REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000390

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JESUS ALFREDO URBANO MATA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 5.881.098.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 92.519.
DEMANDADA: C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G. VENALUM C.A)
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos DELIA D´AURIA Y CARLOS MALAVER, abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 118.206 y 20.149, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA 02/11/2012 POR EL TRIBUNAL QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana DELIA D’AURIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 02/11/2012, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano JESUS ALFREDO URBANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.881.098, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día trece (13) de febrero del año dos mil Doce (2012), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’AURIA, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.149 y 118.206, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), Parte Recurrente.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandada Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“La apelación tiene por objeto la revisión del auto de admisión de pruebas en fecha 02 de noviembre de 2012, del Juzgado Quinto (5to) de Juicio y esa revisión la estamos solicitando porque merece ser revisada, no solamente de los resultados del impacto que tiene en el proceso por ser una prueba importantísima en el juicio, sino que, nos interesa muchísimo poner en conocimiento de este Tribunal Superior, los fundamentos que emplea el auto para justificar la no entrada de esa prueba en el proceso; nosotros decimos ciudadano Juez, que efectivamente debe ser revisado, porque niega una prueba fundamental, en este caso una prueba de experticia, y niega lamentablemente con una confusión o como se diría en el buen derecho, incurre en un lamentable falso supuesto. El primer falso supuesto es que, afirma que se trata de una experticia que tiene por objeto una certificación del INPSASEL, siendo que en el momento de la presentación, en el capítulo tercero de nuestro escrito de presentación de pruebas, perfectamente se le está diciendo que la prueba de experticia versa sobre la historia clínica del actor, eso lo dice explícitamente por eso que no puede haber lugar a una confusión, como en la que se incurrió el A quo en ese auto. El segundo falso supuesto, porque evidentemente, advertido que, esta prueba no versa sobre un acto administrativo, sino que, versa sobre un elemento muy concreto que es la experticia médico ocupacional. También sostiene el auto que expone que la prueba solicitada no versa sobre puntos de hecho, sostenemos que se trata de otra confusión; se trata de un falso supuesto, porque la experticia tiene alrededor de siete puntos de hechos. Por ejemplo, cómo es posible que, se diga que verificar que se diga, los cinco criterios para la constatación de la enfermedad, no sean puntos de hecho, quiere que se le diga a los expertos que no es un punto de hecho que verifique si están presente los criterios de carácter higiénicos ocupacionales; el carácter clínico, paraclinico, biológico y por ultimo de carácter legal. Considero que la pertinencia de la prueba es impecable, no solamente por lo que se está discutiendo, ya que, lo que se discute en este juicio, son dos cosas muy sencillas, si la patología es de carácter ocupacional y si hay algún nexo, lo que llaman ellos, nexo causal de esa enfermedad con el centro del trabajo, nosotros sostenemos que no, ya que es la historia médico ocupacional, la que puede dar razón si la patología está vinculada o no. Quizás hay algo que puede interesar a este Tribunal, no todo acto administrativo que se impugna, debe pensarse que se está recurriendo de manera formal, como si fuera un contencioso administrativo, ya que la impugnación es un mecanismo genérico de defensa y de ninguna manera que se esté recurriendo del acto administrativo, teniendo muy en claro la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo. En la contestación de la demanda, nos cuidamos de que estuviéramos la legalidad del acto, pero el criterio que se está exponiendo en ese acto, el artículo 132 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia que establecía dos cosas, que además de tener el justiciable el recurso administrativo de anulación, además cuenta con el hecho de que siempre puede oponerse a la legalidad del acto en cualquier momento y que la Ley vigente así lo establece, lo cual también lo recoge la Ley de lo Contencioso Administrativo en Venezuela en su artículo 32. Hemos evidenciado dos falsos supuestos en el auto, primero en cuanto a lo que corresponde el objeto de la experticia, la cual versa sobre la historia clínica y no sobre ningún acto administrativo y lo segundo porque esta afirmando que no se trata de puntos de hecho. Es un acto que ha incurrido en falso supuesto porque no es verdad que estemos pidiendo una experticia sobre documentos administrativos, sino sobre la historia clínica y lo segundo es que son cuestiones de hecho que tiene que debatir el experto e inclusive en la hipótesis del propio Tribunal puede haber un error grave que limita el derecho a la defensa.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte, esta Sentenciadora procede a motivar su dispositivo oral del fallo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el Auto Impugnado, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

i) Señala la representación judicial de la parte demandada que la apelación tiene por objeto la revisión del auto de admisión de pruebas en fecha 02 de noviembre de 2012, del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ya que, emplea el auto para justificar la no admisión de ese medio probatorio en el proceso; por lo que, al negar la prueba, el recurrente delata el vicio de falso supuesto. El primer falso supuesto que delata es que el A quo afirma que, se trata de una experticia que tiene por objeto una certificación del INPSASEL, siendo -según refiere-, que en el momento de la presentación del escrito de pruebas, en el capítulo tercero, perfectamente se indicó que la prueba de experticia versa sobre la historia clínica del actor.
ii) El segundo falso supuesto que delata, es que esta prueba no versa sobre un acto administrativo sino que versa sobre un elemento muy concreto que es la experticia medico ocupacional. Delata la demandada que el auto del a quo expone, que la prueba solicitada no versa sobre puntos de hecho, sosteniendo que se trata de otra confusión, es decir, de un falso supuesto, porque la experticia tiene alrededor de siete puntos de hechos. Señala la recurrente que el hecho de que se verifiquen los cinco criterios para la constatación de la enfermedad, no puede establecerse que no sean puntos de hecho; es decir, que verifique si están presente los criterios de carácter higiénicos ocupacionales; el carácter clínico, paraclínico, biológico y por último de carácter legal, son puntos de hecho. Considerando el recurrente que la pertinencia de la prueba es impecable.

iii) Señala que no todo acto administrativo que se impugna, debe pensarse que se está recurriendo de manera formal, como si fuera un contencioso administrativo, ya que la impugnación es un mecanismo genérico de defensa y de ninguna manera que se esté recurriendo del acto administrativo, teniendo muy en claro la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo. Señala que el artículo 132 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia establecía dos cosas, que además de tener el justiciable el recurso administrativo de anulación, además cuenta con el hecho de que siempre puede oponerse a la legalidad del acto en cualquier momento y que la Ley vigente así lo establece, lo cual también lo recoge la Ley de lo Contencioso Administrativo en Venezuela en su artículo 32.

Ahora bien, el auto recurrido de admisión de pruebas, dictado en fecha 02/11/2012, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“c) Respecto a la Pruebas de Medios Científicos, contenida en el escrito de pruebas, referida a que se practique sobre la historia médica ocupacional Nº 6719, correspondiente al ciudadano JESUS URBANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.881.098, que lleva el servicio médico de la empresa C. V. G. VENALUM, y que debe determinar los puntos identificados desde el numero 1 al 6 del escrito de promoción de pruebas.

Partiendo quien decide, del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..” (Cursivas añadidas).

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” (Cursivas añadidas).

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Cursivas añadidas).

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: María Del Pilar Martínez Figueira, VS Banco Provincial, S. A., Banco Universal, señaló que:

“la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hechos que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas” (Cursivas añadidas).

La representación judicial de la parte demandada señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de determinar la falta de sustentación de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre el documento: Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. En este sentido, encuentra quien decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor referida a las indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional; entonces, no estamos en un proceso donde se pretenda analizar la legalidad del acto emanado del INSPASEL en ejercicio de sus competencias conforme a la Ley, tal como podría serlo el juicio de nulidad de dicho acto administrativo.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone sobre la experticia lo siguiente:

“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……” (Cursivas añadidas).
Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:

“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….” (Cursivas añadidas).

Manifiesta la parte demandada que este medio tiene por objeto determinar la falta de sustentación de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre el documento: Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. En este sentido, encuentra quien decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor referida a las indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional; entonces, se insiste: no estamos en un proceso donde se pretenda analizar la legalidad del acto emanado del INSPASEL en ejercicio de sus competencias conforme a la Ley, tal como podría serlo el juicio de nulidad de dicho acto administrativo; lo cual denota una evidente falta de correspondencia entre el tema a decidir y el objeto de la prueba . Amén de lo expuesto, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe realizarse sobre puntos de hecho; y al pretender que se realice una experticia sobre una certificación del INPSASEL, que por su naturaleza se corresponde con un dictamen pericial propiamente dicho, quiere someterse este último a un acto de revisión no contemplado en las normas que regulan su expedición; más aún, cuando manifiesta la demandada que pretende demostrar la falta de sustentación de dicha certificación, ya no se trataría de un punto de hecho sino de derecho lo que pretende con este medio de prueba. Así las cosas, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR su admisión. Así se decide”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Riela a los folios del 23 al 56 del expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandada C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G. VENALUM C.A), la cual con respecto a la experticia médica ocupacional expuso:
“La demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 93 y concordantes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.422 del Código Civil, promueve experticia médico ocupacional.
La experticia se practicará sobre la historia médica ocupacional Nº 6719 correspondiente al ciudadano Jesús Urbano Mata, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.098 que lleva el servicio médico de la empresa CVG VENALUM y promovido en este escrito de Promoción de Pruebas y versará sobre los siguientes puntos:
1. De acuerdo a los datos documentados de la historia clínica del paciente Jesús Urbano Mata, determine el experto la falta de sustentación de los actos administrativos: a) Certificación Nro. 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL y, b) la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS sustentada en la referida certificación INPSASEL, al omitirse el estudio de los antecedentes laborales, las condiciones de trabajo del paciente, y que respectan a los distintos centros o lugares de trabajo donde prestó servicios antes de ingresar a CVG VENALUM.
2. Determine el experto la falta de sustentación de los referidos actos administrativos: no hay en el caso del actor de juicio de juicio reconstrucción de su historia clínica, en violación de las pautas de diagnostico y reconstrucción de la historia clínica médica emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (Venezuela forma parte de este organismo, adscrito a Naciones Unidas); la Organización Mundial de Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS); certificaciones que se expiden desconociendo los antecedentes laborales y extra laborales del actor.
3. Determine el experto si la Certificación Nro. 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL que le sirve de sustento a la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS cumple o se encuentra sustentada con los criterios diagnostico que ella indica: Higiénico- ocupacional; criterio Clínico, Criterio Para clínico, Criterio Epidemiológico y criterio legal.
4. Determine el experto una vez constatado que ni el INPSASEL ni el IVSS analizaron ni tomaron en cuenta los antecedentes laborales, extra – laborales y post laborales del paciente Jesús Urbano Mata titular de la cédula de identidad Nro. 5.881.098, queda sin sustento la conclusión diagnostica que respecta al origen de las patologías y sus consecuencias en las certificaciones Certificación Nro. 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL que le sirve de sustento a la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS.
5. Determine el experto que omitido el estudio de los antecedentes laborales, extra-laborales y post laborales del paciente Jesús Urbano Mata, titular de la cédula de identidad Nro. 5.881.098, no hay evidencia de la vinculación de la incapacidad que describen los actos administrativos Certificación Nro. 0077de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL que le sirve de sustento a la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS a las condiciones de trabajo del paciente en CVG VENALUM.
6. El carácter degenerativo y común de las patologías que describen los actos administrativos Certificación Nro 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL que le sirve de sustento a la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Superioridad, luego de analizar detenidamente las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente el escrito de promoción de la parte demandada, C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM C.A), en su capítulo tercero, referido a la prueba de experticia, negada mediante auto por el Juez de la causa; y del cual se recurre por ante esta Alzada que, aún cuando la parte demandada señala en la audiencia de apelación, que en primer lugar, el A quo afirma que se trata de una experticia que, tiene por objeto una certificación del IPSASEL, aduciendo el recurrente que no es cierto, ya que la prueba de experticia versa sobre la historia clínica del actor; al respecto se desprende del escrito de promoción de pruebas analizado, que la parte demandada promovente señala: “La experticia se practicará sobre la historia médica ocupacional Nº 6719 correspondiente al ciudadano Jesús Urbano Mata”; sin embargo, solicita que el experto: “determine la falta de sustentación de los actos administrativos: a) Certificación Nro. 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL y, b) la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS sustentada en la referida certificación INPSASEL, al omitirse el estudio de los antecedentes laborales” ; por lo que es evidente para esta Superioridad, que el objeto de la prueba está circunscrito a la falta de sustentación de la Certificación del INPSASEL; es decir, que a todas luces, el recurrente en el procedimiento ordinario, pretende promover y hacer valer pruebas y argumentos que versan sobre un acto administrativo, recurrible en vía Contenciosa Administrativa, lo cual no es viable, en consecuencia esta Alzada desecha la denuncia delatada por la parte recurrente. Así se establece.

Con respecto a la segunda denuncia relativa a “El segundo falso supuesto que delata, es que ésta prueba no versa sobre un acto administrativo sino que versa sobre un elemento muy concreto que es la experticia médico ocupacional. Delata la demandada que del contenido del auto recurrido se establece, que la prueba solicitada no versa sobre puntos de hecho, sosteniendo que se trata de otra confusión, se trata de un falso supuesto, porque la experticia tiene alrededor de siete puntos de hechos.”

Con respecto al falso supuesto, observa esta Alzada que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, al afirmar, que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, verbigracia, porque no existen las menciones que equívocamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o están desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. Estableciéndose así mismo en sentencia Nº 1280 del 15/11/2010 de la misma Sala de adscripción de este Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, lo siguiente: “Ahora bien, como el mencionado vicio puede sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la Ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.”
En sintonía con lo anterior, en Decisión de fecha 22/09/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, se estableció al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “Con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el formalizante y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por falsa suposición. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos.”

Considera esta Sentenciadora que, al estar en presencia de un auto y no de una sentencia, que examine el fondo de una determinada pretensión, donde pueda analizarse si el Juez a quo, incurre o no, en su motiva en el vicio de una suposición falsa; considera esta Alzada que, yerra el recurrente al equiparar el auto de admisión de pruebas, cuando aduce el falso supuesto de hecho, vicio como este, que es analizado precisamente cuando, una vez evacuadas las pruebas, al momento de la decisión se establece un hecho que no está probado, no puede, analizarse del mismo modo en un auto de admisión de pruebas. Sin embargo, debe acotar esta Alzada que se desprende del escrito de promoción de pruebas que lo solicitado no son puntos de hecho, ya que al requerir:

1.- Se determine el experto la falta de sustentación de los actos administrativos: a) Certificación Nro. 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL y, b) la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS sustentada en la referida certificación INPSASEL, al omitirse el estudio de los antecedentes laborales.
2.- Determine el experto si la Certificación Nro. 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL que le sirve de sustento a la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS cumple o se encuentra sustentada con los criterios diagnóstico que ella indica: Higiénico- ocupacional; criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Epidemiológico y criterio legal.
3.- Que ni el INPSASEL ni el IVSS analizaron ni tomaron en cuenta los antecedentes laborales, extra – laborales y post laborales del trabajador.
4.- Que no hay evidencia de la vinculación de la incapacidad que describen los actos administrativos Certificación Nro. 0077de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL que le sirve de sustento a la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS a las condiciones de trabajo del paciente en CVG VENALUM.
5.- Y el carácter degenerativo y común de las patologías que describen los actos administrativos Certificación Nro 0077 de fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el INPSASEL que le sirve de sustento a la Certificación de la Comisión Evaluadora SPO-557-10 de fecha 15 de julio del año 2010 del IVSS.

A criterio de esta Alzada, no se refiere a puntos de hecho, sino de un intento por parte de la demandada de obtener de una prueba de experticia, que un experto determine circunstancias que, en todo caso analiza el Juez Contencioso Administrativo en un procedimiento de Nulidad del acto administrativo, lo cual, hace evidente ante quien suscribe el presente fallo, que la prueba solicitada debe ser negada, ya que, la prueba de experticia no es el medio probatorio idóneo, para lo solicitado por la demandada; ni por medio del procedimiento ordinario, es la oportunidad para enervar ni la historia médica de un trabajador, ni la certificación que de ella resulte. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la ciudadana DELIA D’AURIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 02/11/2012, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por la ciudadana DELIA D’AURIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en contra del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 02/11/2012, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA, el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, por considerar esta Alzada que el recurso ejercido no es temerario.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO