REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 06 de febrero de 2.013.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000127 SENTENCIA Nº PJ0662013000012

-I-

En fecha 14 de diciembre de 2004, fue recibido en este Juzgado recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el Abogado Julio Cesar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.063, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.966, representante judicial de la sociedad mercantil RAFE, C.A., con domicilio en la Zona Industrial Matanzas Sur, Parcela Nro. 6, UD-321 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Resolución GRTI-RG-DSA-160, de fecha 24 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado dicto auto en fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente RAFE, C.A., respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 160).

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de contribuyente RAFE, C.A.; asimismo, se libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 161 al 172).

En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado el envío de la notificación de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 173 al 180).

En fecha 14 de julio de 2005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 181).

En fecha 14 de julio de 2005, se ordenó agregar la comisión recibida Nº AP-C-05-552, remitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 103 de fecha 31 de mayo de 2005, donde constan las notificaciones, efectuadas a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas (v. folios 182 al 196).

En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada. (v. folios 197, 198).

En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de notificación de la boleta de notificación de la empresa RAFE, C.A., (v. folios 199 al 202).

En fecha 08 de agosto de 2005, se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) correspondiente al presente asunto (v. folio 203).

En fecha 05 de octubre de 2005, el Abogado Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su condición apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, solicitó mediante diligencia se subsane el error material involuntario que se identifica en la boleta de notificación a la contribuyente con el nombre de HOTEL LIBERTADOR, C.A, siendo el nombre correcto RAFE, C.A., asimismo consignó poder debidamente notariado que le fue otorgado para representar judicialmente al Fisco Nacional (v. folios 204 al 208).

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Abogado Javier Sanchez A, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 23 de febrero de 2005, que riela en el folio Nº 169 al 172 del presente asunto y a tal efecto ordenó librar nuevamente la comisión supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 209, 210).

En fecha 13 de diciembre de 2005, se libró la comisión ordenada precedentemente (v. folios 211 al 214).

En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Jaime Cardozo, antes identificado, representante judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dejara sin efecto, la comisión librada mediante oficio Nº 2.364, de fecha 13 de diciembre del 2005, dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, para lo cual proveerá, a los fines de que notifique a la contribuyente RAFE, C.A., (v. folios 215, 216).

En fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó librar y se libró boleta de notificación a la contribuyente antes señalada (v. folios 217, 218).

En fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó agregar la comisión Nº 23-05, remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 0183-2.006 de fecha 21 de marzo de 2006, contentiva de la notificación de la contribuyente RAFE, C.A., debidamente firmada y sellada; ésta notificación se dejó sin efecto conforme a lo ordenado por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 (v. folios 219 al 231).

En fecha 13 de junio de 2006, el Abogado Jaime Cardozo, ya identificado, solicitó mediante diligencia se libre nueva boleta de notificación a la recurrente de autos, y proveer el medio de transporte al ciudadano Alguacil a los fines de que se produzca la practica de la notificación (v. folios 232, 233).

En fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la República (v. folio 234).

En fecha 22 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la empresa RAFE, C.A., debidamente firmada y sellada (v. folios 235, 236).

En fecha 01 de junio de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 237).

En fecha 19 de junio de 2007, la representación judicial de la Administración Tributaria, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido (v. folios 238, 239).

En fecha 26 de junio de 2007, la represtación judicial de la República, solicitó copia simple del escrito recursorio presentado por la contribuyente RAFE, C.A. (v. folio 240).

En fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, acordó las copias simples solicitadas anteriormente (v. folio 241).

En fecha 02 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas en el presente recurso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva (v. folio 242).

En fecha 04 de octubre de 2007, el Fisco Nacional presentó escrito de informes, dentro del lapso legal establecido. Asimismo, consignó poder que le fue otorga su representación judicial (v. folios 243 al 250).

En fecha 05 de octubre de 2007, se dijo “VISTOS” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 251).

En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (v. folio 252).

En fecha 18 de mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual la Abogada Yelitza C. Valero, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 253).

En fechas 10 y 13 de julio de 2009, se libró notificación a las partes, en relación al abocamiento efectuado en fecha 18 de mayo de 2009 (v. folios 254 al 267).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada. (v. folios 268 y 269). En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada. (v. folios 270, 271).

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la contribuyente RAFE, C.A., (v. folios 272 al 283).

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió la comisión Nº AP31-C-2009-004321, remitida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 744-10 de fecha 10 de junio de 2010, donde consta la notificación efectuada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 284 al 296).

En fecha 22 de junio de 2010, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 21 de junio de 2010 (v. folio 297).

En fecha 23 de junio de 2010, se recibió la comisión Nº 4083, remitida mediante oficio Nº 2530 de fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta que la notificación a la contribuyente de autos, la cual no fue debidamente practicada (v. folios 298 al 311).

En fecha 28 de junio de 2010, se ordenó agregar la comisión anteriormente recibida; igualmente, se ordenó librar Cartel de notificación a la contribuyente RAFE, C.A., en la sede de este Tribunal (v. folio 312).

En fecha 29 de junio de 2010, se libró el referido Cartel de notificación (v. folios 313 al 314).

En fecha 02 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la colocación de Cartel de notificación en la sede de este Tribunal (v. folio 315).

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió el oficio Nº 10-2566 de fecha 21 de junio de 2010, al cual se anexa la comisión Nº 4056, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 316 al 327).

En fecha 07 de julio de 2010, se ordenó agregar la anterior comisión (v. folio 328).

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió el Oficio Nº 00534 de fecha 07 de junio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada (v. folio 329, 330).

En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 10 de diciembre de 2010 (v. folio 331).

En fecha 07 de febrero de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el secretario de ese Tribunal se trasladara al domicilio de la contribuyente a los fines de fijar el cartel de notificación de la contribuyente (v. folio 332).

En fecha 08 de febrero de 2011, se libró la comisión antes mencionada (v. folios 333 al 336).

En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío del cartel de notificación dirigido a la empresa RAFE, C.A. (v. folio 337 al 341).

En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 07 de febrero de 2011, y se ordenó librar nueva comisión, a los efectos de notificar mediante cartel a la recurrente (v. folio 342).

En la misma fecha, se libró la comisión a los efectos de notificar mediante Cartel a la contribuyente RAFE, C.A., (v. folios 343 al 348).

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la colocación de Cartel de Notificación en la sede de este Tribunal (v. folio 350).

En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, contentiva del Cartel de notificación dirigido a la demandante (v. folio 351 al 355).

Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto, que en fecha 04 de octubre de 2007, el representante judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, dentro del lapso establecido (v. folios 243 al 250), siendo esta la última actuación ocurrida en presente asunto; y visto que hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación que indique que alguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
PUNTO PREVIO

En fecha 18 de mayo de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Y habiendo ordenado y librado la notificación a las partes.

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, al no vislumbrarse alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de la citada sentencia, la presente Sentenciadora advierte que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que el presente recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el Abogado Julio Cesar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.063, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.966, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil RAFE, C.A., y desde la fecha en que se remitió el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “RAFE, C.A., no ha instado el proceso, y siendo notificada en fecha 11 de mayo de 2007, mediante boleta de notificación de fecha 23 de febrero de 2006 (v. folio 236), habiendo sido la última actuación procesal, en la cual se notificó de la entrada del presente recurso contencioso tributario al archivo de este Juzgado, así como del procedimiento legal para la admisión o no del mismo. Ahora bien, la representación judicial del Fisco Nacional, tampoco ha instado el proceso, habiendo sido su última actuación procesal en fecha 04 de octubre de 2007, -como antes se señaló-, en la cual presentó el escrito de Informes. A partir de allí, no ha ocurrido la accionante a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la parte accionante, fue notificada en fecha 11 de mayo de 2007, siendo su ultima actuación, y habiendose dicho “VISTOS” a los informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional, en fecha 04 de octubre de 2007; motivo por el cual, se encuentra comprobado que desde el día siguiente a ello, hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 06 de febrero de 2013), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “RAFE, C.A.” , así como la parte recurrida no han manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del recurso contencioso tributario, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el Abogado Julio Cesar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.063, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.966, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil RAFE, C.A., con domicilio en la Zona Industrial Matanzas Sur, Parcela Nro. 6 UD-321 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-160 de fecha 24 de agosto de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente RAFE, C.A. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS C. HERNANDEZ R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS C. HERNANDEZ R.

YCVR/Lchr/kagv.