REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Febrero del 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2012-000384
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000155

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.452.246.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JOEL FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual posee acreditada en auto representación judicial alguno.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990 bajo el Nro. 48 tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados GABREL CALLEJA ANGULO, BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ, LOREIDA DOMINGUEZ, MARISOL DA VARGEM, ANGEL BARÓ, FIDEL SANCHEZ, ANTONIO RAMON VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, JENNIFER RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO ANAYA, LUIS DEL VALLE ANAYA, CELIA E. MATA y ALFREDO LAMEDA venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.142, 108.180, 119.056, 145.571, 98.579, 109.971, 94.054, 46.039, 6.370, 113.719, 137.324, 14.437, 124.842, 131.614 y 132.352 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2012









II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., en fecha 15 de Noviembre de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana JHONNY PRADO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.452.246, contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2012 por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Sede Puerto Ordaz. En consecuencia se dictó auto en la fecha señalada fijando el plazo para que la parte recurrente presentara su fundamentación de la apelación, conforme lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de Noviembre de 2012 JHONNY PRADO RODRIGUEZ en su carácter de co-apoderado de JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, una vez efectuado en tiempo oportuno su carga, asentar y contestar, pasa entonces este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dictar la sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La sentencia apelada declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.452.246, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00809 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, (sin fecha), mediante la cual se declaró CON LUGAR, y se autoriza a la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., despedir a la ciudadana JULEYKA ANDREINA SANDOVAL LOPEZ La sentencia se fundamentó en las siguientes motivaciones:


“...Señala la solicitante que ingresó a prestar servicios en forma subordinada para la empresa Ferretotal Caracas, C.A. en fecha 6 de febrero de 2008 desempeñando el cargo de Asistente de Tienda, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.425,oo.

Que en fecha 21 de enero de 2009, los trabajadores de la empresa constituyeron una organización sindical denominada Sintraferretotal de la cual es afiliada, la cual quedo inscrita bajo el Nro. 334 folio 190 del tomo C del libro de inscripciones de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Que desde la constitución e inscripción de Sintraferretotal el patrono a desplegado una serie de hechos y actos que han ocasionado una persecución contra su persona y demás miembros del sindicato.

Que en fecha 26 de febrero de 2010 fue interpuesta en su contra ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de calificación de faltas alegando las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a,g e i, concatenado con lo dispuesto en el artículo 38 del reglamento y j parágrafo único literales a y b.

Que admitida la demanda y notificada de la solicitud, en fecha 16 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la empresa consigna escrito de reforma de solicitud la cual fue corregida en fecha 07 de abril de 2010 indicando que adicionalmente a lo señalado en la solicitud inicial, el día 04 de marzo de 2010 abandoné nuevamente mis labores para reunirme sin permiso con un grupo de compañeros de trabajo durante más de una hora, lo que podía determinarse de las grabaciones internas de las cámaras instaladas en la tienda.

Sustanciado y decidido el procedimiento contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2010-00809 (sin fecha) se autorizó a despedirla del cargo que desempeñaba en la empresa.

Que la referida providencia administrativa contiene el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la empresa accionada jamás cumplió con la carga de la prueba de los hechos alegados y la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a la documental constituida por el recibo de pago correspondiente al periodo que va del 01-02-2010 al 28-02-2010 argumentando que no fue desconocida y que a través de la misma se pretende demostrar que le descontaron cuatro (04) días no trabajados y las inasistencias denunciadas.

Que el Inspector de Trabajo le otorgó valor probatorio a los correos electrónicos, los cuales no fueron suscritos por la ciudadana Juleyka Sandoval y valoró de forma sesgada y parcial las declaraciones de los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, quienes fueron concordantes, contestes y coherentes en relación a los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, no compareciendo la empresa Ferretotal por medio de apoderado judicial alguno durante el acto de evacuación.

Que las ausencias de su sitio de trabajo que efectivamente ocurrieron los días 27-01-2010, 01-02-2010, 06-02-2010 y 09-02-2010 fueron mal apreciadas por la Administración Pública en virtud de que no apreció hechos muy relevantes y significativos como fue la circunstancia de que todas estas ausencias fueron debidamente autorizadas por la Subgerente de la empresa ciudadana Johana Amaya, tal como aparece demostrado de las testimoniales promovidas y evacuadas.

Que la providencia Administrativa Nro. 2010-00809 (sin fecha) debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución Nacional e interpone pretensión de amparo constitucional en forma cautelar conforme a las previsiones de los artículos 19,22,23, y 27 del texto Constitucional; 1,2,5 y7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Para fundamentar su apelación, la parte recurrente, adujo que el A- Quo debió analizar los medios probatorios en su conjunto, conduciendo tal análisis y valoración a demostrar de manera incontrovertible que las ausencias de mi patrocinada estaban justificadas; por lo cual al no valorar efectivamente conforme a tales reglas. Alegando que:

“Mi patrocinada interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de agosto de 2012, Pretensión de Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual el mencionado órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, autorizó a la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., despedir a mi mandante JULEYKA ANDREÍNA SANDOVAL LÓPEZ, de su puesto de trabajo desempeñado como Asistente de Tienda.

Ciudadano Juez, al analizar detenidamente tanto el expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, incoado en contra de mi patrocinada por la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., como la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha) dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, autorizando su despido del cargo de Asistente de Tienda, debe concluirse que la identificada Providencia Administrativa, se encuentra viciada en la causa, es decir, contiene el vicio de nulidad absoluta denominado Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

De modo pues Ciudadano Juez, que la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, CA., jamás cumplió con la carga de la prueba en la demostración de los hechos alegados en la Petición de Calificación de Faltas, incoada en contra de mi patrocinada, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 051-2010-01-000190, incurriendo el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en un vicio en la causa, denominado Falso Supuesto de Hecho, en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00809, (sin fecha), al otorgarle pleno valor probatorio a la documental constituida por el Recibo de Pago, correspondiente al período que va del 01/02/2010 al 28/02/2010, cursante al folio 67 del expediente contentivo del mencionado procedimiento administrativo sancionatorio, argumentando que no fueron desconocidas por mi patrocinada (que por lo demás, viola “el principio de alteridad de la prueba”, toda vez que nadie puede fabricar su propia prueba, siendo evidente que el mencionado recibo de pago, constituye una documental emanada del patrono de mi representada), concluyendo el referido órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que con las referidas pruebas quedó ratificado y demostrado que se descontaron a mi mandante cuatro (4) días no trabajados y las inasistencias denunciadas por la solicitante, y que con ello quedaron demostrados los hechos alegados por su patrono.
Pues bien Ciudadano Juez, en relación a los medios probatorios anteriormente señalados, esto es, los correos electrónicos impresos, así como el recibo de pago cursantes a los autos, es menester afirmar, que en relación a los primeros, es decir, los correos electrónicos amén de no estar sujetos a desconocimiento o reconocimiento alguno por parte de mi representada, en virtud que los mismos no constituyen en modo alguno documental emanada de su persona, por carecer de firma alguna, los mismos están dirigidos por la ciudadana Jhoana Amaya a la ciudadana Yanniret Ladera, por lo cual carecen de valor probatorio, y al otorgarle valor probatorio el Inspector del Trabajo, conculcó flagrantemente –como se anotó precedentemente- el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, aunado a la circunstancia que la misma no aparece suscrita en modo alguno por mi patrocinada, aun cuando se refiera a la supuesta ausencia de mi mandante de su sitio de trabajo durante los días 28/01/2010; 02/02/2010; 06/02/2010 y 09/02/2010, a las horas allí señaladas.
Así pues Ciudadano Juez, es evidente que el ciudadano Jhon Zárate Cervantes, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al dictar la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha), autorizando al patrono, la sociedad mercantil Ferretotal Caracas, C.A., a despedir a mi poderdante del cargo de Asistente de Tienda, incurrió en un vicio en la causa de dicho acto administrativo como es el Falso Supuesto de Hecho, toda vez que dio por demostrados los hechos alegados por el patrono en su Solicitud de Calificación de Faltas, con una simple documental o Recibo de Pago correspondiente al periodo que va del 01/02/2010 al 28/02/2010, con el solo descuento de cuatro (04) días no trabajados, valorando sesgada y parcialmente las declaraciones de los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-17.068.799, y V-14.726.210, ambos testigos promovidos oportunamente por mi patrocinada en el procedimiento sancionatorio sustanciado ante la citada Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cuyas deposiciones cursan a los autos, de donde se desprende que son ampliamente concordantes y contestes en los siguientes hechos:
1) Que conocen de vista, trato y comunicación a mi poderdante, Juleyka Andreína Sandoval López;
2) Que en fecha 27/01/2010, mi poderdante se ausentó de su puesto de trabajo con la autorización expresa y pública de la ciudadana Gerente de Tienda y en presencia incluso de supervisores, a arreglar la cartelera informativa de la empresa.
3) Que los días 28/01/2010, 02, 06 y 09 de febrero de 2010, iniciaba sus actividades normales de trabajo y luego con la debida autorización de la ciudadana Sub Gerente Johana Amaya, en presencia de los supervisores y la mayoría del personal, se retiraba mi patrocinada de su sitio de trabajo para asistir a unas horas de clases en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), para concluir con su semestre académico.
De otro lado Ciudadano Juez, es pertinente acotar, en los procedimientos administrativos resulta plenamente admisible el principio de libertad y apreciación conjunta de la prueba, de acuerdo con la regla de la sana crítica, por lo cual debe analizarse el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.

En este sentido Ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al valorar las testimoniales de los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, debió concluir en su análisis y valoración conforme a las reglas de la sana crítica, además de su condición de trabajadores de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., también patrono de mi representada, sus deposiciones concordaban entre sí, en virtud de tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, por ostentar también la condición de trabajadores y compañeros de trabajo de mi patrocinada en la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., es decir, ambos testigos fueron concordantes, contestes y coherentes en relación a los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, debiendo considerarse como ciertos los hechos sobre los cuales declararon en el procedimiento, en virtud que la peticionante del Procedimiento de Calificación de Faltas, no compareció por sí ni por medio de apoderado alguno, durante el acto de evacuación de los identificados testigos, realizado ante el órgano administrativo en fecha 21 de abril de 2010, a ejercer su derecho a controlar la prueba a través de las repreguntas a objeto de enervar o invalidar en forma alguna los dichos de los referidos testigos; por lo cual al no comparecer la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., a ejercer su derecho de controlar la prueba testimonial, debió otorgar el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, debiendo desechar en consecuencia, la Petición de Calificación de Falta, interpuesta en contra de mi representada por su patrono FERRETOTAL CARACAS, C.A., en virtud de no haber demostrado ninguno de los hechos constitutivos de las causales alegadas para la procedencia de la autorización para despedirla del cargo de Asistente de Tienda.
En este sentido Ciudadano Juez, resulta impretermitible afirmar que los supuestos fácticos que originaron el Procedimiento de Calificación de Faltas, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha), autorizando al patrono FERRETOTAL CARACAS, C.A., a despedir de su cargo de Asistente de Tienda a mi patrocinada, como son las presuntas ausencias de su sitio de trabajo los días 27/01/2010, 01/02/2010, 06/02/2010 y 09/02/2010, no son falsos, toda vez que ciertamente ocurrieron, sin embargo, fueron mal apreciados por la Administración Pública (el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), en virtud que ésta no apreció hechos muy relevantes y significativos como fue la circunstancia de que todas esas ausencias fueron debidamente autorizadas por la Sub Gerente Johana Amaya, tal como aparece demostrado de manera incontrovertible por las testimoniales cursantes a los autos, y que no fueron debidamente valoradas por la Administración Pública.
Es así pues, como resulta improcedente la valoración en forma aislada por parte Inspector del Trabajo Jefe, Jhon Zárate Cervantes, de un recibo de pago emanado del patrono para dar por demostradas las ausencias imputadas a mi patrocinada, cuando es un hecho cierto y admitido que tales ausencias ocurrieron en forma justificada, pues mi mandante fue debidamente autorizada para asistir a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) por la Sub Gerente de la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., ciudadana Johana Amaya, que por lo demás, conforme a las previsiones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos rationae temporis, es un representante del patrono, y como tal debe presumirse facultada para otorgar los mencionados permisos a mi patrocinada para asistir a sus clases en la UNEFA.
Ciudadano Juez, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo ninguna circunstancia debió valorar el mencionado recibo de pago, cursante a los autos, marcado “C”, aduciendo que los mismos ratifican que mi patrocinada prestaba servicios en la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., sin que tal circunstancia constituyera en modo alguno un hecho controvertido en el procedimiento, en virtud que el mismo patrono es quien afirma y admite la condición de trabajadora de mi mandante, siendo por ello que solicita la Calificación de Falta en su contra.
La valoración que del mencionado Recibo de Pago, realizó el Inspector del Trabajo de la Insectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en desmedro de la valoración plena de la testimonial rendida por los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, para dar por demostradas las ausencias imputadas por el patrono para solicitar la autorización para despedir a mi mandante de su cargo, configuró incontrovertiblemente el vicio de Falso Supuesto de Hecho, puesto que la valoración de tal documental fue sesgada y mutilada para favorecer indebidamente a la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A.
Es así ciudadano Juez, como las irregularidades anteriormente denunciadas en relación a la apreciación y valoración de la prueba testimonial promovida por mi patrocinada, en las cuales incurrió el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lesiona flagrantemente sus derechos constitucionales “debido proceso” (Derecho constitucional a la prueba), a “la defensa en todo estado y grado del procedimiento”, “a la presunción de inocencia” y a la “estabilidad laboral”, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo impugnado deviene en nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 anteriormente transcrito.
De igual manera, la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha) dictada por el mencionado Inspector del Trabajo, es absolutamente nula, por atentar contra el derecho constitucional a la “estabilidad laboral” previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º, de la protección del trabajo, el cual establece:
“(…) 4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…).

Sin embargo, a pesar de haber sido invocado el Vicio de Nulidad por Imperativo Constitucional en el Capítulo V de la Pretensión de Nulidad que encabeza el expediente contentivo del presente proceso de nulidad, el Tribunal a quo nada dispuso al respecto, violando el principio de congruencia de la sentencia, de conformidad con los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, como lo expondremos a continuación.

CAPITULO VI
VICIOS DEL FALLO RECURRIDO

1) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, POR NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA:

En la Pretensión de Nulidad incoada contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual fue acordada y autorizada la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., a despedir a mi patrocinada JULEYKA ANDREÍNA SANDOVAL LÓPEZ, de su puesto de trabajo, fue denunciada la nulidad absoluta del tantas veces identificado acto administrativo. En efecto el identificado acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 89, numeral 4 (“Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabar los derechos constitucionales de mi representada, a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, la sentencia apelada omitió todo pronunciamiento al respecto, violando igualmente el principio de congruencia de la sentencia, sobre cuya noción en jurisprudencia y fundamento legal hemos hecho referencia supra, por lo cual solicito de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que así se declare.
En efecto Ciudadano Juez, esta omisión constituye entonces, una violación al principio de congruencia de la sentencia, consagrado en los artículos 12, encabezamiento y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece lo siguiente:
a) Artículo 12:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
(omissis)

b) Artículo 243, ordinal 5º:

“Toda sentencia debe contener:
(omissis)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
(omissis)

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de referirse al “principio de congruencia” en sentencia Nº 397 del 27 de septiembre de 1995 ( ), en los siguientes términos:

“el legislador desea que la sentencia sea congruente es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito tiene relación con los dos deberes fundamentales. Resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado, para dar así cumplimiento a otro principio de la moderna Doctrina procesal, que es la exhaustividad, que establece que el juez no solo está obligado a fallar en cada caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa exijan y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el juez debe resolver todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por todos los sujetos del litigio (…)”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2238, de fecha 16 de octubre de 2001, al expresar lo siguiente:

“(…) Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Solicito en consecuencia que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declare expresamente que la sentencia apelada violó el “principio de congruencia” de la sentencia al no pronunciarse sobre el vicio de nulidad por Imperativo Constitucional, alegado en el Capítulo V, de la Pretensión de Nulidad incoado por mi patrocinada en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, autorizando al patrono FERRETOTAL CARACAS, C.A., a despedir de su cargo de Asistente de Tienda, a mi patrocinada; y como consecuencia del vicio el acto sentencial anteriormente denunciado, se sirva declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, procediendo a resolver el fondo de la controversia, conforme a las previsiones de los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.

2) INFRACCIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR EL MÉRITO DE LA PRUEBA:

En efecto Ciudadano Juez, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, constituyen normas para la valoración de la prueba, aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio, o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica

En el caso bajo examen, el Juez a quo, al considerar y analizar la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos Richard Oviedo y José Washington, promovidos por mi patrocinada y cursantes a los folios 127 y 129 del expediente administrativo; señalando el Juzgador lo siguiente:

El ciudadano Richard Oviedo señaló lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA, el testigo, en qué empresa trabaja usted? CONTESTO: FERRETOTAL Caracas sucursal Puerto Ordaz. SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, desde cuando labora allí? CONTESTO: 30 de Julio del 2008. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULEYKA SANDOVAL y desde cuándo? CONTESTO: la conozco desde el mismo 30 de julio de 2008 desde el momento en que comencé a trabajar en la empresa ya que somos compañeros de trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, si tiene el conocimiento que la ciudadana JULEYKA SANDOVAL abandonó su puesto de trabajo el 27/01/2010 y de ser cierto cual fue el motivo? CONTESTO: si, con la debida autorización expresa y pública de la ciudadana Gerente de tienda y en presencia incluso de los supervisores ya que la comisionaron a arreglar la cartelera informativa de la empresa. QUINTA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, si tiene el conocimiento del supuesto incumplimiento del horario por parte de la ciudadana JULEYKA SANDOVAL los días 28/01/2010, 02 06 y 09 de febrero del 2010 y de ser cierto cual fue el motivo? CONTESTO: si la ciudadana JULEYKA SANDOVAL iniciada sus actividades normales de trabajo luego se retiraba con la debida autorización de la ciudadana sub-gerente JOHANA AMAYA, en presencia de los supervisores y la mayoría del personal, autorizada para asistir a unas horas de cases en la universidad, UNEFA, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS para concluir con su semestre académico correspondiente. Es todo. Cesaron las preguntas (…)”.

El ciudadano José Washington señaló lo que de seguidas se transcribe:


“(…) PRIMERA PREGUNTA, diga el testigo, en qué empresa trabaja usted? CONTESTO: FERRETOTAL Caracas C.A. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando labora allí? CONTESTO: 28 DE septiembre del 2008. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULEYKA SANDOVAL y desde cuándo? CONTESTO: la conozco así de vista por el trabajo, pasados los tres meses de estar en el trabajo y que empecé a conocer a todos los compañeros de trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento si la ciudadana JULEYKA SANDOVAL abandonó su puesto de trabajo el 27/01/2010 y de ser cierto cual fue el motivo? CONTESTO: el motivo fue una cartelera que ella estaba realizando dado el permiso de la gerente y subgerente de la empresa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento del supuesto incumplimiento del horario por parte de la ciudadana JULEYKA SANDOVAL los días 28/01/2010, 02 06 y 09 de febrero del 2010 y de ser cierto cual fue el motivo? CONTESTO: eso día fueron permisos dados para poder asistir a clase en la UNEFA, permisos dados por la subgerente JOHANA AMAYA. Es todo. Cesaron las preguntas (…)”.


Ciudadano Juez, el A quo, al analizar la prueba testimonial rendida por los prenombrados ciudadanos, estableció lo siguiente:

“(…) en consecuencia, considera este Juzgador que los testigos evacuados en sede administrativa, merecen plena fe, pues del análisis exhaustivo de sus declaraciones, se observa que no incurrieron en contradicciones y además de ello que su deposición concuerda con el contenido de las documentales de autos que han sido legalmente valoradas como lo es el control de asistencia de fechas 28-01-2010, 02-02-2010, 06-02-2010 y 09-02-2010 llevado por la empresa Ferretotal Caracas, C.A. los cuales se encuentran firmados por los trabajadores de la empresa con excepción de la ciudadana Juleyka Sandoval, asimismo, adminiculado con el recibo de pago donde se evidencia el débito por las horas no trabajadas; resulta forzoso para este Juzgador determinar que la actuación del Inspector del Trabajo no se encuentra incursa en los vicios denunciados por el accionante pertinentes al falso supuesto de hecho; toda vez que si la accionante pretendía justificar las ausencias correspondiente a los días en que recibía clases en la UNEFA, debió consignar prueba fehaciente que demostrara tal circunstancia y que la misma había sido acordada o autorizada por su patrono. Así se decide (…)”.

En tal sentido Ciudadano Juez, luego de analizar los argumentos del Juez A quo, para desestimar las testimoniales promovidas por mi patrocinada en sede administrativa y arriba transcritas, es menester ratificar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.

En este orden, debe señalarse Ciudadano Juez, que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil (en Sala Accidental) de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de mayo de 1990, Ponente Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, Juicio L. Elizondo vs. C.A. Distribuidora Chumaceiro; estableció que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de pruebas.

Así Ciudadano Juez, conforme a dicha sentencia, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. Se considera que es obligatorio para el juez hacer la concordancia de prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas; así como desechar el testigo mendaz cuando esto se desprenda de sus declaraciones y de la concurrencia de otros medios probatorios, es decir, cuando se hayan fijado los hechos y declarado por dicho testigo se deduzca falso.

En el caso bajo examen Ciudadano Juez, el A quo , no procedió en modo alguno a valorar la prueba testimonial evacuada por mi representada en sede administrativa, conforme a las reglas de la sana crítica, aunado a la circunstancia que debe ser concordado tal elemento de convicción con los otros medios probatorios, máxime cuando se desprende de la prueba testimonial que mi patrocinada se ausentó durante las fechas señaladas, para asistir a sus clases en la UNEFA, con la autorización de la gerente y sub gerente de FERRETOTAL CARACAS, C.A., habiendo quedado demostrado que las ausencias de mi patrocinada quedaron plenamente demostradas como justificadas con la autorización emitida por el representante del patrono, esto es con la autorización o permiso otorgado por la ciudadana Johana Amaya.

Ciudadano Juez, al requerir el Juez A quo, a mi patrocinada una prueba fehaciente para demostrar la autorización o permiso otorgado por la representante del patrono a objeto que mi mandante acudiera a la UNEFA a asistir a sus clases, está supliendo defensas o excepciones que correspondía alegar a la contraparte, lo cual viola flagrantemente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a la norma citada el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí Ciudadano Juez, que en el caso bajo examen el Juez A quo, a pesar de que expresa en la motivación de su fallo, que valoró la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, realmente no logró ese cometido bajo ninguna circunstancia.

De tal manera, que el Juez A quo, debió analizar los medios probatorios en su conjunto, conduciendo tal análisis y valoración a demostrar de manera incontrovertible que las ausencias de mi patrocinada estaban justificadas; por lo cual al no valorar efectivamente conforme a tales reglas, esta circunstancia esta que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues en el supuesto de valorar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, la decisión del Juez a quo, habría concluido con la declaratoria con lugar de la Pretensión de Nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa N° 2010-00809 (sin fecha) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual fue acordada y autorizada la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., a despedir a mi patrocinada Juleyka ANDREÍNA SANDOVAL LÓPEZ, del cargo de Asistente de Tienda.

Finalmente Ciudadano Juez, cabe destacar que a pesar de quedar plenamente demostrado en autos, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Richard Oviedo y José Washington, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas declaraciones son concordantes entre sí, medio probatorio este por lo demás, legal, pertinente y conducente o idóneo conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que las ausencias de mi patrocinada JULEYKA ANDREÍNA SANDOVAL LÓPEZ, durante los días 27/01/2010, 28/01/2010, 02 06 y 09 de febrero del 2010, para asistir a sus clases a la UNEFA, fueron acordadas o autorizadas por un representante del patrono, como fue la ciudadana Johana Amaya; no obstante el Juez A quo, incurre en abuso de poder al exigir para demostrar tales ausencias, una prueba fehaciente, esto es, aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, que no es otra que la prueba documental, aun cuando ninguna norma legal exige el cumplimiento de tal requisito; soslayando además que la prueba testimonial cursante a los autos demuestra tal circunstancia. Asimismo, al exigir el A quo, una prueba fehaciente, soslaya la buena fe que debe existir entre las partes en la ejecución del contrato de trabajo.
Así, por tratarse el contrato de trabajo, de un contrato bilateral, en sus efectos debe ejecutarse conforme lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la ley.
En el mismo orden, prevé el artículo 24 del RLOT, lo siguiente:
“(…) El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:
a) La Ley.
b) Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.
c) Los acuerdos colectivos.
d) Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.
e) La costumbre.
f) El uso local.
g) La buena fe; y La equidad.
Es así como al estar fundamentado el contrato de trabajo en la buena fe de las partes, comete un exceso él A quo, al pretender exigir a mi representada, la existencia de una prueba fehaciente, para acreditar la justificación de las ausencias, por encima de la prueba testimonial cursante a los autos y que demuestra tales circunstancias, en desmedro de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto, al examen pormenorizado de las actas procesales que conforman el acervo probatorio en la presente causa, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, procede éste Juzgador a determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el apelante, con vista a la contestación efectuada por la parte actora.






VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al desarrollo de la audiencia oral y pública, se puede observar que, el controvertido en el presente asunto se encuentra circunscrito en determinar si la sentencia recurrida del A-Quo se encuentra o no ajustada a derecho, de allí que, con base a los elementos de legalidad de todo acto administrativo que debe examinar el Juez para proferir su sentencia respecto a la nulidad o no del acto administrativo impugnado, desciende éste Jurisdicente a las siguientes consideraciones:

Para resolver considera pertinente esta alzada descender a los medios probatorios aportados por las partes, a saber:


V
DE LAS PRUEBAS A PORTADAS POR LAS PARTES

“Pruebas promovidas por la parte accionante

Reproduce el mérito favorable de autos del expediente administrativo Nro. 051-2010-01-00190, el cual corre inserto a los folios 17 al 187 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere por ser un documento Público Administrativo. El mismo corresponde a las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos del acta levantada de la testimonial de los ciudadanos Richard Oviedo y José Washington en el expediente administrativo Nro. 051-2010-01-00190, el cual corre inserto a los folios 127 y 129 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refieren de las mismas se evidencia que ambos testigos fueron contestes al señalar que la ciudadana Juleyka Sandoval abandonó su puesto de trabajo en las fechas mencionadas así como las razones que motivaron sus ausencias en su puesto de trabajo. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos de la boleta de inscripción de sindicato, cursante al folio 189 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, de la misma se evidencia que en fecha 21-01-2009 fue registrado por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz el Sindicato de empresa denominado Sindicato de Trabajadores de Ferretotal (Sintraferret). Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos de la Providencia Administrativa Nro. 2010-00809 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz cursante a los folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por ser un documento Público Administrativo. Del mismo se evidencia el procedimiento de calificación de despido incoado por la empresa Ferretotal Caracas, C.A. en contra de la ciudadana Juleyka Sandoval, el cual declarado con lugar acordó el despido de la mencionada ciudadana. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos de la nómina de miembros del Sindicato de Trabajadores de Ferretotal Caracas, C.A. cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de la misma se evidencia que la ciudadana Juleyka Sandoval era secretaria de seguridad social de Sintraferret. Así se establece.

Pruebas promovidas por el tercero interviniente

Reproduce el mérito favorable de autos de la Providencia Administrativa Nro. 2010-00809 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz cursante a los folios 179 al 184 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por ser un documento Público Administrativo. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas anteriormente. Así se establece.

En cuanto a la Prueba Documental identificada con la letra A, copias de expediente administrativo 051-2010-01-190 cursante a los folio 51 al 132 de la segunda pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de Juleyka Sandoval por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Así se establece.

IX
DE LOS INFORMES

Informes de la parte accionante:
La parte accionante señala que el Acto Administrativo signado con el Nro. 2010-809 (sin fecha) dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz contiene Falso supuesto de hecho y es absolutamente nulo por mandato constitucional, pues lesiona los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora por cuanto el Inspector del Trabajo mutiló de forma sesgada las testimoniales que promovió su representada y favoreció a la solicitante del procedimiento sancionatorio.

Que el Inspector de Trabajo valoró de forma sesgada y parcial las declaraciones de los ciudadanos Richard Oviedo y José Miguel Washington, quienes fueron concordantes, contestes y coherentes en relación a los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, no compareciendo la empresa Ferretotal por medio de apoderado judicial alguno durante el acto de evacuación.

Que las ausencias de su sitio de trabajo que efectivamente ocurrieron los días 27-01-2010, 01-02-2010, 06-02-2010 y 09-02-2010 fueron mal apreciadas por la Administración Pública en virtud de que no apreció hechos muy relevantes y significativos como fue la circunstancia de que todas estas ausencias fueron debidamente autorizadas por la Subgerente de la empresa ciudadana Johana Amaya, tal como aparece demostrado de las testimoniales promovidas y evacuadas.

Asimismo señaló que el tercero interviniente sólo promovió copias simples de las actuaciones que le interesaban.


Informes del tercero interviniente:

Con respecto a presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia que el tercero interviniente presentó escrito de informes de forma extemporánea de conformidad con el cómputo realizado mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012.

Observa ésta Alzada que, a pesar de que la recurrente no determina de manera específica vicio alguno, pues de manera clara se observa que la parte recurrente denuncia respecto a la sentencia apelada, que el A-quo incurrió en “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, POR NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA” al no pronunciarse sobre el vicio de nulidad por Imperativo Constitucional, alegado en el Capítulo V, de la Pretensión de Nulidad, e igualmente denuncia la INFRACCIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR EL MÉRITO DE LA PRUEBA, en virtud de lo cual, y por razones metodológicas esta Alzada alterará el orden de las delaciones planteadas, iniciando su actividad jurisdiccional sentenciadora sobre la denuncia relativa a la INFRACCIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR EL MÉRITO DE LA PRUEBA, relativa a la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos Richard Oviedo y José Washington, bajo las siguientes consideraciones:

I.- INFRACCIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA PARA VALORAR EL MÉRITO DE LA PRUEBA:

Como fundamento de la presente denuncia el recurrente alegó que “el A quo no procedió en modo alguno a valorar la prueba testimonial evacuada por mi representada en sede administrativa, conforme a las reglas de la sana crítica, aunado a la circunstancia que debe ser concordado tal elemento de convicción con los otros medios probatorios”. Al respecto observa este Jurisdicente que el A quo, al analizar la prueba testimonial rendida por los prenombrados ciudadanos, estableció lo siguiente:

“(…) en consecuencia, considera este Juzgador que los testigos evacuados en sede administrativa, merecen plena fe, pues del análisis exhaustivo de sus declaraciones, se observa que no incurrieron en contradicciones y además de ello que su deposición concuerda con el contenido de las documentales de autos que han sido legalmente valoradas como lo es el control de asistencia de fechas 28-01-2010, 02-02-2010, 06-02-2010 y 09-02-2010 llevado por la empresa Ferretotal Caracas, C.A. los cuales se encuentran firmados por los trabajadores de la empresa con excepción de la ciudadana Juleyka Sandoval, asimismo, adminiculado con el recibo de pago donde se evidencia el débito por las horas no trabajadas; resulta forzoso para este Juzgador determinar que la actuación del Inspector del Trabajo no se encuentra incursa en los vicios denunciados por el accionante pertinentes al falso supuesto de hecho; toda vez que si la accionante pretendía justificar las ausencias correspondiente a los días en que recibía clases en la UNEFA, debió consignar prueba fehaciente que demostrara tal circunstancia y que la misma había sido acordada o autorizada por su patrono. Así se decide (…)”.

Así las cosas, al descender al análisis de las actas procesales observa este sentenciador que no se evidencia del acervo probatorio instrumental alguna mediante la cual el actor haya probado sus dichos, en el sentido de que las ausencias que reconoció en los días 27/01/2010, 01/02/2010, 06/02/2010 y 09/02/2010, fueron debidamente justificadas por estar autorizado por un representante de su patronal; por el contrario se subraya en el presente fallo que el reconocimiento de dichas ausencias no se encuentra sustentada de manera material para efectos de que pudiera elevar al a quo recurrido a la convicción de que ciertamente el recurrente fue autorizado para ausentarse en los supra señalados días, en virtud de los cual resulta pertinente advertir que las partes en el proceso tienen la carga de probar sus dichos a los fines de salvaguardar los intereses y derechos pretendidos en sus alegatos, y en el caso de autos resulta obvio del análisis de los autos que el recurrente no cumplió con su carga probatoria pues si bien fueron evacuados las testimoniales de los testigos que promovió a su favor, siendo las mismas coherentes en sus manifestaciones respecto a las ausencias reconocidas, como se dijo, por la recurrente, y respecto a que fueron autorizadas tales ausencia no es menos cierto que a juicio de este sentenciador, conforme a las reglas de valoración de las pruebas testimoniales establecidas por la jurisprudencia patria, las mismas no resultan en si misma fehacientes para determinar lo pretendido por el recurrente ello dada la naturaleza del punto controvertido que amerita necesariamente que tales testimoniales sean concordadas con otros medios probatorios inherentes a formalidades materiales que rigen una relación de trabajo en el marco de elementos esenciales como la subordinación, queriendo significar con ello que le recurrente a debido promover al menos como prueba fehaciente constancia expresa de haber solicitado la debida autorización para ausentarse en los referidos días y asimismo que la empresa patronal lo haya autorizado para ello, lo cual no se evidencia de las acatas procesales, en razón de lo cual es forzoso para esta alzada declarara la improcedencia de la presente denuncia.

II.- Respecto a la denuncia de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

En ese orden, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 de fecha 29 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo tenor es el siguiente:

“El artículo 243, ordinal 5 del CPC, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la LOPT, establecer que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
…omissis…
La sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en vicio de incongruencia.”

Así las cosas, del examen a las actas procesales encuentra esta Alzada que, la pretensión de la recurrente en primera instancia estuvo circunscrita en que, según su decir, la providencia administrativa que autorizó su despido contiene el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la empresa accionada jamás cumplió con la carga de la prueba de los hechos alegados y la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a la documental constituida por el recibo de pago correspondiente al periodo que va del 01-02-2010 al 28-02-2010 argumentando que no fue desconocida y que a través de la misma se pretende demostrar que le descontaron cuatro (04) días no trabajados y las inasistencias denunciadas, alegando igualmente el menoscabo de “derechos constitucionales de mi representada, a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral”,

Observa esta alzada del examen realizado a las actas procesales que la sentencia recurrida estuvo ajustada a la inteligencia de la supra citada jurisprudencia, toda vez que fueron las pruebas aportadas al proceso, examinada y valoradas por el a quo aunado al análisis respectivo de los hechos y derechos alegados lo que incursionaron en la conciencia del juez para desplegar su actividad jurisdiccional en términos objetivos y concluir en el fallo proferido, no observa este jurisdicente que dicha decisión haya estado sustentada en elementos extra procesales y subjetivos respecto al conocimiento privado del juez, sino por el contrario se ajusto a las reglas de la sana critica y demás principios de valoración de las pruebas que deben regir el pronunciamiento sentenciador en virtud de lo cual resulta imperante para esta alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia.

III.- Con relación a la lesión flagrante de los derechos constitucionales al “debido proceso” (Derecho constitucional a la prueba), a “la defensa en todo estado y grado del procedimiento”, “a la presunción de inocencia” y a la “estabilidad laboral”:

Al respecto es necesario advertir que de acuerdo a las declaratorias que anteceden debe indicarse que el juez a quo si bien no se pronuncio de manera especifica respecto a la violación de los derechos constitucionales referidos en la presente denuncia, no es menos cierto que al estar ajustada como fue así declarado por esta alzada, la sentencia recurrida a la inteligencia de las sentencias supra citadas y a los principios que rigen la actividad sentenciadora, resulta obvio colegir que se encuentran preservados tales derechos constitucionales y, el hecho de que no hiciera pronunciamiento expreso en nada hubiera incidido en la resolución del asunto que el juez a quo hubiere emitido tal pronunciamiento expreso.

Aunado a lo anterior, vale indicar que de el recorrido procesal en el caso de autos se observa que el a quo garantizo en todas y cada de una de las etapas del procedimiento los derechos inherentes a las partes a los fines de que su actividad procesal no se viera menoscabada y garantizar las defensas correspondientes a los derechos e intereses de ambas partes en el tema controvertido, lo cual es inherente a los derechos constitucionales cuya violación fue denunciada por la recurrente, con base a ello resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de tales delaciones. Y así se decide.-

Por tales razones, debe este sentenciador determinar que la sentencia recurrida no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que en dicho fallo se fundamentó en los hechos fácticos que le fueron denunciados y probados en autos, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada, debiendo confirmarse en la dispositiva del presente fallo la decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVO.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,