folio 1 al folio 8, el cual trata sobre la solicitud de separación legal de cuerpos y bienes, en lo relativo a la partición de vacaciones y utilidades anuales, acordando las partes que el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A., (TERNIUM SIDOR) serán compartidos en proporciones dinerarias iguales con su cónyuge, ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, significando que el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y utilidades anuales le corresponderán al cónyuge JOSE ARQUIMEDES MAITRA GUZMAN, y el otro cincuenta por cuento (50%) le corresponderá a la cónyuge ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, respectivamente;(…). El ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, se obliga a suministrar sus menores hijos como pensión de alimentos la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.800.3000,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual que devenga el mismo en la empresa “TERNIUM SIDOR”, previo a las deducciones que se le realicen al referido salario básico mensual por parte de la empresa prenombrada el cual depositará la pensión de alimentos resultantes de manera mensual, en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria de la jurisdicción que escoja la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, siendo convenio entre las partes que para el mes de diciembre de cada año el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, correrá con los gastos decembrinos de sus menores hijos, tales como ropa, estrenos, calzados y otros gastos en general, asimismo fue convenio entre las partes que la pensión de alimentos estará sujeta a incrementos futuros considerando las reales posibilidades del padre. Que el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN correrá con los gastos inherentes a medicinas, tratamientos médicos, odontológicos, como asimismo de los gastos escolares como pago de mensualidades de colegio, útiles, uniformes, transportes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, donde los menores reciban educación escolar, liceísta y universitaria. Que acuerdan un régimen de visita abierto para sus menores hijos, el padre podrá visitarlos previa comunicación ubicación efectuada a la madre los días sábado y/o domingo en el horario comprendido de 12:00 p.m., a 9:00 p.m, que son bienes de la comunidad conyugal los siguientes: Una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, distinguida con el No. 15-F2, que forma parte del sector “F”, del lote R3-15, de la cuarta etapa de la Urbanización Parque residencial los Mangos, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, dicha parcela y vivienda y puesto de estacionamiento tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 311-27-23, de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (254,05M2) la cual forma parte del urbanismo Yarayara II etapa, ubicada en la UD-311, de Ciudad Guayana, cuya parcela de terreno fue negociada mediante contrato de opción de compra-venta en fecha 19 de agosto de 2004, con la empresa CONSORCIO 311-II-ETAPA, el referido inmueble tiene un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo). Dos vehículos el primero de ellos posee las siguientes características: c1.- MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CAB, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNE928000799, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ2707900, PLACA: 58AFAI, TARA: 1935, CAP. CARGA: 1000 KLG, SERVICIO: PRIVADO, quien aparece como propietario del mismo el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, según consta en el certificado de registro de vehículo No. 22650247, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, signado con el alfanumérico: 9fh33une928000799-1-1, numero de autorización: 013NFY432112, con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo); y el segundo vehículo posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 99, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2006144, SERIAL DEL MOTOR: 4AM504928, PLACA: FAK34A, NRO. PUESTOS: 5, TARA: 1080, CAP. CARGA: 5 PUESTOS, SERVICIO: PRIVADO, quien aparece como propietario es el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Enseres, artefactos eléctricos y bienes muebles (Mobiliario), que actualmente se encuentran localizados en el interior de la vivienda que ha sido mencionada el cual tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Quinientas veintinueves (529) acciones de Sidor, clase “B”, nominativas no convertibles al portador, que tienen un precio de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 43.414,41) cada una a los fines de ejecutar el Programa de participación laboral de Sidor y sus dividendos que produzcan las mismas. Las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que goza y posee el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A.,( TERNIUM SIDOR), desde el 08 de noviembre del año 1985 y que actualmente ocupa el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO PROCESOS ACERACIÓN, de mutuo acuerdo y total aceptación han convenido que las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que posee el prenombrado ciudadano quedarán en su exclusivo beneficio y disfrute de toda cantidad dineraria que le correspondan en derecho y especialmente en el ámbito laboral como todo aquel beneficio incentivo, bonificaciones , intereses que le generen los mismos a su favor, significando que la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, lo aceptó. Que como consecuencia de la separación de cuerpos y bienes a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los ingresos que obtuvieren y de igual manera los frutos de su trabajo o industria quedando disuelta la sociedad conyugal, siendo el monto total ganancial en la presente separación de cuerpos y de bienes es la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 412.966.222,889), aproximadamente. Que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, distinguida con el No. 15-F2, que forma parte del sector “F”, del lote R3-15, de la cuarta etapa de la urbanización Parque residencial Los Mangos, ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, corresponderá de plena propiedad a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, significando que la co-propiedad que posee el cónyuge sobre el referido inmueble la traspasa o cede de pleno derecho y a exclusiva propiedad a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 311-27-23, la cual forma parte del urbanismo Yarayara II etapa, ubicada en la unidad de desarrollo UD-311 de Ciudad Guayana, corresponderá de pleno derecho a ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, y que la co-propiedad de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, la traspasa o cede al ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, asimismo el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DOBLE CAB, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNE928000799, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ2707900, PLACA: 58AFAI, TARA: 1935, CAP. CARGA: 1000 KLG, SERVICIO: PRIVADO, corresponderá en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 99, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1X2006144, SERIAL DEL MOTOR: 4AM504928, PLACA: FAK34A, NRO. PUESTOS: 5, TARA: 1080, CAP. CARGA: 5 PUESTOS, SERVICIO: PRIVADO, corresponderá en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, que la partición de enseres, artefactos eléctricos y bienes muebles (mobiliario) que se encuentran localizados en el interior de la vivienda que ha sido mencionada en el literal “a”, han convenido de mutuo acuerdo que los mismos quedarán en plena propiedad, posesión y dominio de la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, en cuanto a las 529 acciones de Sidor, clase “B”, que tiene el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, han convenido de mutuo acuerdo y total aceptación que el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, le corresponderá de plena propiedad de las 529 acciones de Sidor, clase “B”, la cantidad de 265 acciones en plena propiedad y disposición en derecho y en especial toda obligación y derecho que generen las mismas, asimismo han acordado de amistoso y mutuo acuerdo y total aceptación que a la cónyuge ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, le corresponderá en plena propiedad y disposición 264 acciones de Sidor, clase “B” y las cargas que provoquen las mismas, que en cuanto a la partición de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que goza el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A., (TERNIUN SIDOR), desde el 08 de noviembre de 1985 y que actualmente ocupa el cargo de jefe de departamento procesos de aceración, donde de mutuo acuerdo y total aceptación convinieron que las prestaciones sociales y otros beneficios que posee el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, quedarán en su exclusivo beneficio y disfrute de toda cantidad dineraria que le corresponda en derecho y especialmente en el ámbito laboral, significando que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUIKLERA, lo acepta con la celebración de la presente separación de cuerpos y bienes, renunciando de manera irrevocable a cualquier derecho sobre las prestaciones sociales y cualquier beneficio laboral que posee el cónyuge ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN. Que los conceptos de vacaciones y utilidades anuales que genere el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A., (TERNIUN SIDOR), serán compartidos en proporciones dinerarios iguales con su cónyuges, significando que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vacaciones y utilidades anuales le corresponderán al cónyuge, ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponderá a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, haciendo la salvedad que otros conceptos laborales como se señaló y se estableció solo le corresponderá y es de su exclusivo beneficio del cónyuge ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN.
Es así que lo anterior que fue objeto de homologación, está sujeto a su ejecución, y en cuenta de ello cabe destacar el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”.
Asimismo el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
Sobre este dispositivo legal la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0636, de fecha 12 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Agropecuaria C.S.C., C.A., vs. Cristóbal Santana Pérez Araujo y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“…el Art. 524 del C.P.C, al tener como destinatario a los Jueces de primera instancia, es una norma de imposible violación por parte de los jueces de Alzada, desde luego que a ellos únicamente corresponde revisar si los tribunales ejecutores aplicaron o no tal norma o si lo hicieron correcta o erradamente. En consecuencia, si el juez de primera instancia lesiona los postulados del artículo 524 eiusdem, la alzada, de estar cumplidos los extremos de ley, debe ordenar la nulidad y reposición y, de no hacerlo, violaría no la norma denunciada sino el artículo 208 del mismo Código;(…)” Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Abril 2010, pág. 795.
Ciertamente que lo así pactado, es lo que es objeto de homologación, y por consiguiente está sujeto a su ejecución.
De acuerdo a las normas antes citadas y volviendo al caso sub-examine este juzgador observa que ciertamente la sentencia de fecha 18-03-2009, cursante del folio 65 al 68, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, hoy suprimido, que homologó la solicitud de separación de bienes y cuerpos, y asimismo homologó el convenimiento pactado por las partes, la referida decisión fue ejecutada tal como se desprende al folio 76, mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2009. De tal manera que una vez verificada la ejecución de la sentencia se da por extinguido cualquier reclamo planteado, y así se establece.
Asimismo cabe mencionar lo dispuesto en los artículos 375, 318 y 315 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 315. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
“Artículo 318. Los acuerdos extrajudiciales debe ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Igualmente el artículo 375, de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal Superior).
Es así que volviendo al asunto objeto de apelación cabe mencionar el escrito presentado por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, el cual cursa a los folios 85 y 86 de la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:
Omisiss…
Solicito se oficie a la empresa SIDOR, C.A., (TERNIUM SIDOR), razón social que para el momento en que se introdujo la separación de cuerpos y de bienes por ante el tribunal tenía esta nomenclatura, hoy en día bajo el nombre SIDOR C.A., ALFREDO MANEIRO, es decir el nombre no influye ni varia en nada sobre el compromiso de la separación de cuerpo y de bienes introducido por ante este tribunal, tal compromiso de separación de cuerpos y bienes tiene autoridad de cosa juzgada y fue homologado por el tribunal de la causa.
Por tanto solicita se expida el oficio dirigido a la empresa en su respectivo departamento para que se haga efectiva la cláusula décimo tercera que reza así: “en cuanto a la partición de vacaciones y utilidades anuales han resuelto de mutuo y amistoso acuerdo y de aceptación de ambos cónyuges, que los conceptos de vacaciones y utilidades anuales que genere el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, producto de la prestación de servicio en la empresa SIDOR, C.A., (TERNIUN SIDOR), serán compartidos en proporciones dinerarias iguales con su cónyuges, (…) significando que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vacaciones y utilidades anuales le corresponderán al cónyuge, ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponderá a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AGUILERA, haciendo la salvedad que otros conceptos laborales como se señaló y se estableció solo le corresponderá y es de su exclusivo beneficio del cónyuge ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN. Dicha cláusula quedó establecida en el escrito de separación de cuerpos y de bienes y no se ha cumplido como se convino, por tal motivo solicitan mediante expedición de oficio que de ahora en adelante se hagan las entregas dinerarias correspondiente a su asistida ARELIS AGUILERA, tal cumplimiento solicitan se haga de forma personal mediante cheque de gerencia que será retirado por la ciudadana o por sus representantes legales, en el entendido de que no se ha hecho efectiva tal cláusula en virtud de que no se ha llevado la copia certificada de la sentencia, la homologación que se hizo de la misma con autoridad de cosa juzgada, ni el oficio correspondiente que el tribunal tenía que haber librado a la empresa antes mencionada desde que se dictó sentencia en el año 2009.
En tal sentido ciudadano juez solicito que se haga cumplimiento de la cláusula DECIMO TERCERA, desde la fecha que se introdujo la separación de cuerpos y de bienes en los términos y condiciones, que fue admitida la separación de cuerpos y de bienes, en los terminos y condiciones por las partes convenidas hasta la presente fecha, en virtud de que la cláusula no establece hasta cuando debe entregarse las utilidades y las vacaciones y debe interpretarse que dicha obligación de convenimiento se extingue por muerte o retiro del trabajador de la empresa. En tal sentido solicita también que se oficie a la empresa para que realicen el calculo correspondiente del salario devengado mensualmente a fin de calcular el monto que le corresponde a su representada por concepto de vacaciones y utilidades dejados de percibir y los que correspondan en la actualidad, de manera tal que los descuentos que no se le hicieron al trabajador en aquella oportunidad por no mandarse el oficio deben hacerse de ahora en adelante y de forma retroactiva, desde el 2007-2009, y sucesivamente ya que en la actualidad su representada no ha percibido nada y es un derecho que le corresponde por haberse convenido y homologado (…)”
En atención a lo anterior este juzgador observa el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012, cursante a los folios 88 y 89, mediante el cual se negó lo solicitado por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, ello motivado a que la cancelación del 50% de las vacaciones y utilidades de todos los años que le corresponden a su excónyuge ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, corresponde al producto del trabajo realizado por el prenombrado ciudadano después de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes, mas aún cuando se declaró el divorcio y ejecutado la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, y siendo que lo solicitado por la prenombrada ciudadana es producto del esfuerzo del trabajo que realiza el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, no forman parte de la comunidad conyugal ni patrimonial y estos ya fueron liquidados por lo cónyuges al momento de la ejecución de la sentencia, agrega este juzgador que aun cuando el prenombrado ciudadano ha realizado depósitos a la ciudadana ARELIS AGUILERA, de forma graciosa en cumplimiento de lo pactado en la cláusula décimo tercera del escrito de separación de cuerpos, no se evidencia que este haya pactado una pensión para su excónyuge, que debiera ser cancelada mensualmente o anualmente por parte del ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, y así se establece.
En análisis de todo lo antes esbozado se concluye que al verificarse la ejecución de la sentencia se extinguió cualquier reclamo y al no constar en autos que el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, haya pactado con la ciudadana ARELIS AGUILERA, una pensión la cual deba cumplirse de manera continua, aun cuando de manera graciosa y voluntaria el ciudadano JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN, ha depositado cantidades de dinero correspondiente al 50% de vacaciones y utilidades anuales tal como se evidencia de la libreta de ahorro consignada en esta alzada, proveniente del Banco Banesco, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, por lo que siendo ello así de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se debe declara sin lugar la apelación formulada por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, confirmando el señalado auto recurrido por las motivaciones expuestas por este sentenciador, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, el auto de fecha 09-10-2012, cursante a los folios 88 y 89, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta Alzada pasa forzosamente conforme a los razonamientos jurídicos ya explanados a declarar sin lugar la apelación inserta al folio 90, interpuesta mediante diligencia de fecha 17-10-2012, suscrita por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, contra el referido auto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2012, por la ciudadana ARELIS AGUILERA asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, en contra del auto de fecha 09 de Octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con motivo del juicio que por SEPRACION DE CUERPOS Y BIENES, interpusieran los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MAITA GUZMAN y ARELIS DEL CARMEN AGUGILERA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda confirmado el auto de fecha 09 de Octubre de 2012, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la ciudadana ARELIS AGUILERA, asistida por la abogada CINTHIA CEDEÑO, por las motivaciones expuestas por este sentenciador.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*mr
Exp. N°. 12-4380.
|