REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Miércoles Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Trece
 
203º y 154º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000272
 
ASUNTO 			: FP11-R-2012-000383
 
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano JOSÉ  GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.012.022. 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio,  inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente.
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO  BARSANTI, S. A  EMBARSA, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-A Sgdo., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000 y anotada bajo el Nº 80, Tomo 214 A-Sgdo, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales, siendo la última la inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de enero de 2008, quedando registrada bajo el Nº 70, Tomo 12-A Sgdo.
 
APODERADAS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONI S., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.248 y 32.688 respectivamente.
 
MOTIVO EN ALZADA: Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz de fecha   treinta y uno  (31) de octubre de dos mil doce (2012).
 
 
II
 
ANTECEDENTES
 
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora FREDDLYN MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio,  inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros  108.483  en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, treinta y uno  (31) de octubre de dos mil doce (2012)., mediante la cual declara  SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ  GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.012.022 en contra de la empleadora EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO  BARSANTI, S. A  (EMBARSA).
 
 
Así las cosas, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles, Trece (13) de Febrero de 2013, a las once de la mañana 11:00 AM), difiriendo el dispositivo al quinto día hábil siguiente,   compareciendo al acto, el ciudadano FREDDLYN MORALES, en su carácter  de apoderado judicial de la parte demandada recurrente y de la comparecencia de las ciudadanas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONI S., en su condición de representantes judiciales de la demandada en autos,  conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Leído el dispositivo del fallo en la fecha prevista, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes: 
 
 
III
 
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA  AUDIENCIA DE APELACIÓN
 
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ADUCE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES PUNTOS:
 
 
•	Se demanda el subsidio alimentario, se pagaba al inicio de la relación laboral posteriormente fue retirado el pago y evidentemente no sale reflejado en el listín.
 
•	Además de ello se demandó el descanso contractual, dos puntos que no fueron acordados por la sentencia de A quo, en caso del subsidio alimentario no hubo pronunciamiento, la juez omitió a pesar de que fue expuesto en la motiva, no hubo ningún pronunciamiento sobre el subsidio de vivienda y se le señaló al tribunal que fue pagado hasta Noviembre del año 2005 y posteriormente reiterado justamente del salario del trabajador y sobre ello no alega nada la defensa de la empresa.
 
•	El tribunal se limitó a decir que como hubo discrepancias entre algunos cálculos de la demanda, se declara improcedente la solicitud.
 
•	Aquí lo que se debía probar es que el trabajador, laboró el descanso, aquí lo que se esta demandado es si el trabajador trabajó los cinco días cuestión que no fue refutada por la parte demandada, debió haber gozado del descanso. No fue un hecho contradictorio. Se laboraba cinco días y se descansaban dos.
 
•	Existe un silencio de pruebas ya que la juez se limita a indicar que como hay incongruencia entre los cálculos y los listines no se declara procedente la solicitud trabajándose en un falso supuesto.
 
 
 
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
 
 
•	Referido al descanso convencional, en la demanda existe una serie de imprecisiones, de hecho se confunde como si fueran dos cosas distintas, lo que es descanso contractual y descanso convencional y por otra parte se habla de descanso legal.
 
•	En el caso del trabajador en cuestión laboraba un total de 44 horas a la semana, y por acuerdo entre las partes, a los efectos de que gozaba de dos días de descanso esas 44 horas se desarrollaban de lunes a viernes, perfectamente permitido conforme a legislación  vigente, correspondiéndole así un descanso legal, que en efecto aparece reflejado en los listines que coincidía en este caso concreto con los días domingo.
 
•	3 de mayo de 2005 magistrado ALFONSO VALBUENA. 401 S. CASACION SOCIAL.
 
•	El subsidio si fue rebatido en el escrito de la contestación de la demanda, en tal fue  negado todo y cada de los puntos reclamados como el subsidio de alimentación el descanso convencional, y por supuesto la diferencia de dicho calculo general.
 
•	La sentencia de primera instancia hace su análisis, al tratar de indicar cuales fueron los conceptos y montos que realmente fueron utilizados en comparación con los que establece los listines de pago que constan en autos.
 
 
IV
 
DEL FALLO RECURRIDO
 
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por la juez de la recurrida relacionada que demando el subsidio alimentario, por cuanto se pagaba al inicio de la relación laboral y que posteriormente fue retirado el pago y  no sale reflejado en el listín, de la misma forma  se demandó el descanso contractual, dos puntos que no fueron acordados por la sentencia de A quo, en caso del subsidio alimentario no hubo pronunciamiento, la juez a quo omitió a pesar de que fue expuesto en la motiva, no hubo ningún pronunciamiento sobre el subsidio de vivienda y se le señaló al tribunal que fue pagado hasta noviembre del año 2005, por cuanto el   tribunal se limitó a decir que hubo discrepancias entre algunos cálculos de la demanda,  y se declara improcedente la solicitud, aunado a la anterior el recurrente delata que  el trabajador, laboró el descanso, por lo que se esta demandado es si el trabajador trabajó los cinco días cuestión que no fue refutada por la parte demandada,  y que debió haber gozado del descanso, según su decir  fue un hecho contradictorio,  se laboraba cinco días y se descansaban dos por lo que señala el recurrente que existe un silencio de pruebas ya que la juez se limita a indicar que como hay incongruencia entre los cálculos y los listines no se declara procedente la solicitud trabajándose en un falso supuesto.
 
 
Como fundamento de su denuncia el silencio de prueba de la recurrida sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando 
 
 
Para decidir la presente denuncia alegada por la parte actora recurrente, la misma está fundamentada en el vicio de incongruencia, ya que la parte recurrente manifiesta que el juez de la recurrida no decidió en cuanto al  subsidio alimentario, por cuanto se pagaba al inicio de la relación laboral y que posteriormente fue retirado el pago, de la misma forma  se demandó el descanso contractual, dos puntos que no fueron acordados por la sentencia de A quo, en caso del subsidio alimentario no hubo pronunciamiento, la juez a quo omitió a pesar de que fue expuesto en la motiva, no hubo ningún pronunciamiento sobre el subsidio de vivienda y se le señaló al tribunal que fue pagado hasta noviembre del año 2005, por cuanto el   tribunal se limitó a decir que hubo discrepancias entre algunos cálculos de la demanda,  y se declara improcedente la solicitud, aunado a la anterior el recurrente delata que  el trabajador, laboró el descanso, por lo que se esta demandado es si el trabajador trabajó los cinco días cuestión que no fue refutada por la parte demandada,  y que debió haber gozado del descanso, según su decir  fue un hecho contradictorio,  se laboraba cinco días y se descansaban dos por lo que señala el recurrente que existe un silencio de pruebas ya que la juez se limita a indicar que como hay incongruencia entre los cálculos y los listines es decir el centro de la demanda está enfocada en el hecho que la parte actora alega que era determinante para establecer la forma como se pagaría esos días de descanso, ya que en ella se demanda la diferencia y de la forma en que fue dejado de pagar el subsidio alimentario, y  el descanso contractual
 
 
Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis correspondiente. En donde, la parte actora manifestó en la audiencia de apelación el vicio de incongruencia.
 
 
	En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:
 
 
“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.  
 
 
En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de  primera Instancia incurre en el vicio delatado, ya que en la parte motiva de la sentencia el Juez A quo no decidió sobre un punto el cual no estaba determinado, es decir el subsidio alimentario, y  el descanso contractual  por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia  está debidamente 
 
ajustada a derecho. 
 
	Por otro lado la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del  vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio: 
 
(omisis..) 
 
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para 
 
Que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980,  p.130).
 
 
“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (NE EAT ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).
 
 
En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, ha establecido que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido  por el Tribunal que conoce la causa. En donde el sentenciador se pronuncia sobre un alegato no demostrado o formulado (incongruencia positiva)
 
	En tal sentido de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
	En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que la incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no guarda relación con lo demandado. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.
 
	Para verificar si efectivamente la juez de la recurrida incurrió en vicio delatado, este juzgador desciende a las actas procesales, principalmente al cuerpo de la sentencia proferida por el juez de instancia, a los efectos de corroborar el vicio delatado. Encontrando este juzgador lo siguiente:
 
“…Con  relación  al  reclamo  que  versa  sobre  el  descanso  convencional  y  descanso  contractual,  de  conformidad  con  la  doctrina  reiterada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  casos  análogos,  corresponde  al  demandante la  carga  de  la  prueba  en  cuanto  a  la  procedencia  de  los   conceptos   de  carácter  extraordinario,  vale  decir, que   superen  el  límite   de  los   establecido  por  la   legislación  laboral  como  jornada   ordinaria, tales  como   operativos  especiales,  actividades  realizadas  los  días  sábados  y  domingos,  horas  extras,  bono  nocturno,  días   feriados,  entre  otros,  por  lo  que  los  demandantes  deben  traer   a  las  actas  los  soportes  de  sus  pedimentos,  y   visto  que  el  actor  no  demostró  los descansos  por  él reclamados, así  como  constatado  a  los  autos  que  fueron pagados  oportunamente  por la  accionada  tales  conceptos,  es  por  lo que  esta  sentenciadora  concluye  que  tal  reclamo  es  improcedente.  Y  así  se  establece.                       
 
 
             Finalmente,  esta  sentenciadora  observa  que  se realizaron  cálculos errados  en  las reclamaciones  efectuadas  por  el  actor  en  su  libelo  de  demanda, ya  que esta  juzgadora  revisó  minuciosamente  los  recibos  de  pagos  consignados  por  las  partes,  los cuales  sirvieron  supuestamente  de  bases  para  verificar  los  errores  de  cálculos  realizados  por  la  accionada,  y  se  verificó  que  en  cada  recibo  utilizado,  el  mismo  no  se  correspondía  con  lo  transcrito  en  el  libelo  de  demanda  correspondiente  a  las  formulas  aritméticas  empleadas,  de  hecho  se  verifican  errores  en  lo  que  el  actor  denominó  como  pago  recibido  y  en  el  pago  debido,  en  consecuencia,  ante  la incongruencia  de  los  cálculos,  es  por  lo  que  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar que   las  diferencias   aquí  reclamadas  son improcedente,  ante  la  ausencia  de  determinación  sobre  que  versan  las diferencias  reclamadas.  Y  así  se  establece.             
 
 
 
 
	 En tal sentido al haberse pronunciado la recurrida en el hecho que la parte actora no demostró los concepto demandados como exorbitantes y que no fue demostrado por la parte actora el ciudadano JOSÉ  GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.012.022, incurrió, de esta manera, en el vicio delatado de incongruencia, por lo cual esta superioridad procede a revocar la sentencia dictada por el juez de la recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de  la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la incongruencia de la sentencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar PARCIALMENTE CON  LUGAR su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte demandante recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
 
Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:
 
 
 
V
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 
Aduce la representación judicial de la parte actora, su representado inició su relación laboral con la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., en fecha 11 de abril de 1996, ocupando el cargo de Soldador, durante toda la relación laboral, cumplió a cabalidad con la obligaciones inherentes a su cargo.
 
 
El turno de trabajo que desempeñó su mandante dentro de la empresa fue de ocho (8) horas diarias, constante de una jornada que iniciaba a las 7:00 a.m. y culminaba a las 3:00 p.m., cinco días a la semana. Devengando conceptos tales como: subsidio alimentario, horas extras diurnas, horas extras sabatinas, descanso convencional, descanso legal, descanso contractual, tiempo de viaje, eventualmente pago de lapsos anteriores y bono por asistencias adicionales a su salario básico, devengando por concepto de vacaciones sesenta (60) días por año y por concepto de utilidades un total de ciento veinte (120) días.
 
 
Siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, la empresa en cuestión decide dar por terminada la relación laboral, despidiendo de manera injustificada al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, aun cuando el referido ciudadano gozaba para ese momento de inamovilidad laboral.
 
 
Es de destacar, que como quiera que la constancia de trabajo específica  que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de marzo de 2009, realmente fue el 18 del referido mes cuando mi mandante dejó de prestar servicios, así como es evidente en la liquidación final.
 
 
Dentro de los conceptos que percibió el hoy demandante de manera regular y permanente, a partir del año 2003, se encuentra el “Subsidio Alimentario” que correspondía a una (01) hora por cada jornada laboral, computada a salario normal, este beneficio fue reflejado de manera permanente en todos los listines que semanalmente emanaban de la empresa y fueron entregados al accionante, conjuntamente con el pago respectivo,  de manera que se le pagaba una hora por cada día laborado y se le incrementaba la alícuota de tempo de viaje.
 
 
Es a partir del mes de mayo de 2005, que el prenombrado subsidio alimentario fue dejado de pagar a los trabajadores de la empresa demandada, incluyendo al hoy accionante, sin mediar ningún tipo de explicación a cerca de su sustitución por otro beneficio u otra clase de motivación.
 
 
La eliminación del concepto en cuestión, genera un pasivo directo, que se obtiene adicionando simplemente el valor de una hora a salario normal, tantas veces como laboró el trabajador; no obstante esa no es la única repercusión de la deuda que se describe, la incidencia en el salario normal y sus consecuencias como elemento multiplicador serán discriminadas a la postre cuando se haga referencia a la errónea interpretación de salario normal aplicada por BARSANTI, C.A. 
 
 
En razón de lo antes expuesto, y a consecuencia del erróneo cómputo del salario normal por la exclusión de la alícuota de subsidio alimentario, alícuota de horas extras para el cálculo de descansos legales y contractuales y la omisión del pago de los descansos compensatorios, es por lo que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ se demanda a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 Bs. 50.566,55; Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 con incidencia en Vacaciones Bs. 8.156,56; Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009 con incidencia Antigüedad Bs. 8.156,56 y Diferencia dejada de percibir por cálculo semanal años 2003 al 2009,  con incidencia en Utilidades Bs. 16.313,12; dando una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 83.192,79), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
 
 
VI
 
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
 
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
DE  LOS  HECHOS  ADMITIDOS
 
 
1.- Que la Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA), admite que mantuvo con el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, una relación de trabajo desde el 11 de abril de 2011 de 1996, siendo el último cargo desempeñado por éste el de Soldador.
 
 
2.- Es cierto y así lo admite la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA), que pagó al extrabajador ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, la cantidad de Bs. 99.846,83, por concepto prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios, entre otros, por los  conceptos de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y los intereses correspondientes por la prestación de antigüedad, vacaciones, incluyendo las vacaciones fraccionadas  correspondientes al último año de vigencia de la relación de trabajo; utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 LOT, según Planilla de Liquidación. 
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ en su libelo de demanda.
 
 
 
 
VII
 
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
 
 
     	En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador observa que los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia están delimitados el pago del  subsidio alimentario, y  el descanso contractual  consecuencia de ello la aplicación de la diferencia en el pago de los mencionados días en la incidencia que puede tener en el pago de los conceptos de prestaciones sociales de: 1.- Indemnización por antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y Bono vacacional prevista en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; las diferencias de utilidades por cada año.
 
 
VIII
 
         DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 
Pruebas de la Parte Actora: 
 
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
 
A) Prueba Documental:
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto   a  los recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  05  al  238  de   la  segunda   pieza  del  expediente,  folios   03  al  56  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, , a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10  y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose  en  dichas  instrumentales  el   salario  devengado  por  el  actor,  así  como  las  distintas  asignaciones  pagadas  por  la  empresa  al  accionante,  y  las  deducciones  que  le  fueron  realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
 
.        
 
1.2.-  Con  relación  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  57  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10  y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor   y   la  accionada    finalizó  en fecha  15/03/2009.  Y  así   se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la   constancia  de  trabajo,  cursante  al folio  58  de la  tercera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10  y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  relación  de trabajo  que  existió  entre  el  accionante  y  la  accionada,  que  desempeñaba  el  cargo  de  Soldador  de  1era.,  que  devengó  un  salario  de  Bs.  64,66 diarios.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  al  Acta  de  fecha  16/03/2010,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  cursantes  al  folio  59  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10  y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  realizó  reclamo   por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz   por  concepto  de  diferencia  de   salario,  días  adicionales, diferencia  de vacaciones,  diferencia  de  bono  vacacional,  diferencia  de utilidades,  diferencia  de   prestaciones  sociales,  indemnización  por despido  injustificado  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral.   Y  así  se  establece.              
 
 
2)  De   la   Prueba   de   Exhibición    de   Documentos. 
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a   la  accionada  para  que  exhiba   todos  los  originales  de  los  listines  consignados  y  promovidos  en  el  numeral   primero,  y   todos  aquellos  generados  desde  el  mes  de  julio  del  año  2007,  la  parte  intimada  no  los  exhibió, por  cuanto  cursan  a  los  autos,  en  consecuencia  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACCIONADA.
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.- Con  respecto  a   la  carta  de  despido,  cursante  al  folio  67  de  la  tercera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10  y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  le  fue  participado  el  despido.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de   la  liquidación  y  del  baucher,  cursantes  a  los  folios  69  y  70  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  la  cual  fue  impugnada  por  la  parte  actora  en  su  oportunidad  por  ser  copia  fotostática,  y  por  no  haber  sido  firmada  por  el actor,  sin  embargo, visto  que  fue  consignada  una  original  de  liquidación   por  el  actor, y  que  aceptó      haberla  firmado;  y recibido  las  cantidades  señaladas  en  la  misma,  y  visto  que  las  liquidaciones  no  se  corresponden  en cuanto  a  las   fechas  de  egreso,  es  por  lo  que  esta Alzada desecha  la  copia  fotostática  de la  liquidación  promovida por  la  parte  accionada,  y  tiene  como  cierta  la  original  ya  valorada, ello  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  9  y  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo.  Y  así  se  establece.      
 
 
1.3.-  Con  respecto   a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  72  al  201  y  folio  213  de  la  tercera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10  y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el   salario  devengado  por  el  actor,  así  como  las  distintas  asignaciones  pagadas  por  la  empresa  al  accionante,  y  las  deducciones  que  le  fueron  realizadas,  así  como  los  pagos  de  utilidades.  Y  así  se  establece.   
 
 
 
1.4.-  Con  relación  a  los  recibos,  cursantes a  los  folios  203  al   212  de   la   tercera   pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la   parte  contraria  en  su  oportunidad,  este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10  y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  la  empresa  pagó  al  actor  las  vacaciones  ,  bono  vacacional, e igualmente  las  disfrutó.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  las  Testimoniales.     
 
2.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  JESÚS  ORTIZ,  CARMEN  PEREZ,  NELSON   DELGADO,  CARLOS  MEDINA  Y  AZOCAR  JORGE,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  9.948.826,  7.308.550,  16.268.985,  11.778.526  y  2.640.025,  promovidos  como  testigos, los mismos  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se eles  declaró  desierto,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba   de   Informes.
 
3.1.- Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  MERCANTIL,  las  resultas  cursan  a  los  folios  60  al  64  de  la   cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad, merecen   valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  al  actor  la  empresa  accionada  le  pagó  unas  cantidades  de  dinero  por   concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional. Y  así  se  establece.
 
   
 
3.3.-  Con relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  DE   VENEZUELA,  las  resultas  cursan  a  los  folios  122  y  123  de  la   cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad, merecen   valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  al  actor  la  empresa  accionada  le  pagó  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
IX
 
DE  LA  DEFENSA  DECISIVA  DE  LA  PRESCRIPCIÓN.
 
 
           Alega  la representación  judicial  de  la  parte  accionada   la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción, por  cuanto  manifiesta  que  la  terminación  de  la relación  de  trabajo  se produjo  en  fecha  13/03/2009, y  que  la  demanda  fue  interpuesta  por  el  accionante  en  fecha  15/03/2010.
 
 
La representación judicial de la demandada se no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a este punto de tal manera asume este juzgador que no hubo apelación sobre el asunto mencionado, conformándose con la decisión del juez a quo, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum motivo por el cual el juez a quo una vez revisado y valorados los medios probatorios, y de sus pretensiones  aducidas declaro sin lugar la misma    
 
X
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte  actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes  recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE. 
 
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
 
 
Revisado las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta superioridad que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 05 al 07 de la segunda pieza del expediente, promovió los siguientes medios de pruebas: marcadas con la letra “A” doscientos ochenta y cuatro (284) listines de pago; marcado “B” planilla de liquidación; marcado “C” constancia de trabajo; marcado “D” acta de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, cursa a los folios 16 al 19 de la cuarta pieza, auto de admisión de las pruebas, donde fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte actora; y cursante a los folios 130 al 144 sentencia de mérito pronunciada por el tribunal de la causa en la cual en la parte correspondiente a las pruebas hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandante y realiza una valoración suscinta de cada una de las pruebas, no incurriendo la juez de la recurrida en el vicio de silencio de prueba alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la actora recurrente. Y así se decide.
 
 
En cuanto a la denuncia planteada por la parte actora recurrente, respecto al pago de los días de descanso adicionales, por motivo del trabajo de horas adicionales de Lunes a Viernes para compensar el día sábado adicional otorgado por la demandada como día de descanso; el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en sentencia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en  la sentencia N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:
 
 
“Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes.  Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:
 
“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
 
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
 
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”
 
La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
 
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide. 
 
 
Así las cosas, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar esta Superioridad que efectivamente la demanda del actor está basada en el pago de los días libres que le correspondieron al trabajador, por haber trabajado éste una jornada de trabajo de Lunes a Jueves de nueve horas, y el día viernes de ocho horas, con el objeto de tener el día sábado libre.
 
En el acervo probatorio presentado por las partes, ni en la convención colectiva de la Industria de la Construcción que rigió la relación de trabajo entre las partes entre los años 2003 al 2005, no consta que las partes hayan convenido remunerar ese día compensatorio adicional, por lo que es forzoso para este juzgado superior desechar la reclamación incoada por el actor de esos conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
En cuanto a la denuncia planteada referida a que se demandó el subsidio alimentario, que se pagaba al inicio de la relación laboral y posteriormente fue retirado el pago y evidentemente no sale reflejado en el listín; y que no hubo ningún pronunciamiento sobre el subsidio de vivienda y se le señaló al tribunal que fue pagado hasta Noviembre del año 2005 y posteriormente reiterado justamente del salario del trabajador y sobre ello no alega nada la defensa de la empresa.
 
 
Pues bien, consta en autos a los folios 09 al 118 de la segunda pieza, recibos de pago semanales correspondientes al ex trabajador, donde se evidencia de los mismos que de manera regular y permanente, la demandada venía cancelando un concepto denominado en dichos listines como “subsidio alimentario”. Que dicho pago se realizó hasta la semana que concluyó el 08/08/2005 (véase recibo de pago cursante al folio 118, 2º pieza).
 
Para esta superioridad, está suficientemente demostrado con esas documentales, que la demandada de manera intempestiva procedió a suprimir el concepto relativo al subsidio alimentario de sus listines de pago; concepto que venía cancelando de manera regular y permanente lo que –entiéndase- hacía que tal concepto formase parte del salario con el cual debía efectuarse el calculo de la antigüedad del ex trabajador.
 
En su contestación la demandada rechazó la procedencia de este concepto con una negativa que se agotaba en sí misma, pero que, no expresó en sí cuál era el motivo del rechazo.  Conforme a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma deberá hacerse conforme a la manera en que dio contestación el demandado (ex artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este sentido, demostrado como está que desde el 2003 de manera ininterrumpida, permanente y habitual, la demandada venía pagando el concepto de “subsidio alimentario” hasta el 08/05/2005, sobre la base de una (1) hora por cada jornada laborada, calculada a salario normal; se acuerda su pago por ser procedente.
 
Para la determinación del monto correspondiente, se ordena experticia complementaria en la cual deberá el (la) experto (a) atender a que el subsidio alimentario deberá calcularlo a partir del 08/05/2005 (exclusive), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (18/03/2009), sobre la base de una (1) hora por cada jornada laborada, calculada a salario normal, tomando en cuenta que de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), deberá excluir los días no hábiles para el trabajo; y la cantidad de días resultante, deberá multiplicarla por el valor del referido subsidio alimentario.
 
La parte demandada deberá facilitar al (a) experto (a) el control de asistencia del personal, para determinar los días efectivamente laborados por el demandante, desde la fecha reclamada (08/05/2005 exclusive) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (18/03/2009 inclusive). En caso de que no se suministre la información requerida, se determinará por días calendario.
 
El monto que resulte de la citada experticia, por concepto de subsidio alimentario; deberá ser cancelado por la demandada al actor. Así se decide.
 
Como quiera que esta superioridad determinó que al haberse cancelado este “subsidio alimentario” de manera regular y permanente, hace que forme parte del salario normal del trabajador, y por ende, del salario integral con el cual debe calcularse la prestación de antigüedad.
 
Se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:
 
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 18 de marzo de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
 
Además, al salario normal mensual deberá incorporarse el “subsidio alimentario” en los términos antes expuestos, tanto para aquellos meses donde se le pagó: desde el año 2003 al 08/05/2005, así como desde esta última fecha exclusive hasta la finalización de la relación laboral, donde no se le canceló y que por tanto se condenó a pagar supra.
 
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor no manifestó cuánto le correspondía; no obstante, la demandada de autos reconoció que aplicaba al ex trabajador la Convención Colectiva de la Industria de la Convención (folio 05, 4º pieza), por lo que el experto deberá utilizar la denominada convención vigente para el periodo correspondiente.
 
En cuanto a la alícuota de utilidades; el actor no manifestó cuánto le correspondía; no obstante, la demandada de autos reconoció que aplicaba al ex trabajador la Convención Colectiva de la Industria de la Convención (folio 05, 4º pieza), por lo que el experto deberá utilizar la denominada convención vigente para el periodo correspondiente.
 
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los autos, tanto los promovidos por el demandante, como los promovidos por la demandada y aquellos meses donde la información no constare en autos, deberá el (la) experto (a) trasladarse hasta la sede de la demandada y obtener los datos correspondientes, debiendo la demandada prestar toda la colaboración que fuere necesaria para complementar la labor encomendada en la experticia.
 
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
 
	Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el (la) experto (a) restarle lo recibido por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal como aparece probado en autos la cual riela al folio 57 de la tercera pieza,  y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.
 
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 18 de marzo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
 
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de marzo de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
 
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designará un (a) experto (a) por el Juzgado que resulte competente para conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 
En cuanto al vicio delatado en esta alzada en el caso del  subsidio de vivienda, este sentenciador observa que de los autos que conforman el presente asunto,  así como el escrito libelar, tal solicitud no forma parte de la pretensión aducida, por lo que se desecha la presente denuncia. Y así se establece  
 
                                                     XI
 
DISPOSITIVA
 
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FREDDLYN  MAY MORALES ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO  bajo el número 108.483, en su condición de parte actora recurrente. 
 
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA, de fecha 23 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE CONCEPCION GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.012.022, en contra la empresa  CONSTRUCCIONES BENVENUTTO BARSANTI C.A
 
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
 
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2,10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 216, 196 y 218, de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) de Febrero de dos mil Trece 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. 
 
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO, 
 
 
DR. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
ABOG. YURITZA PARRA.
 
 
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 AM).- 
 
LA SECRETARIA DE SALA, 
 
ABOG. YURITZA PARRA.
 
 
 
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