REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Febrero del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000360
ASUNTO: FP11-R-2012-000178

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.794.947, 14.367.351, 22.594.166, 10.550.052 y 16.616.362, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR SANCHEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI, ORIANA GUTIERREZ, SOFIA SEISDEDOS y ANGEL LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723, respectivamente;
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ DE FECHA 16/05/2012

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07de Enero de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANGEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 169.723, en su condición de co-apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, como parte demandada recurrente; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día Jueves Treinta y uno (31) de Enero del año 2013, siendo a las once (11:00) de la mañana difiriendo el dispositivo en el cual fue dictado en fecha 07 de febrero de 2013, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

La sentencia de primera instancia posee dos vicios, los cuales son:
VICIO DE INMOTIVACION, y VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS


• Mi representada negó la relación laboral de todos los trabajadores demandantes en consecuencia le correspondía verificar o probas la existencia de tal relación a la contraparte, mas sin embargo del cúmulo probatorio efectivamente ahí una prueba de informe que señala que dos de los trabajadores demandantes efectivamente prestaron servicio y tenían cuenta nomina de mi representada.
• En relación a los otros 3 trabajadores, no esta probada en ninguna parte la relación de trabajo, tal es así que la misma prueba del banco caroni en la prueba de informe muestra que ni fueron cuenta dante ni prestaron servicio alguno para la alcaldía del municipio.
• El juez de instancia cuando va a decidir sobre ese punto nada señala sobre la negativa de la relación de trabajo y establece y da por sentado que son trabajadores de mi representada aun cuando la prueba dice que no.
• Así mismo se fundamenta en una prueba de exhibición de unas cuentas nominas que ellos presentaron, y dicen que por cuanto no presentaron la nomina se da por reproducido el contenido sin tomar en cuenta que en la primera parte de la sentencia nosotros desconocimos la nomina y desconocimos los recibos de pagos, se pronuncia con respecto a que deja sin efectos los recibos de pago y las constancia de trabajo, pero nada señala en relación a la nomina porque también nosotros la impugnamos toda vez que era una copia simple.


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO EN LA AUENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION LO SIGUIENTE:

• En vista de que la parte demandada recurrente reconoce que los ciudadanos JESUS CONTRERAS Y PEDRO LINARES son trabajadores de la alcaldía, voy a obviar la prueba de informe del banco caroni que son reconocidos como trabajadores.
• Ahora bien en cuanto a los otros tres ciudadanos, que mantuvimos, mantenemos y sostenemos, que si son trabajadores de la alcaldía nos toca decir que el banco caroni no tiene la cualidad ni la facultad para decidir quien es trabajador de la alcaldía y quien no es trabajador, la prueba de informe solo se baso en solicitarle al banco si el ciudadano o los ciudadanos son trabajador tenia cuenta nomina en esa institución.
• Existen unos documentos que no fueron valorados por el juez de juicio como son recibos de pago y constancia de trabajo sin embargo esos documentos son documentos públicos administrativos que para ser desvirtuados tiene que ser prueba en contrario no basta la impugnación, para que no se le de valor probatorio a dicho recibo la contraparte tuvo que traer algún recibo para desvirtuar el valor del mismo ahora bien esos documentos tienen legitimidad y el juez debió haberle dado valor probatorio.

Replica:
• En primer lugar es importante señalar que la parte demandante no apelo, es decir no puede pretender sin haber apelado, no puede hacer ningún tipo de fundamentación y pretender que lo valore.
• En segundo lugar a confesión de parte tenor de prueba, el ciudadano así como lo señala de la prueba que el banco caroni, no es quien para señalar si son trabajadores o no lo eran, pero en eso se baso el juez de primera instancia para decir si eran o no trabajadores.
• Cuando viene y me piden la exhibición de las nominas las mismas fueron impugnadas y desconocidas por ser copias simples y pretende que yo, el juez de instancia pretendió darle valor a una prueba que había sido impugnada y pretendió decir que como no se la presente la tenia por cierta.

Contrarréplica:

• La nomina a que hace referencia es una copia simple efectivamente, pero se le exigió que presentaran sus nominas y la ley dice que si no la presenta tiene valor probatorio.


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en que La sentencia de primera instancia posee dos vicios, los cuales son:, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, VICIO DE INMOTIVACION por cuanto el recurrente negó la relación laboral de todos los trabajadores demandantes en consecuencia le correspondía verificar o probas la existencia de tal relación a la contraparte, mas sin embargo del cúmulo probatorio que aduce el recurrente existe una prueba de informe que señala que dos de los trabajadores demandantes efectivamente prestaron servicio y tenían cuenta nomina de mi representada.
Por su parte el juez aquo estableció lo siguiente

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras ”A” a la letra “K”, insertas a los folios 100 al 121 de la primera pieza del expediente y 02 al 27 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 110 al 121 de la primera pieza y 02 al 23 de la segunda pieza del expediente, por no estar sellados, ni firmados por ningún funcionario de la Alcaldía, desconocen las documentales inserta a los folios 24, 25 y 26 de la segunda pieza por no consta que dicha funcionaria que allí firma sea realmente parte de la Alcaldía, la parte actora manifestó que ratifica el valor probatorio de las mismas, y que la parte demandante pudo haber traído prueba para demostrar que la funcionaria que firma dichas documentales, no lo era, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

Estas instrumentales se refieren a listines de pago de nómina de los demandantes constancias de trabajo, presuntamente emanados de la demandada de autos. Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, con fundamento en que no emanan de ella; este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

2) Prueba de Exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1) La nomina de Aseadores y Vigilantes correspondientes a las semanas del 11/01/10 al 17/01/10 y del 25/01/10 al 31/01/10; el Tribunal deja constancia que la demandada expuso que no los exhibe por no tenerlos en su poder, ya que no existe ningún registro que los actores hayan sido trabajadores para la alcaldía y la parte actora manifestó que aún cuando niegan la relación, se observa que si existía una relación de trabajo y prestaban sus servicios a la alcaldía, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido interpretado en varias ocasiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en la sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se expresó:

“En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio antes referido; el promovente del medio debe 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Pero, para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición del documento contenido en los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, tratándose de la nómina de pago de aseadores y vigilantes de la demandada correspondiente a la semana del 11 de enero al 17 de enero de 2010, queda determinado que los actores cumplieron con el primer requisito, cual es haber acompañado una copia del documento; no siendo necesario que hubiese traído una prueba de que se encontraba en poder de la demandada, toda vez que se trata de un documento que debe llevar la demandada, en su carácter de empleadora, como lo es la nómina de pago de sus trabajadores para la indicada fecha.

En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición del documento que en copia simple se encuentra a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que la parte demandada no exhibió la referida documental; este sentenciador aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 ejusdem, por lo que tiene como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, evidenciándose del mismo que los ciudadanos JESÚS CONTRERA, OSNEIDA SOLÍS, HENRY VELÁZQUEZ y LUPERCIO LEZAMA, actores de este juicio e identificados en el encabezado de este fallo, fueron trabajadores de la demandada, en los cargos de Vigilante Matadero; Mantenimiento/biblioteca; Vigilante sede Alcaldía; y Obrero/Bechara, respectivamente. Así se establece.

3) Prueba Testimonial el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ y LUIS ALBERTO FEBRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos

En atención a que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto de su evacuación, este Tribunal nada tiene que valorar con relación a los mismos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandas:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO CARONI, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta de dichos oficios Nº 5J/618/2011 y 5J/099/2012, los cuales cursan a los folios 62 al 67 y 125 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó con respecto a la prueba de informe dirigida al IVSS, que esta no desvirtúa la relación de trabajo y que le correspondía a la Alcaldía inscribir a dichos trabajadores en ese ente. Sobre los informes del Banco, no realizó la parte actora ninguna observación, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

Con relación a la informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que riela a los folios 62 al 67 de la segunda pieza del expediente, observa este sentenciador que con la misma la demandada intenta demostrar la inexistencia de la relación laboral respecto de los demandantes de autos para con ella. Si bien es cierto que la respuesta de la prueba de informes es concluyente en afirmar que los actores no se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicho medio no es concluyente a los efectos de demostrar el hecho negativo alegado por la demandada; insistiendo quien suscribe que conforme a la más calificada doctrina y a la interpretación de las normas sustantivas laborales, negada la relación de trabajo; corresponde exclusivamente al actor demostrar la existencia de la misma. En consecuencia, a esta prueba de informes promovida por la demandada este sentenciador no le otorga valor probatorio y así, se decide.

Al folio 125 de la segunda pieza, cursa respuesta a la informativa solicitada al BANCO CARONI. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose de este medio que la mencionada entidad bancaria respondió manifestando que el actor PEDRO LINARES, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-18-7102544306, quien prestó servicios para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTDO BOLIVAR. Asimismo, que el actor JESÚS CONTRERA, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-17-7102640302, quien prestó servicios para la demandada y así, lo tiene establecido este Tribunal.


Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado del silencio de prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite la existencia de una prueba o cuando, se señala su existencia y el mismo omite el pronunciamiento sobre el mismo, es decir no se pronuncia, no realiza el análisis correspondiente sobre alguna prueba aportada al proceso por algunas de las partes involucradas. Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente (pruebas valoradas por la recurrida), pudo verificar esta superioridad que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras pruebas documentales insertas a los folios 100 al 121, de la primera pieza, marcadas con la letra (A-K), prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1) La nomina de Aseadores y Vigilantes correspondientes a las semanas del 11/01/10 al 17/01/10 y del 25/01/10 al 31/01/10, prueba testimonial Correspondiente a los MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ y LUIS ALBERTO FEBRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, Quedando evidenciado por está Superioridad que en el auto de admisión de las pruebas, cursante en los folios 49 al 51 de la segunda pieza y de la audiencia oral y publica de juicio, así como de la sentencia las mismas fueron valoradas por el Juez A quo, existiendo de esta manera pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia sobre la referida prueba, donde hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandante y realiza una valoración sucinta de cada una de ellas.
Siendo criterio reiterado de la Sala que el silencio de prueba sólo se configura cuando hay ausencia en la valoración de la misma o ésta ni siquiera es mencionada en el cuerpo de la sentencia. Evidenciando esta Alzada, una vez realizado una lectura del fallo, que el Juez A quo, sí se pronunció sobre las pruebas aportadas, no incurriendo de esta manera el en el vicio de silencio de prueba alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la demandada recurrente. Y así se decide.

Segunda Denuncia se encuentra:
Manifestó la parte demandada recurrente, que existe vicio de inmotivación de la sentencia de en virtud de que no analizó las pruebas de autos.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2007, sentencia Nro. 1.539, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Vista la denuncia delatada por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, así como el criterio de la Sala de Casación Social. Esta alzada considera necesario transcribir la referida decisión del Tribunal de Primera Instancia en los siguientes Puntos:

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, hay que establecer la relación de trabajo existente entre los actores y la demandada, por lo tanto, le corresponde a los actores, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que los unió con la demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:

“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en su fallo número 318, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…” (Cursivas añadidas).

En el presente caso los actores, a los efectos de probar la existencia de la relación personal y de trabajo que los unió con la demandada, promovieron a su favor: 1) la exhibición de la documental inserta a los folios 125 y 126 de la segunda pieza, evidenciándose de la misma que los ciudadanos JESÚS CONTRERA, OSNEIDA SOLÍS, HENRY VELÁZQUEZ y LUPERCIO LEZAMA, actores de este juicio e identificados en el encabezado de este fallo, fueron trabajadores de la demandada, en los cargos de Vigilante Matadero; Mantenimiento/biblioteca; Vigilante sede Alcaldía; y Obrero/Bechara, respectivamente. 2) la prueba de informes al BANCO CARONÍ, con la cual se demostró que el actor PEDRO LINARES, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-18-7102544306, quien prestó servicios para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR; y que el actor JESÚS CONTRERA, identificado en este fallo, tiene una cuenta nómina en esa institución, signada con el Nº 0128-0071-17-7102640302, quien prestó servicios para la demandada.

De estos medios, se observa claramente la prestación de servicio por parte de los actores, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, prestaron servicios personales para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores y así, se establece.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, el mismo texto establece en su artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (cursivas añadidas).

En atención a la jurisprudencia reproducida en la motiva de este fallo y la norma trascrita, observa el Tribunal que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo al pago de los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), corresponde a la demandada según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así, se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte demandada tiene el deber de demostrar los hechos liberatorios que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que correspondía a la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios.

Como quiera que la demandada tenía el deber de probar los hechos que lo liberan del pago de los conceptos que se derivan en forma directa por la prestación de servicios; al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa ya que no aportó ninguna prueba al proceso referida al pago de los conceptos reclamados, los actores los ciudadanos JESUS CONTRERAS, PEDRO LINARES, LUPERCIO LEZAMA, OSNEIDA ORTIZ y HENRY VELÁZQUEZ, se hacen acreedores de los conceptos demandados por éstos, referentes a antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y así, se establece.


Asimismo, el alto Tribunal ha establecido que el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal. Señalando que el mismo configura una garantía contra la arbitrariedad judicial. Como consecuencia a ello su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decido.

Dicho lo anterior la Doctrina Venezolana ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho

No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESSHI, ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada.”


Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delata por la parte demandante recurrente, se observa en el cuerpo de la sentencia, cursante en los folios 143 al 151 de la segunda pieza del expediente que el Juez de primera instancia al momento de motivar la sentencia analizó los medios probatorios alegatos por ambas partes del proceso, estableciendo los motivos de hechos y de derechos, en los cuales basó su dispositivo. Es decir, que el juez de la recurrida sí cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia, aplicando los motivos de hecho y derecho, necesarios para la aplicación absoluta de la norma jurídica, existiendo de esta manera un fallo integral en el dispositivo de la sentencia.
Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en la violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la actora recurrente. Y así se decide.

De igual manera manifestó que el juez de instancia cuando va a decidir sobre ese punto nada señala sobre la negativa de la relación de trabajo y establece que son trabajadores de su representada, aun cuando la prueba dice que no, del mismo modo señala que el juez aquo se fundamenta en una prueba de exhibición de unas cuentas nominas que los demandantes presentaron, sin tomar en cuenta que en la primera parte de la sentencia nosotros desconocimos la nomina y desconocimos los recibos de pagos, solo indica que pronuncia con respecto a que deja sin efectos los recibos de pago y las constancia de trabajo, pero nada señala en relación a la nomina toda vez que fue impugnada por ser una copia simple.

Esta superioridad observa que el juez A-quo en su definitiva al momento de la apreciación y valoración de todas y cada una de la pruebas lo hace en consideración del articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir aplicando la sana critica, y extrayendo de tales medios probatorios los hechos que fundamentarían su motivos

Así las cosas la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° AA60-S-2003-000117, De fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con respecto a la valoración de las pruebas, manifestó lo siguiente:

En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:

“…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delatada por la parte demandante recurrente, observa en el cuerpo de la sentencia cursante en los folios 02 al 26 de kla segunda pieza del expediente, que el Juez de primera instancia al momento de motivar la sentencia analizó los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso, estableciendo los motivos de hechos y de derechos, en los cuales basó su dispositivo, pues, en virtud de la existencia de la relación de trabajo, resulta lógico y coherente pensar en que, ha debido garantizar un debido control de dicha relación de trabajo en aspectos como el de la asistencia del actor que, al ser adminiculado con la supuesta nomina de aseadores y vigilantes, pudo generar convicción al juzgado A-quo, amen de otras formalidades legales imperativas respecto a toda relación de trabajo con las que debe cumplir el patrono y que, podrían, según el caso, coadyuvar a los intereses litigiosos del patrono en un controvertido. Vale decir que, frente a la duda, opera el principio in dubio pro operario, principio de más favor que beneficia al trabajador, por lo que, se reitera en esta Alzada que la relación de trabajo que vinculo al actor con la. ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR Así se establece.-

Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en el vicio delatado, como consecuencia de ello, se declara improcedente la denuncia de falta de valoración de pruebas alegado por la demandada recurrente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA

En la misma fecha siendo las 2::00 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA