Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha Dieciocho (18) de Enero del 2013, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, parte Oferente C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), contra la parte acreedora, Ciudadanos SILVIA AMERICA PEREZ SALAZAR, LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ, GRINDELIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, respectivamente.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“ …En el día de hoy después de haber revisado minuciosamente las actas de la presente causa distinguida con el Nº 12.311 (nomenclatura interna de este juzgado) contentiva del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO instaurado por la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., se observa que ese Juzgado de alzada en su decisión de fecha 31/10/2012 declara con lugar el recurso de apelación ejercido por uno de los acreedores de la oferta, ciudadano ANGEL FERNANDEZ VELASQUEZ censurando que esta Juzgadora no actuó ajustada a derecho en dicho procedimiento y procede a revocar el auto de mero tramite de fecha 29/02/2012 dictado por este Tribunal donde se ordeno la entrega a la señora LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 2.436.084, de la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 7.400,26) invocando que la prenombrada ciudadana de conformidad con el artículo 822 del Código Civil no posee derecho sucesoral; Ahora bien, esta Juzgadora considera en base a la decisión del Juzgado Superior que omití opinión sobre lo principal del pleito considerando a la ciudadana LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ como heredera del De Cujus ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO, a pesar que respetuosamente considera en primer lugar que tratándose que las cantidades de dinero ofertadas son productos de la relación laboral que mantuvo el De cujus ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO con la empresa EDELCA se debió aplicar preferentemente disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento (v. artículo 568 y siguiente de la aludida ley) y no del Código Civil por dos razones fundamentales, por tratarse de la ley especial que regula la materia laboral y por ser Ley Orgánica y en segundo lugar: Este Juzgado se traslada al domicilio de la señora LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ madre del De Cujus ANGEL MARIA VELASQUEZ CEDEÑO, a notificar de la oferta dando cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código Civil, Código Procedimiento Civil atinentes al procedimiento de la Oferta de pago y del Deposito, además dando cumplimiento a la propia decisión del Juzgado de Alzada de fecha 18/05/2010. En virtud de la circunstancia arriba indicada esta Juzgadora considera que puede estar comprometida mi imparcialidad como funcionaria judicial y por ende, procedo a plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de la presente causa y así lo declaró en la presente acta de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibido, de la decisión dictada por este Tribunal de alzada, emitió opinión sobre lo principal del pleito, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad como funcionaria judicial, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, parte Oferente C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), contra la parte acreedora, Ciudadanos SILVIA AMERICA PEREZ SALAZAR, LUISA CEDEÑO DE VELASQUEZ, GRINDELIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, respectivamente, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 13-4409.