REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintiséis (26) de febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001056
ASUNTO : FP11-R-2012-000262
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos LUIS SUCRE, FRANKLIN PACHECO, MIGUEL VIDAL, ORLANDO LESMES, LUIS ESPINOZA, GIOVANNI ALEMAN, ALEXANDER RUIZ, JUAN TOLEDO, HERNAN GOMEZ, JESÚS SOTO, JESÚS VILLALBA, ROSMAN SALAZAR, WILMER COVA y JUAN CARLOS LUNAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.798.901, 6.683.904, 16.010.084, 19.420.866, 16.629.291, 15.907.394, 12.516.789, 6.807.197, 14.115.556, 13.164.320, 12.793.349, 10.940.179, 12.650.821 y 16.389.787 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORASA: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI y ERIKA QUINTANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370 y 113.719 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/11/1979, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo A- Nº 01, Adicional 3, y solidariamente la empresa SIDOR, C A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A pro, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido Registro Mercantil de fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A pro, cuya denominación social fue actualizada según consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro; e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0004139-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES, KARLENIA RENGIFO, GRISEL GONZÁLEZ y GREBER GERMAN MENESES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.232, 93.981, 114.491 y 111.986 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE Sociedad Mercantil SIDOR, C.A: Ciudadanos CÉSAR DASILVA MAITA, MÓNICA GISELLA RIVERA CAJAS, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRIAGO, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, JESÚS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS, ISMAEL RAMÍREZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, MARISELA BENITEZ UNIBIO, JUAN PABLO JOSÉ GUERRERO CAYAMA, IGNACIO HELLMUND e YRIS MATHEUS ANDARA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.814, 123.526, 85.261, 24.070 y 75.551 respectivamente.
MOTIVO EN ALZADA: Apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 13 de Julio de 2012, por juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2012, expediente conformado con actuaciones originales consistente de tres piezas, la primera constante de (158) folios útiles, la segunda constante de (182) folios útiles y la tercera constante de (119) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas ANTONIA GABRIELA WALLS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE BUFALINO C.A. y VICTORIA BRICEÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves veinticuatro (24) de enero de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS

Dos cosas fundamentales:

• El despido injustificado realizado a mis defendidos
• El domingo laborado que fue cancelado a salario básico y las consecuencias y efectos que ese pago indebido a salario básico esta representado como antigüedad y utilidades y demás conceptos.

• El tribunal A quo, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda acepto la existencia de despido injustificado.

• Declaro sin lugar lo referente al pago del descanso obligatorio, se baso en que en la no existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada.

• Con MOVENSA no existe ningún contrato de tiempo determinado es por tiempo indeterminado.

• En relación al día domingo cancelado a salario básico que el tribunal declaro SIN LUGAR, nuestra demanda habla de la diferencia del pago del domingo a salario básico y al respecto el tribunal supremo de justicia ha sido reiterado lo que señala expresamente que el día domingo no puede ser pagado al salario básico sino al salario normal y por efecto y consecuencia al ser pagado con salario básico entonces existe diferencia por antigüedad utilidad y vacaciones y demás conceptos. Esa es la base mi exposición.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MOVENSA EXPRESA LO SIGUIENTE.

• Declaro la improcedencia de todos los conceptos demandados basado en que, se en el libelo de a demanda se crea un factor llamado caso convenido que no se sabe de donde sale, de 6.38 bolívares, y en base a este factor establece un salario normal nuevo un salario integral nuevo. Supongo que ese es el argumento en que se base el tribunal para declarar improcedente ante la falta de claridad, en los reclamos de los concepto demandados.

• En lo que respecta, a la indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, en el cual el tribunal declara con lugar el despido alegando que fue en injusta causa, difiero de la decisión del tribunal y motivo por el cual baso y fundamento mi apelación y recurro de la decisión de fecha 13 de julio del año 2012 del tribunal primero de juicio, apelo por considerar que el despido no fue sin justa causa.

• En base al decreto presidencial ordena eliminar los gastos fructuarios, considerando por la falta de presupuesto de SIDOR y en base al decreto presidencial, especificando reparaciones de oficinas en este caso MOVENSA Y SIDOR se ven en la necesidad obligada de terminar por mutuo acuerdo terminar la relación laboral.

• La empresa se ve impedida de seguir la labor, con su relación contractual con SIDOR.

• El tribunal primero de juicio al momento de condenar el articulo 125, utiliza el salario integral, incluyendo el famoso factor de 6.38, considero que el tribunal erro al calcular el articulo 125 con un salario en la contestación de la demanda que lo que hace ese factor es subir el salario.


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE SIDOR.

• MOVENSA Y SIDOR solo existe una relación meramente mercantil.
• La empresa MOVENSA emplea sus propios materiales, su propio personal para el desarrollo de sus actividades no con SIDOR.
• Solicito que la sentencia sea ratificada.


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN
EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de las partes actoras que su representados estuvieron prestando servicios en la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A., quien es una Subcontratista de SIDOR, C.A., siendo esta empresa responsable solidaria de todos los cumplimientos de carácter laboral que tenga MOVENSA, S.A., con todos sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

La empresa MOVENSA, S.A., comenzó a incumplir con las obligaciones laborales que tenía con sus representados, la cual se fue agravando en el transcurso de los días, acentuándose en el mes de mayo de 2009, produciéndose posteriormente la terminación de contrato de trabajo.

Es el caso, que por el tiempo de servicio prestado por sus representados para MOVENSA, S.A., no le ha cancelado entre otros, los siguientes beneficios: Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, Horas Extras, Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminada la relación laboral sus representados han intentado en innumerables oportunidades que el patrono cancele los conceptos, que por la terminación de la relación de trabajo, que por Despido Injustificado, le corresponden, siendo infructuosa dicha solicitud.

Reuniendo los trabajadores para el momento del despido las siguientes condiciones de trabajo:

Ciudadano: LUIS SUCRE
Fecha de Ingreso: 03/06/2002
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 7 años y 2 días
Salario Básico Diario: Bs. 38,80

Ciudadano: MIGUEL VIDAL
Fecha de Ingreso: 16/07/2008
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 10 meses y 19 días
Salario Básico Diario: Bs. 30,64
Tiempo de Viaje: Bs. 3,83

Ciudadano: GIOVANNI ALEMAN
Fecha de Ingreso: 21/01/2008
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 meses y 14 días
Salario Básico Diario: Bs. 39,93
Tiempo de Viaje: Bs. 4,99

Ciudadano: ORLANDO LESMES
Fecha de Ingreso: 13/12/2006
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 22 días
Salario Básico Diario: Bs. 39,64
Tiempo de Viaje: Bs. 4,96


Ciudadano: JUAN TOLEDO
Fecha de Ingreso: 04/06/2007
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 2 años y 1 día
Salario Básico Diario: Bs. 30,64
Tiempo de Viaje: Bs. 3,83

Ciudadano: JUAN LUNAR
Fecha de Ingreso: 08/01/2007
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses y 23 días
Salario Básico Diario: Bs. 34,47
Tiempo de Viaje: Bs. 4,31

Ciudadano: LUIS ESPINOZA
Fecha de Ingreso: 16/07/2008
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 10 meses y 19 días
Salario Básico Diario: Bs. 30,64
Tiempo de Viaje: Bs. 3,83

Ciudadano: FRANKLIN PACHECO
Fecha de Ingreso: 16/07/2008
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 10 meses y 19 días
Salario Básico Diario: Bs. 34,32
Tiempo de Viaje: Bs. 4,29

Ciudadano: ALEXANDER RUIZ
Fecha de Ingreso: 21/03/2007
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses y 14 días
Salario Básico Diario: Bs. 39,00
Tiempo de Viaje: Bs. 4,88

Ciudadano: JESÚS VILLALBA
Fecha de Ingreso: 26/07/2008
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 10 meses y 14 días
Salario Básico Diario: Bs. 32,70
Tiempo de Viaje: Bs. 4,21

Ciudadano: HERNAN GÓMEZ
Fecha de Ingreso: 17/005/2006
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 3 años, 2 meses y 18 días
Salario Básico Diario: Bs. 37,24
Tiempo de Viaje: Bs. 4,66

Ciudadano: WILMER COVA
Fecha de Ingreso: 06/012/2006
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 29 días
Salario Básico Diario: Bs. 39,64
Tiempo de Viaje: Bs. 4,96

Ciudadano: JESÚS SOTO
Fecha de Ingreso: 19/10/2006
Fecha de Egreso: 05/06/2009
Tiempo de Servicio: 2 años, 7 meses y 16 días
Salario Básico Diario: Bs. 30,64
Tiempo de Viaje: Bs. 3,83.

Es por lo que antes señalado, los ex trabajadores, demandan a la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los actores, los conceptos que se les adeudan.; siendo que los mismos, se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De igual forma la representación judicial de la sociedad de comercio MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Confirmando la relación laboral existente entre los demandados y su representada, dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., en las fechas indicadas en el escrito libelar.

Admitiendo como cierto, que su representada es subcontratista o ejecuta trabajos para su beneficiaria en este caso SIDOR, C.A.

Negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos, tanto de hechos como del derecho alegado por las partes actoras en su escrito libelar.

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 26 al 36 de la primera pieza del expediente, y folios 51 al 143 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SUCRE CEDEÑO LUIS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 37 al 45 de la primera pieza del expediente, y los folios 10 al 15 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano PACHECO FRANKLIN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 46 de la primera pieza del expediente, y 72 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el salario devengado por el ciudadano GOMEZ HERMAN JOSÉ, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.4.- Con relación a recibo de pago, cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el salario devengado por el ciudadano VIDAL MIGUEL, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 48 al 57 de la primera pieza del expediente, y los folios 16 al 57 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano RUIZ PABON ALEXANDER, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 58 al 67 de la primera pieza del expediente, y los folios 73 al 108 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano COVA M. WILMER ANTONIO, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 68 al 76 de la primera pieza del expediente, y folios 48 al 83 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano TOLEDO JUAN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.8.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 77 al 86 de la primera pieza del expediente, a los folios 133 de la tercera pieza del expediente, y los folios 02 al 09 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ESPINOZA LUIS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 87 al 96 de la primera pieza del expediente, y folios 32 al 47 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano LESME ORLANDO, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.10.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 97 al 106 de la primera pieza del expediente, y folios 29 al 31 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ALEMAN GIOVANNI, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 107 al 116 de la primera pieza del expediente, y 109 al 127 de las cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SOTO JESÚS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 117 al 126 de la primera pieza del expediente, y los folios 84 al 128 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano LUNAR JUAN CARLOS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 127 al 136 de la primera pieza del expediente, y folios 02 al 28 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SALAZAR ROSMAN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 137 al 146 de la primera pieza del expediente, y folios 58 al 71 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano VILLALBA JESÚS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MONTAJES INDUSTRIALES (MOVENSA).

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 117 al 188 de la quinta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SUCRE CEDEÑO LUIS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 22 y su vuelto de la sexta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano PACHECO FRANKLIN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 24 al 41 y su vuelto de la sexta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano PACHECO FRANKLIN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 43 al 98 y su vuelto de la sexta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano LESME ORLANDO, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 100 al 121 y su vuelto de la sexta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ESPINOSA LUIS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 32 y su vuelto de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ALEMAN GIOVANNI, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.7.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 34 al 81 y su vuelto de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano ALEXANDER RUIZ, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 83 al 123 y su vuelto de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano TOLEDO JUAN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 125 al 182 y su vuelto de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano GOMEZ HERMAN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.10.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 03 al 66 de la octava pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SALAZAR ROSMAN, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.11.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 68 al 122 y su vuelto de la octava pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano COVA WILMER ANTONIO, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 124 al 175 y su vuelto de la octava pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano LUNAR JUAN CARLOS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.13.- Con relación al Acta de Finalización Anticipada de Mutuo Acuerdo de la Orden de Compras N° 6700043946/3 de fecha 05/03/2009, de fecha 30/04/2009, suscrita por representantes de las empresas accionadas, cursante a los folios 02 al 05 de la novena pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la terminación de la relación comercial que existió entra las accionadas. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 07 al 58 y su vuelto de la novena pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano SOTO JESÚS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.

1.15.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 62 al 75 y su vuelto de la novena pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano VILLALBA JESÚS, así como los conceptos que le eran pagados con motivo de la relación de trabajo, y las correspondientes deducciones, y las liquidaciones que le fueron pagadas al actor por la accionada. Y así se establece.


2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba requerida al IVSS, las resultas cursan a los folios 153 al 201 de la décima pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores fueron afiliados al Seguro Social por la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A, y que el Nro. Patronal bajo el cual se encuentra registrada la empresa es el B3-35-0065-3, con excepción del actor SUCRE LUIS que no fue afiliado por la antes mencionada empresa. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, C. A, las resultas cursan al folio 11 de la onceava pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que las empresas SIDOR Y MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A suscribieron Acta de fecha 30/04/2009, ello con motivo de finalización anticipada por mutuo acuerdo de las partes (SIDOR Y MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de ella, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDOR,

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SIDOR, celebrada en fecha 20/06/2003, cursante a los folios 82 al 126 de la novena pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actividad que desarrolla SIDOR no está vinculada al objeto social de la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A. Y así se establece.


2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba requerida al IVSS, las resultas cursan a los folios 203 al 205 de la décima pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores fueron afiliados al Seguro Social por la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A, y que el Nro. Patronal bajo el cual se encuentra registrada la empresa es el B3-35-0065-3, con excepción del actor SUCRE LUIS que no fue afiliado por la antes mencionada empresa. Y así se establece.

3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos DIGNORA BOHORQUEZ, ELY BASTARDO Y GONZALEZ DEL VALLE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.696.223, 4.979.032 y 6.956.117, no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto el, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

Del análisis de las pruebas aportadas, esta sentenciadora concluye que los actores no suscribieron Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, ni para una Obra Determinada con la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A, lo que se traduce en el hecho que la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A fue una relación laboral por tiempo indeterminado, en consecuencia, se le adeudan a los actores las indemnizaciones por despido injustificado, aunado al hecho que la finalización por mutuo acuerdo que alega la empresa MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A con SIDOR, fue con respecto a la relación comercial que existió entre las Sociedades Mercantiles MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A y SIDOR, y no con relación a la relación laboral que existió entre los accionantes y la Sociedad Mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A. De igual modo, concluye esta juzgadora que la accionada no adeuda diferencia alguna por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello por no haber demostrado sobre que versa la diferencia de los conceptos alegados por la representación judicial de las partes accionadas en la reclamación. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta a la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la empresa SIDOR, está sentenciadora concluye que ciertamente las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil SIDOR no guardan relación de inherencia o conexidad con el objeto que desarrolla la Sociedad Mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S. A, en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; aunado al hecho que la representación de las partes actoras reconoció en la Audiencia Pública y Oral de Juicio, que la empresa SIDOR no responde solidariamente, por cuanto no existe inherencia o conexidad en las actividades que la accionadas desarrollan, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa SIDOR, C. A. Y así se establece.


MOTIVACIÓN
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por las partes; en este sentido tenemos que:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA DENUNCIA

Aduce el recurrente el despido injustificado realizado a sus defendidos, en cuanto al domingo laborado que fue cancelado a salario básico y las consecuencias y efectos que ese pago indebido a salario básico esta representado como antigüedad y utilidades y demás conceptos, asimismo señala que el tribunal A quo, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se acepto la existencia de un despido injustificado.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actas procesales, que el Tribunal A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, en donde condena únicamente la indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, pudo apreciar esta alzada que lo alegado en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente, en cuanto al domingo laborado fue cancelado a salario básico y las consecuencias y efectos que ese pago indebido a salario básico esta representado esas incidencias en la antigüedad utilidades y demás conceptos, por lo que de las actas que conforman el presente asunto se pudo extraer, que los accionantes en su libelo de demanda en cuanto a este concepto DIFERENCIA DE DESCANSO OBLIGATORIO, fue planteada de manera genérica, el actor no discrimino ni por semana; ni por mes, ni por año cuales fueron esos domingos o descansos legales en reclamo.
Al respecto la jurisprudencia patria ha considerado el concepto en estudio dentro de los denominados conceptos exorbitantes

El criterio sostenido la sala del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA DE PORRAS., en la sentencia N° 2016, de fecha 09 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente:

“…Queda entonces establecido que corresponde a la parte actora demostrar en el proceso aquellos conceptos que alega se le adeudan y que exceden de carácter extraordinario, esta tesis ha sido sostenida por nuestro máximo Tribunal el cual en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Magaly Coromoto Torres, en contra de la sociedad mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Sentencia Nº 2016, donde se estableció:
“…g) Pago de los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados: demanda la parte actora el pago de Bs. 33.749.774,35 por concepto de horas extras, bono nocturno, días sábados y domingos trabajados y Bs. 2.320.833.33, de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por días feriados trabajados.

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (Subrayado y negrillas del tribunal)


Respecto a la presente denuncia el juez aquo estableció lo siguiente:

“Finalmente, la representación de las partes accionantes realiza un reclamo de diferencias de descanso obligatorio; constatándose por este juzgadora, que la representación judicial de las partes actoras no demostró de donde se deriva tal diferencia, en consecuencia, dicha reclamación es improcedente. Y así se establece”.

En atención a las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que la parte Actora no pudo demostrar las diferencia a cobrar por los conceptos de pagos de los días domingo, así como las incidencias derivadas de ella, para los demás conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, ya que no fueron identificados en forma expresa a cuales días domingos específicamente se refería, en virtud de lo cual la decisión del aquo respecto a la presente denuncia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la misma se declara improcedente por esta alzada Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDA DENUNCIA

Aduce el apelante que el Juez de Instancia declaro sin lugar lo referente al pago del descanso obligatorio, se baso en la no existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada, de la misma forma señala la recurrente que con MOVENSA no existe ningún contrato de tiempo determinado es por tiempo indeterminado, asimismo a cuanto al día domingo cancelado a salario básico el tribunal a quo declaro SIN LUGAR, la demanda habla de la diferencia del pago del domingo a salario básico y al respecto el tribunal supremo de justicia ha sido reiterado lo que señala expresamente que el día domingo no puede ser pagado al salario básico sino al salario normal y por efecto y consecuencia al ser pagado con salario básico entonces debe existir según su decir diferencia por antigüedad utilidad y vacaciones y demás conceptos,. Señalándose que esa es la base de su exposición

Ahora bien a los fines de la resolución de la presente denuncia es oportuno traer a colación el contenido normativo de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, concretamente referido a lo aducido por el actor a saber:

Artículo 196.- por acuerdo entre el patrono y los trabajadores; podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Articulo 216.- el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente cera remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al articulo 196.

Articulo 217.- cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estar comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicio en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta (50 %) por ciento, conforme a los previsto en el articulo 154.

Así la cosas y de acuerdo a las normas supra citadas en cuanto a la denuncia planteada por la parte actora recurrente, respecto al pago de los días de descanso convencional, por motivo del trabajo de horas adicionales de Lunes a Viernes para compensar el día sábado y domingo, como día de descanso; resulta importante traer a colación el criterio sostenido la sala del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO., en la sentencia N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:
“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”
La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Así las cosas, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar esta Superioridad que efectivamente la demanda del actor está basada en las diferencias del pago de los días libres que le correspondieron al trabajador, por haber trabajado éste una jornada de trabajo, asimismo se observa que de el acervo probatorio presentado por las partes, no existe un documento, o convención colectiva alguna, que pueda determinar que las partes hayan convenido remunerar ese día convencional adicional, por lo que es forzoso para este juzgado superior desechar la reclamación incoada por los actores de esos conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a los dos puntos expuesto por la parte demandada, la primera versa sobre la indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, en el cual señala que el tribunal declara con lugar el despido alegando que fue en injusta causa, motivo por el cual difiriere de la decisión y del cual baso y fundamento su apelación de la sentencia de fecha 13 de julio del año 2012, ya que el despido no fue sin justa causa.


En cuanto a esta denuncia es necesario revisar la fecha de ingreso de los accionantes como es el caso del Ciudadano: LUIS SUCRE donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 03/06/2002 y fecha de Egreso: 05/06/2009 con el tiempo de Servicio: 7 años, MIGUEL VIDAL donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 16/07/2008 y Fecha de Egreso: 05/06/2009, con un tiempo de Servicio: 10 meses y 19 días, el ciudadano: GIOVANNI ALEMAN donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 21/01/2008 y una Fecha de Egreso: 05/06/2009 con tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 14 días, ciudadano: ORLANDO LESMES donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 13/12/2006 y fecha de Egreso: 05/06/2009 con tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 22 días, JUAN TOLEDO donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 04/06/2007 y Fecha de Egreso: 05/06/2009 con tiempo de Servicio: 2 años y 1 día, el ciudadano: JUAN LUNAR donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 08/01/2007 y Fecha de Egreso: 05/06/2009 con tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses y 23 días, ciudadano: LUIS ESPINOZA se logro constatar que posee fecha de Ingreso: 16/07/2008 y Fecha de Egreso: 05/06/2009 con tiempo de Servicio: 10 meses y 19 días, ciudadano: FRANKLIN PACHECO donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 16/07/2008 y una Fecha de Egreso: 05/06/2009 con tiempo de Servicio: 10 meses y 19 días, ALEXANDER RUIZ donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 21/03/2007 y Fecha de Egreso: 05/06/2009 con Tiempo de Servicio: 2 años, 2 meses y 14 días, ciudadano: JESÚS VILLALBA donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 26/07/2008 y Fecha de Egreso: 05/06/2009 con Tiempo de Servicio: 10 meses y 14 días, ciudadano: HERNAN GÓMEZ donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 17/005/2006 y fecha de Egreso: 05/06/2009 con un Tiempo de Servicio: 3 años, 2 meses y 18 días, igualmente el ciudadano: WILMER COVA donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 06/012/2006 y fecha de Egreso: 05/06/2009 con un tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 29 días y así mismo para el ciudadano: JESÚS SOTO donde se evidencio que posee una fecha de Ingreso: 19/10/2006 y una Fecha de Egreso: 05/06/2009 con Tiempo de Servicio: 2 años, 7 meses y 16 días.


En el caso de autos se puede comprobar que los actores iniciaron sus labores para la demandada mucho antes de perfeccionarse la orden de compra abierta en valor Nº 6700043946/3 de fecha 05 de marzo de 2009; con vigencia desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 30 de abridle 2010, cuyo objeto es la remodelación de varias oficinas de Sidor, quedando claro que los accionantes no iniciaron sus labores en subordinación con la demandada a partir de la ejecución de la referida orden de compra, siendo mucho antes, por lo que puede inferirse con meridiana claridad que los actores no pertenecían desde el inicio a la nomina llevada por la demandada respecto a la referida orden de compra, en virtud de lo cual considera esta alzada que los accionantes no iniciaron su prestación de servicio para la demandada con motivo de la referida orden de compra sino mucho antes, por lo que, mal podía la demandada dar por terminada la prestación de servicio en razón de las causas que dieron por concluida un servicio contratados con la orden de compra in comento, pues como se ha dicho, los actores ya laboraban de manera indeterminada razón por la cual la misma se declara improcedente por esta alzada Y ASI SE ESTABLECE.


Asimismo señala el representante judial de la demandad recurrente que el Tribunal Primero de Juicio al momento de condenar el articulo 125, utiliza el salario integral, incluyendo el famoso factor de 6.38, por lo que considera que el Tribunal aquo erró al calcular el articulo 125 con un salario en la contestación de la demanda que lo que hace ese factor es subir el salario.

En cuanto a esta denuncia aduce el actor que la juez aquo, al momento de condenar las indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la L.O.T, incluye un factor de 6.38, por lo que resulta necesario descender a las actas que conforman el presente asunto , por cuanto el salario integral, es la base para determinar las indemnizaciones derivadas del referido articulo in comento, en este sentido cabe destacar en el presente asunto es al patrono la que le corresponde la carga de tal demostración, es decir debe demostrar en efecto, la negación del monto del salario, en este caso el salario integral, debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es el quien puede aportar la prueba, por tanto, a el le corresponde la carga de tal demostración, y al no hacerlo, el tribunal aquo decidió a favor de los trabajadores, en cuanto a este concepto, razón por la cual la misma se declara improcedente por esta alzada Y ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado WILMAN MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el numero 42.232, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ERIKA QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.719, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
TERCERO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,