REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes Cuatro (04) de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000411
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000018

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA BRACCO, extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 82.031.829.
APODERADA JUDICIAL: Abogada y ANTONIELLA NIGRO venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números y 122.752.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 1972 bajo el Nro. 113, tomo 47-A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ELSY CAROLINA PEÑA, MARISOL DA VARGEM DA SILVA y VILMA VARGAS URIBE venezolanas mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.909, 109.971 y 62.219.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA SENTENCIA PROFERIDA DICTADA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados ANTONIELLA NIGRO y ALCIDES AGUSTIN MUÑOZ PERRET GENTIL, apoderados judiciales de la parte Actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves Diecisiete (17) de Enero de 2013, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN POR LAS PARTES RECURRENTES


“…La representación judicial de la parte demandante recurrente alega en su exposición de motivos los siguientes alegatos:

- El punto único en la cual versa la acción interpuesta en fecha 29 de Noviembre del año 2012 en contra de la sentencia del 22 de Noviembre es en cuanto a la omisión del tribunal Aquo, en la designación o pronunciamiento sobre la experticia complementaria del fallo a los fines de condenar los intereses moratorios de la indexación correspondiente específicamente que debe ser aplicada las cantidades condenadas a pagar específicamente en lo que respecta a utilidades bono vacacional vacaciones y la antigüedad complementaria de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero literal C, de la ley orgánica del trabajo que era la aplicable para el momento de la aplicación de la relación laboral.

La representación judicial de la parte demandada alego en su exposición los siguientes argumentos:

- Estamos apelando por la errónea interpretación de la cláusula número 60 de la convención colectiva, la cláusula habla del pago de una Indemnización cuando la empresa no paga al momento en que termina la relación laboral, es decir que cuando corren los días después de terminar la relación laboral se pagan esos días como días trabajados y a nuestro entender el juez de primera instancia tomo esos días como antigüedad y los utilizo para el calculo de todos los conceptos derivados de la relación laboral y en eses sentido consideramos que hubo un error de la interpretación de la cláusula, y debió tomar como fecha de terminación el ultimo día que presto su servicio y pagar la cláusula sesenta como indemnización.

Replica:

- En cuanto a los montos a pagar por el tribunal Aquo vale la pena acotar que esos montos están de acuerdo al derecho toda vez que en la audiencia de juicio se dio una incidencia debido a que la misma empresa promovió un supuesto contrato por tiempo determinado en el folio 100 al 105 con su vuelto de la segunda pieza donde se establece que la relación de trabajo inicio el 10 de agosto del año 2005, entonces nosotros estamos demandando desde un principio por una relación inicial desde el 18 de enero del año 2006 ya que la misma empresa trae ese nuevo hecho que es ese nuevo hecho que es supuesto contrato y digo supuesto ya que no cumple con los parámetros establecido en el articulo 77, se va a crear una incidencia en cuanto al calculo de bono de vacaciones utilidad, vacaciones porque la relación de trabajo va a comenzar el 10 de agosto del 2005, mas aun cuando en esa oportunidad de la audiencia se impugno el contrato por esos motivos porque no cumplían con los establecido en la ley, pedimos así al juez que tomara como inicio de la relación laboral el 10 de agosto del 2005 y no 16 de enero del 2006.
- Supuestamente ese pago que se hizo en diciembre por supuesta terminación de contrato por tiempo determinado que al principio eran 90 días pero que supero el mes y 5 días por la fecha en que fue presentada la liquidación simplemente ese monto se tomara como adelanto de prestaciones en virtud de eso es que dan los montos que ordeno el tribunal para pagar.

Contrarréplica: ratifico lo anteriormente expuesto…”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por los recurrentes.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Sostiene la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. en fecha 18 de enero de 2006 en el cargo de representante de ventas devengando como último salario o remuneración diaria la cantidad de Bs. 186,83, un salario promedio mensual de 242,96 y un sueldo promedio integral anual de Bs. 314,78 y un salario integral anual de Bs. 365,40.

• Que laboro de forma ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual fue despedida de forma injustificada.

• Que se le retuvo el pago de su liquidación e indemnizaciones correspondientes por un lapso superior a lo establecido en la cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a escala nacional para la Industria Quimico-Farmaceútica, normativa ésta que regía la relación laboral y que fue en fecha 27 de octubre de 2011cuando se le hizo efectivo el pago de los conceptos adeudados.

• Que el tiempo efectivo de servicio fue de 05 años, 07 meses y 27 días.

• Que al momento en que la empresa le participó del despido lo hizo en contravención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al no notificarla con dos meses de anticipación y al no computar dicho tiempo para el cálculo de sus prestaciones sociales.

• En consecuencia, demanda los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo a escala nacional para la Industria Quimico-Farmaceútica y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia por omisión de preaviso Bs. 2.802,45. Por antigüedad correspondiente al año 2011 Bs. 9.135,00. Por vacaciones correspondientes al año 2011 Bs. 390,42. Por bono vacacional correspondiente al año 2011 Bs. 746,82. Por utilidades Bs. 7.013,40. Por mora en el pago de las indemnizaciones (salarios retenidos) Bs. 7.846,86.

• Que la sumatoria de los conceptos señalados asciende a la cantidad de Bs. 36.135,43.


IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA


• La representación judicial de la parte demandada reconoce que la demandante de autos comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 18 de enero de 2008, ocupando el cargo de representante de ventas devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 186,83.

• Admite que la relación laboral tuvo lugar hasta el día 15 de septiembre de 2011 y que la demandante de autos fue despedida de forma injustificada y que la relación laboral fue de 05 años, 07 años y 27 días.

• Admite que la relación laboral estaba regida por el Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios farmacéuticos y casas y representación) vigentes desde el 01 de julio de 2010 y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega que su representada haya retenido el pago de la liquidación de la extrabajadora y de sus indemnizaciones durante un lapso superior a lo establecido en la cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica por cuanto al momento de efectuar el despido, la extrabajadora prefirió revisar la liquidación con su abogada lo que retrasó el procedimiento, no siendo éste acto imputable a su representada.

• Niega que al momento en que su representada participó el despido a la extrabajadora lo hiciera en contravención al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al no notificarle del mismo por cuanto considera que al terminar la relación laboral por despido injustificado, la aplicación de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incongruentes.

• Niega que se le adeuden a la demandante de autos todos y cada uno de los montos y cantidades señalados en el escrito libelar por cuanto el tiempo efectivo de servicios prestados por la extrabajadora es el señalado por esta representación y no el que se indica en el escrito libelar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Pruebas Documentales:

1.- marcada con la letra “A1”, correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (78 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con la letra A y A1, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, recibos de pago. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se desprende las asignaciones percibidas por la demandante de autos en el periodo desde 01-09-2011 hasta 15-09-2011y 01-08-2011 y 31-08-2011. Así se establece.-

Marcada con la letra B, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento público, de la misma se evidencian los datos relativos a la inscripción que hiciera la empresa demandada de la demandante de autos ante el IVSS; asimismo, se evidencia la fecha de ingreso a la empresa “18-01-06”. Así se establece.-

Marcada con la letra C, Constancia de trabajo cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa especialidades Dollder, C.A., la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. Mediante la misma se deja constancia que la demandante de autos prestó servicios en la empresa especialidades Dollder, C.A. desde el 18-01-2006 hasta el 15-09-2011 desempeñando el cargo de Representante de Ventas ético, con un salario mensual de Bs. 5.605,00. Así se establece.-

Marcada con la letra D, Notificación, cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa especialidades Dollder, C.A, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 2011, la empresa participó a la demandante de autos que decidía prescindir de sus servicios a partir de la mencionada fecha. Así se establece.-

Marcada con la letra E, Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia los conceptos y cantidades recibidos por la demandante de autos como liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcada con la letra F, Constancia de Egreso de Trabajador suscrita por la ciudadana Reveron Bustos Eleonor en su carácter de representante legal de la empresa demandada cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora 18 de enero de 2006 y la fecha de egreso 15 de septiembre, la causa de egreso de la empresa: Despido Injustificado y el salario semanal devengado: Bs. 797,31. Así se establece.-

Marcada con la letra G, documento de Finiquito cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandada. Del mismo se evidencian el contenido de las cláusulas suscritas entre la demandante de autos y la empresa demandada. Asimismo, se evidencia que la demandante de autos deja sentado de puño y letra que la firma del mismo no manifiesta su consentimiento por cuanto se trató de una condición obligatoria exigida por la empresa para obtener el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, se deja sentado que la fecha del pago fue realizado 42 días después de finalizada la relación laboral (27-10-2011). Así se establece.-

Marcadas con las letras H y H1, Copias simples de Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) cursante a los folios 75 al 88 de la primera pieza del expediente. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto los Contratos Colectivos constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no exhibió el documento marcado con la letra G. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ratifica las consideraciones señaladas en la valoración de la documental marcada con las letra G, es decir, se tiene como cierto el contenido de la copia simple de dicho documento. Así se establece.

Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

Documentales:


Marcada con el número 1, cursante a los folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente, contrato de trabajo del año 2005. La misma fue impugnada pero no obstante ello, fue presentada en original, por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, documental esta de la que se evidencia que su vigencia fue a partir del día 10 de agosto de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, periodo de tiempo que se encuentra fuera de los limites de la presente demanda. En consecuencia, se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

Marcada con el número 2, cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2005 emanada de la empresa Especialidades Dollder, C.A. a la demandante de autos, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos mediante la cual se deja constancia de que la demandante de autos prestó servicios como personal temporal desde el 10-08-05 hasta el 15-12-05, periodo de tiempo que se encuentra fuera de los limites de la presente demanda. En consecuencia, a pesar de que fue reconocida por la parte demandante, se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

Marcada con el número 3, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente periodo de tiempo que se encuentra fuera de los limites de la presente demanda. En consecuencia, se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

Marcadas con los números 4 y 5, liquidación de prestaciones sociales de fecha 10-08-2005 al 15-12-2005 y contrato de trabajo con fecha de vigencia del 10-05-2005 al 15-12-2005 cursante a los folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente, periodo de tiempo que se encuentra fuera de los limites de la presente demanda. En consecuencia, se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.-

Marcada con el número 6, contrato de trabajo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa cursante a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante, de la misma se evidencian las condiciones que regían la relación laboral. Asimismo, se evidencia la fecha “18 de enero de 2006”. Así se establece.-

Marcada con el número 7, Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por tratarse de un documento público. En consecuencia, se ratifican la consideración realizada en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra B. Así se establece.-

Marcada con el número 8, Liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra E. Así se establece.-

Marcada con el número 9, Constancia de trabajo cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, suscrita por la licenciada Zenait Rivas Centeno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa especialidades Dollder, C.A., la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental promovidas por la parte demandante marcada con la letra C. Así se establece.-

Marcada con el número 10, Constancia de Egreso de Trabajador suscrita por la ciudadana Reveron Bustos Eleonor en su carácter de representante legal de la empresa demandada cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican la consideración realizada en la valoración de la documental promovida por la parte demandante marcada con la letra F. Así se establece.-

Marcada con el número 11, Cheque de Gerencia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente. El cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante. Del mismo se evidencia el cheque emitido a favor de la demandante de autos girado contra el Banco Provincial por Bs. 134.632,21. Así se establece.-

Marcadas con los número 12 y 13, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales cursante a los folios 127 al 157 de la primera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fueron reconocido por la parte demandante. De los mismos se evidencian los anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales solicitados por la demandante de autos durante la relación laboral. Así se establece.-

Marcada con el número 14, recibos de pago, cursantes a los folios 158 de la primera pieza al 24 de la segunda pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian los montos y cantidades percibidas por la demandante de autos durante la relación laboral. Así se establece.-

Marcados con los números: 15, 16, 17 y 18, recibos de utilidades, recibos de diferencia de utilidades, recibos de vacaciones, recibo de pago de retroactivo según el contrato colectivo y recibo de pago de comisiones, respectivamente, cursantes a los folios 25 al 97 de la segunda pieza del expediente, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian los montos y cantidades percibidas por la demandante de autos durante la relación laboral por los mencionados conceptos. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por la parte accionada; en este sentido tenemos que:

De la denuncia de la parte demandante recurrente: De la misma se extrae que la reclamación se circunscribe a que el A-quo no ordenó el pago de los intereses de mora y la indexación sobre los concepto que fueron condenados, al respecto indica esta Alzada que, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos reclamados son de eminente orden público, carácter éste sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual entraña en caso de no ser demandados, una actividad oficiosa del Juez sentenciador.

A saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024) “.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 (Exp. Nº R.C. N° AA60-S-2007-002328), con Ponencia del Magistrado Dr.. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

En el caso de autos, observa este Jurisdicente que la recurrida ciertamente, como lo alega la parte demandante recurrente obvió pronunciarse sobre los referidos conceptos, en virtud de lo cual y con fundamento en el contenido del artículo 92 constitucional y la citada jurisprudencia, debe declararse la procedencia de la presente denuncia al constatarse la violación del orden público constitucional por la recurrida. Así se establece.-

De la denuncia de la parte demandada recurrente: se infiere que el reclamo se circunscribe a que el A-quo consideró para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo inherente a la indemnización de la cláusula 60 de la convención colectiva de la construcción, es decir, que no tomó la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 15/09/2011, sino la fecha en que la demandada canceló al actor las indemnizaciones contenidas en la cláusula en mención.

En ese orden observa esta Alzada que, la Convención Colectiva a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, in comento, reconoce lo siguiente:

Cláusula 60.- PAGO DE INDEMNIZACIONES
1.- Todo lo relativo a las indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores y trabajadoras, con ocasión o con motivo de la terminación de su servicio, se regirá de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la presente convención colectiva y demás disposiciones aplicables.
2.- Cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de haber quedado el trabajador o trabajadora incapacitado para el trabajo, en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, la empresa, se obliga a cancelar las indemnizaciones de los artículos 104, 108 y 125 de la LOT. Todo estó se regirá por lo establecido a tal efecto en la LOPCYMAT.
3.- En todo caso de terminación de servicio, el trabajador o trabajadora tendrá derecho al pago de las vacaciones vencidas o fraccionadas, según sea el caso, y de las utilidades proporcionales, conforme a lo establecido en las cláusulas Nº 25 y 34 de la presente convención colectiva, respectivamente.
4.- El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Para resolver esta Alzada considera pertinente traer a colación la sentencia recurrida en cuanto al punto denunciado a decidir, a saber, el A-quo recurrido estableció:
“…Mora en el pago de la indemnización: Establece la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) lo siguiente:

“El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora no efectúe el cobro de la liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito a el Sindicato afiliados FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que representa a la mayoría de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador o Trabajadora.

Ahora bien, visto que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de septiembre de 2011, de la documental relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente y del cheque de Gerencia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente girado a favor de la demandante de autos, se evidencia la fecha en que la ciudadana Paola Bracco recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales vale decir el 27 de octubre de 2011; transcurriendo 30 días hábiles después de finalizada la relación laboral, tomando en cuenta la jornada laboral establecida entre las partes según el contrato de trabajo plenamente admitido cursante a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente. Es decir que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) debió realizar el pago correspondiente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al despido de la trabajadora y de haberse negado a recibir el pago correspondiente, la empresa debía informarlo por escrito al Sindicato de la empresa, situación ésta que no fue probada en autos. Razones éstas por las cuales éste Juzgador procede a condenar el pago de 30 días X 186,83 (salario básico) para un total de Bs. 5.604,90. Así se decide...”

Así las cosas, a la luz de lo precedentemente expuesto, al examinar las actas procesales y especialmente las referidas al material probatorio que tubo a la vista y analizó el A-quo recurrido, encuentra esta Alzada que el acuerdo a que se contrae el contenido de la referida cláusula 60 en mención, establece una consecuencia tazada que penaliza a la demandada, en el sentido de que cuando incumpla con el pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, el cual deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad, pudiendo liberarse de tal penalidad en el caso de que el Trabajador o Trabajadora no efectúe el cobro de la liquidación, siempre que informe por escrito al Sindicato afiliados FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que representa a la mayoría de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador o Trabajadora.

En ese orden, encuentra esta Alzada que no se evidencia medio alguno mediante el cual la demandada haya dado cumplimiento al supuesto indicado en la referida cláusula 60 para liberar a la demandada de la comentada penalidad, que pudiera haber elevado al A-quo recurrido a la convicción de que no debería ser sujeto la demandada de las consecuencia por el no pago a tiempo de las indemnizaciones ya referidas. De manera que, la sentencia recurrida estuvo debidamente sujeta a lo pactado por la autonomía de la voluntad de las partes perfeccionada en la cláusula 60 in comento, por lo que aplicó la consecuencia inmediata así determinada en los supuestos de no pago a tiempo de la indemnizaciones referidas, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la denuncia en estudio. Así se establece.-

Como quiera que, en consecuencia a la procedencia declarada de la apelación de la parte demandante recurrente, queda modificada la sentencia recurrida únicamente respecto a los intereses de mora y la indexación que ordenada por esta Alzada, quedando igualmente incólumes los demás conceptos decididos por el A-quo, se establece que dicha modificación se perfecciona de la siguiente manera:

En cuanto a la diferencia en la antigüedad por omisión de preaviso, señala la parte accionante que ante el despido injustificado, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo le correspondían a su representada, las cantidades correspondientes por omisión de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 parágrafo primero de la norma en comento. En tal sentido, la Sentencia Nro. 1.233 dictada en fecha 12 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual reproduce el criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, señaló:

“Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclama una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación de antigüedad, en virtud a que no se le agregó a la de antigüedad lo tres (3) meses de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.

Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar”.


Ahora bien, visto que el caso de autos, la demandante gozaba de estabilidad laboral, considera este Juzgador que no le corresponden los conceptos reclamados por omisión del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo porque sencillamente no podía ser despedida sin justa causa, ahora bien, en los casos en que la terminación de la relación laboral fuere por despido injustificado, el patrono se verá obligado a resarcir al trabajador con las indemnizaciones por antigüedad, despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en los artículos 108 y 125 de la norma en comento. Sucediendo así en el caso de autos, por cuanto consta de la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, que la empresa demandada Especialidades Dollder, C.A. canceló a la demandante de autos los mencionados conceptos. Razones éstas por las cuales se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.

Ahora bien, visto que se encuentra plenamente reconocido que a la actora le era aplicado el Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), procede este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde al demandante en base a la normativa antes señalada, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 18 de enero de 2006
Fecha de culminación: 15 de septiembre de 2011

Mora en el pago de la indemnización: Establece la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) lo siguiente:

“El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora no efectúe el cobro de la liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito a el Sindicato afiliados FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que representa a la mayoría de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador o Trabajadora.

Ahora bien, visto que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de septiembre de 2011, de la documental relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente y del cheque de Gerencia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente girado a favor de la demandante de autos, se evidencia la fecha en que la ciudadana Paola Bracco recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales vale decir el 27 de octubre de 2011; transcurriendo 30 días hábiles después de finalizada la relación laboral, tomando en cuenta la jornada laboral establecida entre las partes según el contrato de trabajo plenamente admitido cursante a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente. Es decir que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) debió realizar el pago correspondiente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al despido de la trabajadora y de haberse negado a recibir el pago correspondiente, la empresa debía informarlo por escrito al Sindicato de la empresa, situación ésta que no fue probada en autos. Razones éstas por las cuales éste Juzgador procede a condenar el pago de 30 días X 186,83 (salario básico) para un total de Bs. 5.604,90. Así se decide.

Prestación de Antigüedad: Se procede al cálculo de este beneficio laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 60 ordinal 1 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), lo cual en consideración del salario diario devengando por la trabajadora durante la prestación del servicio y las alícuotas de bono vacaciones y utilidades correspondientes, lleva a este Juzgador a establecer la procedencia de la cantidad de Bs. 9.135,00. Así se establece.

Vacaciones correspondientes al año 2011: Atendiendo al contenido el contenido de la cláusula 25 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), se establece la procedencia de 20días entre doce meses, lo cual asciende a la cantidad de 1,66 que multiplicados por nueve meses, vista la fecha en la cual la demandada efectuó el pago de prestaciones sociales, por 186, 83, arroja la cantidad de Bs. 2.791, 24. Así se establece.

Bono vacacional correspondiente al año 2011: Atendiendo al contenido el contenido de la cláusula 25 ordinal 1 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), se establece la procedencia de 37 días entre doce meses, lo cual asciende a la cantidad de 3,08 que multiplicados por nueve meses, vista la fecha en la cual la demandada efectuó el pago de prestaciones sociales, por 186, 83, arroja la cantidad de Bs. 5.178,92. Así se establece.

En relación al concepto de utilidades, observa el Tribunal, que el actor aduce la procedencia de una diferencia de Bs. 7.013,40, ello por cuanto a su decir, al haber tenido lugar la prestación del servicio por un periodo de tiempo de cinco años, nueve meses y veintisiete días y conforme el artículo 34, numerales 1, 2, 4 y 5 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) en concordancia con los artículos 174 al 184 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe cancelar a sus trabajadores 120 días de salarios respectivos, en ese sentido debe dejarse sentado que habiendo tenido lugar la prestación del servicio de la hoy demandante desde el día 18 de enero de 2006 al 15 de septiembre de 2011, tal y como quedo demostrado a través del material probatorio cursante en autos, y por cuanto para la fecha de su terminación habían transcurrido 8 meses y 28 días, correspondiente al ejercicio anual de la empresa en relación al año 2011, a la demandante le corresponden 120días, los cuales divididos entre doce meses, arrojan 10 días por mes completos laborados que multiplicados por ocho meses ascienden a la cantidad de 80 días por concepto de utilidades, no obstante atendiendo el contenido de la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), y por cuanto, visto que a la ciudadana Paola Bracco le fueron cancelados 80 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2011, se evidencia una diferencia de 10días por este concepto que multiplicados Bs. 186, 83 arroja la cantidad de Bs. 1.868,3. Así se establece.

Mora en el pago de la indemnización: Establece la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) lo siguiente:

“El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora no efectúe el cobro de la liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito a el Sindicato afiliados FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que representa a la mayoría de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador o Trabajadora.

Ahora bien, visto que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de septiembre de 2011, de la documental relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente y del cheque de Gerencia, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente girado a favor de la demandante de autos, se evidencia la fecha en que la ciudadana Paola Bracco recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales vale decir el 27 de octubre de 2011; transcurriendo 30 días hábiles después de finalizada la relación laboral, tomando en cuenta la jornada laboral establecida entre las partes según el contrato de trabajo plenamente admitido cursante a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente. Es decir que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 ordinal 4 del Contrato Colectivo de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) debió realizar el pago correspondiente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al despido de la trabajadora y de haberse negado a recibir el pago correspondiente, la empresa debía informarlo por escrito al Sindicato de la empresa, situación ésta que no fue probada en autos. Razones éstas por las cuales éste Juzgador procede a condenar el pago de 30 días X 186,83 (salario básico) para un total de Bs. 5.604,90. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo;

Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir: 07 de febrero de 2012 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y paros tribunalicios. Así se Decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se Decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 122.752, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, en contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARISOL DA VARGEM DA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 109.971, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se MODIFICA LA SENTENCIA, en los términos y razones que se expondrán en el extenso íntegro de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZA PARRA