REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles (13) de Febrero del 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2011-000245
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.529.093
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN CONTRA DECISION DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2012
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz de fecha 09 de Abril de 2012, que por INTIMACION DE HONORARIOS, incoara el ciudadano HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.529.093, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de Enero de dos mil Trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriendo el dispositivo al quinto día hábil siguiente, compareciendo al acto, el ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
(ACLARACIÓN DE LA APELACIÓN)
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia de fecha 09 de Abril de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAFAEL MARRON RANGEL quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:
“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE COCA COLA FEMSA.
• En ese expediente en el juicio principal se declaro sentencia y ordenaron la utilización de una experticia complementaria del fallo.
• Para la realización de esa experticia se nombro al ciudadano JAIRO GUTIERREZ que realizada la experticia y la consigno.
• Esa experticia fue impugnada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
• En el trámite de la impugnación el Juez de Sustanciación nombra 2 expertos asesores, para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia. Se realiza la revisión de la experticia que esta en un acta del expediente.
• El tribunal ordena que se presente un informe con las observaciones que realizaron en la experticia.
• Los dos expertos asesores en vez de presentar las observaciones de ese informe presentan una nueva experticia.
• Posteriormente el tribunal decide con la impugnación efectuada y fija el monto a pagar para la empresa, fijándolos en base a las observaciones hechas por el experto obviando por completo la experticia. Cada experto intima honorarios en caso del experto GOLINDANO HECTOR, uno de los expertos asesores intima por un monto de 35.000 mil bolívares por honorarios profesionales.
• La sentencia tiene varias irregularidades: la primera dice que el ciudadano HECTOR GOLINDANO, fue nombrado para realizar la experticia que fue impugnada complementaria del fallo de la sentencia dictada y eso NO ES CIERTO, el fue nombrado, juramentado como asesor del tribunal para realizar la experticia que fue impugnada.
• El otro punto que tiene la sentencia es que: silencia totalmente y absolutamente las defensa expuestas por mí representada en su contestación de esa intimación.
• En primer lugar la experticia por la cual el ciudadano HECTOR GOLINDANO es NULA, porque fue presentada en desacato de una orden del tribunal, que ordeno fue la presentación de un informe de observaciones y el presento una experticia.
• En segundo lugar la estimación que hace la juez del tiempo utilizado por el experto para la realización de la experticia por ejemplo 30 minutos para firmar la boleta de notificación y así demás calculo efectuados por la juez.
• Lo único que podría decirse valido que hizo el experto fue asesorar al juez en un acta que se encuentra en el folio 151 del expediente en la cual se observa que el juez se reúne con los experto pero no señala a que hora termino, pero seria la única actuación valida en caso de generarse honorarios.
• Por otro lado la juez condena a la indexación de los montos, ahí un detalle, es a partir de la fijación de los honorarios que pueden generarse intereses o indexaciones pero nunca se hizo la fijación de esos honorarios, no puede cumplirse un monto que no existe, no es procedente la indexación es por ello que en su intimación y pruebas promovidas no existe prueba alguna de los hechos alegados por el.
Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:
Presentado el escrito de pretensión de intimación de honorarios de expertos, por parte del ciudadano Héctor José Golindano Cedeño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.529.093 , contador público de profesión e inscrito en el C.P.C.13.123 quien actúa en su cualidad de experto asesor en la causa signada con el N°: FP11-L-2005-000278, contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., por Cobro de Honorarios Profesionales, Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial pasa de seguidas a fijar los honorarios profesionales que le corresponden al referido experto, quien fue designado por este Juzgado para la realización de la experticia complementaria del fallo mediante auto que ordeno la designación de experto de fecha 7 de junio de 2007 el cual cursa al folio 240 al 244 del expediente numero FP11-L-2005-000278 , notificado en fecha 25 de junio de 2007, y juramentado el día 29 de junio de 2007.
II -Motiva de la competencia: Previa a las consideraciones asumidas por este juzgado sobre el presente caso, es menester establecer la competencia de este juzgado para casos como el presente. En este sentido, la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
En este sentido, los expertos contables, al igual que los profesionales señalados en la indicada normativa, tales como médicos, ingenieros, contadores, agrimensores y otros expertos de uso resolutorio, fungen como auxiliares de justicia, principio elemental de estructura funcional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Lo que hace inexorable el hecho de determinar que los asuntos relativo a los expertos, debe ser asumido en sede jurisdiccional por los tribunales de justicia, pero más allá de absorber dicha materia, es necesario atribuir la competencia sobre la misma, en este caso, el cobro de honorarios profesionales o emolumentos causados en virtud de una orden tribunalicia, siendo asignada dicha orden a la elaboración de la correspondiente experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006 de este circuito judicial y que este juzgado de sustanciación, mediación y ejecución cumplió mediante la designación del Licenciado, HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO, identificado en autos. En este sentido, la función del auxiliar está signada por el hecho de la materia de la cual se trate y es así que corresponde o debe corresponder a cada tribunal que designa el experto, la obligación de garantizar los honorarios o emolumentos que puedan o deben causarse con motivo de la actividad desempeñada por el experto. Por consiguiente la obligación del juzgado en el caso presentado, se originó precisamente, por la orden de este juzgado con competencia en la materia laboral, por lo que, indistintamente de considerar cual es la materia mediante la cual se le asigna una obligación de hacer al experto, debe ser garantizado por el juzgado cuya obligación crea (genéricamente por facultad legal).- Por ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº AA10-L-2007-000164, caso DANNY ADILIA HERNÁNDEZ, contra Gomas Auto industriales, C.A. (GOMAINCA), estableció lo siguiente:
“ … De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.
Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.
Así, en la sentencia número 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
Por tanto, el tribunal competente para conocer del cobro de honorarios profesionales es el tribunal en el cual el peticionante ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara Así se decide….”
Por ello, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara COMPETENTE para conocer de la presente y fijar los emolumentos que han de corresponderle a los auxiliares de justicia, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial. ASI EXPRESAMENTE LO ASUME Y DECIDE
III- Del fondo de la controversia: Acto seguido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto reclamado, vale decir, sobre la intimación de honorarios profesionales o emolumentos planteada por el ciudadano, HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.529.093, contra la empresa Coca Cola FEMSA C.A., “
(….) las actividades y otros trámites realizados en el expediente FP11-L-2005-000278, en lo que concierne a la persona del ciudadano HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO quien actuó como “EXPERTO CONTABLE” (Peritos) designados por el Tribunal de la causa se observa que el intimante señala en su escrito lo siguiente:
En el ejercicio de mi profesión, fui designado, el 25/06/2007, junto con la licenciada GREGORIA J. ROUHANA FARRERA, en el presente juicio, por el juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del trabajo del circuito judicial Laboral, para revisar, la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado JAIRO GUTIERREZ, la cual había sido impugnada por la parte demandada. Dicho revisión se efectuó por orden del tribunal conforma a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en razón a que ambos expertos fuimos citados para comparecer ante el tribunal 5to para asesorar a esa instancia, en dicha audiencia efectuada el 09/07/07, luego de un largo debate encontramos observaciones que modificaban los cálculos, razón por la cual fuimos ordenados para practicar y presentar nueva experticia, la cual consignamos el 13/07/07,la misma arrojo un resultado de 720.789,954, sobre este resultado estimamos los honorarios profesionales en la cantidad de Bs 72.079.00,con base a la tasa del 10% que establece el reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela.
Posteriormente las partes del juicio empresa, demandada y trabajador demandante, luego de un extenso debate sobre la procedencia de la impugnación al monto condenado y al monto de la experticia presentado por el licenciado JAIRO GUTIERREZ y al no llegar a ningún tipo de acuerdo EN LAS AUDIENCIAS DE FECHA 17/07/07 Y 23/07/07, el juez en uso de sus facultades, estableció, el 11/07/08, la cuantía del monto demandado, el cual ajusto con base a la accesoria dada por el experto y lic GREGORIA J. ROUHANA FARRERA, en la cantidad de Bolívares 717.012.895.70 , dicha cantidad fue reconocida finalmente por la empresa demandada el 29/07/08, cuando depositaron el monto ordenado por el tribunal de la causa.
(..)n base a lo argumentado en este escrito, solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se “INTIME” a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.), (parte demandada) para que respondan por la cancelación de mis HONORARIOS PROFESIONALES como EXPERTO CONTABLE designado, debidamente indexado hasta la fecha de ejecución efectiva del mismo.
Solicito se obligue a la empresa COCA COLA FENSA de Venezuela, C.A, para que responda por la cancelación de mis honorarios profesionales ,que merezco como experto designado por el tribunal de la causa, en la cantidad de Bs 36.039,49, los cuales solicito se ordene su indexación desde la fecha de la presentación del informe, hasta la ejecución definitiva del mismo.
En consecuencia como acto de obligatorio cumplimiento para el experto, este debe presentar su experticia y solicitar el pago de su trabajo, teniendo como garante de tal factor, justamente el órgano jurisdiccional cuya designación efectuó es el competente para fijar los emolumentos que han de corresponderle a los auxiliares de justicia, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial
El artículo 54 ejusdem estipula claramente que es el juez, quien hará la fijación de los emolumentos de los auxiliares de justicia,
En consecuencia, pasa a fijar los honorarios del experto contable designado en el presente juicio, con base a las siguientes consideraciones:
Primera: Ahora bien, el Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales prestados por los contadores públicos, según sea el caso.
El referido Instrumento Referencial establece en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido.
f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo
del asunto.
g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal
dependiente.
El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la
oficina del Contador Público o fuera de ella.
Por su parte el artículo 10 del referido instrumento prevé:
“La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”.
De acuerdo con la normativa transcrita los Contadores Públicos que van a realizar una actuación como experto o perito contable en juicio deben basar la estimación de los honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo. Dentro de dicha planificación, se entiende están incluidas las actuaciones realizadas por el experto dirigidas para la obtención del trabajo final que es el informe de experticia complementaria del fallo; tales como, aceptación del cargo, juramentación, diligencias y el informe pericial, todo lo cual requiere tiempo de trabajo del experto designado; lo cual en el caso concreto del experto, HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO se verificó, tal y como fue referido anteriormente.
Por otro lado, el artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece: “Artículo 66: Salvo lo dispuestos en el artículo 57, los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplen sus funciones…”.
En tal sentido, por todo lo anteriormente analizado y con fundamento en el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, al consignar el experto intimante en fecha 13/07/07, el informe pericial correspondiente, demostró con ello el cumplimiento de la misión que le fue encomendada por el Tribunal, por lo que se hace acreedor del derecho a cobrar emolumentos por el trabajo realizado, generándose a su favor el derecho al pago de honorarios profesionales. Así se establece.
Segunda: Revisada, el presente expediente esta juzgadora pudo constatar que el intímante no presento una estimación las horas de trabajo empleadas, si limito a presentar una factura como el monto de sus honorarios los cuales calculo de acuerdo a la tasa mínima prevista para ello en el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, la cual cursa al folio 35 del expediente: FP15-X-2005-000046.
En cuanto a la estimación de honorarios la Jueza que suscribe, procede a fijarlos con base a una relación de horas/hombre, tomando como argumentos principales, los siguientes:
1.) El Circuito Judicial del Trabajo dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente. Responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuenta con el Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, según Resolución N° 2003-00017 , publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.756 del 19 de agosto de 2003, el cual permite que se tramiten en forma automatizada todos los asuntos, ofreciéndole a los usuarios un servicio eficaz y eficiente
2.) La experiencia y conocimientos que esta Juzgadora ha adquirido en la fijación de honorarios de los expertos designados, a raíz de la sentencia de la Sala Plena, citada al inicio de la presente decisión. A Saber:
• Notificación del Cargo. Tal actuación se realiza directamente con un Alguacil de este Circuito que se sitúa en el archivo sede y practica las notificaciones dirigidas a los expertos judiciales nombrados por los Tribunales de esta Circuito, cuando se coloca como dirección de notificación la sede del tribunal, como en el caso que nos ocupa, por lo que se estima que el tiempo que se lleva realizar tal actividad son treinta (30) minutos. Así se decide.-
• Juramentación. Tal actuación se efectúa directamente ante este Juzgado y se ha estimado en una (01) hora. Considerando que se trata del tiempo efectivo utilizado en la actividad. Así se decide.
• Solicitud y Copiado de expediente. Se efectúe en el archivo sede y considerando que debe solicitar previamente el expediente para sacar las copias se estiman en una (1) hora. Así se decide.-
• Análisis del expediente: Se considera como tiempo suficiente para tal fin dos horas (2:00).
• Audiencias de expertos asesores. Tal actuación se efectúo directamente ante este Juzgado y se ha estima en tres (03) horas. Considerando que se trata del tiempo efectivo utilizado en la actividad .Así se decide.
• Procesar toda la información y culminar la experticia. Al respecto, considerando que se, trata de un (1) demandante y que debe ser realizarse la experticia calculando: los intereses de Antigüedad, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, se deben de calcular los intereses moratorios tomando como referencia las tasas establecidas por el banco central y serán calculados desde el 5 de febrero de 2005 , las vacaciones vencidas y su correspondiente, bono vacacional, todo ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula 9 de la convención colectiva , de igual forma se ha de cuantificar el periodo de vacaciones fraccionadas y calcular las utilidades que le corresponden de acuerdo a lo previsto en la cláusulas 8 da la convención colectiva. Visto que en la presente causa se condena el pago de esos conceptos; quien hoy decide considera tiempo suficiente para tal actividad: cuatro (04) horas Consignación de experticia complementaria, la presentación del informe, este Juzgado fija 30 minutos para esta actividad.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se acuerdan que las horas hombre de trabajo para la experticia complementaria solicitada al ciudadano HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO se estiman en un total de doce (12) horas de trabajo, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por ocho (8) unidades tributarias correspondiente a la fecha de la juramentación ,según Gaceta Oficial numero 38.350 publicada el 04 de enero de 2006, y por cuanto la unidad tributaria vigente para el año 2007 época en que se emitió la experticia era de bolívares treinta y siete con sesenta y tres céntimos (Bs. 37.63) , el monto de los honorarios del experto asciende a un total de bolívares TRES MIL SEISCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.612, 48), cantidad ésta en la cual este Juzgado fija los honorarios del experto contable designado los cuales se ordene su indexación desde la fecha de la presentación del informe, hasta la ejecución definitiva del mismo.
SEGUNDO: Los honorarios profesionales fijados deben ser cancelados por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y ejecución a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente el recurrente delato que en el presente expediente, en el juicio principal se dicto sentencia y se ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, que nombrado el experto en el cual recayó en la persona del lic. JAIRO GUTIERREZ, realizo y consigno el referido informe pericial y del cual fue objeto de impugnación por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA., igualmente se acordó nombrar dos expertos para la revisión y asesoramiento al juez de la causa, de la misma forma, el recurrente aduce que el tribunal ordena que se presente un informe con las observaciones que realizaron en la experticia para que luego los dos expertos asesores en vez de presentar las observaciones de ese informe presentan una nueva experticia. Posteriormente el tribunal A quo decide con la impugnación efectuada y fija el monto a pagar para la empresa, fijándolos en base a las observaciones hechas por el experto obviando por completo la experticia, donde cada experto intima honorarios como en caso del experto GOLINDANO HECTOR, donde uno de los expertos asesores intima por un monto de 35.000 mil bolívares por honorarios profesionales. Así mismo alega la representación judicial de la empresa demandada de autos que la sentencia tiene varias irregularidades: la primera dice que el ciudadano HECTOR GOLINDANO, fue nombrado para realizar la experticia que fue impugnada complementaria del fallo de la sentencia dictada y eso NO ES CIERTO aduce la demandada, el prenombrado delata que el fue nombrado, juramentado como asesor del tribunal para realizar la experticia que fue impugnada. El otro punto que alega la representación judicial de la demandante es que la sentencia: silencia totalmente y absolutamente las defensa expuestas por su representada en su contestación de esa intimación. En primer lugar la experticia por la cual el ciudadano HECTOR GOLINDANO alega que es NULA, porque fue presentada en desacato de una orden del tribunal, alegando que fue la presentación de un informe de observaciones y el presento una experticia. Menciona en segundo lugar la estimación que hace la juez del tiempo utilizado por el experto para la realización de la experticia por ejemplo 30 minutos para firmar la boleta de notificación y así demás calculo efectuados por la juez. Alega la representación judicial que lo único que podría decirse valido que hizo el experto fue asesorar al juez en un acta que se encuentra en el folio 151 del expediente en la cual se observa que el juez se reúne con los experto pero no señala a que hora termino, pero seria la única actuación valida en caso de generarse honorarios. Por otro lado el Juez A quo condena a la indexación de los montos, aduce la representación judicial de la parte demanda de autos que ahí un detalle, es a partir de la fijación de los honorarios que pueden generarse intereses o indexaciones pero nunca se hizo la fijación de esos honorarios, alega que no puede cumplirse un monto que no existe, no es procedente la indexación es por ello que en su intimación y pruebas promovidas no existe prueba alguna de los hechos alegados por el.
Ahora bien en el presente caso bajo análisis y estudio se puede precisar que en fecha 29 de junio de 2007 fueron juramentados los ciudadanos HECTOR GOLINDANOS Y GREGORIA ROHUANA, suficientemente identificado en los autos, quienes fueron designados por auto de fecha 07 de junio de 2007, a los fines de de asesorar a esa instancia sobre la experticia complementaria del fallo efectuado por el Lic. JAIRO GUTIERREZ, Asimismo el tribunal advirtió a los expertos designados que el asesoramiento del cual fueron llamados tendría lugar al quinto (5º) día hábil siguiente para la realización de la audiencia de expertos asesores, Ver folio (148) de la primera pieza
No obstante en fecha 09 de julio de 2007 se celebro audiencia de asesoramiento por parte de los expertos HECTOR GOLINDANOS Y GREGORIA ROHUANA, y luego de escuchadas las opiniones y los niveles de asesoramiento otorgado por los experto, el tribunal ordena a los expertos la presentación detallada de sus asesoramientos y recomendaciones en relación con la experticia revisada por estos, por lo cual debe presentarse en un solo informe y dentro de los tres días hábiles, del cual fue consignado en fecha 13 de julio de 2007 Ver folio (151) al (173) de la primera pieza
Ahora bien de la consignación del informe efectuada por los expertos convocados en el cual establecieron sus criterios profesionales en auto de fecha 17 de julio de 2007 determino que fue oportuno el asesoramiento al tribunal, y del cual fueron agregados a los autos, motivo por el cual el tribunal se reservo cuatro días hábiles a los fines del pronunciamiento sobre la impugnación, siendo esta resuelta en fecha 11 de julio de 2008 mediante sentencia donde se resuelve la impugnación opuesta y fija el monto definitivo de la sentencia Ver folio (189) al (200) de la primera pieza
En auto de fecha 21 de julio de 2008, el tribunal dicto auto que oye la apelación en un solo efecto, apelación esta interpuesta por la recurrente en fecha 16 de julio de 2008, asimismo en fecha 23 de julio de 2008 el recurrente apela de los honorarios de los expertos convocados es decir que desde la fecha que resolvió la impugnación de la experticia 11 de julio de 2008 del cual riela inserto a los folios (189 al 200) al 23 de julio de 2008 transcurrieron ocho días hábiles es decir (14-15-16-17-18-21-22-23) es decir superando con creces el lapso de impugnación de los expertos convocados resultando extemporáneo el reclamo efectuado por la recurrente (ver folio 189 al 212)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto y en el orden sucesivo como fueron desarrollados los hechos fundamenta esta alzada que en materia laboral, la realización de experticias complementarias del fallo, en la fase de ejecución de sentencias, está regida por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, estableciendo la primera, el procedimiento para la designación, juramentación y presentación del informe pericial, para luego prever los recursos que pueden ejercer las partes contra el informe pericial y la oportunidad para ejercer dichos recursos, así como la decisión del tribunal, en caso de reclamo de informe pericial. Por otro lado, la Ley de Arancel Judicial, establece la forma como se establecerán los honorarios de los expertos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 54 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece.
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del fisco nacional, serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El juez para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así, lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”
Dicha normativa prevé la obligación del juez de establecer los honorarios de los expertos inmediatamente después que éstos hayan aceptado el cargo, y en el caso de autos no ocurrió así, ya que el juez faltó a su obligación de fijar los honorarios del experto designado, no dando cumplimento a lo previsto en la normativa.
Sin embrago, el hecho que el juez no haya fijado los honorarios del experto, no implica que éste no va a cobrar sus honorarios por la tarea encomendada, ya que seguirá en manos del juez fijar los honorarios del experto de conformidad con los parámetros establecidos en las normas up supra mencionadas. Es decir, que en ningún caso la fijación de los honorarios del experto puede quedar en manos de éste, ya que quedaría a su libre arbitrio establecer el monto de los mismos.
En sintonía con lo aquí expuesto, sobre la ley aplicable para la resolución de la presente controversia, considera oportuno este sentenciador , citar extracto de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”.
(…Omissis…)
Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado …Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…”
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva…”
Observa quien hoy juzga, que en el caso bajo análisis el ciudadano HECTOR JOSE GOLINDANO CEDEÑO en su condición de experto contable designado, realizó informe de la experticia impugnada que le fue delegada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, debían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Para la fijación de los honorarios, la norma establece, que el juez oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así, lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”. Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en su artículo 10 establece:
“La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos jurisdiccionales u otros organismos causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por hora hombre según la planificación del trabajo”.
De aquí se infiere que la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables está fundamentado en el establecimiento de las horas hombres que se hayan invertido, ya que en el caso de auto el tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordeno realizar un informe a los expertos convocados para prestar accesoria al juez sobre el informe pericial objeto de impugnación, y que el mismo determino el monto definitivo de la sentencia, del cual fue objeto de cumplimiento voluntario por parte de la representación judicial de la recurrente el abogado RAFAEL MARRON RANGEL.
No obstante a ello, si bien es cierto que en el acto de juramentación de los expertos, y en audiencia celebrada para el asesoramiento de la experticia no se establecieron monto dinerario alguno por el informe, ni por el experto ni por el juez de la recurrida, no es menos cierto que en esas actuaciones no estaban condicionadas de gratuidad, ya que si el experto fue llamado a términos de colaboración, debió quedar establecido expresamente, por lo menos en el acta de aceptación y juramentación, de manera que tal condición de los servicios del experto no sea negada y se concrete la certeza de que el experto aceptó dicha condición con respecto a la prestación de su servicio de accesoria científicas y técnicas
Como quiera que en la audiencia con los expertos del cual riela al folio 151, fue establecido el tiempo efectivo de trabajo para la realización del informe contra experticia impugnada, correspondiéndole a esta alzada establecer, tomando en consideración las máximas de experiencia en materia de experticias de este mismo contenido, pudo observar que el tiempo establecido y ordenado por el tribunal fueron de tres (3) días para realizar el informe y aplicando los principios establecido en artículo 10 de el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Profesionales dictado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. en base a ocho (8) unidades tributarias por horas hombres, nos da un como resultado la cantidad de ciento VEINTIOCHO (128) unidades tributarias, que devienen de multiplicar la cantidad de DICISEIS (16) horas hombres por ocho (8) unidades tributarias, las cuales deben ser multiplicadas por el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha que se realizó la experticia de (Bs. 37,6), según Gaceta Oficial Número 38.603 de fecha 12-01-2007; nos da la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.812,80). Como quiera que el monto condenado está por debajo de la cantidad calculada, y como quiera que la parte recurrente apeló de manera extemporánea del informe presentado por los expertos convocados, es justo para esta alzada confirmar el monto condenado por el juez de la recurrida. Y así se establece. Juez de la recurrida condenó el pago de la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVASRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ((Bs. 3.612,48) de Cantidad ésta que representa los honorarios que debe cobrar el experto por la experticia realizada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.533, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra la sentencia de fecha 09 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA, en toda y cada una de sus partes que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H
LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (01:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. YURITZA PARRA.
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