REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000807
ASUNTO: FP11-R-2012-000243
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos AQUILES LUGO, VICTOR VILLEGAS, ANDRES RENGEL, HECTOR NUÑEZ, JULIO VASQUEZ y RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ROAXCELY VARGAS, ISBELIA ZAPATA, YANEISY IBARRA y MONICA MANCUSI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.482, 145.262, 73.905, 84.113 y 79.958, respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación COOPERATIVA ARSECA, R. L.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA MARIA MILLAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.893;
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: Sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: Ciudadanas LEONARDA ROJAS, ANYOLIS ARIAS y YELIMAR LOPEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.955, 87.107 y 75.219, respectivamente;
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION CONTRA LA ASENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ DE FECHA 10/12/2012
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos treinta (230) folios útiles, y la segunda de Ciento veintinueve (129) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JAIRO GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ DE FECHA 10/12/2012, y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de Enero del año 2013, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Miércoles seis (06) de febrero de 2013, siendo las once 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“…Considero que deben tomarse medidas disciplinarias, porque el respeto al derecho el respeto a los tribunales, es necesario de manera que pueda permanecer, en nuestro sistema democrático un organismo que venga como el derecho de los trabajadores.
Nuestra apelación tiene un fundamento jurídico fundamental, porque el articulo 2 de la ley orgánica procesal del trabajo establece la uniformidad, en consecuencia si este tribunal en el expediente, 2012-243 sentencio SIN LUGAR la apelación realizada por la empresa demandada contra el expediente FP11-L-2011-194, porque a la luz del Juez de Juicio había inherencia de acuerdo a la sentencia del 13 de febrero del año 2007, con ponencia del Doctor Perdomo, y a la luz de este tribunal Superior también había inherencia y solidaridad en atención a la sentencia del 2 de octubre del año 2007, de la doctora Carmen Elvia Porras.
Como dice el Juez de juicio y como dice el Juez Superior no se demostró que la COOPERATIVA ARSECA, trabajaba con sus elementos para hacer la obra que se realizo, obviamente que sin duda sin ninguna duda el criterio de ellos asentado por este tribunal en esa sentencia se mantiene obviamente se tiene que declarar CON LUGAR la apelación, y al declararlo CON LUGAR la apelación entonces se tiene que sentencias igual como la sentencia que dijo el tribunal segundo de juicio que había responsabilidad de ARSECA, y que había SOLIDARIDAD por la empresa demandada.
Pido que se mantenga la uniformidad y se declare CON LUGAR la apelación.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Alegan en su escrito libelar que empezaron su relación laboral de manera personal e ininterrumpidamente en fecha 01 de mayo de 2010, mediante contrato a tiempo indeterminado en la empresa denominada COOPERATIVA ARSECA, R. L., en la obra civil conocida como Terrazas del Aluminio en los cargos de Ayudantes, Cabilleros y Carpinteros, devengando un salario semanal de Bs. 800,00.
Aduce que se encontraban en servicio el día 20 de septiembre de 2010, cuando fueron notificados por la empresa de la culminación de sus servicios. Que las condiciones de la relación de trabajo y conceptos reclamados son los siguientes¬:
TRABAJADOR AQUILES M. LUGO G.
CARGO CARPINTERO
FECHA DE INGRESO 10/05/2010
FECHA DE EGRESO 20/09/2010
TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29
ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25
UTILIDADES Bs. 3.999,60
BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76
CESTA TICKET Bs. 2.496,00
DOTACION Bs. 1.072,50
UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21
TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 21.199,70
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00
MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79
TOTAL A PAGAR Bs. 17.679,91
TRABAJADOR VICTOR T. VILLEGAS
CARGO CABILLERO
FECHA DE INGRESO 10/05/2010
FECHA DE EGRESO 20/09/2010
TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 159,62
ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25
UTILIDADES Bs. 3.999,60
BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76
CESTA TICKET Bs. 2.496,00
DOTACION Bs. 1.072,50
UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21
TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 31.199,70
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00
MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79
TOTAL A PAGAR Bs. 27.679,91
TRABAJADOR HECTOR NUÑEZ
CARGO AYUDANTE
FECHA DE INGRESO 10/05/2010
FECHA DE EGRESO 20/09/2010
TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29
ANTIGÜEDAD Bs. 3.791,28
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.369,55
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.579,70
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.661,00
UTILIDADES Bs. 3.958,43
BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.594,56
CESTA TICKET Bs. 2.496,00
DOTACION Bs. 1.072,50
TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 18.523,02
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00
MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79
TOTAL A PAGAR Bs. 15.003,23
TRABAJADOR ANDRES E. RENGEL
CARGO CARPINTERO
FECHA DE INGRESO 10/05/2010
FECHA DE EGRESO 20/09/2010
TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29
ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25
UTILIDADES Bs. 3.999,60
BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76
CESTA TICKET Bs. 2.496,00
DOTACION Bs. 1.072,50
UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21
TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 31.199,70
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00
MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79
TOTAL A PAGAR Bs. 27.679,91
TRABAJADOR JULIO J. VASQUEZ
CARGO CARPINTERO
FECHA DE INGRESO 10/05/2010
FECHA DE EGRESO 20/09/2010
TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29
ANTIGÜEDAD Bs. 3.830,88
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.394,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.596,20
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.862,25
UTILIDADES Bs. 3.999,60
BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.787,76
CESTA TICKET Bs. 2.496,00
DOTACION Bs. 1.072,50
UTILES ESCOLARES Bs. 2.160,21
TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 21.199,70
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00
MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79
TOTAL A PAGAR Bs. 17.679,91
TRABAJADOR RAMON ZAMORA T.
CARGO AYUDANTE
FECHA DE INGRESO 10/05/2010
FECHA DE EGRESO 20/09/2010
TIEMPO DE SERVICIO 4 MESES, 11 DIAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 114,29
ANTIGÜEDAD Bs. 3.791,28
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO Bs. 2.369,55
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.579,70
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.661,00
UTILIDADES Bs. 3.958,43
BONO DE ASISTENCIA Bs. 1.594,56
CESTA TICKET Bs. 2.496,00
DOTACION Bs. 1.072,50
TOTAL DE PRESTACIONES Bs. 18.523,02
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.500,00
MENOS RETENCION INCE Bs. 19,79
TOTAL A PAGAR Bs. 15.003,23
Alegan que las empresas COOPERATIVA ARSECA, R. L. y solidariamente la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., les adeudan la cantidad de Bs. 120.245,89.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada principal señala en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, salvo los hechos que admita expresamente.
Alega que niega y rechaza, por no ser cierto que en fecha 01 de mayo de 2010, los actores ciudadanos AQUILES LUGO, VICTOR VILLEGAS, ANDRES RENGEL, HECTOR NUÑEZ, JULIO VASQUEZ y RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, hayan ingresado a prestar servicios personales e interrumpidos mediante un contrato a tiempo indeterminado con la asociación COOPERATIVA ARSECA, R. L., lo que si es cierto que los mismos ingresaron en calidad de asociados de la COOPERATIVA ARSECA, R. L..
Señala que es cierto que los actores ejercieron como asociados los cargos de Ayudantes, Cabilleros y Carpinteros, no obstante es falso que devengaran un salario semanal de Bs. 800, 00, visto que la asociación COOPERATIVA ARSECA, R. L. le pagaba a los asociados en calidad de anticipo societarios y en consecuencia no tienen condición de salarios.
Aduce que es cierto que los actores se encontraban de servicio el día 20 de septiembre de 2010, no obstante niega, rechaza y contradice que ellos fueran notificados por la empresa de la culminación de servicios, lo cierto es que los mismos actores en calidad de asociados presentaron su renuncia irrevocable como asociados de la empresa COOPERATIVA ARSECA, R. L. y declarando a su vez que no les adeudaba nada por conceptos derivados de participación como asociados en la misma.
Alega que niega, rechaza y contradice que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
Aduce que no les adeuda ningún concepto y como consecuencia cantidades de dinero a los hoy actores ciudadanos AQUILES LUGO, VICTOR VILLEGAS, ANDRES RENGEL, HECTOR NUÑEZ, JULIO VASQUEZ y RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente.
Señala que entre la asociación COOPERATIVA ARSECA, R. L. y la solidariamente demandada empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A. no existe inherencia ni conexidad, en fecha 30 de abril de 2010, ambas empresas suscribieron un contrato, estableciendo una vigencia del mismo de 01 año prorrogables y el mismo no tenía carácter de permanencia y nunca fue objeto de prórroga, así como la contratista ejecutó por su propia cuenta y medios, así como mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de constricción, descrito en los planos.
2.3. De los alegatos de la empresa solidariamente demandada
La solidariamente demandada señala en su escrito de contestación que no es cierto y por ende niega que entre la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A. y los ciudadanos AQUILES LUGO, VICTOR VILLEGAS, ANDRES RENGEL, HECTOR NUÑEZ, JULIO VASQUEZ y RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, haya existido alguna relación laboral, ni en forma directa, conexa, ni por ningún otro medio que permita establecer una relación solidaria.
Alega que no es cierto que existió una relación laboral, solo existió una relación laboral y contractual entre la asociación COOPERATIVA ARSECA, R. L. y la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., cuyo contrato se celebró en abril de 2010.
Aduce que en las actas procesales que comprenden el presente expediente y aún en los medios consignados por los actores no se vislumbra un indicio que haya una relación solidaria, directa ni indirecta con la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A..
Alega que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos AQUILES LUGO, VICTOR VILLEGAS, ANDRES RENGEL, HECTOR NUÑEZ, JULIO VASQUEZ y RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.303.052, respectivamente, en fecha 01 de mayo de 2010, hayan ingresado a prestar servicios personales e ininterrumpidos mediante un contrato a tiempo indeterminado con la empresa COOPERATIVA ARSECA, R. L. y solidariamente a la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A..
Alega que niega, rechaza y contradice que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.
Aduce que no les adeuda ningún concepto y como consecuencia cantidades de dinero a los hoy actores ciudadanos AQUILES LUGO, VICTOR VILLEGAS, ANDRES RENGEL, HECTOR NUÑEZ, JULIO VASQUEZ y RAMON ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.136.142, 12.215.950, 7.881.526, 25.397.953, 16.629.078 y 19.301.052, respectivamente, como consecuencia de no existir relación alguna con la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.
MOTIVACIÓN
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, inició su exposición indicando lo siguiente “Considera que deben tomarse medidas disciplinarias, porque el respeto es necesario de manera que pueda permanecer, en el sistema democrático un organismo que venga como el derecho de los trabajadores. Que la apelación tiene su fundamento en el articulo 2 de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la uniformidad, asimismo y de acuerdo a la sentencia del 13 de febrero del año 2007, con ponencia del Doctor Perdomo, y a la luz de este tribunal Superior que había inherencia y solidaridad en atención a la sentencia del 2 de octubre del año 2007, de la doctora Carmen Elvia Porras.
De la misma forma señala que el Juez de juicio no demostró que la COOPERATIVA ARSECA, trabajaba con sus elementos para hacer la obra que se realizo, por cuanto en ella existen criterios de ellos asentado por el tribunal y que obviamente se tiene que declarar CON LUGAR la apelación, y al declararlo CON LUGAR la apelación entonces se tiene que sentencias igual como la sentencia que dijo el tribunal segundo de juicio que había responsabilidad de ARSECA, y que había SOLIDARIDAD por la empresa demandada. Por lo que solicito a esta alzada, que se mantenga la uniformidad y se declare CON LUGAR la apelación.
Esta alzada antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:
1) De la responsabilidad solidaria de la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., respecto de las obligaciones contraídas con los ex trabajadores demandantes:
Primeramente debe destacar este sentenciador, que con relación a la solidaridad, expresó la parte actora en su libelo: “…Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre de nuestros mandantes para demandar a la contratista COOPERATIVA ARSECA, R.L. y solidariamente a G&C TECNOCONSTRUCTOR, C. A. en forma solidaria antes identificadas, para que paguen a nuestros representados las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral…” (Cursivas añadidas). Es la única mención argumentativa en el libelo, de donde se extraiga el hecho de la solidaridad; pues más adelante en el Capítulo de la Fundamentación Jurídica de la Demanda, sólo invoca los artículos 94 Constitucional y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). En otras palabras, no existe fundamento alguno de la solidaridad que invocan los demandantes en su libelo, más allá que la postulación de su pretensión contra la demandada COOPERATIVA ARSECA, R.L. y solidariamente contra la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A. y la simple invocación de normas con relación a ello.
En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicado ratione temporis a la presente causa y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).
A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
“… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).
Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que COOPERATIVA ARSECA, R. L., sea una asociación dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.
Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; ni que los empleados de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A. se confundan con los de COOPERATIVA ARSECA, R. L.; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.
Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no alegó ni demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la COOPERATIVA ARSECA, R. L., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.. Es así como, de la lectura del escrito de de libelo, de la contestación de la demandada principal y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la asociación COOPERATIVA ARSECA, R. L., fue quien contrató a los actores en el servicio que a su vez prestó dicha empresas a G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así, se decide.
Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: Francisco Resplandor contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:
“En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada solidaria G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., debiendo declararse improcedente la solidaridad invocada en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
Respecto al alegato de la existencia de una solidaridad entre la empresa contratante y la contratista, la carga de la prueba de ese alegato le correspondía a la parte actora su demostración, quien tenía la obligación de traer a los autos las pruebas necesarias para demostrar tal hecho.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En el presente caso, la parte actora alega la existencia de la solidaridad entre las empresas demandadas G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A, y (COOPERATIVA ARSECA, R. L.; señalando que las demandadas se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de solidaridad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55, por tanto este sentenciador procederá a un examen minucioso a los fines de determinar si existe algún tipo de solidaridad entre las empresas a los fines de pronunciarse con respecto a la falta de cualidad opuesta.
Así las cosas, observa este sentenciador de Alzada que la solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones, ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.
Ahora bien, nuestra norma sustantiva laboral contempla la solidaridad presunta, entre el beneficiario de la obra y el contratista, netamente por la presunción. Establece la Ley, que se pueden dar dos casos, la inherencia o la conexidad, y lo establecido en el último aparte del artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a empresas que se dediquen al aprovechamiento de hidrocarburos o minería.
Así el ya citado artículo 55 dispone:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Entonces, nótese que la solidaridad entre contratistas cuando se refiera a empresas que se dediquen a la explotación de minerales e hidrocarburos no tiene limitantes, no podrá absorber solo una parte de la responsabilidad, claro está, que por este hecho de solidaridad, podría ir en contra de la contratista que no cancelara los créditos laborales a sus trabajadores y solicitar el pago de manera solidaria pagó. Sin embargo, en el presente caso estamos ante una situación distinta por cuanto la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A, COOPERATIVA ARSECA, R. L de los medios probatorios promovidos, no se indican ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que COOPERATIVA ARSECA, R. L., sea una asociación dedicada única e individualmente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A., de igual manera no quedó demostrado de las actividades con ocasión al trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; ni que los empleados de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A. se confundan con los de COOPERATIVA ARSECA, R. L.; además en el presente asunto, no existe constancia en autos que durante el tiempo de la relación laboral estos trabajadores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad.
Ahora bien, en sentencia 16 de Octubre del 2003, dictada por la Sala de Casación Social se estableció lo siguiente:
“La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (…) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”
La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, es posible que esté establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.
El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 56:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Artículo 57:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.
De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:
a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto.
b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte actora, quien ha debido aportar las pruebas determinantes de tal afirmación, siendo forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD demandada entre las empresas G & C TECNOCONSTRUCTOR, C. A, y (COOPERATIVA ARSECA, R. L. en consecuencia se desecha la denuncia delatada ASI SE DECIDE.
En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara la improcedencia de la denuncia debiendo declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación presentada por los recurrentes. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.482, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA
ABOG. YURITZZA PARRA
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