REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2.013.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000019 SENTENCIA Nº PJ0662013000008
-I-
En fecha 27 de enero de 2004, fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2004/433 de fecha 23 de enero de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano José Alveiro Quintero, colombiano, mayor de edad comerciante, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.240.010, de este domicilio, representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., asistido por el Abogado Ismael Rodolfo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.838, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2003/0041 de fecha 06 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2004, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la recurrente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A. (v. folio 28).
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2004, se libraron las correspondientes notificaciones a las partes del presente procedimiento (v. folio 29 al 41).
En fecha 12 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 42, 43).
En fecha 18 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 346, 347, 348, 349 y 350, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la boleta de notificación de la recurrente supra señalada (v. folios 44 al 56).
En fecha 06 de septiembre de 2004, el Abogado Víctor M. Rivas F., en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; en esa misma fecha, se agregó la comisión recibida Nº 210-04, cumplida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 57 al 74).
En fecha 09 de septiembre de 2004, el Abogado Francisco Amoni V., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folios 75).
En fecha 7 de julio de 2005, la Abogada Lisbeth Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.643.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.306, representante judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se librara oficio al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, a los fines de que remita a ese Despacho de la comisión enviada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2004 (v. folios 76 al 81).
En fecha 11 de julio de 2005, el Abogado Víctor M. Rivas F., en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la apoderada judicial del Fisco Nacional (v. folios 82, 83).
En fecha 12 de julio de 2005, se libró oficio dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que envié a este Despacho las resultas de la comisión librada en fecha 03 de febrero de 2005 (v. folio 84).
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Abogado Carlos Vásquez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.080.015, titular de la cedula de identidad Nº 40.259, representante judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia el computo en la presente causa (v. folios 85, 86).
En fecha 13 de diciembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 88).
En fecha 01 de febrero de 2006, se agregó la comisión recibida Nº 12-2005, remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta debidamente practicada la notificación de la recurrente IMPORTADORA DE ORIENTE, (v. folios 89 al 103).
En fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso tributario (v. folios 104, 105).
En fecha 17 de mayo de 2006, se dijo “VISTOS” sin escrito de informes presentado por las partes, procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 106).
En fecha 17 de julio de 2006, se difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 107).
En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio 109).
En fecha 13 de mayo de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto antes mencionado (v. folios 110 al 121).
En fecha 08 de junio del 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 122, 123).
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 459-2009, 460-2009, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República, (v. folios 124 al 127).
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 461-2009 y 462-2009 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la boleta de notificación dirigida a la recurrente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A. (v. folios 128 al 133).
En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, (v. folios 134, 135).
En fecha 17 de febrero de 2010, se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-2009-3065, cumplida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta debidamente cumplida la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 136 al 151).
En fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Despacho las resultas de la comisión librada en fecha 13 de mayo de 2009, librado el referido oficio en esa misma fecha (v. folios 153, 154).
En fecha 29 de 2011 la suscrita secretaria de este despacho Abg. Nubia Cordova dejó constancia de la entrega del oficio Nº 501-2011 al alguacil de este Despacho ciudadano Elier Salas (v. folio 155).
En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 501-2011 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 156, 157).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se remitió a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, en fecha 27 de enero de 2004 (v. folios 1 al 27), y que a pesar de haber sido notificada la recurrente GARCIA FRANCO DAVID, mediante cartel de fecha 13 de octubre de 2005 (v. folio 100 ), ésta no ha instado en ningún momento el proceso, todo ello con el ánimo de darle impulso a la causa, por lo cual, resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Resaltado de este Tribunal).
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 19 de mayo de 2006, fecha en que se dijo “Vistos” hasta la el día de hoy, 17 de julio de 2006, han transcurrido un lapso de seis (06) años, y seis (06) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interés, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano José Alveiro Quintero, colombiano, mayor de edad comerciante, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.240.010, de este domicilio, representante legal de la sociedad mercantil IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., asistido por el Abogado Ismael Rodolfo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.838, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2003/0041 de fecha 06 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al prenombrado contribuyente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, al cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS C. HERNANDEZ R.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS C. HERNANDEZ R.
YCVR/Acba/fdcvs.-
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