REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2.013.-
202º y 153º.


ASUNTO: FP02-U-2004-000150 SENTENCIA Nº PJ0662013000013

-I-

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Gerardo Rafael Farias, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el presente recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano, en fecha 24 de enero de 2003, por el Abogado José Manuel Mustafa Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.906.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816, representante judicial de la sociedad mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/362 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, supra identificada.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2004, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, y la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A. (v. folio 113 al 125).

En fecha 04 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de entregar el Oficio Nº 1757 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 126 al 128).

En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 1753, 1754, 1755, y 1756, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 129 al 136).

En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 137).

En fecha 15 de Diciembre de 2005, se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-05-842, cumplida por el Juzgado Décimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 138 al 154).

En fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 1758, correspondiente a la comisión librada a favor del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la Boleta de notificación dirigida a la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A. (v. folios 155 al 158).

En fecha 09 de junio de 2006, se agregó la comisión recibida Nº 71-2005, cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación de la prenombrada empresa (v. folios 159 al 174).

En fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal libró nueva comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la debida notificación de la recurrente (v. folios 175 al 178).

En fecha 13 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 652-2006, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la boleta de notificación dirigida a la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A. (v. folios 179 al 182).

En fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal ordeno librar nueva notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, siendo librada el día 08 de mayo de ese mismo año (v. folio 183, 184).

En fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos, Región Guayana (v. folios 185, 186).

En fecha 11 de junio de 2007, se agregó la comisión recibida Nº 15-2007, cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la mencionada empresa (v. folios 187 al 201).

En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 202 al 204).

En fecha 11 de julio de 2007, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, encontrándose dentro del lapso legal, presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 205 al 211).

En fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 212).

En fecha 22 de octubre de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional presento su respectivo escrito de informes en la oportunidad legal establecida para ello (v. folios 213 al 221).

En fecha 23 de octubre de 2007, se dijo “Vistos” al escrito de informe presentado por la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, procediéndose a fijar entonces, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 222).

En fecha 07 de enero de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito para dentro de treinta (30) días siguientes (v. folio 223).

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio 224).

En fecha 19 de mayo de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 27 de abril de 2009 (v. folios 225 al 238).

En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 556-2009, 557-2009, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 239 al 242).

En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 558-2009, 559-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como a la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A. (v. folios 243 al 248).

En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 249, 250).

En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregó la comisión recibida Nº 4010, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solo consta la boleta de notificación de la recurrente, más no la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana (v. folios 251 al 265).
En fecha 27 de noviembre de 2009, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 266).

En la misma fecha, se deja a salvo las foliaturas que van desde el folio 253 al 265 el presente expediente, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 267).

En fecha 01 de diciembre de 2009, se libró nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana (v. folios 268 al 271).

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 2428-2009, 2429-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 272 al 275).

En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 276, 277).

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió de la Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz, notificación de la ciudadana Procuradora General del auto de abocamiento dictado por este Tribunal (v. folios 278 al 280).

En fecha 28 de enero de 2011, se agregó la comisión Nº 4012, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir (v. folios 281 al 294).

En fecha 31 de enero de 2011, se agregó la comisión Nº 450-10, cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana (v. folios 295 al 309).

Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto que en fecha 25 de noviembre de 2009, se agregó la comisión recibida Nº 4010, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación de la recurrente (v. folios 251 al 265), siendo esta su última actuación y hasta la presente fecha no se evidencia alguna actuación que indique que alguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que se encuentra efectivamente avocada en el presente juicio, observa:



-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que el presente recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 fechado 19 de noviembre de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el representante judicial de la sociedad mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A., y desde la fecha en que se remitió el presente recurso contencioso tributario, ha pesar de haber sido debidamente notificada en dos oportunidades distintas: la primera el día 25 de abril de 2007 (v. folio 198) y la última, en el día 25 de noviembre de 2009 (en la cual se le notifico el abocamiento de quien aquí decide), no instando el presente proceso. Por otro lado, se observa que la representación judicial del Fisco Nacional, tiene como última actuación procedimental la realizada el día 22 de octubre de 2007 que -como antes se señaló- fue la oportunidad en la cual presentó su correspondiente escrito de Informes. A partir de allí, no ha ocurrido la accionante a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la parte accionante, fue notificada de la entrada del recurso en este Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, y habiéndose dicho “VISTOS” a los Informes presentados por la República, el día 23 de octubre de 2007; encuentra este Tribunal comprobado que desde el día siguiente a ello hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 15 de febrero de 2013), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente MANGUERAS GUAYANA, C.A, así como la parte recurrida no han manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. Así se decide.-

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, interpuesto por el Abogado José Manuel Mustafa Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.906.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816, representante judicial de la sociedad mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/362 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, supra identificada.

Publíquese, regístrese y emítase tres (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS C. HERNANDEZ ROSAS.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS C. HERNANDEZ ROSAS.

YCVR/Lchr/oskarina.