REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves catorce (14) de febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000244
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000265

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.735.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.438.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL y MARLON MICHAEL MEZA SALAS abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.533 y 44.729 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce, expediente original, conformado por cinco (05) piezas, la primera constante de (191) folios útiles, la segunda constante de (186) folios útiles, la tercera constante de (225) folios útiles, la cuarta constante de (194) folios útiles y la quinta constante de (68) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 29-06-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Cabe destacar que por cuanto en sesión de fecha 16 de Julio de 2012 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero (3ro) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de Agosto de 2012; procedo en esta oportunidad a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Apelación. en consecuencia de todos el procedimiento respectivo se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Lunes veintinueve (29) de enero de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

• El Juez Aquo no valoro las pruebas aplicando las pruebas jurídicas correspondientes.
• Violo el orden público laboral al tomar en consideración un informe que fue elaborado única y exclusivamente por la empresa intitulada INFORME CONFIDENCIAL, ese informe identificada en las actas procesales con la nomenclatura 1115-015.
• No aparece en ninguna parte de la sentencia en ninguno de los párrafos ni en ninguna de los folios fecha alguna donde se hayan desarrollados los hechos que den culminación al despido del ciudadano YIPSON con la empresa COCA COLA FEMSA.
• El informe que dio motivo a la sentencia que es el INFORME CONFIDENCIAL señala que el señor YIPSON GARCIA cometió una serie de irregularidades, si tomamos como cierta la primera entrevista de fecha 18 de enero del 2010, cuando supuestamente se iniciaron las investigaciones porque no aparece otra fecha señalada, simplemente que en agosto del 2009 incurrió en actos lascivos contra la empresa, a tener una conducta inmoral contra la empresa, bajo esas circunstancias en la audiencia de juicio se planteo que no era procedente la evacuación del informe y me imputó el informe por cuanto el informe provenía de la demandada.
• Para finalizar con respecto al INFORME CONFIDENCIAL, podemos decir que ni COCA COLA FEMSA ni el trabajador son funcionarios públicos para aplicar que tiene derecho a realizar el informe anterior para luego empezar a correr los 30 días, digo esto porque el Juez Aquo, señalo que los 30 días comenzara a correr desde el momento que la empresa tuvo certeza de que le trabajador hubiere cometido los ilícitos cometidos contra la empresa.
• También consta en actas procesales un acta de despido que hizo la empresa ante los tribunales de esta circunscripción judicial, donde no se relata donde se hicieron los hechos ni cuando.
• El Juez Aquo no dio la oportunidad en la audiencia de juicio para expresar las conclusiones correspondientes allí no se dieron las oportunidades simplemente se cerro el debate probatorio, luego el Juez se retiro para señalar cuando dictara la sentencia.
• otra cosa sumamente importante que sucedió en el recinto de la audiencia es que el ciudadano Juez utilizo el teléfono de la representante de la empresa para llamar para que ella misma llamara al representante de la empresa para testificar el Juez oyó lo que le dijo un señor que no se identifico si realmente era el señor ROMULO SALAZAR, no se nos dios la oportunidad para reclamar en relación a eso.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA LO SIGUIENTE.

• COCA COLA tenia contrata para esa fecha una empresa que se llama SEGURIDAD que se encargaba de toda la protección patrimonial de la empresa, un ciudadano un día se presenta en esa compañía y manifiesta que el ciudadano YIPSON GARCIA, esta realizando unas actuaciones extrañas y esta recibiendo en su cuenta personal dinero que es de COCA COLA, a raíz de eso esta empresa que es contratada por COCA COLA para que realiza labores de seguridad patrimonial, realiza una investigación para determinar si el ciudadano YIPSON GARCIA esta utilizando su cuenta personal para manejar dinero de su empresa, ese informe concluye el 4 de febrero del año 2010, en ese informe se determino que el señor YIPSON GARCIA, esta recibiendo pagos que deben ingresar en la administración de la empresa están ingresando en la cuenta del señor YIPSON GARCIA, luego hacia cheques de gerencia y los depositaba en la empresa COCA COLA.
• El detalle esta que la empresa tiene normas internas y manuales de procedimientos para el maneja de todo lo que es pago, todas esas normas fueron violentados por el ciudadano YIPSON GARCIA, desde el momento que el señor YIPSON GARCIA, le dice al cliente deposítame en mi cuenta cosa que esta prohibido por la empresa.
• El punto esta si esos hechos constituye una falta, que ameritan el despido justificado del ciudadano, que eso es lo que señala el Juez en su sentencia.



A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN
EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo el actor expuso:
Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha, Veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que el actor fue contratado para trabajar como PREVENTISTA, y desde hace aproximadamente tres (3) años como JEFE DE DISTRIBUCION GUASIPATI, en Guasipati estado Bolívar por la Empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, según se evidencia de finiquito de pago que anexo marcado con la letra "A", siendo el ultimo salario mensual devengando SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 6.240,00) durante, los DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, que laboro para la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., alega que su representado fue un trabajador responsable de sus deberes y de sus obligaciones para con la empresa, aduciendo que jamás se aperturo expediente alguno en su contra por ninguna causa durante la relación laboral con la empresa, pero es el caso, alegando, que en fecha cinco ( 5) de Marzo del año dos mil diez (2010) fue despedido mediante una comunicación fechada cuatro (4) de marzo de 2010, firmada por el Ciudadano ROMULO SALAZAR, en su condición de GERENTE DE DISTRIBUIDORA ORIENTE SUR, la cual anexo marcada con la letra "B", donde aduce que se expresa que esta siendo despedido de conformidad con el Artículo 102 literales a), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 18 literales a), b) y c) del Reglamento de la misma Ley, además de aplicación de otras normas internas de la empresa.
Alega la parte actora que se reservo el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes contra la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, por las afirmaciones hechas en la comunicación y que van en desmedro de su condición de trabajador honesto, actuando siempre bajo las ordenes de su jefe inmediato superior y con las directrices que la empresa daba, todo lo cual probara en el lapso procesal correspondiente.”
En consecuencia, manifiesta la representación judicial de la parte actora que estando dentro del lapso legal establecido, acude ante el Juez Aquo a fin de que se sirva CALIFICAR EL DESPIDO, de que fue objeto. Y Ordenar el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De su escrito de contestación se extrae lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN EN LA DEMANDA
Aduce la representación judicial de la parte demandada que es cierto que en fecha 26/10/1999 el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA comenzó a prestar servicios para nuestra representada, y es cierto también que al final de la relación de trabajo el demandante se desempeñó como Jefe de la Distribuidora Guasipati, en Guasipati, Estado Bolívar, cargo éste que corresponde al de mayor nivel o jerarquía en la estructura organizacional de una unidad de negocios, establecimiento o sucursal de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

También alega que es cierto que en fecha 04/03/2010 el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA fue despedido por nuestra representada, mediante carta que le fuera entregada en la referida fecha y suscrita por el Gerente Región Oriente-Sur de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Así mismo manifiesta la representación judicial de la demandada que es cierto que el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA fue despedido por nuestra representada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 literales “a)” e “i)” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 literales “a)”, “b)” y “c)” del Reglamento de dicha Ley y las normas internas de la empresa.

NEGATIVA ESPECÍFICA Y MOTIVOS DEL RECHAZO

La representación judicial de la demandada niega que el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA tenga derecho a ser reenganchado y al pago de salarios caídos como consecuencia de su despido, por haber sido éste justificado, en virtud de los hechos que más adelante se exponen y serán demostrados en la oportunidad probatoria correspondiente según lo alegado por la parte demandada.

la demandada de autos también negó que el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA haya actuado siempre bajo las directrices de la empresa. En efecto, de haberlo hecho no hubiera incurrido en las faltas que motivaron su despido justificado, y así debe ser calificado y declarado por el Tribunal de Juicio al que corresponda decidir el presente juicio.

Así mismo negó que el último salario mensual devengado por el hoy demandante haya sido de Bs.F 6.240,oo. En efecto, si bien en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo y al que corresponde el recibo de nómina anexo por el actor a su demanda marcado “A” (período: 01/02/2010 al 28/02/2010), la suma de los conceptos salariales percibidos en dicho período arrojan la referida cantidad de Bs.F 6.240,oo, debe tenerse en cuenta que el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA devengaba un salario en parte fijo y en parte variable, siendo su último salario fijo o básico la cantidad de Bs.F 160,oo diarios, lo que equivale a Bs.F 4.800,oo mensuales que era su salario normal, al tiempo que la parte variable de su remuneración variaba cada mes, y adicionalmente recibía el pago de los días de descanso y feriados comprendidos en cada período mensual con base en la remuneración variable que percibía. Por su parte, el salario integral correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación fue la cantidad de Bs.8.966,70,oo.

SOBRE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL DEMANDANTE YIPSON GREGORIO GARCIA GARCIA
Como antes se dijo, es cierto que el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA fue despedido por nuestra representada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 literales “a)” e “i)” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 literales “a)”, “b)” y “c)” del Reglamento de dicha Ley y las normas internas de la empresa.

En efecto, las causales alegadas por nuestra representada para el despido del hoy actor textualmente establecen:
Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
(,,,)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo...".
Esas causas de despido, y en particular las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, deben ser interpretadas y consideradas a la luz y en conexión con lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que sintetiza los deberes fundamentales de todo trabajador y que fueron incumplidos gravemente por el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA, a saber:
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 18. Deberes fundamentales del trabajador o trabajadora
El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:
a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.
b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y
c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.”

Por su parte, la empresa en la oportunidad de participarle al demandante el despido justificado del cual fue objeto, le informó que el despido se hacía con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 literales “a)” e “i)” de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 18 literales “a)”, “b)” y “c)” del Reglamento de dicha Ley y algunas normas internas de la empresa contenidas entre otros en el denominado “Código de Ética de Negocios” de Coca-Cola Femsa, explicándole en forma por demás amplia y detallada lo siguiente:
« Las causas que soportan su despido, son las siguientes:
- En que usted contraviniendo deberes y obligaciones éticas fundamentales a su condición de empleado de dirección y confianza de la organización, mantuvo una conducta y práctica inapropiada y contraria a la normatividad interna de la empresa en las relaciones con el cliente mayorista “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” (Código Cliente 0567721-6). En efecto, la conducta inapropiada y contraria a las normas de administración de la empresa, consisten en que usted durante el año 2009 ordenó eliminar a un anterior cliente y sustituirlo por la citada “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” en la ruta comercial 002, ofreciéndole a ésta trato preferencial en cuanto a incrementar y garantizar un mayor volumen de venta de productos con precio de descuento en perjuicio de otros clientes de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., y concertando con dicho cliente que los pagos por compras de productos que éste hiciera, debían serle depositados directamente en su cuenta bancaria personal y no en caja de administración de la empresa, para luego usted proceder a realizar con dichos fondos transacciones propias y pagar directamente las ventas de productos en administración de la unidad operativa Distribuidora Guasipati por vía de cheques de gerencia adquiridos contra los fondos que por derecho corresponden a esta empresa. Esta irregular práctica la mantuvo de forma regular y habitual desde el mes de agosto pasado, obteniendo así un importante flujo de dinero en sus cuentas personales para fines eminentemente financieros de carácter privado. En adición a esta práctica prohibida que tiene por objeto la obtención de un beneficio personal con recursos cuya administración, supervisión y control le ha confiado esta empresa, también de manera frecuente usted recibe del cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” otros depósitos de dinero con fines desconocidos e insospechados.
- Los hechos anteriores fueron investigados y constatados en actuaciones realizadas por nuestro departamento de seguridad interna, los cuales constan en informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 de fecha 04/02/2001, con la recolección de abundante material probatorio demostrativo de la comisión de las infracciones descritas y su autoría.
- Es de destacar que por su condición de Jefe de Distribuidora Guasipati, usted tiene conocimiento pleno de las normas y procedimientos internos dispuestos por la organización para la sana administración del negocio, así como de las normas éticas generales y específicas que constituyen los valores de nuestra cultura corporativa de honestidad e integridad hacia la empresa, a los trabajadores, clientes, proveedores, gobierno, etcétera, debiendo observar en su quehacer laboral una conducta leal, respetuosa, diligente y honesta.
- De otra parte, los hechos anteriores también demuestran un incumplimiento al deber general que tiene todo trabajador de prestar fielmente el servicio en las condiciones y términos pactados y, de observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono…».

En los mismos términos antes referidos fue hecha la participación del despido por nuestra representada al Juez del Trabajo, concretamente a un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal como se evidencia de la documental promovida por nuestra representada marcada con el Nro “1”.

El caso es que el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA en su carácter de Jefe de la Distribuidora Guasipati, en la localidad de Guasipati, Estado Bolívar, ostentaba no sólo el cargo de mayor nivel en la estructura organizacional de una unidad de negocios, establecimiento o sucursal de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sino que además y dada su jerarquía, tenía bajo su responsabilidad liderar la gestión de ventas, la administración, el control y supervisión de todos los procesos que se cumplían en la referida localidad de Guasipati, lo que no lo excluía de cumplir tales procesos sino por el contrario, su compromiso era mayor porque en su condición de Jefe de la Distribuidora, debía dar ejemplo a todo el personal a su cargo.

Lamentablemente el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA no cumplió con su cometido y defraudó completamente la confianza que había depositado en él nuestra representada al promoverlo al cargo de Jefe de Distribuidora, incurriendo en hechos lamentables que conllevaron a su despido en fecha 04/03/2010, previa realización de un proceso de investigación por parte del departamento de seguridad interna de la empresa para determinar la veracidad y gravedad de los hechos que incriminaban al Sr. GARCÍA, como se evidencia de documental promovida por nuestra representada marcada con el Nro. “3”.
En efecto, en la investigación realizada se pudo determinar la violación de deberes y obligaciones éticas fundamentales por parte del Sr. GARCÍA en su condición de empleado de dirección y confianza de la organización, que lo llevaron a mantener una conducta y práctica inapropiada y además contraria a la normativa interna de la empresa en las relaciones con uno de sus clientes, denominado “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez”, ya que contraviniendo las normas de administración de la empresa, durante el año 2009 el Sr. GARCIA ordenó eliminar a un anterior cliente y sustituirlo por la citada “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” en una ruta comercial, ofreciéndole a ésta un trato preferencial en cuanto a incrementar y garantizar un mayor volumen de venta de productos con precio de descuento en perjuicio de otros clientes de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y lo que es más grave aún, concertando con dicho cliente que los pagos por compras de productos que éste hiciera, le fueran depositados directamente en su cuenta bancaria personal y no a la empresa. Si bien el Sr. GARCIA nunca se apropió del dinero depositado en su cuenta personal sino que procedía con dichos fondos a pagar directamente las ventas de productos facturados en la administración de la unidad operativa Distribuidora Guasipati, a través de cheques de gerencia adquiridos contra los fondos que por derecho correspondían a la empresa, lo cierto es que el Sr. GARCIA mantuvo esa irregular práctica para obtener un beneficio personal, aumentando el movimiento de dinero en su cuenta personal con dinero de la empresa para fines eminentemente financieros de carácter privado, ya que mejoraba su calificación crediticia ante las instituciones bancarias gracias al importante flujo de dinero desviado hacia su cuenta personal con recursos cuya administración, supervisión y control le habían sido confiados por la empresa, hechos éstos que, independientemente de que implicaban el incumplimiento de normas internas de la empresa como veremos más adelante, por sentido común estaban en contradicción con los más elementales principios de una sana y transparente administración en cualquier empresa.

Aunado a lo anterior, se pudo determinar en la investigación realizada, que el Sr. GARCÍA de manera frecuente también recibía del cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” otros depósitos de dinero con fines desconocidos e insospechados, ya que no se correspondían en su totalidad con los montos de dinero facturados por las ventas de productos de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que eran acreditados a su favor por el referido cliente.
Los hechos anteriores fueron investigados y constatados en actuaciones realizadas por el departamento de seguridad interna de la empresa, los cuales constan en informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 de fecha 04/02/2001, que como antes se dijo, fue promovido como documental por nuestra representada marcado con el Nro. “3”, en el cual cursa abundante material probatorio demostrativo de la comisión de las infracciones descritas, que evidencian las graves violaciones al Código de Ética de Negocios de nuestra representada y el incumplimiento de normas y prácticas para la sana administración de la empresa en perjuicio de esta última y en beneficio personal del hoy demandante.

Los hechos antes narrados también demuestran un incumplimiento al deber general que tiene todo trabajador de prestar fielmente el servicio en las condiciones y términos pactados y, de observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono (Artículo 18 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), máxime en el caso del Sr. GARCÍA en su condición de Jefe de Distribuidora Guasipati, ya que como tal tenía pleno conocimiento de las normas y procedimientos internos dispuestos por la organización para la sana administración del negocio, así como de las normas éticas generales y específicas que constituyen los valores de la cultura corporativa de honestidad e integridad hacia la empresa, los trabajadores, clientes, proveedores, gobierno, etc., debiendo observar en su quehacer laboral una conducta leal, respetuosa, diligente y honesta, lo que no hizo el Sr. GARCÍA al incurrir en la conducta inapropiada y práctica irregular ya descrita que por sentido común estaba en contradicción con los más elementales principios de una sana y transparente administración en cualquier empresa, no obstante que como máxima jerarquía en la Distribuidora Guasipati debía dar ejemplo. Imaginemos sólo por un momento que todos los empleados de la Distribuidora Guasipati de nuestra representada, siguiendo el ejemplo del Sr. GARCÍA, se hubieran dedicado a dar tratos preferenciales a diversos clientes de la empresa y a facilitar a éstos sus números de cuentas bancarias para que los clientes en lugar de pagarle directamente a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. los montos de las ventas de productos facturados por nuestra representada, se los depositaran a cada uno de los empleados en sus cuentas personales: se generaría no sólo una situación imposible de controlar, con el riesgo de que más de un empleado se apropiara indebidamente de todo o parte del dinero que le fuese depositado, sino que además se crearía una situación de verdadero caos y desorden administrativo, en perjuicio de la empresa que no sabría adonde irían a parar sus fondos y recursos provenientes de las ventas facturadas.

DEBERES FUNDAMENTALES DE TODO TRABAJADOR QUE FUERON INCUMPLIDOS POR EL DEMANDANTE Y FALTAS EN QUE INCURRIÓ: FALTA DE PROBIDAD Y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONÍA EL CONTRATO DE TRABAJO

Se afirma con sobrada razón en la doctrina que “en la relación laboral es determinante la reciprocidad en el buen comportamiento entre patrono y trabajadores. Pero es básica la lealtad, la fidelidad de estos trabajadores. Dentro de tal cuadro de exigencia, al vulnerarse el principio de esa fidelidad debido a la empresa, al equivocarse el adecuado comportamiento, indispensable a la armonía que requiere la actividad conjunta del grupo, al alterarse la adecuada forma de hacer las cosas, cualquier tolerancia sobra y la relación se quiebra, debe quebrarse” (Nerio PERERA PLANAS: “Las causas de despido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo”, Caracas, Paredes Edit., 1991, págs.159).
Sucede, pues, que la relación laboral tiene que desarrollarse de tal manera, que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes se realice de buena fe, o como sostiene alguna doctrina: como “buen empleador” y “buen trabajador”. Ello es un principio de derecho común, ya que conforme al artículo 1160 del Código Civil los contratos –todos los contratos, no solo el de trabajo– deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley; la violación de esas obligaciones, que pueden estar establecidas tanto en un contrato de trabajo escrito como en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento u otras normas laborales, las prácticas, usos y costumbres vigentes en el ámbito de la empresa, Manuales y Políticas de una empresa, e incluso en un Reglamento Interno de Empresa, es lo que en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia laborales se conoce como faltas graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, faltas en las que incurrió el demandante YIPSON GREGORIO GARCIA GARCIA con su conducta inapropiada y prácticas irregulares. Esas faltas pueden coincidir además total o parcialmente con otras más específicas, como sería por ejemplo la falta de probidad, en la que también incurrió el Sr. GARCÍA, todo lo cual motivó su despido justificado.
(…).
Aún más, aunque es evidente la falta de probidad en que incurrió el demandante YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCIA en el ejercicio de sus funciones, lo que deriva del incumplimiento de los más elementales deberes éticos, violando la obligación de fidelidad que es esencial a todo contrato de trabajo (Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cierto es que el Sr. GARCIA también incumplió reiteradamente políticas, procedimientos y normas éticas vigentes en el ámbito de la empresa. En efecto y como será demostrado en la correspondiente oportunidad por medio de las pruebas promovidas por nuestra representada, COCA-COLA DE VENEZUELA, S.A. contaba y cuenta con políticas, manuales y procedimientos que son del conocimiento de todos sus trabajadores, incluyendo por supuesto al hoy demandante mientras laboró para mi representada con el cargo de Jefe de la Distribuidora Guasipati –quien además de cumplirlas debía velar porque todo el personal de la referida Distribuidora las cumpliera–, como son el “Código de Ética de Negocios” de Coca-Cola FEMSA, así como los procedimientos denominados “LIQUIDACIÓN DE RUTAS Y CIERRE DE CAJA” y “MANEJO DE CHEQUES”; de hecho, tanto en la carta de despido como en la participación que del mismo hiciera nuestra representada al Juez del Trabajo, se señala expresamente que el ciudadano YIPSON GREGORIO GARCIA GARCIA incumplió los artículos 3, 9, 16 –deshonestidad intencional- del Capítulo V. Normas Éticas Generales, y 1.1 –relación con los clientes-, 8.1 y 10-1 del Capítulo V.I Normas Éticas Específicas, del Código de Ética de Negocios que rige en la empresa. Esas políticas, manuales y procedimientos, son accesibles por parte de todo el personal que presta servicios en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. desde cualquier computador personal (PC) ubicado dentro de sus instalaciones, a través de su Intranet o portal corporativo, y mediante ellas se busca incentivar el apego del personal a ciertos principios éticos, de respecto, honestidad e integridad, que redunden en una sana y transparente administración del negocio, dentro de los cuales cabe citar las siguientes normas, lineamientos y directrices que fueron incumplidos, transgredidos y violados por el hoy demandante:
a) Que todos los empleados de la empresa deben cumplir con las normas y procedimientos internos.
En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 3 del Capítulo V –NORMAS ETICAS GENERALES– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los consejeros, directivos y empleados de Coca-Cola FEMSA están obligados a cumplir con todas las leyes, regulaciones y ordenamientos que rigen o limitan su área de responsabilidad, así como las normas y procedimientos de control interno que establezca la administración”.

b) Que ningún directivo o empleado puede utilizar el nombre de Coca-Cola FEMSA o el de sus empresas, o sus recursos, para su beneficio personal.
En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 9 del Capítulo V –NORMAS ETICAS GENERALES– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Ningún consejero, directivo o empleado puede utilizar el nombre de Coca-Cola FEMSA o el de sus empresas, así como el resto de sus recursos, en actividades para su beneficio personal”.

c) Necesidad de que todo el personal adopte un comportamiento ético que minimice la posibilidad de incurrir en prácticas ilegales y/o conductas inapropiadas.
En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo V –NORMAS ETICAS GENERALES– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “DESHONESTIDAD INTENCIONAL. Para Coca-Cola FEMSA es prioridad que todo el personal adopte un comportamiento ético, el cual minimice la posibilidad de riesgo para la organización y los terceros relacionados con ella. Es por esto que promueve y facilita, a través de la comunicación abierta y los mecanismos formales implementados conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Ética, la detección de prácticas ilegales y/o conductas inapropiadas”.

d) Necesidad de que los directivos y empleados ofrezcan un trato equitativo y honesto en las transacciones con los clientes.
En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 1.1 sobre la “Relación con los Clientes”, del Capítulo VI –NORMAS ETICAS ESPECÍFICAS– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los directivos y empleados que atienden a clientes deben ofrecerles un trato equitativo y honesto en cada transacción, proporcionando los productos y servicios que les competen con la mayor calidad y oportunidad a su alcance, apegándose en todo momento a la regulación oficial y a la normatividad interna de Coca-Cola FEMSA”.

e) Evitar conflictos de intereses, de manera que los directivos y empleados no se involucren en negocios con terceros que compren a las empresas de Coca-Cola FEMSA.
En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 8.1 sobre “Conflicto de Intereses”, del Capítulo VI –NORMAS ETICAS ESPECÍFICAS– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los directivos y empleados no podrán tener intereses en negocios que compren, vendan o proporcionen servicios a las empresas de Coca-Cola FEMSA. Cualquier transacción con empresas vinculadas deberá ser comunicada al Comité de Auditoría del Consejo de Administración por conducto de Auditoría Interna”.

f) La prohibición dirigida a los directivos y empleados de aceptar regalos valiosos, condiciones ventajosas, comisiones o cualquier otra forma de compensación por parte de clientes, empresas o personas con quienes se realizan operaciones.
En este sentido puede verse lo dispuesto por el artículo 10.1 sobre “Regalos”, del Capítulo VI –NORMAS ETICAS ESPECÍFICAS– del Código de Ética de Negocios de Coca-Cola FEMSA: “Los consejeros, directivos y empleados de las empresas de Coca-Cola FEMSA deben abstenerse de aceptar regalos valiosos, condiciones ventajosas, salarios, viajes, comisiones o cualquier otra forma de compensación por parte de clientes, proveedores, clientes, instituciones financieras, concesionarios, contratistas, empresas o personas con quienes se realizan operaciones”.

g) La necesidad de que los cheques que se reciban de los clientes que compran productos facturados por la empresa, sean emitidos a nombre de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y sean liquidados diariamente, esto es, enterados en las cuentas bancarias de la empresa al final de cada día, en virtud de que todas las rutas deben ser liquidadas diariamente.
En este sentido pueden verse tanto los lineamientos o directrices generales como el descriptivo o paso a paso del proceso denominado “LIQUIDACIÓN DE RUTAS Y CIERRE DE CAJA”, que forman parte de los procedimientos o normativas internas de la empresa, especialmente los pasos identificados como 160, que habla de cheques recibidos de los clientes (no de algún empleado, como sería el caso del hoy demandante mientras prestó servicios para la empresa); y 170, que además de reiterar que los cheques se reciben de los clientes (no de los empleados), especifica que los mismos deben ser emitidos a nombre de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. y que los mismos deben ser endosados para ser depositados únicamente en la cuenta bancaria de la empresa (no en la cuenta de algún empleado, práctica irregular en la que incurrió el hoy demandante al hacerse depositar previamente el producto de las ventas facturadas por la empresa al cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez”).

h) La prohibición de utilizar cheques personales de los empleados para cancelar todo o parte de las facturas de los clientes que compran productos de la empresa.
En este sentido pueden verse el descriptivo o paso a paso del proceso denominado “MANEJO DE CHEQUES”, que forma parte de los procedimientos o normativas internas de la empresa, en el paso identificado como 130, que establece expresamente que los liquidadores de la facturación de la empresa deben rechazar cheques personales de empleados para cancelar parte de las ventas del día, prohibición que el hoy actor pretendió evadir utilizando cheques de gerencia comprados en la institución bancaria donde poseía su cuenta personal y en la cual se hacía depositar por el cliente “Microempresa Víveres Productos Ramírez Cortez” los montos de las ventas facturadas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cheques de gerencia éstos que eran adquiridos contra los fondos que por derecho correspondían a la empresa, para obtener el Sr. GARCIA con esa irregular práctica un beneficio personal.”











V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


Pruebas de la Parte Actora:

A) Prueba de EXHIBICIÓN

 En cuanto a esta prueba la parte demandada en Audiencia de Juicio, exhibió el particular primero, las nomina de pago desde el 2007 al 2010; la parte demandada exhibió. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 En cuanto al particular segundo los reconoce, referida a comunicación que anexa al libelo, referida a la carta de despido. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-
 En cuanto al particular tercero no exhibe las marcadas C al F , por no ser oponible las comunicación vía mail, la accionante los ratifica, y las marcadas G y H las reconoce. El Tribunal no les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-
 En cuanto al particular cuarto referido a originales que año año enviaba la empresa al actor por reconocimiento por la labore desempeñada la demandada reconoció. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-
 En cuanto al particular quinto referida de la ruta de los clientes INVERSIONES ORTIZ PATIÑO, CODIGO 056-73-66-0 de Guasipati, Estado Bolívar y MAYORISTA RAMIREZ CORTEZ, CODIGO DEL CLIENTE 0567721-6 de Guasipati, Estado Bolívar y sexto referido al expediente del trabajador no la exhibió y reconoce las que se encuentran en el expediente (folios 02 al 43 de la 3º pieza). El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-

B) Prueba de INFORME
Con relación a la presente prueba debe advertir este Tribunal que la misma no fue admitida, en su oportunidad procesal.

C) Prueba de TESTIMONIALES
Fueron declaradas desiertas dada la incomparecencia a la audiencia de los testigos promovidos.

D) Prueba de DOCUMENTALES
Promovió cursante a los folios 86 al 190 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), referidos a:
Comunicación suscrita por la demandada (Folios 86 y 87 ), de fecha 04 de Marzo de 2010, en cuyo contenido informa al actor de la extinción de la relación de trabajo con base al informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 DE FECHA 04-02-2010, relativo a hechos investigados respecto a la conducta del actor, cuyas conclusiones la llevaron a dar por terminada la relación laboral. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.-
Cursante a los folios 88 al 98, comunicaciones vía mail, SOLICITUD DE DESCUENTO A CLIENTE. La parte demandada impugnó las documentales insertas a los folios 88 al 98 de la 1º pieza, la parte demandada insiste en su valor probatorio, en este sentido este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
Ahora bien, las referidas pruebas se tratan de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos. En este sentido dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.
A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.(Vid. TSJ/S.C.S., Sentencia número 0264 del 05/03/2007.

Por otra parte, se observa que el demandante trata de demostrar que el actor enviaba a la empresa solicitud de descuento para el mayorista de Guasipati; formato con información que le solicitaban; en otros recibía correos de Martínez Katiuska donde le enviaba formatos sin describirse, etc. Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, quedando excluidos del debate probatorio. Así se establece.-
 Evidenciadas a los folios 99 al 106, instrumentales relativas a AREA VTAS de la MICROEMPRESA VIVERES ORTIZ. Este Tribunal no les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de tercero y fueron ratificados por su autoria. Así s establece.-
 A los folios 107 al 118, comunicación de la demandada en reconocimiento de la labor desempeñada por elector. Las mismas no fueron impugnadas, no obstante ello el Tribunal las desechas por cuanto nada aportan a la resolución del asunto.-
 Constatados a los folios 119 al 177, estados de cuenta N° 8-0007-44-000178014-2, del BANCO GUAYANA, C.A., perteneciente al actor, y copias simples y al carbón de CHEQUES DE GERENCIA emanados del mencionado Baco. Tales documentales no fueron impugnados. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que en dicha cuenta bancaria se realizaban depósitos de altas sumas dinerarias, y que los referidos CHEQUES DE GERENCIA eran gestionados por el actor YIPSÓN GARCÍA. Así se establece.-
 Cursante a los folios 178 al 183 PPE, copia simple del documento constitutivo de la MICROEMPRESA VIVERES “ORTIZ PATIÑO”, con sus anexos. Tal documental no fue impugnado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 ejusdem. Así se establece.-
 Corriendo inserto a los folios 184 al 190 PPE, copia simple de documento constitutivo de la Asociación Civil (microempresa), VIVERES PRODUCTOS “RAMIREZ CORTEZ). Tal documental no fue impugnado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 ejusdem. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Documentales:
Promovió cursante a los folios 15 al 185 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), referidos a:
i) A los folios 15 al 22, participación de despido del actor con anexo de poder conferido planteada por la demandada ante los Tribunales del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado 11 de marzo de 2010 según sello de la Unidad de Recepción de Documentos (NO PENAL). Tal documental no fue impugnado. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

ii) Cursante a los folios 23 y 24 SPE, Comunicación suscrita por la demandada, de fecha 04 de Marzo de 2010, en cuyo contenido informa al actor de la extinción de la relación de trabajo con base al informe conclusivo Nro. VEN-100115-015 DE FECHA 04-02-2010, relativo a hechos investigados respecto a la conducta del actor, cuyas conclusiones la llevaron a dar por terminada la relación laboral. Tal instrumental fue precedentemente valorado. Así se establece.-

iii) Evidenciada a los folios 25 y 26 SPE, copia simple de hoja de LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por la empresa y no por el actor, en cuyo contenido se evidencia la reseña de conceptos relativos a las prestaciones sociales y sus respectivos montos dinerarios, con un monto NETO A PAGAR de Bs. 8.439.70; y copia simple de cheque, girado contra el Banco Banesco, a favor del actor por el referido monto. Tal documental no fue impugnada. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, por cuanto que la misma no esta suscrita por el ciudadano YIPSON GREGORIO GARCÍA. Así se establece.-

iv) Al folio 27, en copia simple documento intitulado Consultas>Consulta de Movimientos. Tal documental no fue impugnado, no obstante el Tribunal la desecha en razón de no aportar nada a la resolución del asunto. Así se establece.-
v) Al folio 28, en original MOVIMIENTO DE PERSONAL, fechado 04/09/2006, en cuyo contenido se destaca la PROPUESTA MOVIMIENTO como promoción del actor al cargo de JEFE DISTRIBUIDORA, de la Planta ubicada el C.D. GUASIPATI, firmadas por autoridades gerenciales de la demandada. Dicha prueba no fue impugnada. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

iv) Al folio 29, original de comunicación fechada 25 de agosto de 2006 y suscrita por la demandada, mediante la cual le informa al actor que desde el “01 de septiembre de 2006 has sido promovido al cargo de JEFE DE DISTRIBUIDORA, EN EL Centro de Distribución Guasipati, región Sur, y su sueldo ha sido incrementado en un 20%, pasando de Bs. 8.439.71.601.925,00 a Bs. 1.917.028,00.”. Tal instrumental no fue impugnado, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

v) A los folios 30 al 185, en original informe CONFIDENCIAL CASO N° VEN-1000115-015, con sus anexos, alguno de ellos como las intituladas ENTREVISTA, en original, fechado 04 de Febrero de 2010, relativo a la investigación cuyas conclusiones motivaron a la demandada a terminar la relación de trabajo con el actor. De dicho informe se extrae, que los ciudadanos YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCÍA, Gerente de la distribuidora de Coca-Cola, sede de Guasipati y el ciudadano JONATHAN ROJAS VARON, supervisor de bodega, incurriendo ambos en las faltas como son: Desatender en forma negligente las políticas, normas y prácticas para la buena administración de las empresas con serios perjuicios de las mismas; Realizar operaciones en beneficio personal, familiar o de terceros, en perjuicio de la empresa; Reportar operaciones ficticias entre otras sobre ventas, compras, préstamos, créditos y gastos, dicha documentales adminiculada con las deposiciones de los ciudadanos WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE y JHONNY MANUEL SOTO CORREA, en la ratificación del referido documento CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación), en las cuales adujeron que para el momento de la realización he dicho informe laboraban para las empresas Gloval seguridad y (Onsorci), así mismo se adminicula con la declaración de parte del actor en la audiencia de juicio en la que se extrae que el mismo admitió haber recibido los pagos por conceptos de venta a través de deposito en su cuenta bancaria personal del Banco Guayana por parte de la razón social VIVERES PRODUCTOS “RAMIREZ CORTEZ” y se adminicula igualmente por el ciudadano RÓMULO SALAZAR, quien fue jefe inmediato del actor, en ese entonce, quien afirmó que el ciudadano YIPSON GREGORIO GARCÍA, no le comunicó o le pidió autorización para recibir dichos pagos en su cuenta personal, igualmente se adminicula con lo aducido por la declaración de parte de la demandada ciudadana LORELY GALLARDO representante de la empresa, quien alegó: que los clientes pueden cancelar a la demandada vía transferencia, cheque de gerencia, en efectivo o con cheques personales o de su razón social, que dependiendo la forma que elija el cliente la empresa le asigna una metodología de pago. Que la empresa tiene un procedimiento interno en el que se establece que los trabajadores no pueden emitir pagos con cheques propios. Que hay un formato para el manejo de cheques. Que si un cliente emite un cheque de su cuenta personal por concepto de ventas de productos, hay que considerar que previo a ello, existe un procedimiento para recepción de cheque como pago, para lo cual debe consigna una referencia bancaria, la ficha de solicitud de pago, la firma del responsable de la distribuidora dando su aval y esa información con señalamiento de las cuentas bancarias donde el cliente dice que establece su intención de pago, son registradas en el sistema por el personal administrativo de ese punto determinado de venta para poder recibir ese cheque al cliente. Que el cliente no puede ir con cheque a cancelar el producto sin pasar por ese procedimiento previo. Tales instrumentales fueron impugnados por la parte actora, mientras que su promovente insistió en su valor probatorio, no obstante a ello el Tribunal con base a la adminiculación de dicha prueba con las otras probanzas se eleva a la convicción de la certeza del contenido que lo forma, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

vi) A los folios 02 al 43 de la Tercera Pieza del Expediente (En lo adelante TPE), Recibos de Nómina, de los que se extrae que, el actor devengó en el período que va del 01/02/2010 al 28/02/2010 percibió por razón de asignaciones (Sueldo/salario; Comisiones variables y Dom/Fer. Prom. Comisiones, la cantidad de Bs. 4.160,00; 1.200,00 y 880,00, respectivamente por cada uno de los conceptos referidos. Tales instrumentales no fueron impugnados. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

vii) A los folios 44 al 73 TPE, documento intitulado Código de ética de negocios –Coca-Cola FEMSA, en cuyo contenido se establecen valores, normas éticas generales, normas éticas específicas, responsabilidades, sistema de denuncias y sanciones, inherentes a la conducta que deben comportar los trabajadores de la demandada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-

viii) A los folios 74 al 95 TPE, LIQUIDACIÓN DE RUTAS Y CIERRE DE CAJA, de cuyo contenido se evidencia que la demandada posee manuales y procedimientos que deben seguir sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones según el caso, Tal documental no fue impugnada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.-
B) Testimoniales:
i) Para ratificación de documental CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación) promovida:

En la audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos:
1.- WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.019.269, quien ratificó el contenido y su firma en el mismo del documento promovido por la demandada e intitulado CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación), y afirmó que actualmente labora para la demandada desde hace un año, y que antes, trabajó dos años como tercero para la empresa Gloval seguridad, que le prestaba servicios a la hoy demandada. Tal testimonial no fue tachada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 79 ejusdem. Así se establece.-

2.- JHONNY MANUEL SOTO CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.794.026, el mismo adujo que tenía cinco años laborando, cuatro de ellos como terserizado y uno para la demandada en la Gerencia de protección patrimonial; que para el momento de realizar y suscribir el informe de investigación in comento, laboraba para la otra empresa (Onsorci) que le prestaba servicios a la demandada; así mismo ratificó el contenido y su firma en el mismo del documento promovido por la demandada e intitulado CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación). Tal testimonial no fue tachada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 79 ejusdem. Así se establece.-

ii) Para ratificación de documental denominada “ENTREVISTA” inserta (folios 64 al 66 SPE) dentro de la documental CONFIDENCIAL CASO Nº VEN-100115-015 (Informe conclusivo de investigación) promovida:

En la audiencia de juicio rindió declaración el ciudadano: 1.- EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.510, co-propietario y representante de la Microempresa <>. El mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo que, el Tribunal lo declaró desierto, no teniendo nada que valorar de conformidad con el artículo 122 ejusdem. Así se establece.-

iii) Para rendir declaración testifical de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
En la audiencia de juicio rindieron declaración los ciudadanos: 1.- OMAR ANTONIO RIVAS ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.932.709, afirmó que trabaja para la demanda desde el 01 de noviembre de 2009, en el departamento de protección patrimonial, inicialmente el Guasipati y actualmente en San Feliz, todavía no ha pasado a la nómina de Coca-Cola, que se encuentra en oxorcing; que el Sr., Pedro Ortiz Patiño, lo contacto en su departamento y le notificó que estaba pasando una irregularidad con su código y que no le estaban despachando, que el esposo de su sobrina el señor EDDY RAMIREZ estaba haciendo compra con otro código que no era el de él, y así se empezó la investigación. Arguyó que notificó inmediatamente al departamento de investigaciones y ellos iniciaron la averiguación. Tal testimonial no fue tachada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- ROLMAN JOSE MARQUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.768, El mismo no compareció a la audiencia de juicio por lo que, el Tribunal lo declaró desierto, no teniendo nada que valorar de conformidad con el artículo 122 ejusdem. Así se establece.-

C) Informes:
Promovió y fue admitida prueba de informe dirigida al Banco Guayana, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas constan a los folios 182 al 200 TPE, de cuyo contenido se extrae que “En nuestros registros aparece el cliente YIPSON GREGORIO GARCIA GARCIA, C.I. V- 11.997.735 Nº Cuenta 0008-0007-44-0001780142-2 la cual fue aperturada 13/02/2008,”. La parte actora no realizó observaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió y fue admitida prueba de informe dirigida al Banco Banesco Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas constan a los folios 03 al 54 de la Cuarta Pieza del Expediente (En lo adelante CPE, de cuyo contenido se extrae que “1.- el ciudadano YIPSON GREGORIO GARCIA GARCIA, C.I. V- 11.997.735 mantiene en la institución las siguientes cuentas: cuenta corriente 0134-0396-13-396100229, cuenta de ahorros 0134-0186-19-18620900310 y cuenta de ahorros 0134-355-48-3555006852”; dichas resultas llegaron con anexos de las cuentas cuenta de ahorros 0134-0186-19-18620900310 y cuenta de ahorros 0134-355-48-3555006852, de las que se evidencian los pagos nómina realizados por la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, C.A.. La parte actora no realizó observaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

D) Experticia:
Consta a los folios 103 al 192 de la Cuarta Pieza del Expediente (En lo adelante CPE), informes de experticia presentados por la experta ciudadana Ing. YUMILBA FERMIN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.31.771, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 116.038; la misma compareció a la audiencia oral y pública de juicio a los fines de explicar dichos informes para efecto de la evacuación de sus resultas y su control respectivo. Tales probanzas no fueron impugnadas por el actor, evidenciándose del primer informe de experticia, entre otros aspectos, que en todas las instalaciones de la empresa demandada, en cualquier localidad del Estado Bolívar, existe una intranet o red corporativa interna de la organización, libre de acceso para todos los trabajadores de la demandada. Que en dicha red interna existe un Link de acceso a un documento denominado “Código de Ética de Negocios” de Coca-Cola FEMSA; así mismo se puede apreciar cuál fue la fecha de colocación ó publicación de dicho documento en la intranet ó portal corporativo, y de todas las actuaciones anteriores ó modificaciones que haya sufrido el documento. Respecto al segundo informe de experticia referido al Sistema Informático de Administración contable “Basis” en la empresa demandada; se accede al mismo siguiendo los pasos debidamente detallados en los gráficos que se anexaron al referido informe; de su contenido y específicamente el cursante al folio 184 CPE, se evidencia que el Código Nº 0567721-6, correspondiente a la Microempresa “VIVERES y PRODUCTOS RAMÍREZ CORTEZ”, fue creado el 09/10/09 (Según figura 12 del anexo); que la ruta o zona del Código de cliente Nº 0567721-6, corresponde al Nº 81 Localidad de Guasipati, y que es representada por el ciudadano EDDY RAMÍREZ (Figura 13 del anexo); que de acuerdo a la herramienta de Estadística Visualizador Dinámico de Ventas, para buscar movimientos de facturación o volúmenes de facturación efectuados por el Código 0567721-6, el sistema arrojó el ingreso neto de facturación en el período 01/01/2009 al 02/9/2010 la cantidad de Bs. 3.765.857,90 (Figura al folio 187 CPE). La parte actora no realizó observaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Evacuación y Control en la Audiencia de Juicio de la experticia
Asistió la ciudadana Experta ciudadana Ing. YUMILBA FERMIN MARCANO, ratificando el informe de experticia encomendado. Al respecto la parte demandada señaló que la prueba no recoge el objeto para el cual fue señalado, porque no puede verificarse las particularidades en relación a lo que se acusa o se le señala como falta. La parte promovente adujo que esta prueba es técnica más que otra cosa; que la misma da certeza de unos documentos que existen en intranet y que han sido incorporados al proceso como pruebas a través de la experticia como el caso de los código de ruta, el manejo de cheques, el código de ética que conocen los empleados; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

E) DECLARACION DE PARTE

i) Declaración del Actor:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Que el procedimiento de un cambio de código se realiza cuando un cliente manifiesta que nova a seguir trabajando con esa razón social y viene con una nueva razón social; y para este caso, como empresa se crea un nuevo código para que siga comercializado y el código anterior se manda a suprimir con el departamento de distribución. Que los códigos de las diversas razones sociales son iguales. Que los códigos están ligados a la razón social. Que el código es el registro de la razón social dentro de la empresa, como cliente. Que existen código de clientes y rutas de clientes. Que las rutas en donde están distribuidos los clientes. Que por ejemplo en el sector 88 se manejaba con la ruta 372. Que dentro de esa ruta están todos los clientes de ese sector, cada uno con un código diferente. Que en relación al cliente “VIVERES Y PRODUCTOS RAMIREZ CORTEZ”, el mismo pertenecía a la ruta 372 y cuando se decide hacer el convenio de compra, para lo cual se reunieron el actor, su jefe inmediato y el cliente, éste plantea ayudar a la empresa Coca-Cola a comercializar el producto en ese sector y en el de Santa Elena, sectores éstos con poca asistencia de la demandada, alegando además que podía buscar el producto en los galpones de la demandada por que podía alquilar un camión para ello, y que lo que necesitaba de Coca.Cola era la ayuda de un descuento en el valor del producto, lo cual fue estudiado por la demandada, se le mandaron las propuestas a su jefe inmediato, el Sr. ROMULO, y así se decidió entregarle el descuento al cliente según los parámetros conocidos y este cliente cuando viene a la empresa a buscar el producto se le cambió de ruta, es decir, de la 372 a la 002 que es la ruta de la compañía, por ser un cliente no despachado por los camiones de la compañía sino que él mismo venía por el producto y lo cargaba en sus propios vehículo, como cualquier mayorista. Que este tratamiento es distinto por cuanto todas las cajas que compra ese cliente son en beneficio de la compañía, ya que la comisión por venta no le queda a ningún vendedor sino a la propia demandada. Que su jefe le dijo que para que ese cliente pueda liquidar tiene que ser por la ruta 002. Que la decisión de activa la referida razón social se la planteó a su jefe inmediato RÓMULO SALAZAR (Gerente Regional). Que dicha decisión se tomó vía telefónica en la cual su jefe inmediato le pidió que le pasara un correo, y que no sabe si existe el mismo, por lo que no existe ningún documento suscrito por él y su entonces jefe inmediato asumiendo tal decisión. Que las razones que lo indujeron a establecer con la razón social “VIVERES Y PRODUCTOS RAMIREZ CORTEZ”, mediante depósitos en su cuenta bancaria personal, fueron específicamente que el cliente estaba en la lista negra de recibir cheques comerciales porque la institución ya le había devuelto algunos cheques; que ello no impide para que la empresa siguiera vendiéndole productos porque pagaba en efectivo; Que le propuso al cliente que el pago debía ser en efectivo o en cheques de gerencia, y él le dijo que en efectivo no podía porque trasladar tanto efectivo era riesgoso, y que en cheque de gerencia sí podía pero que él no podría venir todos los días a cancelar porque él era solo en su negocio, por lo que en vistas de las trabas que le estaba poniendo el cliente y requería la compra del producto por ese cliente, la forma más viable era de que él vista la distancia y que no podía venir todos los días y dada la frecuencia de compra que iba a tener, casi a diario, entonces, para hacer la operación más viable fue lo que llevó a aceptar el pago en depósitos en su cuenta propia. Que la razón social “VIVERES Y PRODUCTOS RAMIREZ CORTEZ”, le hacía depósitos en su cuenta personal del Banco Guayana, por concepto de las ventas del producto a efectos de poder mantener la comercialización con dicho cliente, ya que le resulta menos complicado realizar la operación de pago, y luego, al momento él compraba cheques de gerencia por el monto de las ventas y lo consignaba ante la empresa. Que para aceptar esa forma de pago, se comunicó con su jefe inmediato RÓMULO SALAZAR vía telefónica y el mismo le dijo que si esa era la forma más viable no habría ningún problema. Que lo que él quería era que el dinero por concepto de venta entrara de una manera segura, y que en beneficio de la empresa el cliente compraba grandes cantidades del producto, con lo cual la empresa se ahorraba la erogación de comisiones porque lo liquidaba con la ruta 002, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

ii) Declaración de la Demandada:
Por la representación de la parte demandada compareció la ciudadana LORELLY ROCIO GALLARDO ZAPATA, extrayéndose de sus deposiciones que, tiene el cargo de Gerente de Administración de la Zona Oriente. Que es supervisor funcional de las estructuras administrativas asignadas para asegurar que las normas de la empresa sean cumplidas; que asegura y vela por el adecuado uso de los recursos de la compañía, garantizar un estado financiero confiable, que se haga buen uso de los recursos provenientes de las ventas. Que hay personal administrativo en las localidades bajo la supervisión directa de los jefes de distribuidoras, que en esa estructura hay personal que se encarga de la creación y modificación de un cliente a nivel de la base de datos. Que los jefes de distribución ejercen una influencia importante par ala creación de los código porque la empresa tiene una estructura organizativa como tal porque necesita operar, y en su función de trabajador de confianza representa los ojos de la empresa, y lo que él indique influye par ala elaboración del catastro de un determinado cliente, igual para la supresión de un cliente y cambio de un cliente. Que el actor Que cuando se capta un nuevo cliente interesado en la compra de los productos, la primera comunicación que se tiene es con el jefe de distribuidora, y en los procesos comunicacionales el jefe de distribución firma como responsable de la solicitud de crear ese cliente. Que los clientes pueden cancelar a la demandada vía transferencia, cheque de gerencia, en efectivo o con cheques personales o de su razón social, que dependiendo la forma que elija el cliente la empresa le asigna una metodología de pago. Que la empresa tiene un procedimiento interno en el que se establece que los trabajadores no pueden emitir pagos con cheques propios. Que hay un formato para el manejo de cheques. Que si un cliente emite un cheque de su cuenta personal por concepto de ventas de productos, hay que considerar que previo a ello, existe un procedimiento para recepción de cheque como pago, para lo cual debe consigna una referencia bancaria, la ficha de solicitud de pago, la firma del responsable de la distribuidora dando su aval y esa información con señalamiento de las cuentas bancarias donde el cliente dice que establece su intención de pago, son registradas en el sistema por el personal administrativo de ese punto determinado de venta para poder recibir ese cheque al cliente. Que el cliente no puede ir con cheque a cancelar el producto sin pasar por ese procedimiento previo. Que para el cambio de código de venta tiene mucha importancia la opinión del jefe de Distribuidora; Que ello no lo autoriza el Jefe de Distribuidora; Que las empresas que manejan grandes volúmenes de producto tienen un descuento en la compra de los productos; Que los jefes de Distribuidora tienen un superior jerárquico inmediato y que en caso del actor, fue el ciudadano ROMULO SALAZAR, quien fungía como Gerente de Región Oriente Sur de Coca-Cola Femsa, a quien elector debía participarle su actividad y solicitarle autorización. Que el actor no le solicitó a su Jefe inmediato autorización alguna para que cliente alguno cancelara a Coca-Cola Femsa, la venta de sus productos a través de depósito en la cuenta personal del mismo, para luego consignar dicho pago en cheques de gerencia; Que la empresa tiene procedimientos específicos para las diversas formas de pago por venta de productos que deben realizar los clientes, contando cada procedimiento con requisitos distintos. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

F) Testimonial vía telefónica en la audiencia de juicio del ciudadano ROMULO SALAZAR, empleado de la demandada.
En la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal instó a la representación de la demandada a contactar telefónicamente al ciudadano RÓMULO SALAZAR, A TRAVÉS del Número de celular 0412-6069601, el mismo, al ser contactado expresó ante el Tribunal que había sido Jefe inmediato del ciudadano YIPSON GARCÍA, y que no le había pedido autorización para recibir de algún cliente depósitos en su cuenta bancaria personal por concepto de ventas de productos para luego consignarlos ante la empresa en cheques de gerencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por las partes; en este sentido tenemos que:


Alega el recurrente que el Juez A quo no valoró las pruebas, violentando el orden publico laboral al tomar en cuenta el informe confidencial el cual fue elaborado exclusivamente por la empresa COCA COLA FENSA, C.A., que ni el trabajador, ni la demandada son funcionarios públicos pueden elaborar el informe.

El principio de la comunidad de la prueba impone al juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo; sea promovida por el actor, el reo, el tercero interviniente o por el juez en los casos permitidos, está en el deber el sentenciador de apreciarla. La prueba practicada pertenece al proceso, no a quien la pidió o la adujo; de ahí que no sea admisible su renuncia o desistimiento, porque se violarían los principios de la lealtad procesal y de la probidad de la prueba, que impiden practicarla para luego aprovecharse de ella si resulta favorable, o abandonarla en el caso contrario

Para Ricardo Henriquez La Roche, “No existe un derecho subjetivo privativo (facultas agendi) al valor de convicción que emerge de una prueba. El Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela. Al respecto y citado por el mencionado jurista, CARNELUTTI, a pronunciado que: <<…la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen, en manera alguna, de la voluntad de las partes…>> (cfr abajo CSJ, Sent. 3 3-93).

En ese sentido, nos continúa indicando el Maestro Ricardo Henriquez La Roche, que:
“La iniciativa del juez de valorar de una parte la prueba que no ha sido invocada por ella, no obsta la imparcialidad del juez que constituye, en definitiva, el fundamento del sistema dispositivo. Por tanto, si la ley permite que el juez de oficio diligencie ciertas pruebas promovidas y no evacuadas (Srt. 401, Ord. 3°) o incluso no promovidas __como la experticia y la inspección judicial__, mal podría ser interpretado este artículo 509 sub examine en el sentido de que la prueba sólo favorece al promoverte y no a su antagonista y a otros colitigantes o intervinientes, salvo que la invoquen. Esta fue __según se ve de los textos jurisprudenciales abajo copiados__ la tesis de la Corte sustentada en múltiples fallos; abandonada finalmente en 1993 para acoger la pacífica doctrina procesal existente al respecto.”. (Subrayado añadido)


Así las cosas, sumado a lo anterior, es menester indicar que, las pruebas, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poseen un carácter constitucional, de eminente orden público y una vez presentes en el proceso, las mismas se objetivizan y pertenecen a él y no a las partes, pues, se encuentran íntimamente ligadas a la búsqueda, por parte del juez, de la verdad legal que es la verdad humana, y por tanto fuente de la justicia.

En atención a lo antes expuesto se hacen oportunas las siguientes consideraciones, a saber, para HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, “A través de los medios de pruebas se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia para aplicar la correcta norma de derecho, todo lo cual garantiza el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce, que la prueba judicial encuentra su base en el propio texto constitucional.

Así tenemos que, para RENGEL ROMBERG, la valoración de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y les está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.) y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quién ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba).

En este orden de ideas, realizado el análisis precedente sobre la obligación que tiene el juez valorar la prueba, toda vez que señala la parte actora recurrente que el Juez Aquo no valoró las pruebas, defiriéndose específicamente a la intitulada “INFORME CONFIDENCIAL” alegando que la misma fue elaborada única y exclusivamente por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., señalando que ni el trabajado, ni los que redactaron el referido instrumentos, son funcionarios públicos, para luego computar los 30 días que establece la ley.

Así pues, tenemos que el punto controvertido en el presente recurso de apelación es la prueba intitulada “INFORME CONFIDENCIAL” promovida por la parte demandada en el curso del proceso, lo que le condujo al Juez a quo determinar el lapso para el computo de los 30 días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Evidencia esta Alzada que cursa a los folios 30 al 185, en original de INFORME CONFIDENCIAL CASO N° VEN-1000115-015, con sus anexos, de fecha 04 de Febrero de 2010, relativo a la investigación cuyas conclusiones motivaron a la demandada a terminar la relación de trabajo con el actor extrayéndose, de dicho informe que los ciudadanos YIPSON GREGORIO GARCÍA GARCÍA, Gerente de la distribuidora de Coca-Cola, sede de Guasipati, incurriendo en faltas de las cuales se mencionan: Desatender en forma negligente las políticas, normas y prácticas para la buena administración de las empresas con serios perjuicios de las mismas; Realizar operaciones en beneficio personal, familiar o de terceros, en perjuicio de la empresa; Reportar operaciones ficticias entre otras sobre ventas, compras, préstamos, créditos y gastos, etc. Así mismo se observa a los autos que el referido INFORME confidencial fue ratificado en la audiencia oral y publica de juicio por los ciudadanos WALTHER JOSE CABARCAS CALANCHE y JHONNY MANUEL SOTO CORREA, quienes alegaron que para el momento de la realización he dicho informe laboraban para las empresas Gloval seguridad y (Onsorci). De la declaración de parte formulada por el Juez aquo se evidencia que el actor adujo que recibía los pagos por conceptos de venta a través de deposito en su cuenta bancaria personal del Banco Guayana por parte de la razón social VIVERES PRODUCTOS. Así pues una vez analizado la referida instrumental, concluye este Jurisdicente que la prueba en cuestión fue valorada y analizada conforme a derecho, sustentada bajo el imperio de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio. En consecuencia se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.-


Alega el recurrente que no aparece en ninguna parte de la sentencia recurrida donde el Juez aquo haya desarrollado los hechos que den culminado el despido del ciudadano YIPSON GARCÍA con la empresa COCA COLA FEMSA.

Visto lo anterior de un análisis exhaustivo del texto integro de la sentencia recurrida, se evidencia claramente que el Juez Aquo determinó los motivos de hechos y derechos en la que fue planteada la controversia, evidenciándose claramente que la demandada antes de despedir al ciudadano YIPSO GARCÍA requirió iniciar un proceso de investigación para determinar la veracidad el cual concluyó con el INFORME CONFIDENCIAL, cuando constatado su conducta procede el despido del trabajador, adminiculado además con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante el proceso. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

Así mismo alega el recurrente que no consta a los autos acta de despido que realizó la empresa ante los tribunales de esta Circunscripción Judicial, donde se relata los hechos ni cuando del despido.

Visto lo anterior, consta a los folios 15 al 22 del expediente, participación de despido del actor presentada por la demandada ante los Tribunales del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado 11 de marzo de 2010 según sello de la Unidad de Recepción de Documentos (NO PENAL). La cual no fue impugnado por la contraparte. El Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se demuestra que la demandada cumplió con la exigencia establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para la época), demostrando que el despido del trabajador se hizo de manera justificada en base a las causales invocadas en dicha participación. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la abogada GUEVARA TINEO DELIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.438, en su condición de apoderada judicial de la parte Actora recurrente, en contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes, que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,