REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2.013.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000022 SENTENCIA Nº PJ0662013000009


-I-

En fecha 02 de febrero de 2004, el Abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.340, representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A., intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2914, de fecha 18/11/2003, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Este Juzgado Superior en fecha 02 de febrero de 2004, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura del epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folio 33 al 40).

En fecha 18 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM los oficios Nº 363, 364, 365, 366 y 367, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asi como al Instituto de Capacitación Educativa (v. folios 41 al 50).

Posteriormente el 28 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº AN36-C-2004-31 remitida en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debidamente firmada y sellada (v. folios 51 al 66).

El 19 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nros. 1470, 1471, 1472, 1472 y 1474, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República asi como el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (v folios 67 al 76)

En fecha 22 de julio de 2005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; en esa misma fecha se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-2005-000519, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan debidamente practicadas las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (v. folio 78 al 96).

Asi las cosas, en fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (v folio 97)

El 06 de diciembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez A., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 100)

En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada María José Hernández, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folios 102 al 137).

El 08 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo visto el informe presentado por la abogada antes señalada, asimismo se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 138).

Consecutivamente en fecha 8 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió para dentro de 30 días continuos para el pronunciamiento de la sentencia (v. folio 139).

El 27 de abril de 2009, la Abogad Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, asimismo se ordenó notificar a las partes en el presente asunto (v. folios 142 al 154).

En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nros. 602, 603 y 604-2009, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folios 155 al 160).

En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nros. 605 y 606-2009, asi como de la contribuyente SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A., (v. folios 161 al 166)

El 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado bajo el oficio Nº 607-2009 al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 167, 168).

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió comisión Nº 4022 remitida mediante el oficio Nº 10-2484 de fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolivar, donde constan las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A., (.v folios 169 al 185); seguidamente, el día 26 de mayo de 2010, se dictó auto ordenando agregar la comisión supra citada; asimismo se ordenó notificar nuevamente a los ciudadanos antes señalados (v. folio 186 al 194).

En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nros. 767-2010 y 768-2010, así como a la citada contribuyente (v. folios 195 al 200).

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió comisión Nº AP31-C-2009-003096 remitida mediante el oficio Nº 0543-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones del ciudadano Contralor General de la República y de la contribuyente SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A., (v. folios 201 al 214). De seguida, el día 26 de enero de 2011, se dictó auto ordenando agregar la comisión supra citada la cual fue debidamente practicada (v. folio 215).

El 10 de febrero de 2011, se recibió comisión Nº 4239 remitida mediante el oficio Nº 11-2913 de fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y de la contribuyente SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A., (v. folios 217 al 233). Igualmente, el día 11 de febrero de 2011, se dictó auto ordenando agregar la comisión supra citada la cual fue debidamente practicada la de la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó librar cartel a la recurrente (v. folio 234).

En fecha 15 de febrero de 2011, fue librado cartel por comisión a la contribuyente SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A., (v. folios 236 al 242).

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 01000 de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito por la oficina Regional Oriental, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del oficio Nº 768-2009 de fecha 26 de mayo de 2010, asimismo de haberse dirigido al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (v. folios 243 al 244).

El 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 259-2011 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo del Cartel de notificación dirigido a la contribuyente antes mencionada (v. folios 245 al 249).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS TÈCNICOS 2506, C.A.,” no ha instado el proceso, habiendo sido su única y última actuación procesal en fecha 02 de febrero de 2004 –como antes se señaló- en la cual presentó su escrito recursorio. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)…

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 08 de marzo de 2006, fecha en que se dijo “Visto” hasta la el día de hoy, 04 de febrero de 2013, han transcurrido un lapso de seis (06) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, tiempo suficiente que propasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A.,” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interés, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente SERVICIOS TÉCNICOS 2506 C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2914 de fecha 18/11/2003, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS C. HERNANDEZ ROSAS

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS C. HERNANDEZ ROSAS
YCVR/Lchr/ddac. -