REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Veintiuno (21) de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000240
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2007-000121

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX LOAIZA¬, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.726.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana EMILIA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.925

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JANET ISABEL BRAZÓN ESCOBAR, OLIVER GUSTAVO GIUSTI CEBALLOS y TERESA SANDOVAL, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.200, 91.440 y 18.564 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce 2012, expediente conformado con actuaciones originales conformado por dos (02) piezas: la primera constante de (235) folios útiles, y la segunda de (120) folios útiles, así como dos cuadernos separados de Inhibición signados con los Nros. FC13-X-2011-000062 constante de (15) folios útiles y FH16-X-2012-000025 constante de (18) folios útiles respectivamente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 04-07-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Viernes veintiuno (21) de diciembre de 2012, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose la misma por resolución Nº 084-2012 emanada de la Coordinación Laboral de este circuito, para el día 14 de febrero de 2013, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.

• La sentencia de A quo es contradictoria es incongruente e inmotivada.
• Viola los artículo 26 y 49 de la CRBV en concordancia con el artículo 12, 243 ordinales 4TO Y 5TO, 507, 509 del CPC.

• No expresa en su sentencia situaciones en las cuales se establecieron en la misma pretensión, violando así la inmotivación por silencio de pruebas.
• Uno de los vicios de la inmotivación de la sentencia, unas de las pruebas indubitables e irrefutables, con la cual se verifica que mi representado el ciudadano FELIX LOAIZA, continuo la relación laboral en la empresa la doctora ni siquiera lo valoro.
• 6:20
• Para el momento de que la apoderada judicial representa a la empresa, la apoderada para el momento de la audiencia preliminar no tenía la facultad y no tenia poder.
• Aun de todas estas la instalación de la audiencia preliminar fue en fecha 2 de junio del año 2008, continuado los 4 meses de las prolongaciones la apoderada judicial no consignaba PODER, que la obligaba a representar la empresa aunque sea por medio de un poder, ni siquiera en la contestación de la demanda.
• Consigna la contestación de la demanda, y tampoco cursa poder en autos que efectivamente la representante judicial tenia poder que la facultaba.
• El 23 de junio del 2010 cursa poder en copia y para el día 5 de diciembre del año 2011 cursa copia del poder, aun así la doctora Maribel ni siquiera a titulo enunciativo me dejo establecido en el libelo de demanda si era procedente o no la solicitud de punto previo.
• Por silencio de pruebas la juez en esa prueba marcada en la letra L, y que cursa en los folios 75 al 79, la doctora en ningún momento valoro, estos medios de prueba.
• El contrato de trabajo efectivamente en su clausula 4ta dice que la relación de trabajo comenzara hasta el 4 de julio del 2006.
• Mi representado comenzó a trabajar para la empresa FERROCASA el primero de enero del 2006, el día 3 de julio del año 2006 la doctora TERESA SANDOVAL le hace firmar un contrato de trabajo que iniciara el primero de junio hasta que la obra terminara.
• Solicito que verifique cada una de las pruebas.
• En una de las pruebas aparece que mi representado comenzó a trabar el día primero de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006, y efectivamente recibió un cheque pero el continuo su relación laboral.
• Existe unos informes técnicos conforme a las actividades que realizaba y q tenía que pasarlo por cada uno de los departamentos de CVG FERROCASA, y a esa prueba la doctora no le dio el verdadero valor probatorio.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

• El trabajador efectivamente fue contrato para una obra determinada hasta la fecha de terminación esa obra nunca se termino porque luego los incrementos de costos impidió la continuación no hubo mas recuerdos y FERROCASA retiro sus actividades de la zona.
• En diciembre del año 2006, la relación laboral concluyó y el señor acepto el retiro de la relación laboral y el día 18 de enero del año 2007, cobro lo correspondiente a sus prestaciones sociales y esta la constancia que cobro prueba promovida por el mismo.
• El señor alega que el fue despedido el 21 de marzo de 2007, como prueba de ese continuar laborando el señor presenta una serie de comunicaciones relacionadas con informes de su trabajo entregados a FERROCASA, y en principio FERROCASA recibe todo los que lleve simplemente se le recibe y se le pega un sello que dice no implica aceptación y eso no demuestra la relación laboral que el pretende dejar probar con esa documentación.
• Folio 71, esta recibido el 6 de noviembre del 2007 ocho meses después y esta prueba que son documentos hechos por el que FERROCASA solo los recibe no los avala, dígame usted si esas pruebas consignadas en distintas fechas posteriores puede ser prueba de que continuo la relación laboral.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en que La sentencia de primera instancia posee los vicios, los cuales son:, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, VICIO DE INMOTIVACION, INCONGRUENCIA por cuanto la referida sentencia viola los los artículo 26 y 49 de la CRBV en concordancia con el artículo 12, 243 ordinales 4TO Y 5TO, 507, 509 del CPC, en relación a que unas de las pruebas indubitables e irrefutables, se pueden verificar según su decir, que su representado el ciudadano FELIX LOAIZA, continuo la relación laboral en la empresa, y la juez a quo no la valoro, es decir por silencio de pruebas, asimismo delata que la juez de la recurrida en esa prueba marcada en la letra L, y que cursa en los folios 75 al 79, en ningún momento valoro, estos medios de pruebas

Por su parte el juez aquo estableció lo siguiente

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de contrato, cursante a los folios que van desde el 59 al 63 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A ( C.V.G FERROCASA) celebró un contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERIA (INGEOMIN), en el cual se establecía que el objeto de dicho contrato era para la construcción de varias obras, así como también en dicho contrato se establecieron las condiciones que lo regirían. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Contrato de Trabajo Por Obra Determinada, cursante a los folios 65 al 67 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano FELIX LOAIZA LUNA celebró Contrato de Trabajo Por Obra Determinada con la Sociedad Mercantil C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S. A (C.V.G FERROCASA), en el cual ambas partes establecieron las condiciones de trabajo que regirían la relación laboral existente entra ellos. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al recibo de pago, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que para la segunda quincena de agosto de 2006 el actor laboraba para la empresa accionada, así como también se constata el salario devengado por el accionante. Y así se establece.



1.4.- Con relación a la Forma 14-02, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil C.V.G FERROCASA. Y así se establece.


1.5.- Con respecto a la comunicación de fecha 04/11/2006, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor para el mes de noviembre de 2006 se encontraba prestando servicios para la empresa C.V.G FERROCASA. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la liquidación y al baucher, cursante a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada terminó en fecha 31/12/2006, y que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación laboral. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa accionada en fecha 01/07/2006 hasta el 31/12/2006, desempeñando el cargo de TOPOGRAFO, adscrito al Convenio INGEOMIN, devengando un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 1.500,00. Y así se establece.


1.8.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnada por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 76 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera CULMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, celebrado en fecha 30/06/2005, entre al empresa INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERIA (INGEOMIN) y la empresa PROMOCIONES FERROCASA S. A (CVG FERROCASA), la parte accionada no exhibió dicha documental, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto la parte actora no consignó copia fotostática de dicho documento, ni tampoco señaló el contenido de dicho documento, de manera que se pudiese aplicar el efecto de la normativa supra señalada. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al INSTITUTO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), cursante a los folios 133 y 134 y su vuelto, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los trabajo relativos al Proyecto de Obra de Viviendas Misión Piar Primera Etapa, el mismo no ha sido culminado en su totalidad, siendo que hasta la fecha el único sector finalizado es el denominado Las Claritas, que comprende: Las Nuevas Claritas, Ciudad Dorada, Santo Domingo, Las Claritas, Los Rurales, Cerro Amoretti, La Abuela, El Grazón, Las Manacas, Tierra Blanca, Santa Lucía de Inaway, San Francisco de Utamok, Araimatepuy, San Miguel de Betanian y San Flaviano del Estado Bolívar (501 viviendas) es decir, que de cuatro sectores que conforman la primera etapa del proyecto, faltan por culminar tres sectores que a continuación se mencionan: El Dorado, El Callao y La Parágua, igualmente se constata la culminación total de los trabajos relativos a: Plan de Viviendas Misión Piar primera Etapa (Construcción de Viviendas Mineras e Indígenas) ubicado en las poblaciones: Las Nuevas Claritas, Ciudad Dorada, Santo Domingo, Las Claritas, Los Rurales, Cerro Amoretti, La Abuela, El Grazón, Las Manacas, Tierra Blanca, Santa Lucía de Inaway, San Francisco de Utamok, Araimatepuy, San Miguel de Betanian y San Flaviano del Estado Bolívar (501 viviendas), habiendo constatada, que los mismos han sido totalmente terminados por la empresa C.V.G FERROCASA. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.-
4.1.- Con respecto a los ciudadanos EDWIN DÍAZ Y JOSÉ GAMBOA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.371.782 y 10.534.513, promovidos como testigos en la presente causa, no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al baucher y liquidación, cursantes a los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio, constatándose en dichas instrumentales que al actor la empresa accionada le pagó sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que ambos mantuvieron. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, esta juzgadora pudo concluir que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FELIX LOAIZA y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA) culminó en fecha 31/12/2006, y no en fecha 21/03/2007 como así lo alegó el actor en su Solicitud, de igual manera se constató que el accionante cobro sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo en fecha 18/01/2007, por lo que el accionante al momento de interponer la Solicitud de Calificación de Despido le había caducado la acción, es decir, le había transcurrido en su integridad el lapso de los 5 días dispuesto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA). Y así se establece.

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado del silencio de prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite la existencia de una prueba o cuando, se señala su existencia y el mismo omite el pronunciamiento sobre el mismo, es decir no se pronuncia, no realiza el análisis correspondiente sobre alguna prueba aportada al proceso por algunas de las partes involucradas. Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente (pruebas valoradas por la recurrida), pudo verificar esta superioridad que la parte actora y accionada en su escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras pruebas documentales insertas a los folios 59 al 91, de la primera pieza, marcadas con la letra (A-l), quedando evidenciado por está Superioridad que en el auto de admisión de las pruebas, cursante en autos y de la audiencia oral y publica de juicio, así como de la sentencia las mismas fueron valoradas por el Juez A quo, existiendo de esta manera pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia sobre la referida prueba, donde hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandante y realiza una valoración sucinta de cada una de ellas.
Siendo criterio reiterado de la Sala que el silencio de prueba sólo se configura cuando hay ausencia en la valoración de la misma o ésta ni siquiera es mencionada en el cuerpo de la sentencia. Evidenciando esta Alzada, una vez realizado una lectura del fallo, que el Juez A quo, sí se pronunció sobre las pruebas aportadas, no incurriendo de esta manera el en el vicio de silencio de prueba alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la demandada recurrente. Y así se decide.

Manifestó la parte demandante recurrente, que existe vicio de inmotivación de la sentencia

Así las cosas, a los fines de examinar el vicio de inmotivación delatado por la parte demandante recurrente, se hace necesario citar la motivación de la sentencia del Juez a quo, por ello de la Decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se desprende:

“Finalmente, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, esta juzgadora pudo concluir que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FELIX LOAIZA y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA) culminó en fecha 31/12/2006, y no en fecha 21/03/2007 como así lo alegó el actor en su Solicitud, de igual manera se constató que el accionante cobro sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo en fecha 18/01/2007, por lo que el accionante al momento de interponer la Solicitud de Calificación de Despido le había caducado la acción, es decir, le había transcurrido en su integridad el lapso de los 5 días dispuesto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA). Y así se establece.
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Con respecto al vicio de inmotivación, delatado por la parte demandante, el cual ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado por el a quo, ya que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, y así ha sido establecido por nuestro más alto Tribunal, ya que en Alzada se podrá revisar, tanto el establecimiento de los hechos como la aplicación del derecho.

Ahora bien, visto el análisis realizado por esta Alzada sobre la sentencia recurrida, este Tribunal, encuentra que el vicio de inmotivación del fallo se traduce en una vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que las partes esperan que el Juez, en tanto que como rector del proceso, emita su veredicto con total apego al Derecho.

En el presenta caso al tratarse de un procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO en contra la sociedad mercantil C.V.G FERROCASA ejercida por la parte actora y por cuanto la Jueza a quo al fundamentar, su decisión conforme a los criterios jurisprudenciales, resolvió en forma concreta exigua, breve, lacónica, su motivación por cuanto la relación de trabajo que existió entre el ciudadano FELIX LOAIZA y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES FERROCA S. A (C.V.G FERROCASA) culminó en fecha 31/12/2006, y no en fecha 21/03/2007, asimismo constató que el accionante cobro sus prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo en fecha 18/01/2007 situación a todas luces la Jueza A quo, no incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que al momento de motivar la sentencia analizó los medios probatorios alegatos por ambas partes del proceso, estableciendo los motivos de hechos y de derechos, en los cuales basó su dispositivo. Es decir, que el juez de la recurrida sí cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia, aplicando los motivos de hecho y derecho, necesarios para la aplicación absoluta de la norma jurídica, existiendo de esta manera un fallo integral en el dispositivo de la sentencia, Considerando esta superioridad con todo lo expuesto, no, resulta procedente la delación y en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se Decide.-

Asimismo manifestó, la demandante recurrente que en la presente sentencia existe el vicio de incongruencia.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente no hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia no está debidamente fundamentada considerando oportuno destacar lo que la doctrina a llamado incongruencia.
Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Como quiera que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, no especifica sobre que se basa el vicio de incongruencia de la sentencia, es decir no hace mención que parte de la sentencia es incongruente. En tal sentido esta Alzada declara improcedente la denuncia delata sobre el vicio de incongruencia. Y así se decide.

Asimismo y en sintonía con la denuncia planteada, la recurrente señala que su representado comenzó a trabajar para la empresa FERROCASA el primero (01) de Enero del 2006, y que posteriormente el día 3 de julio del año 2006 firma un contrato de trabajo que iniciara el primero de junio hasta que la obra terminara por lo que solicito a esta alzada verifique cada una de las pruebas, de la misma forma señala que en una de las pruebas aparece que su representado comenzó a trabajar el día primero (01)de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006, y que efectivamente recibió un cheque aduciendo que continuo su relación laboral.


Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la recurrente es que se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuestos por el ciudadano FELIX LOAIZA¬, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.726.501

Al respecto observa este Tribunal, que efectivamente de copia que corre inserta al folio 72 al 73 corre inserto planilla marcada con la letra “H” en donde el ciudadano FELIX LOAIZA¬ acepto la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales derivados de la relación laboral, manifestando estar conforme (primera pieza) igualmente, se observa de las referidas documentales, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 3.839.543,18 por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 46698979 del Banco Guayana de fecha 18 de Enero de 2007 girados en contra del recurrente., Hecho este que fue reconocido por la representación judicial del trabajador
Estando ante esa situación, se pueden reafirmar los alegatos señalados por la parte accionante y los esgrimidos por la representación accionada en el proceso, en relación a lo sostenido por la Jurisprudencia, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al indicar lo siguiente:

“No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”

En otras palabras, se tiene que en base al reenganche y pago de salarios caídos la Jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación.

Tal situación permite inferir que el demandante desistió del de reenganche y pago de salarios caído Por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas, por cuanto al haber aceptado no procede el reenganche ni en los salarios caídos; toda vez que ya el mismo no podría ser ejecutado en su contra dada la actuación del trabajador. Y Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta alzada declara el decaimiento del objeto en la presente demanda interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA¬, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.726.501 Así se decide.

De la misma manera la representación judicial de la actora recurrente señala al tribunal que la apoderada para el momento de la audiencia preliminar no tenía la facultad y no tenia poder.

Ahora bien de la denuncia delatada se desprende que en fecha 02 de junio de 2008 se instalo y celebro audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de las partes, y siendo que en materia laboral la primera oportunidad que tienen las partes procesalmente, es en la instalación de la audiencia preliminar, queda claro para esta superioridad, que tal omisión(comparecencia a la audiencia sin acreditación formal de la representación judicial), fue totalmente convalidad por la recurrente, además advierte esta alzada que la representación judicial de la demandada hizo constar en auto su representación judicial mediante poder otorgado con fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar por lo que se determina que dicha representación cumple con las formalidades de ley y en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia Y así se establece

En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide

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DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada EMILIA DEL V. SALAZAR VALLES, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.525, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA

En la misma fecha siendo las 2::00 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA