REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000773
ASUNTO: FP11-R-2012-000179
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.917.460, 13.647.512, 82.079.256 y 83.592.115 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JESÚS DELGADO L., MARCOS TULIO LORETO R. y MANUEL PHILLIPS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 82.546, 92.825 y 99.481 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFÍA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 60.456, 29.216, 1446.956 y 147.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ DE FECHA 28/05/2012
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., con actuaciones originales constante de (186) folios útiles y providenciado en esta Alzada en fecha 15 de Enero de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ANGEL LEON, apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE PEDRO CHIEN, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día Lunes dieciocho (18) de febrero de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por la parte demandada recurrente.
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGA EN LA AUDIENCIA ORALY PUBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS
• El Tribunal Primero de Juicio en fecha 28 de mayo del año 2012 dicta una sentencia en la cual se aparto de los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sala de Casación Social específicamente en la sentencia del 16 de mayo del año 2000, en la cual señala específicamente que el señor FELIX RAMIREZ contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR en el caso de la aplicación del articulo 65 y la presunción iuris tamtun que ella contiene de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en la cual establece dicha sentencia que para que opere la presunción contenida en ese articulo deben darse 3 requisitos uno de ellos es la existencia efectiva de la prestaciones de servicio el segundo de ellos es la dependencia o subordinación y la tercera de ellos seria la amenidad.
• En el presente caso la Juez A Quo nunca determino y estableció cual de esos requisitos se dio para que ella aplicara el articulo 65 de la ley orgánica del trabajo derogada, cabe destacar señor Juez que del escrito libelar no se desprende en ningún momento el hecho efectivo de probar la existencia o no de la relación de trabajo ya que no se promovió ningún documental señalando en que departamento estaba adscrito o que tareas realizaba, la Juez se aparta de todos los criterios jurisprudenciales al dictar el fallo.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA EN SU DEFENSA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
• Si existe pruebas fehacientes de que los referidos ciudadanos los cual señalo el colega como son los ciudadanos JHONNY JIMNNEZ y el ciudadano JORGE TREMARIA, prestaron servicio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, como los es cuentas de nomina que fueron aperturadas por ordenes de la ALCADIA y las pruebas de informes que son claras y precisas cuando dicen que dichas cuentas pertenecen a dichos ciudadanos y que fueron aperturazas por ordenes de la ALCADIA e incluso manifiestan que el tiempo que duro la relación de trabajo los días 15 y ultimo le eran depositadas unas cantidades de dinero por ordenes de al ALCALDÍA.
• Igualmente existe una prueba de informe del IVSS, cuando el ciudadano jorge tramaría que dice que fue inscrito en dicha institución por ordenes de la ALCADIA PADRE PEDRO CHIEN incluso señala la fecha de inicio y la fecha que fue desafiliado coincidiendo con la fecha en la cual fue despedido.
• En cuanto al señor JHONNY JIMENEZ, efectivamente no existe porque no lo habían inscrito debido al poco tiempo que tenia prestando servicio en la ALCALDIA.
• Existe una presunción de que si fueron trabajadores de la ALCALDIA, en cuanto a lo señalado que no se señala el cargo que ocupaban si se señala eran obreros y vigilantes de la ALCALDIA.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus poderdantes los ciudadanos JORGE TREMARIA, JHONNY JIMENEZ, PLUA REYES HENRY e IVON MIRANDA MERCADO, comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, en fechas 08/04/2009, 01/09/2009, 03/12/2009 y 01/07/2009, como Obreros y Vigilantes respectivamente, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando los siguientes salarios: el ciudadano JORGE TREMARIA un último sueldo de Bs. 968,10 mensual, mientras que los ciudadanos JHONNY JIMÉNEZ y PLUA REYES la cantidad de Bs. 1.400,00 mensual, y la ciudadana IVON MIRANDA siempre ganó la cantidad de Bs. 800,00 mensual, cantidad esta que estaba por debajo de lo establecido por el Gobierno Nacional como salario mínimo, ya que para la fecha del inicio de la relación laboral el salario mínimo a nivel nacional estaba fijado en la cantidad de Bs. 879,40; siendo el último salario mínimo al momento del despido la cantidad de Bs. 959,10 y cuyas diferencias solicitan le sean canceladas a la referida ciudadana, trabajando todos ellos hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por el director de Recursos Humanos de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo.
La representación judicial de la parte demandante alega que la referida Alcaldía se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y que legalmente le corresponden, así como el pago de las diferencias de salario no cancelados a la ciudadana IVON MIRANDA, ya que siempre se les canceló por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN, a los fines de que sea condenada a pagarle a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos, al ciudadano JORGE TREMARÍA: Prestación de Antigüedad Bs. 1.936,41; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 403,33; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 188,11; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 658,78; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 841,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 8.324,56 e Indemnización Bs. 2.635,11. Al ciudadano JHONNY JIMENEZ: Prestación de Antigüedad Bs. 888,61; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 291,67; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 135,80; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 888,61; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 775,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indemnización Bs. 1.481,02. Al ciudadano PLUA REYES: Prestación de Antigüedad Bs. 3.258,24; Vacaciones Fraccionadas período 2008-2009 Bs. 700,00; Bono Vacacional Fraccionado período 2008-2009 Bs. 326,67; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 116,67 Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 124,13; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 444,31; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 711,25; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.255,4 e Indemnización Bs. 4.443,06; y para la ciudadana IVON MIRANDA: Prestación de Antigüedad Bs. 1.014,58; Complemento Bs. 811,67; Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 319,69; Bono Vacacional Fraccionado período 2009-2010 Bs. 149,98; Aguinaldo Fraccionado año 2010 Bs. 608,5; Diferencia de Sueldos No Cancelados Bs. 2.035,82; Cesta Ticket no Cancelada Bs. 2.300,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.014,58 e Indemnización Bs. 2.435,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
ALEGA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Aduce que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada por los ciudadanos JORGE TREMARÍA, JHONNY JIMÉNEZ, HENRY PLUA REYES e IVON MIRANDA MERCADO, plenamente identificados en autos, en contra su mandante, toda vez que los referidos ciudadanos jamás han sido trabajadores de su representada.
Alega que por auto fecha 29 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) mayo de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo señala que auto de fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto de suspensión de la casa por treinta (30) días continuos, a solicitud de las representaciones judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente. Fijando como nueva fecha para la celebración de la misma el día Treinta (30) de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m.
Asimismo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veintiuno (21) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la prueba de informes promovida por las partes, y requerida al Banco Caroní, cursan a los folios 112 al 125 del expediente resultas de dicha prueba, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la cuenta Nro. 0128-0077-10-7100884308 corresponde al ciudadano JHONNY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.512 y la misma formó parte de la nómina de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE CHIEN. ASÍ SE ESTABLECE.
2) De las Testimoniales.
Con respecto a los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ Y LUIS ALBERTO FEBRES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, promovidos como testigos por los actores, no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De la Prueba de Informes.
La representación judicial de la parte demanda alega que con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios 83 al 86 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la prueba de informes promovida por las partes, y requerida al Banco Caroní, cursan a los folios 112 al 125 del expediente resultas de dicha prueba, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACION
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos, no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que únicamente está referido a que el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción en fecha 28 de mayo del año 2012 dicto decisión en la cual se aparto de los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sala de Casación Social, específicamente en la sentencia de fecha 16 de mayo del año 2000, en la cual señala en el caso FELIX RAMIREZ contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR en cuanto a su aplicación del articulo 65, y la presunción iuris tamtun establecida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la cual funda dicha sentencia que para que opere la presunción contenida en ese articulo deben darse 3 requisitos uno de ellos es la existencia efectiva de la prestaciones de servicio, el segundo de ellos es la dependencia o subordinación, y la tercera de ellos seria la amenidad; asimismo delata la demandada recurrente que en el presente caso la Juez A Quo nunca determino y estableció cual de esos requisitos se dio para que ella aplicara el articulo 65 de la ley orgánica del trabajo derogada, ya que del escrito libelar no se desprende en ningún momento el hecho efectivo de probar la existencia o no de la relación de trabajo, ya que a según decir de la recurrente no se promovió ningún documental señalando en que departamento estaba adscrito o que tareas realizaba, y que la Juez de la recurrida se aparta de todos los criterios jurisprudenciales al dictar el fallo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte el juez aquo estableció lo siguiente
Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores y la accionada, y si proceden o no el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por los actores.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes promovida por las partes, y requerida al Banco Caroní, cursan a los folios 112 al 125 del expediente resultas de dicha prueba, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la cuenta Nro. 0128-0077-10-7100884308 corresponde al ciudadano JHONNY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.512 y la misma formó parte de la nómina d e la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien, de igual manera se constata que la Alcaldía del Municipio Padre Chien depositaba mensualmente el salario correspondiente al ciudadano JHONNY JIMENEZ, anteriormente identificado, igualmente se constata que la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien posee su cuenta nómina en el Banco Caroní, C. A Banco Universal, y los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.917.460 y 13.647.512, poseen cuentas nóminas del mencionado organismo, aperturadas en esa institución bancaria; igualmente se evidencia que los ciudadanos HENRY REYES E IVÓN MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-82.079.256 y E-83.592.115, no poseen cuentas aperturadas en la institución financiera. Y así se establece.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, MIGUEL ANGEL TORRES, ANA BEATRIZ YEPEZ Y LUIS ALBERTO FEBRES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, promovidos como testigos por los actores, no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursan a los folios 83 al 86 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JORGE CIPRIANO TREMARIA fue afiliado al Seguro Social por la Alcaldía del Municipio PADRE PEDRO CHIEN, que egreso en fecha 01/03/2010 y que su estatus de asegurado es cesante, igualmente se constata que los ciudadanos JHONNY JIMENEZ, HENRY REYES E IVÓN MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-13.647.512, E-82.079.256 y E-83.592.115 no han sido afiliados en el Seguro Social por la Alcaldía del Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la prueba de informes promovida por las partes, y requerida al Banco Caroní, cursan a los folios 112 al 125 del expediente resultas de dicha prueba, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la cuenta Nro. 0128-0077-10-7100884308 corresponde al ciudadano JHONNY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.512 y la misma formó parte de la nómina d e la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien, de igual manera se constata que la Alcaldía del Municipio Padre Chien depositaba mensualmente el salario correspondiente al ciudadano JHONNY JIMENEZ, anteriormente identificado, igualmente se constata que la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien posee su cuenta nómina en el Banco Caroní, C. A Banco Universal, y los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.917.460 y 13.647.512, poseen cuentas nóminas del mencionado organismo, aperturadas en esa institución bancaria; igualmente se evidencia que los ciudadanos HENRY REYES E IVÓN MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-82.079.256 y E-83.592.115, no poseen cuentas aperturadas en la institución financiera. Y así se establece.
Del análisis probatorio realizado a los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, esta juzgadora pudo concluir que entre los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, existe la presunción de la relación de trabajo dispuesta en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.
Igualmente, esta sentenciadora concluye del análisis probatorio, que los ciudadanos PLUA REYES HENRY E IVON MIRANDA MERCADO no demostraron la relación de trabajo que supuestamente mantenían con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia no proceden los reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos realizados por ellos. Y así se establece.
Apreciadas las pruebas suscitadas por las partes pasa a decidir esta alzada, en base a lo siguiente:
Así las cosas, y del caso bajo estudio observa esta alzada, que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Asimismo y como corolario a ello la Sala de Casación Social a proferido en varios de sus fallos, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:
“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual ésta alzada hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En el caso bajo disertación, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y el demandante, esto sí calificándola de inexistente la relación laboral, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de tal presunción. (Ver folios 153al 164)
Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).
A tenor de la sentencia supra citada este sentenciador observa que efectivamente se logro constatar en dichas instrumentales que la cuenta Nro. 0128-0077-10-7100884308 corresponde al ciudadano JHONNY JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.647.512 y la misma formó parte de la nómina d e la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien, de igual manera se constata que la Alcaldía del Municipio Padre Chien depositaba mensualmente el salario correspondiente al ciudadano JHONNY JIMENEZ, anteriormente identificado, igualmente se constata que la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Chien posee su cuenta nómina en el Banco Caroní, C. A Banco Universal, y los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.917.460 y 13.647.512, poseen cuentas nóminas del mencionado organismo, aperturadas en esa institución bancaria, asi mismo se evidencio que los ciudadanos HENRY REYES E IVÓN MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-82.079.256 y E-83.592.115, no poseen cuentas aperturadas en la institución financiera, demostrando con ello y así lo reitera esta alzada, que los ciudadanos JORGE TREMARIA Y JHONNY JIMENEZ,, eran trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ANGEL LEON QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA
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