REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2.013.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000004 SENTENCIA Nº PJ0662013000014

-I-

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/8141 fechado 14 de diciembre de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por la ciudadana Alba Orta de Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.731, asistida por el Abogado Francisco García Román, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4345, actuando como representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, Urb. Nueva Chirica, Av. Manuel Piar, Vía Upata, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/0939, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, supra identificada.

Este Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2005, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente antes mencionada (v. folio 118 al 130).

En fecha 04 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1790 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, sin cumplir (v. folios 131 al 133).

En fecha 05 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 1786, 1787, 1788, y 1789, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 134 al 141).

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Lisbeth Del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.643.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.306, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual expone dejar sin efecto la comisión del juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se designe correo especial a la Abogada Dariana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152 (v. folios 142 al 147).

En fecha 03 de octubre de 2005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 148).

En fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto, acordando lo solicitado por la Administración Tributaria (v. folio 149 al 152).

En fecha 11 de enero de 2006, el suscrito Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 153).

En fecha 11 de enero de 2006, se agregó la comisión recibida Nº AP-C-05-869, cumplida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 154 al 168).

En fecha 24 de enero de 2006, se dictó acta dirigido a la Abogada Dariana Mata, mediante el cual se le nombró correo especial a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 169).

En fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 1971, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 170, 171).

En fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM Boleta de Notificación a la referida contribuyente (v. folios 172, 173).

En fecha 09 de junio de 2006, se agregó la comisión recibida Nº 3466, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta debidamente cumplida la notificación de la contribuyente FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L., y se ordena librar notificación por Cartel a la mencionada recurrente (v. folios 174 al 191).

En fecha 18 de enero de 2007, se libró Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L., (v. folio 192).

En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal deja constancias de haber fijado en la cartelera de este Juzgado Cartel de notificación a la recurrente (v. folio 193)

En fecha 18 de abril de 2007, la Abogada Yenny Capella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.822.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, representante legal del Fisco Nacional, consignó notificaciones de los ciudadanos Fiscal, procuradora y Contralor General de la república Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas mediante correo especial por la funcionaria Dariana Mata (v. folios 194 al 199).

En fecha 27 de abril de 2007, la Abogada Merliyu Bueno venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 81.271, representante legal del Fisco nacional, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto la designación de correo especial acordado a la Abogada Dariana Mata y se libre nueva comisión (v. folios 200 al 205).

En fecha 07 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la representación judicial del Fisco Nacional (v. folio 206).

En fecha 28 de mayo de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 207, 208).

En fecha 14 de junio de 2007, la representante de la Administración Tributaria, presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 209 al 215).

En fecha 26 de junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la República (v. folio 216).

En fecha 28 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, consignó su correspondiente escrito de Informes, dentro de su oportunidad legal (v. folios 217 al 223).

En fecha 01 de octubre de 2007, se dijo “VISTOS” al Informe presentado por el Fisco Nacional, procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 224).

En fecha 30 de noviembre de 2007, la suscrita Abogada Yelitza c. Valero R., en su condición de Jueza Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 225).

En fecha 30 de noviembre de 2007, se difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 226).

En fecha 23 de abril de 2008, el suscrito Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 227).

En fechas 03 de junio, 07 de julio y 29 de septiembre de 2008, la representación del Fisco Nacional solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa (v. folios 228 al 237).

En fecha 07 de mayo de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y en relación a ello, se ordenó notificar a las partes (v. folio 238)

En fecha 13 de mayo de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en fecha 07 de mayo de 2009 (v. folios 239 al 250).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 251, 252).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debidamente firmada y sellada (v. folios 253, 254).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 473-2009, 474-2009, así como la boleta de notificación a la contribuyente FARMACIA NUEVA CHIRICA, C.A. dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 255 al 260).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 471-2009, 472-2009, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 261 al 264).

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió la comisión Nº AP31-C-2009-004325, remitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 90-2010 de fecha 09 de febrero de 2010, donde consta la notificación efectuada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 265 al 276).

En fecha 09 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo las foliaturas números 277 al 285, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 277).

En fecha 09 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida en esa misma fecha (v. folio 278).

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió de la Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz, notificación de la ciudadana Procuradora General del auto de abocamiento dictado por este Tribunal (v. folios 279 al 281).

En fecha 10 de febrero de 2011, se agregó la comisión recibida Nº 4093, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana debidamente cumplida, pero la Boleta de notificación de la recurrente sin cumplir (v. folios 282 al 297).

En fecha 11 de febrero de 2011, se ordenó agregar comisión recibida en fecha 10 de febrero de 2011 y acuerda la notificación de la mencionada recurrente mediante cartel (v. folio 298)

En fecha 14 de febrero de 2011, se libró comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del que secretario de ese Tribunal sirva trasladarse al domicilio de la contribuyente a los fines de fijar el cartel de la misma (v. folio 299 al 303)

En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal cartel de notificación de la contribuyente FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L. (v. folio 304).

En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 229-2011, así como a la contribuyente antes mencionada, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 305 al 309).

En fecha 27 de mayo de 2011, la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, representante judicial del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa (v. folios 310 al 314).

En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo las foliaturas que van del 300 al 324, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 315).

Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto que en fecha 27 de mayo de 2011, los representantes judiciales del Fisco Nacional, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia definitiva (v. folios 310 al 314), siendo esta la última actuación de la parte recurrida y hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación que indique que alguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que se encuentra efectivamente avocada en el presente juicio, observa:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L” no ha instado el proceso, y siendo notificada mediante Cartel de fecha 18 de enero del 2007, y consignado en la Cartelera de este Tribunal en fecha 31 de enero de ese mismo año (v. folios 192, 193), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en virtud de las reiteradas notificaciones, las cuales fueron infructuosas. A partir de esa fecha, nunca ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.



El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la parte accionante, fue notificada mediante cartel en fecha 31 de enero de 2007, siendo la ultima actuación para notificarse a la misma, y habiéndose dicho “VISTOS” a los Informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional, en fecha 01 de octubre de 2007, así mismo se dictó auto de diferimiento en fecha 30 de noviembre de 2007, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 30 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 18 de febrero de 2013), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por la ciudadana Alba Orta de Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.731, asistida por el Abogado Francisco García Román, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4345, actuando como representante legal de la sociedad mercantil FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, Urb. Nueva Chirica, Av. Manuel Piar, Vía Upata, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/0939, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, supra identificada.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente FARMACIA NUEVA CHIRICA, S.R.L. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS C. HERNANDEZ R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS C. HERNANDEZ R.
YCVR/Lchr/oskarina.