Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 14 de Enero de 2013, cursante a los folios 11 y 12; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, tiene incoado por los ciudadanos JOSE LORENZO RODRIGUEZ NAVARRO, en contra del Ciudadano MANUEL LORENZO RODRIGUEZ.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“ …Por cuanto en la presente causa referida al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que le sigue el ciudadano JOSE LORENZO RODRIGUEZ NAVARRO, contra el ciudadano MANUEL LORENZO RODRIGUEZ, SE REVELAN circunstancias que comprometen mi imparcialidad como funcionaria judicial, siendo afectada por una causal prevista en la ley con motivo de recusación, por cuanto el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.750, actúa en el presente juicio como abogado asistente de la parte accionante, es por lo que procedo a plantear mi inhibición para seguir conociendo de la presente causa en los términos siguientes:

en las presentes actuaciones el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.750, viene actuando como abogado asistente de la parte accionante en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que se tramita en el expediente No. 12.407, llevado por ante este Juzgado, ahora bien es el caso que entre el abogado OSCAR EDUARDOI SILVA CUDJOE, y mi persona existe una enemistad manifiesta que data desde la fecha 31 de marzo del 2010, con motivo de los hechos que se suscitaron en el expediente No. 11.199, y es un hecho que ha trascendido al conocimiento de ciertos abogados que litigan en este tribunal y donde he procedido a inhibirme de todas sus causas entre las cuales menciono expedientes: 10.989, 12.109, 11.199 y 10774, las cuales han sido declaradas con lugar, por lo que encontrándome en el caso de autos comprendida en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del CPC, influye enormemente en mi animo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad en esta causa y en cualquier otra donde actúe dicho abogado, resultando evidente que ha surgido una enemistad manifiesta entre este profesional del derecho y mi persona; ante tan infundado acotamiento, siendo lo mas conveniente en el presente caso que me aparte definitivamente de su conocimiento y de todas sus causas para que la misma sea decidida por un juez absolutamente imparcial ajeno a la situación tan desagradable y lastimosa surgida en este proceso, por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en una de las causales de recusación prevista en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del CPC, en razón de la referida enemistad manifiesta por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como juez para conocer de la presente solicitud, con fundamento en dicha causal ME INHIBO, de conocer de la presente acción, y así lo declaro formalmente en este caso, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, y por cuanto entre la jueza inhibida y el prenombrado abogado existe una enemistad manifiesta que data desde la fecha 31 de marzo del 2010, con motivo de los hechos que se suscitaron en el expediente No. 11.199, y por cuanto es un hecho que ha trascendido al conocimiento de ciertos abogados que litigan en el tribunal, lo cual influye enormemente en su animo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad en dicha causa y en cualquier otra donde actúe dicho abogado, resultando evidente que ha surgido una enemistad manifiesta entre este profesional del derecho y su persona, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE LORENZO RODRIGUEZ NAVARRO, en contra del ciudadano MANUEL LORENZO RODRIGUEZ, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA VALLE, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,





JFHO/lal/mr
Exp. Nº 13-4410.