JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY y OTRAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.886.674.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogado VERNIS FRANCIS MOMBRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.122.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.179.378.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: 12-4313.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 72, de fecha 20 de septiembre 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia cursante del folio 65 al 70, de fecha 06 de agosto de 2012, que declaró INADMISIBLE la demanda de querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY contra la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 01 al 02, la ciudadana Yanette Emily Hamilton Mercury, asistido por la abogado Vernis Francis Mombro alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que aproximadamente 46 años su padre venía ocupando su vivienda principal sobre una parcela de terreno que perteneció a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA de (449,85mts), y luego pasó a ser propietario desde el año 1966, por compra que realizó a dicha Corporación, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la calle el Guácharo Nº H-20, signado con el Nº 206-08-20 de parcela Urbanización Mendoza de Puerto Ordaz, la cual se encuentra alinderada de la siguiente: Norte: En línea recta de {30.00mts.) con parcela 206-08-19, Sur: línea recta de (30.00mts) en parcela 206-08-21, Este: en línea recta de (14.995mts) con zona verde adyacente a la calle el Parque, Oeste: en línea recta de (14.995mts) con zona verde, que es su fondo a la colindé con la avenida Monseñor Zabaleta; como se demuestra en el titulo de propiedad anexo, marcado con la letra “A1” derecho que adquirieron como herederos Únicos y Universales de su Padre, que a su decir lo evidencia mediante el certificado de solvencia y de sucesiones y demás actuaciones, signado con el Nº 676.869, marcado con las letra “A2”.
• Que es el caso que en fecha 19 de Diciembre del 2011 la antigua inquilina Zulimar Moran Landaeta, Venezolana, títular de la C.I.8.179.378 irrumpió en el fondo de la parcela de terreno, rompiendo el paredón del mismo que colinde con la parte Oeste de la avenida Monseñor Zabaleta de nuestra propiedad y procedió a levantar una pared divisoria en el mismo fondo, destruyendo así los árboles frutales como: limón, naranja, guayaba y otros construyendo a la vez una barraca debajo de la mata de mango sembrada por mi padre junto al paredón que se encuentra colindando en el Oeste levantado por nosotras.
• Que una vez que se venció la prorroga solicitada por ella misma para la salida del Inmueble alquilado como consta de compromiso ante la comisaría de Policía Cachamay de Puerto Ordaz en presencia de un Representante del Ministerio Público de la Fiscalía 15, y la arrendadora, según anexo marcado con la letra “B”, y a pesar que ya venía gozando de las prorrogas vencidas que estipula la antigua Ley de Arrendamiento derogado actualmente; además de todas las participaciones que se le venían realizando en forma verbal desde el año 2008, hasta los actuales momentos para la desocupación de tal inmueble, la querellada hace caso omiso a tales avisos por lo cual se ve en la obligación de extenderle por escrito nuevamente la renovación del último contrato del mes de Febrero del 2010, cumpliéndose así un tiempo de 09 años como arrendataria en Febrero del mismo 2010, la cual anexo macado con la letra “C”.
• Que aun sin ser la accionada, merecedora de ese derecho por el incumplimiento de contrato en toda la extensión de la palabra por haber incumplido en los pagos de solvencia de los servicios básicos, canon de arrendamiento, como la condición de inhabitabilidad en que le ha entregado dicho inmueble, hasta llegar a cortar los cables de la acometida eléctrica que lleva la luz a la avenida intencionalmente causando grandes daños materiales a su patrimonio y ahora pretende apoderarse de una parte del terreno del fondo de dicha parcela, que vengo poseyendo legítimamente por el uso, goce y disfrute que he mantenido en forma pacifica, pública e ininterrumpida; siempre he velado por su conservación, cuido y mantenimiento desde 1966 hasta el 20 de Diciembre 2011, fecha en la cual le han querido arrebatar dicho inmueble, y le han perturbado en dicha posesión por la querellada, quien a su decir, no posee ningún tipo de documentación legítima, ni siquiera en condición de Inquilina sino más bien como Invasora y así quedó demostrado en Inspección Judicial realizada por el Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO la cual anexa marcada con la letra “D”.
• Que es el caso que desde la mencionada fecha 20 de Diciembre 2011—2012, la prenombrada ciudadana ha invadido la parte del lindero Oeste del fondo de su propiedad que tienen en estado de posesión, y construyó un paredón como línea divisoria en el mismo fondo de su vivienda, levantó una barraca debajo de la mata de mango sembrada por su padre, junto al paredón levantado por la parte actora, siendo el caso que vació una placa de concreto incorporando instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas y posteriormente soldando columnas metálicas estructurales para dar comienzo a una vivienda, violando todas las normas y disposiciones legales de construcción hasta hizo caso omiso a las mismas cláusulas contentivas del mismo contrato de arrendamiento donde reza que el inmueble debe ser entregado en la misma forma en que lo recibió, sin permiso, ni autorización por la ley de las Ordenanzas Municipales, obligándole a acudir personalmente y asistida por su abogado a la Dirección de Regulación Urbana para denunciar ante ese organismo la paralización del inicio de tal construcción en el fondo de su propiedad y así se decide la cual anexo para mejor conocimiento marcado con la letra “E”.
• Que de igual manera se le comunico a la Junta Comunal tal irregularidad que estoy presentando hoy en día y la perturbación que se le está ocasionando en su posesión; pues la ciudadana Zulimar Morán Landaeta, además de haber destrozado el inmueble materialmente, hasta le fue imposible habitarlo por más de tres meses, la inhabitabilidad en que quedo la misma, pretende quitar el acceso de salida por el fondo que siendo colinde con la avenida Monseñor Zabaleta junto con el paredón levantado por la actora, y con la ayuda de sus demás hermanas, anexa recaudos para mejor demostración marcada con le letra “F”.
• Que la mencionada ciudadana ha violado además el artículo 637 de la Sección II del uso de habitación y del Hogar específicamente su segunda parte “Del Hogar” que dice: “ La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto haciéndola declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo esta constituya, si tal fuera el caso y asimismo expresar la situación cabida y lindero del predio y demás datos que tienden a describirlo dicho inmueble” (titulo supletorio) por no poseer.
• Que la presente acción Interdictal de Despojo tiene su fundamento jurídico en los siguientes artículos de Código Civil: Articulo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa a el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otras personas que detenten la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Articulo 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Articulo 780: “La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor, en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título si no se prueba lo contrario”. Articulo 781: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo Universal. El sucesor a título Particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e mueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Artículo 699: “En caso del Articulo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para respondes de los daños y perjuicios que se pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
• Que siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados ante los entes Administrativos para que la invasora desocupe dicha área de terreno que si forma parte del fondo del Inmueble principal; salvo la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní—Alcaldía— que se logro la paralización de dicha construcción ilegal como se evidencia del acta expedida por ante ese despacho como Organismo competente para que la ciudadana Zulimar Moran Landaeta, ya identificada, y en contra cualquiera o cualesquiera persona que se encuentra dentro del área objeto de esta acción hiciera caso a dicho mandato, ya llenos como se encuentra los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil con el fundamento de esta norma y las citadas en los anteriores capitulos con el carácter de poseedora legítimo acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para solicitar que se dicte decreto restitutorio sobre el deslindado área de terreno ya señalada en posesión de la Ciudadana Zulimar Moran Landaeta, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de entidad 8.179.378 domiciliada el Oeste de la parcela o sea en la avenida Monseñor Zabaleta en el segundo portón negro de Puerto Ordaz S/N, donde se encuentra en forma ilegal.
• Que estima la presente acción en conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) la cual equivale a 33.333,UT reservándose el ejercicio de reclamar los daños y perjuicios que se le ha ocasionado.
• Que por cuanto está demostrado suficientemente la ocurrencia del despojo con los documentos que acompaña y las inspecciones realizadas por los tribunales Competentes de Municipios junto a este escrito libelar, así como de su derecho poseedor legitimo, objeto de la actitud invasora, arrebatadora y despojadora por parte de la querellada por cuanto no esta dispuesto a constituir garantía para responder de posibles daños y perjuicios por lo costoso que resulta las costas y gastos procesales es por lo que solicita, respetuosamente a este digno Tribunal sea decretado el secuestro del bien objeto de la posesión como se prevé en lo pautado conforme en el aparte infine del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil: “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa”.

1.2.- Riela a los folio 65 al 70, auto de fecha 06 de agosto de 2012, que declaró INADMISIBLE la demanda de querella interdictar por despojo incoada por la ciudadana YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY contra la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, argumentando el a-quo lo siguiente: “(…)Es pertinente acotar, que según lo alegado por la parte Actora, la demandada era arrendadora del inmueble ubicado en la ubicada en la calle el Guácharo Nº H-20, signado con el Nº 206-08-20 de parcela de la Urbanización Mendoza de Puerto Ordaz, inmueble este que adquirieron por virtud de herencia de su padre como se demuestra en el certificado de solvencia de sucesiones, y que una vez vencido la prorroga de desocupación solicitada por la querella, ha hecho caso omiso a los avisos de desocupación. Por lo tanto este Tribunal observa que la demandada no ha despojado a la demandante del inmueble, pues esta propiedad se atribuye a las querellantes desde el año 2008 según el Acta de Inspección Judicial y del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal considera que el procedimiento solicitado por la Actora para requerir la desocupación del inmueble no es el procedente, (sic) ya la actora carecería del corpus de la posesión del inmueble supra identificado, en consecuencia no habiendo probado el despojo la demanda resulta inadmisible, pues se hace hincapié en la demanda, que la querellada entro en posesión del inmueble por virtud de arrendamiento y así mismo por cuanto el legislador ha dispuesto otros medios para que la desocupación y recuperación de tal terreno como por ejemplo la reivindicación del inmueble, establecida con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad el mecanismo que le permita perseguir la cosa en la manos de quien la detente para así recuperarla o reintegrarla a su patrimonio. En consecuencia, la presenta Querella Interdictal deviene en INADMISIBILIDAD porque no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado la actora el despojo que expone ocurrió”.

- Riela al folio 71, diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la abogado VERNIS FRANCIS MOMBRO apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06 de agosto de 2012, la cual fue oída en el ambos efectos por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, tal como consta al folio 72 de este expediente.


• Actuaciones celebradas en Alzada.

- Riela al folio del 76 al 85, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de (08) folios útiles presentado en fecha 04 de octubre de 2012, por la abogado VERNIS FRANCIS M., apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios 87 y 88, auto dictado por esta Alzada, donde admiten las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia admite la prueba de posiciones juradas, se acuerda la notificación de la ciudadana NELKYS PAEZ TORRES, a los fines del acto de posiciones juradas, así mismo fijó para el segundo día de despacho siguiente de concluido para que la ciudadana Vernis Francis Mombro, absuelva recíprocamente las posiciones juradas recíprocas que le formulará la parte demandada.

- Riela la folio 92, auto dictado por esta Superioridad de fecha 24 de octubre de 2012, donde revoca por contrario imperio la admisión de posiciones juradas, quedando así valor y efecto jurídico alguno la citación efectuada a la ciudadana NELKYS PAEZ TORRES.

- A los folios del 93 al 216, escrito de informes presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por la abogado VERNIS FRANCIS MOMBRO apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 71, por la abogado VERNIS FRANCIS MOMBRO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2012, cursante del folio 65 al 70, dictada por el Tribunal de la causa, en cuyo fallo argumenta la recurrida que la ciudadana YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY, pretende querella interdictal por despojo contra la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, señalando que de lo narrado por la parte querellante en su libelo de demanda, observa que la ciudadana YANETTE EMILY HAMILTON MERCURY demandada de autos, según lo alegado por la parte Actora, era arrendadora del inmueble ubicado en la calle el Guácharo Nº H-20, signado con el Nº 206-08-20 de parcela de la Urbanización Mendoza de Puerto Ordaz, inmueble este que adquirieron en virtud de herencia de su padre como lo demuestra en el certificado de solvencia de sucesión, y que una vez vencida la prorroga de desocupación solicitada por la querella, ha hecho caso omiso a los avisos de desocupación. Por lo que este tribunal observa que la demandada no ha despojado a la demandante del inmueble, pues esta propiedad se atribuye a las querellantes desde el año 2008, según el Acta de Inspección Judicial y del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que este tribunal considera que el procedimiento solicitado por la Actora para requerir la desocupación del inmueble no es el procedente, ya la actora carecería del corpus de la posesión del inmueble supra identificado, en consecuencia no habiendo probado el despojo la demanda resulta inadmisible, pues se hace hincapié en la demanda que la querellada entro en posesión del inmueble por virtud de arrendamiento y así mismo por cuanto el legislador ha dispuesto otros medios para que la desocupación y recuperación de tal terreno como por ejemplo la reivindicación del inmueble, establecida con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad el mecanismo que le permita perseguir la cosa en la manos de quien la detente para así recuperarla o reintegrarla a su patrimonio. En consecuencia señala que la presente Querella Interdictal deviene en INADMISIBILIDAD porque no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado la actora el despojo que expone ocurrió.

En el escrito de informes presentados el 31 de Octubre de 2012, al folio 93, por la apoderado judicial de la parte actora, la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

• El poder especial de fecha, 02/10/2012, donde confiere dicha representación con el objeto de actuar en nombre del interés de las representadas en la presente causa.
• El instrumento Titulo Supletorio que corre inserto de los folios 07 al 29, con el fin de demostrar que sobre dicha parcela se encuentra enclavada unas bienhechurías consistente en paredones y árboles frutales, por tal motivo se sustenta la acción del interdicto y no acerca del terreno en sí.
• Del acta de compromiso firmado en sede de la Policía Cachamay de Puerto Ordaz, la cual corre inserta al folio 37, con el fin de señalar que a pesar de que la ciudadana Zulimar Moran, ya gozaba de las prorrogas según la ley de arrendamiento derogada habiendo incurrido en incumplimiento de contrato, todavía así le extendió 105 días más para que desalojará dicho inmueble.
• El 10 de febrero de 2011, la ciudadana Zulimar Moran ya no era arrendataria por no haber renovado contra a tiempo determinado y se le solicito la entrega del inmueble desde febrero de 2008, porque ya venía incumpliendo con los pagos de cánones de arrendamiento y servicios.
• La inspección judicial que se encuentra inserta del folio 39 al 60, con el objeto de señalar que la ciudadana Zulimar Moran si ha invadido el fondo de la propiedad del lindero Oeste que colinde con la avenida Monseñor Zabaleta, con la construcción de un rancho de zinc al fondo, en la pared de la misma avenida, se observa un portón negro que indica la salida de la vivienda principal donde ésta ciudadana obstruye el paso de entrada y salida, en consecuencia se encuentra perturbando de esta manera la posesión de mi mandante.
• El acta de comparecencia levantada por la Alcaldía del departamento de regulación urbana de fecha 31/05/12, con el fin de señalar la paralización de dicha obra por ser un área de protección, es improcedente y por carecer de instrumento legal la parte demandada.
• Hizo valer acuse de recibo sobre solicitud hecha por el padre de su mandante HAMILTON LIBERT, ante la Corporación Venezolana de Guayana (25/06/1997), sobre la porción de tierra que colina al Oeste y que viene ocupando desde 1966, como consta documento de propiedad que cursa en autos, con la finalidad de demostrar como heredera se abroga a los derechos de su padre.
• Del justificativo de testigo debidamente notariado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz de las testimoniales de las ciudadanas: Maria de Jesús Mendoza y Raiza Fernández, con el objeto de dar fe de los hechos narrados en el libelo.
• Por las razones expuestas se demuestra que las bienhechurías del titulo supletorio antes descrito le pertenecen a la vivienda principal y al momento del despojo la querellada ya no era titular de derecho como inquilina, por tal motivo firma acta compromiso de desalojar el 20/12/2011, donde su representada revisa las condiciones en que se encontraba la vivienda se percata del rancho en su patio que fue levantado de noche por orden de la mencionada querellada, en la misma inspección Ocular se denota claramente la ruptura del paredón en unos de los laterales donde se incrusto el portón más grande, para que de esta forma entrara y saliera su vehículo.


Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 06/08/12, que declara inadmisible la querella interdictal por despojo propuesta por la parte demandante, YANETTE HAMILTON MERCURY, en su nombre y en representación de sus hermanas ANGELA ELIZABETH, JUDITH ADRIANA, YVETTE EMILY HAMILTON MERCURY, presentada en fecha 16 de Julio de 2.012, asistida por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de propietaria heredera, en contra de la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, cuyo auto es apelado por la parte actora en fecha 10/08/12.

Visto así las cosas, esta Alzada en análisis del asunto controvertido considera propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, entorno al aspecto que aquí se dilucida en sentencia N° 0974 de fecha 24 de agosto de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN SOLAIDA PEÑA AGUILAR y otros Vs. MARIA ELISA HIDALGO, lo siguiente:

“…La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C. Civ. Y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.

En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

Señalado lo anterior, se distingue que el autor José Ángel Balzan, en su libro ‘Juicio Interdictal Posesorio’, pág. 263 y ss, en referencia a los Interdictos de Despojo o Restitutorio, y sus condiciones de admisibilidad, establece que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme se desprende de la disposición legal transcrita, la restitución para ser acordada requiere como conditio sine qua nom la ocurrencia del despojo, y que el Juez encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas, pero no obstante ello exige al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará el Juez, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; en el caso de no constitución de la garantía, el Juez sólo decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, siendo los gastos del depósito por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Mediante esta forma se pretende mitigar las graves consecuencias que causaban interdictos restitutorios fundamentados en pruebas preconstituidas de testigos, muchas veces profesionales unos y complacientes otros, y aún cuando estos testigos no ratificaran su declaración o fueren desechados en la sentencia, el querellante podía continuar usufructuando la cosa litigiosa mediante los oportunos recursos, aún cuando la sentencia fuere en su contra, produciéndose así una verdadera desigualdad procesal. También solíase dirigir la querella interdictal contra el presunto perturbador o despojador y contra otra persona de la invención del querellante a objeto de obstaculizar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 598, y mientras tanto el querellante usufructuaba la posesión que le había sido restituida por el tribunal.

Esta situación tiende a remediarse con la disposición de estudio, toda vez que el querellante en este tipo de interdictos, además de demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, deberá constituir una garantía cuyo monto fijará el Juez y de no hacerlo así, sólo acordará el depósito, si a su juicio, y de las pruebas promovidas se establece una presunción grave a favor del querellante, por lo que los interdictos, dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos, como generalmente ocurría, otorgándose la tutela posesoria en plena igualdad, quedando resguardados los intereses de ambas partes.

Por último, cabe observar, que constituida la garantía, el Juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Asimismo, es novedosa la disposición, en cuanto a establecer responsabilidad subsidiaria del Juez respecto de la insuficiencia de la garantía, con lo cual señala la doctrina que pudiendo el Juez eventualmente comprometer su responsabilidad, respecto de la insuficiencia de la misma, fijará con toda precisión su monto, como también se cuidará de no aceptar cualesquiera clase de garantía, ya que de hacerlo así, compromete su responsabilidad y responde en forma solidaria de la insuficiencia de tal garantía. No se requiere que esta garantía sea de la especificada en el artículo 590, pero hace el Juez subsidiariamente responsable, caso de insuficiencia, en cambio para actuar un tercero, artículo 703, la caución o garantía deben ser las previstas en el artículo 590, sin aludir a responsabilidades al Juez, criterio que sustenta el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 74.

En tal sentido señala la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No.437, de fecha 22 de marzo de 2004, en el expediente No 02-0590, lo siguiente:
“Omissis….”
En un caso análogo al que aquí se decide, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
Con relación al procedimiento aplicable, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales, señalando que:
‘concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas’.
De allí, que la Sala de Casación Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y en consecuencia del ejercicio por las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.
Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló que en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.
De esta forma, las alegaciones que tuviere que hacer el querellado, no podrán realizarse al momento que se admite la querella interdictal restitutoria, por cuanto en dicha oportunidad, no pueden argüirse ni las defensas antes indicadas, ni las que sostuvo el accionante en amparo en el presente caso, referidas a que esa no era vía procesal aplicable, ya que, como se expuso ut supra contra el auto de admisión de la demanda no procede por el querellado o los terceros recurso legalmente previsto. Por lo cual, las defensas de que quiere valerse el presunto perturbador, deberán alegarse en otra oportunidad, antes o después del término probatorio y serán decididas por el juzgador en el fallo que sobre el fondo profiera, una vez constatadas las mismas. Siendo lo natural que si se van a probar hechos, estos sean afirmados antes que fenezca el lapso probatorio.
Ante tal realidad, considera la Sala, que el auto de admisión del procedimiento de interdicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades, para advertir la existencia de un vicio en el auto de admisión (al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no), y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa se dicte, y así se establece”. (s.S.C. n° 3650/19.12.03, caso: Dismenia González y otros) (Subrayado añadido)

La aplicación del criterio que se reprodujo al caso sub examine conduce a esta Sala a la conclusión de que el Juzgado a quo debió declarar inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los supuestos vicios de los que adolecía el auto de admisión podían enervarse en el propio procedimiento interdictal, bien en la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante la oposición de cuestiones, en caso de que el Juzgado de la causa acogiera la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil en sentencia en sentencia n° 132/22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs. Meruvi de Venezuela C.A o durante el lapso probatorio, conforme al criterio de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, volviendo al caso de autos ocurre que la actora junto con la demanda consigna los siguientes documentos: justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 7 al 29, el cual fue registrado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho Justificativo contiene a su vez los siguientes recaudos: a)Declaración de Unicos y Universales Herederos, evacuados por la parte actora, en el Juzgado Tercero de Municipio, cursante del folio 8 al 112, b)Copia del documento registrado, de la venta del bien inmueble objeto del litigio, cursante del folio 13 al 23; c)Auto de admisión de la solicitud de titulo supletorio y declaraciones de los testigos,, inserto del folio 25 al 28, d)Certificación de la inscripción del titulo supletorio en el Registro Público, bajo el No. 38; folios 280 del Tomo 38; del Protocolo de Transcripción, año 2.012, inserto del folio 16 al 19 inserto al folio 29. Asimismo se observa que cursa Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante LIBERT HAMILTON, expedida por el SENIAT, del folio 30, al 36. Copia del Acta de Compromiso firmada por las partes por ante la Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Cachamay, cursante al folio 37, Comunicación suscrita por la querellante dirigida a la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA, inserta al folio 38. Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, inserta del folio 41 al 60. Acta emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, donde hace constar la comparecencia partes, con ocasión a la construcción que efectúa la accionada en la parcela de la parte actora, y de lo cual se ratifica su paralización, inserta al folio 61, Copia del oficio suscrito por el Colectivo Comunitario de la Urbanización Mendoza, Parroquia Cahamay, Puerto Ordaz, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, cursante a los folios 62 y 63. Es así que se observa, que la pretensión de la parte actora va encauzada en la demanda de Interdicto Restitutorio presentada por la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, actuando en nombre propio y de sus hermanas YVETTE, JUDITH y ANGELA HAMILTON MERCURY, asistida por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, pero es el caso que la querellante plantea que “en fecha 19 de Diciembre de 2.011, la antigua inquilina ZULIMAR MORAN LANDAETA, (…) irrumpió en el fondo de la parcela de terreno, rompiendo el paredón del mismo que colinde con la parte Oeste de la avenida Monseño Zabaleta (…)y procedió a levantar una pared divisoria en el mismo fondo, (…) una vez que se venció la prorroga solicitada por ella misma para la salida del inmueble alquilado como consta enm acta de compromiso ante la comisaría de Policía Cachamay de Puerto Ordaz (…) a pesar que ya venía gozando de las prorrogas vencidas que estipula la antigua Ley de Arrendamiento (…) además de todas las participaciones que se le venían realizando en forma verbal desde el año 2008 hasta los actuales momentos para la desocupación de tal inmueble haciéndose caso omiso a tales avisos por lo cual me vi en la obligación de extenderle por escrito nuevamente la notificación de la no renovación del último contrato del mes de Febrero del 2010, cumpliéndose así un tiempo de 9 años como arrendataria en Febrero de mismo 2010, (…). Aun sin ser ella merecedora de ese derecho por el incumplimiento de contrato en todas la extensión de la palabra por haber incumplido en lo pagos de solvencia de los servicios básicos, canon de arrendamiento, como la condición de inhabilitabilidad en que me ha entregado dicho inmueble, hasta llegar a cortar los cables de la acometida eléctrica que lleva la luz a la vivienda intencionalmente causando grandes daños materiales a mi patrimonio y ahora pretende apoderarse de una parte del terreno del fonco de dicha parcela, que vengo poseyendo legítimamente por el uso, goce y disfrute que he mantenido en foma pacífica, pública, ininterrumpida (…)hemos sido perturbado en dicha posesión por esta ciudadana que no posee ningún tipo de documentación legítima, ni siquiera como en condición de inquilina sino más bien como invasora (…)”. En este caso si bien es cierto que la función judicial es dirimitoria del conflicto antes referido, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, es claro que el tratamiento legal en que se ha encauzado los hechos delatados, resulta inconducente, pues lo anterior refleja que media entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que aun cuando se distingue que la parte actora ha acudido a la vía administrativa para dar fin a esa relación arrendaticia, y la parte demandada presuntamente refleja una conducta contumaz al permanecer en una parte del inmueble, esta Alzada sin prejuzgar sobre los hechos ya indicados, considera que mal podría ventilarse el presente juicio como una querella interdictal, cuando el asunto a dilucidar deriva de un contrato de arrendamiento. No obstante lo anterior este Juzgador observa que el Tribunal de la causa en fecha 06 de Agosto de 2.012, dicta auto en los siguientes terminos:
“Omissis…

En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Junto a la querella produjo la accionante las siguientes pruebas: …Omissis…
Es pertinente acotar, que según lo alegado por la parte Actora, la demandada era arrendadora del inmueble ubicada en la calle el Guacharo No. H-20, signado con el No. 206-08-20 de parcela de la Urbanización Mendoza de Puerto Ordaz, inmueble este que adquirieron por virtud de herencia de su padre como se demuestra en el certificado sde solvencia de sucesiones, y que una vez vencido la prorroga de desocupación solicitada por la querellada, ha hecho caso omiso a los avisos de desocupación.
Por lo tanto este Tribunal observa que la demandada no ha despojado a la demandante del inmueble, pues esta propiedad se atribuye a las querellantes desde el año 2.008 según Acta de Inspección Judicial (…) por lo que este Tribunal considera que el procedimiento solicitado por la Actora para requerir la desocupación del inmueble no es el procedente, ya la actora carecería del corpus de la posesión del inmueble supra identificado, en consecuencia no habiendo probado el despojo la demanda resulta inadmisible, pues se hace hincapié en la demanda que la querellada entro en posesión del inmueble por virtud de arrendamiento y asimismo por cuanto el legislador ha dispuesto otros medios para la desocupación y recuperación de tal terreno como por ejemplo la reivindicación del inmueble, establecida con la finalidad de otorgar al titular el derecho de propiedad el mecanismo que le permita perseguir la cosa en las manos de quien la detente para así recuperarla o integrarla a su patrimonio.
En consecuencia, el presente Querella Interdicta deviene en INADMISIBLE, porque no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado la actora el despojo que expone ocurrió. Y así se decide.”


Es así que vista la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, se observa que el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la querella interdictal aquí incoada en atención a los fundamentos legales en que sustenta la querellante la demanda, este operado de Justicia concluye que tal dictamen es ajustado a derecho, por cuanto el interesado al acudir al órgano jurisdiccional, debe tramitar su pretensión por la vía judicial adecuada, para ventilar el derecho del cual se considera acreedor siempre y cuando de acuerdo al contradictorio demuestre y pruebe mejor derecho, y es claro que si bien es cierto que la parte querellante aduce su derecho de propiedad sobre el inmueble, no es la propiedad el derecho que aquí demanda, es decir no es lo que cuestiona, pues la disyuntiva estriba en que la actora a pesar de manifestar que concluyó el contrato de arrendamiento la demandada permanece en parte del inmueble, siendo que lo que persigue la actora es que la querellada desaloje totalmente el inmueble objeto del litigio, por lo que siendo ello así no es la querella interdictal el mecanismo judicial adecuado para ventilar el presente asunto, pues sin que ello implique prejuzgar, resulta aplicable las normas contempladas en la Ley de Alquileres de Vivienda, por lo que se concluye que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda aquí incoada, por cuanto no consta en autos la prueba del despojo, además que la accionada era arrendataria según los propios argumentos de la actora, y es por ello que se configura la causal de inadmisibilidad, como lo es cuando es “contraria a una disposición de la legal”, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación efectuada en fecha 10 de Agosto de 2.012, por la parte actora al folio 71, en contra del auto de fecha 06 de Agosto de 2.012, inserto del folio 65 al 70, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, el cual queda confirmado y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de Agosto de 2.012, por la parte demandante contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2.012, inserto del folio 65 al 70, que declaró inadmisible la querella interdictal, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que sigue la ciudadana YANETTE HAMILTON MERCURY, en su nombre y en representación de sus hermanas ANGELA ELIZABETH, JUDITH ADRIANA, YVETTE EMILY HAMILTON MERCURY, contra la ciudadana ZULIMAR MORAN LANDAETA. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmado la referida decisión de fecha 06 de Agosto de 2.012, inserto del folio 65 al 70, dictado por el Tribunal de la causa que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos Mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/edgar
Exp Nº 12-4313.