REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes Veintiséis (26) de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000436
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000436

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIGI EDUARDO AMAS GIORDANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.430.076.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMERSON MORILLO Y CESAR LOSSADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 84.567 y 143.068.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORELIS PAGOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.773.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha diez (10) de enero de dos mil trece 2013, expediente conformado con actuaciones originales constante de Dos piezas (02), la primera constante de (190) folios útiles y la segunda constante de (80) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ADRIAN GULABSSINGH, apoderado judicial de la parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves siete (07) de febrero de 2013, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

• El motivo de la apelación estriba por los conceptos de preaviso, utilidades, bono de asistencia, antigüedad, la cual mi representada calculó de forma debida como se muestra en la planilla de liquidación, con un salario básico de 93.11, su salario promedio, su salario integral, y eso dio un resultado de acuerdo a los conceptos allí dados por mi representado.
• Las utilidades las pago fraccionadas porque el trabajador comenzó a prestar servicio y cuando fue despedido, tenia un año y siete meses, lo que corresponde de la hoja de liquidación eran sus utilidades fraccionadas de los 50 días.
• El Juez Tercero de juicio ordena cancelar unas utilidades de 100 días cuando las utilidades anteriores ya había sido canceladas, la antigüedad fue calculada igualmente como las utilidades, las 4 semanas se dividió entre 28 y se le adiciono el prorrateo de las utilidades y el bono vacacional.

Asimismo la representación judicial de la parte actora fundamentó lo controvertido en la audiencia oral y pública de apelación aduciendo su defensa de la siguiente manera:

• La demandada hace un método de cálculo, que suma las últimas 4 semanas y lo dividen entre 28, nosotros diferimos totalmente de ese método por cuanto no se puede establecer un cálculo de prestaciones sociales con las últimas 4 semanas si no sabemos si hay incidencias en las semanas anteriores que puedan ser superiores.






IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


A. Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante alega que el actor reclamante LUIGI EDUARDO AMAS GIORDANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.430.076, en fecha 21 de junio del año 2010, comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., ejecutando labores como, Carpintero de Segunda, en un horario de trabajo rotativo, es decir, una semana de día y una semana de noche, en un horario de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a sábado y siendo su remuneración promedio mensual montante a la cantidad de Bs. 14.832,18, aduciendo que dicha relación de trabajo duró hasta el día 27 de junio del presente año 2011, fecha ésta en que presuntamente fue despedido injustificadamente.
Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
• Antigüedad la cantidad de Bs. 53.395,63
• Indemnización por despido injustificado Bs. 22.248,18
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 33.372,27
• Vacaciones Anuales, la cantidad de Bs. 7.448,80
• Utilidades la cantidad de bs. 49.440,6
• Bono de Asistencia la cantidad de Bs. 6.703,92
• De lo anterior demanda la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85.641, 92), más la corrección monetaria.

B. La representación judicial de la demandada alega en su contestación de la demanda que admite como cierto los siguientes hechos:

Alega la representación judicial de la parte demandante de autos que el ciudadano Luigi Eduardo Amas Giordani, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titular de la cédula Nro. 17.430.076, trabajó para la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., realizando el trabajo de carpintero dos.
Asimismo, aduce que el patrono la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, su representante legal el ciudadano DANTE ABELLUS está ubicada en las Avenida las Américas, Edificio Monsilva, nivel Jardín, local 1 y 2 Puerto Ordaz Estado Bolívar, dedicada a la Construcción de Obras Civiles.
Que el ciudadano Luigi Eduardo Amas Giordani, prestaba sus servicios subordinados para la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., en la obra de construcción de represa tocoma como carpintero dos. Con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a sábado.
Que el ciudadano Luigi Eduardo Amas Giordani, ha recibido de su patrono como pago de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 86.098,08), con todos los conceptos laborales descriptos en la liquidación consignada en el expediente.

De los Hechos Controvertidos:
Que el inicio de la relación de trabajo sea el salario alegado por el trabajador como salario básico por la cantidad de (Bs. 741,60) en la antigüedad, niego, rechazo y contradigo por cuanto en los recibos de pagos se desglosan todos los conceptos cancelados y cobrados por el trabajador recibos de pagos folio 28, resumen de nómina y de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.
Negó, rechazo y contradijo el salario base para despido injustificado la Indemnización por despido injustificado salario base (Bs. 741,60), un monto de (Bs. 22.248,18), ya que el salario básico que se tomó como base para el pago fue el salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo (Bs. 455,06).
Negó, rechazó y contradijo el salario base para despido injustificado la indemnización por despido injustificado salario base (Bs. 741,60), un monto de (Bs. 22.248,18), ya que el salario básico que se tomó como base para el pago fue el salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral (Bs. 455, 06), a razón del cálculos de los cuatros últimos listines de pagos.
Negó, rechazo y contradijo:
Antigüedad la cantidad de (Bs. 53.395,63)
Indemnización por despido injustificado (Bs. 22.248,18)
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 33.372,27)
Vacaciones Anuales, la cantidad de (Bs. 7.448,80)
Utilidades la cantidad de (Bs. 49.440,60)
Bono de Asistencia la cantidad de (Bs. 6.703,92)

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Prueba Documental:
1) Recibos de pagos, “A” y “B”, folio 28 y 29 de la 1º pieza, a estas documental este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se refleja que para el mes de mayo y junio del año 2011, la empresa le canceló al ciudadano Amas Luigi, un salario de (Bs. 3.009,72), conformados por asignaciones: horas jornadas nocturna, horas extras nocturnas, subsidio alimentario, bono nocturno, domingo trabajado, día compensatorio, tiempo de viaje, bono por altura, descanso legal, descanso convencional y deducciones: seguro social obligatorio, paro forzoso, cuota sindical federación. Así se establece.-
2) Recibo de pago de finiquito final, folio 30 de 1º pieza, Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de dicha documental se evidencia que la parte accionada le canceló la liquidación final en fecha 27/06/2011, por una cantidad de (Bs. 86.967,48), que comprende los concepto de antigüedad contractual, antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones pendiente, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, e intereses de prestaciones sociales. Asimismo, se desprende de esta documental que el actor laboró por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses, con un salario básico de (Bs. 93,11), un salario normal de (Bs. 105,81), un salario promedio de (Bs. 338,38) y un salario integral de (Bs. 453,06). Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A.
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Documentales:
1) Liquidación final de prestaciones sociales, (folio 34 de la 1º pieza), A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la parte accionada le canceló la liquidación final en fecha 27/06/2011, por una cantidad de (Bs. 86.967,48), que comprende los concepto de antigüedad contractual, antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones pendiente, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, e intereses de prestaciones sociales. Asimismo, se desprende de esta documental que el actor laboró por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses, con un salario básico de (Bs. 93,11), un salario normal de (Bs. 105,81), un salario promedio de (Bs. 338,38) y un salario integral de (Bs. 453,06). Así se establece.-
2) recibos de pagos semanales (folio 35 al 41 de la 2º pieza); en cuanto a estas instrumentales la parte demandante en audiencia oral y pública de juicio, impugnó las documentales cursante a los folios 36 de la 1º pieza por estar en copia simple, y la inserta al folio 39, de la 1º pieza, en este sentido este Juzgador, no le otorga valor probatorio a la documental impugnada cursante al folio 36 por ser copia simple, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 35, 37 al 41 de la 1º pieza, se le otorga valor probatorio dado que recibos de pagos son originales y se encuentra firmados por el trabajador demandante. Así se establece.-
3) Comprobantes de egreso (folio 43 a de la 1º pieza); en cuanto a esta instrumental la parte demandante en audiencia oral y pública de juicio, impugnó las documentales cursante a los folios 43 de la 1º pieza por estar en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Resumen de nómina, (folio 44 al 182 de la 1º pieza); con respecto a estas instrumentales la parte demandante en audiencia oral y pública de juicio, impugnó las documentales cursante a los folios 44 al 142, de la 1º pieza, por estar en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos, no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que únicamente está referido a tres aspectos, el primero de ellos es que la apelación estriba por los conceptos de preaviso, utilidades, bono de asistencia, antigüedad, la cual a su decir su representada calculó de forma debida como se muestra en la planilla de liquidación, con un salario básico de 93.11, su salario promedio, su salario integral, y eso dio un resultado de acuerdo a los conceptos allí dados por mi representado. Delata en segundo lugar que Las utilidades las pagó de forma fraccionadas porque el trabajador comenzó a prestar servicio y cuando fue despedido, tenía un año y siete meses, lo que corresponde de la hoja de liquidación eran sus utilidades fraccionadas de los 50 días y de la misma forma señala que el Juez Tercero de juicio ordena cancelar unas utilidades de 100 días cuando las utilidades anteriores ya había sido canceladas, y que la antigüedad fue calculada igualmente como las utilidades, las 4 semanas se dividió entre 28 y se le adicionó el prorrateo de las utilidades y el bono vacacional, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte el juez aquo estableció lo siguiente

1.- En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:
Fecha de inicio: 21/06/2010.
Fecha de terminación: 27/06/2011.
Tiempo de servicio: un (01) año y siete (7) días.
Cargo desempeñado: Carpintero de Segunda.
Salario básico: 93,11
Mes Salario básico Mensual Salario Normal Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Jun-10
Jul-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13
Ago-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13
Sep-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13
Oct-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13
Nov-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13
Dic-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13
Ene-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04
Feb-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04
Mar-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04
Abr-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04
May-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04
Jun-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04
Sub- Total 72 Bs. 35.935,04
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 27.274,45
TOTAL Bs. 8.650,59

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la parte actora la suma de (Bs. 8.650,59), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

3.- En cuanto a las Vacaciones 2010-2011 de conformidad con la cláusula 43 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

Salario básico: (Bs. 93,11)

VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
2010-2011 93,11 80 Bs. 7.448,80
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 7.448,80
Total Bs. 00,00

En consecuencia se declara la improcedente este concepto dado que la empresa nada adeuda. Así se decide.-

5.- En cuando a las utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
2010-2011 338,38 100,00 Bs. 33.838,00
Menos lo cancelado por la empresa Bs.16.918,86
Total Bs. 16.919,14

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de (Bs. 16.919,14), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

7.-) Por concepto de Bono de Asistencia:

En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia de conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo se declara procedente su pagos, y dado que la empresa logró demostrar el pago de este concepto, mediante dos recibos de pagos (folio 35 y 36 de la 1º pieza) estos se descontaran del total que arroje la operación aritmética. Así se Decide.-
BONO DE ASISTENCIA SALARIO BASICO DIAS TOTAL
2010-2011 93,11 72,00 6703,92
Menos lo cancelado por la empresa 833,88
Total Bs. 5.870,04

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de (Bs. 5.870,04), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

8.-) Por concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara procedente. Así se establece.
ARTICULO 125 SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Preaviso 504,17 45 22687,65
Despido Injustificado 504,17 30 15125,10
Sub-Total Bs. 37.812,75
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 33,379,50
TOTAL Bs. 3.833,25

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de (Bs. 3.833,25), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Para un total a ser condenada la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., a favor del ciudadano AMAS GIORDANI LUIGI EDUARDO, por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 35.273, 02) Así se decide.-


Para resolver las denuncias planteadas por la parte recurrente, este sentenciador tiene que revisar la convención colectiva de la Industria de la construcción, vigente para la fecha, la cual establece en su cláusula 13 lo siguiente: “La presente convención comenzará a regir a partir de la fecha de su depósito en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad socia, tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha y sus disposiciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan…”
De donde se puede evidenciar según la fecha de ingreso del trabajador, la cual data desde el 21 de Junio de 2010 y la referida convención publicada en la Gaceta Oficial No. 39.282 fecha 09 de Octubre de 2009, fecha en la cual según la cláusula anterior entró en vigencia para su aplicación a los trabajadores de las áreas allí contemplados, siendo así que esta convención debe aplicarse al trabajador.
Al aplicar la convención colectiva a los conceptos demandados encontramos que se deben cancelar los conceptos según las cláusulas establecidas para esos conceptos.
Respecto la antigüedad la cláusula 46 de la convención establece que si el trabajador tiene de antigüedad un año recibirá por concepto de antigüedad la cantidad de 72 días, a razón de 6 días por mes completo de trabajo. Como quiera que el actor trabajó desde el 21 de Junio de 2012 hasta el 27 de Junio de 2011, por lo cual estuvo por un año y siete días, es por lo que se hace acreedor de los 72 días de antigüedad tal como lo condenó el juez de la recurrida. Y así se establece.
Por otro lado, los 72 días se deben cancelar según lo previsto en la convención colectiva 2010-2012, ya que como se dijo up supra el trabajador es beneficiario de esta convención colectiva, y le mis establece la forma de cálculo de la siguiente manera el salario básico mas las fracciones de utilidades y del bono vacacional. Siendo el salario básico del trabajador la cantidad de 338,87 mas la cuota de utilidades, que al comienzo de la relación de trabajo era de Bs. 87,98; la misma en el mes de Enero de 2011 sufrió un incremento y pasó a ser de (Bs. 91,36) e igual situación paso con el bono vacacional el cual en principio era de Bs. 67,67 para luego aumentar a Bs. 74,44; con lo cual el salario integral tuvo una variación en su monto siendo hasta el mes de diciembre de 2012 de (Bs. 494,02) y desde enero de 2011 de (Bs. 504,17). Con lo cual el juez de la recurrida sí aplicó el cálculo de este concepto en la forma debida, por lo cual esta superioridad desestima la denuncia del mal cálculo de la antigüedad del Trabajador. Y así decide

En el caso del trabajador LUIGI EDUARDO AMAS GIORDANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.430.076. se evidencia que solo le fueron cancelados 32 días de utilidades fraccionadas, y según la convención colectiva de 2010 al 2012 le corresponde la cantidad de 100 días, según la cláusula 44, por lo cual el juez de la recurrida al hacer su cálculo estableció su monto en base a los 100 días descontando luego lo cancelado por la demandada. Con ello se desestima la denuncia sobre este concepto y así se establece.

Bono de asistencia puntual la cláusula 37 de la convención colectiva establece una bonificación de seis (6) días de salario básico por cumplimiento efectivo a las labores de trabajo durante cada mes de trabajo , es por ello que le corresponde al trabajador al haber asistido a su días de trabajo la cantidad de 6 días que en el trascurso de año de trabajo son 72 días de trabajo a asalario básico, tal como lo ordenó cancelar el juez de la recurrida, con lo cual se desecha la denuncia del la parte recurrente. Y así se establece.
En cuanto al preaviso al quedar demostrado que el despido fue injustificado le corresponde al trabajador el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por cuanto la convención colectiva del trabajo no contempla nada respecto a este punto. Por lo tanto se desecha la presente denuncia.

VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ADRIAN MIGUEL GULABSINGH, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 28.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA