REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves Veintiocho (28) de Febrero del 2013
203º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000443

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos MIGUEL DIAZ, HERNARDO MARCANO, RIGOBERTO ARZOLA, ANGEL PALMA, PEDRO AGUILERA MORRIS, ANICETO ROMERO, JUAN JOSE MARCANO, ISMAEL RONDON y JOSE BELANDRE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.906.235, V- 2.644.890, V- 1.495.634, V- 1.504.147, V- 2.644.890, V- 1.504.147, V- 2.644.790, V- 1.198.834, V- 4.943.547 y V- 1.957.922, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y AUGUSTO AZAHUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 33.367 y 91.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo domiciliado en Caracas, el cual se rige por el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, Extraordinario de fecha 31 de Julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRNA MAGALLANES, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.205.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2011







II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró PRESCRITA LA PRESENTE ACCION interpuesta por los ciudadanos MIGUEL DIAZ, HERNARDO MARCANO, RIGOBERTO ARZOLA, ANGEL PALMA, PEDRO AGUILERA MORRIS, ANICETO ROMERO, JUAN JOSE MARCANO, ISMAEL RONDON y JOSE BELANDRE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.906.235, V- 2.644.890, V- 1.495.634, V- 1.504.147, V- 2.644.890, V- 1.504.147, V- 2.644.790, V- 1.198.834, V- 4.943.547 y V- 1.957.922, respectivamente.
De igual forma se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Miércoles Trece (13) de Febrero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así pues, difiriéndose el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, y habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo íntegro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGA EN LÑA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACOIN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.

• La juez A quo declara la prescripción de la acción incoada por los trabajadores, ella considera en el fallo de la sentencia que la demanda esta prescrita porque no consta medios que interrumpan la prescripción de acuerdo al artículo 64.
• La primera pieza del expediente acompañan todas esas actas de interrupción y esos reclamos mediante el cual interrumpieron la prescripción de la acción.
• Consideramos señor Juez que la sentencia incurre en el vicio de la falsa aplicación del articulo 61, debió aplicar el articulo 64 ya que si consta en el expediente esos actos interructivos de la prescripción.
• Con respecto a la diferencia de prestaciones que se esta reclamando, si bien es cierto que en la planilla de liquidación el patrono incurrió dentro de la formación del salario para calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos, los intereses y los días adicionales, toma en cuenta los 5 salarios del mes y dentro de los elementos que lo conforman no aparecen por ninguna parte que se hayan incluidos conformando parte del salario el bono vacacional y la bonificación de fin de año. Esos dos elementos no fueron tomados en consideración al momento del cálculo de la prestación de antigüedad.
• Otro concepto es el pago de los pasivos laborales, la empresa procede a cancelar le paga el pasivo laboral a los trabajadores, pero lo hace en base tomando como fuente la tasa promedio y debió aplicar la tasa activa.


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA EN LA AUDIENCIA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

• La acción de casi todos los trabajadores estaba prescrita, menos uno de los trabajadores, el señor ISMAEL RONDON, donde se decidió que no había prescripción y paso a decidir el fondo del asunto. Solicito al tribunal que declare la prescripción de la acción y confirme la decisión de primera instancia.
• En relación a los conceptos demandados mi representado, según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales le cancelo a cada uno de los demandantes los conceptos.
• En relación a los 5 días mi representado le deposito un fideicomiso aperturado en el banco caroni a cada uno de los demandantes lo correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad a la ley 5 días mensuales de acuerdo al salario devengado.
• Mi representado cumplió con la ley en relación al pago de los 2 días adicionales con respecto a la prestación de antigüedad cada vez que se cumplía año laborado.
• En relación al pago de los intereses de los pasivos laborales con la entrada en vigencia de la ley de fecha 19 de junio del año 1997, mi representado le calculo la prestación de antigüedad y le bono de transferencia a cada uno de los trabajadores, en febrero del 2006 le cancelo ese capital y en la liquidación de prestaciones sociales de cada una de las personas le cancelo los intereses de acuerdo también como lo establece la ley, dentro de los primeros cinco años del 97 al 2005 lo cancelo a la tasa pasiva y a partir de los cinco años le cálculo los intereses a la tasa activa.

REPLICA:

• No es cierto que no existía un acto que interrumpiera la prescripción.
• Tal como se evidencia en la pieza numero uno (1) del folio 162 al 183.

CONTRARRÉPLICA:

• En relación a la prescripción considero que la decisión de juicio esta ajustada a derecho.
• En la planilla de liquidación se puede observar le pago de todos los conceptos y del pago de los intereses.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

Pues bien, en el caso de autos, el tema a decidir, se circunscribe en determinar, si operó la prescripción declarada por el juez de la recurrida; ya que a decir del actor recurrente, existe por parte del Juez A quo falsa aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debió aplicar es el artículo 64 de la referida ley

Así las cosas, la prescripción de la acción en la oportunidad legal conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la referida defensa en el proceso laboral puede alegarse tanto en la promoción de pruebas como en la contestación de la demanda y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Dicho lo anterior, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En este sentido la Sala Casación Social en sentencia 606 de fecha 15 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Ha establecido lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas, y el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil el lapso de prescripción se interrumpe siempre que la parte actora haya registrado copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, a menos que la citación de la demandad se haya realizado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…
…El computo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen el acto, esto es, la fecha de terminación de la relación o la fecha de registro del libelo de la demanda…” (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

De acuerdo a la norma citada, y a una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL DIAZ, HERNARDO MARCANO, RIGOBERTO ARZOLA, ANGEL PALMA, PEDRO AGUILERA MORRIS, ANICETO ROMERO, JUAN JOSE MARCANO, ISMAEL RONDON y JOSE BELANDRE, fue presentada el día 14 de ABRIL de 2010, habiendo finalizado la relación laboral, en fechas distintas por tratarse de varios trabajadores que dejaron de prestar servicios para la misma, entre los cuales tenemos el ciudadano: MIGUEL DÍAZ, ingreso a prestar servicio en fecha 24 de febrero de 1992 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; HERNARDO MARCANO, ingreso a prestar servicio en fecha 19 de septiembre de 1981 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; RIGOBERTO ARZOLA, ingreso a prestar servicio en fecha 12 de marzo de 1984 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; ANGEL PALMA, ingreso a prestar servicio en fecha 08 de mayo de 1986 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; PEDRO AGUILERA MORRIS, ingreso a prestar servicio en fecha 02 de septiembre de 1998 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; ANICETO ROMERO, ingreso a prestar servicio en fecha 05 de septiembre de 1988 y egreso en fecha 28 de abril de 2008; JUAN JOSE MARCANO, ingreso a prestar servicio en fecha 12 de marzo de 1984 y egreso en fecha 04 de junio de 2007 y JOSE BELANDRE, ingreso a prestar servicio en fecha 19 de septiembre de 1981 y egreso en fecha 15 de octubre de 2007; éste Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, el cual considera que desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de los demandantes, la cual fue 28/04/2008; 04/06/2007; y 15/10/2007; a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 20/05/2010, transcurrió mas de un (01); en consecuencia aprecia éste juzgador, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por los trabajadores demandantes, asimismo la juez a quo preciso, y así lo comparte esta alzada, en el caso del ciudadano ISMAEL RONDON suficientemente identificado la recurrente se circunscribió al hecho de los actores no haciendo pronunciamiento alguno el ciudadano ISMAEL RONDON, de tal manera asume este juzgador que no hubo apelación sobre el ciudadano antes mencionado, conformándose con la decisión del juez a quo, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum motivo por el cual el juez a quo una vez revisado y valorados los medios probatorios, y de sus pretensiones aducidas declaro sin lugar la misma

Ahora bien, los trabajadores de autos demandan por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso fatal de prescripción de un (1) año para estos casos, contados desde el momento en que terminó la relación de trabajo; habiéndose verificado que las fechas de la terminación laboral, varían dependiendo del trabajador, toda vez que estamos en presencia de una relación laboral donde los demandantes prestaron sus servicios en periodos distintos, verificando esta Superioridad de los medios probatorios cursante al expediente que la fecha en que culminó la relación de trabajo de los ciudadanos actuantes en la presente causa y la fecha de interposición de la demanda ha fenecido íntegramente; por cuanto es evidente que cada trabajador tiene más de un año en que culminó la relación laboral con la empresa demandada, la cual fue 28/04/2008; 04/06/2007; y 15/10/2007, y por otro lado la fecha de la interposición de la demanda de fecha 14 de Abril de 2010, la cual fue admitida el 26 de Abril de 2010, a la fecha del registro de la misma en fecha 14 de abril de 2010, ya había transcurrido de un (1) año, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido la prescripción de la causa estaba presente en el caso del ciudadano MIGUEL DÍAZ, el cual había transcurrido Un 01) año once(11) meses y catorce(14) días al momento de interponer la demanda, en el caso del ciudadano HERNARDO MARCANO,el cual había transcurrido Un 01) año once(11) meses y catorce(14) días al momento de interponer la demanda, en el caso del ciudadano RIGOBERTO ARZOLA, el cual había transcurrido Un 01) año once(11) meses y catorce(14) días al momento de interponer la demanda, en el caso de ANGEL PALMA, el cual había transcurrido Un 01) año once(11) meses y catorce(14) días al momento de interponer la demanda, en el caso del ciudadano PEDRO AGUILERA MORRIS, el cual había transcurrido Un 01) año once(11) meses y catorce(14) días al momento de interponer la demanda, en el caso del ciudadano ; ANICETO ROMERO el cual había transcurrido Un 01) año once(11) meses y veinticuatro(24) días al momento de interponer la demanda, en el caso del ciudadano JUAN JOSE MARCANO,, el cual había transcurrido dos (02) años tres(03) meses y catorce (14) días al momento de interponer la demanda, en el caso del ciudadano JOSE BELANDRE, el cual había transcurrido dos (02) años cinco (05) meses y catorce (14)dias al momento de interponer la demanda, en el caso del ciudadano verificándose de esa forma que la acción estaba prescrita por estos conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación opuesta por la representación judicial de la parte actora, puesto que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, a la fecha de interposición de la demanda, 14 de Abril de 2010, transcurrieron mas de un (1) años, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ORLANDO ZUNIAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.367, en su condición de parte actora recurrente, en contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, en toda y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 61 y 64 de La Ley Del Trabajo, en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 12, 15, 337, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar oficio para notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica todo de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica General de la Procuraduría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZA PARRA.-