REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, Martes Cinco (05) de Febrero del 2013
 
202º y 153º
 
ASUNTO: FP11-R-2012-000427 
 
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000746
 
 
I.-
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano ALEXANDER  ANTONIO  AVILA  HOLGUIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.826.-
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: JESÚS RAFAEL VARGAS y ÁNGEL GUILLERMO DÍAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 125.778 y 124.927 respectivamente.
 
PARTE  ACTORA: Sociedad  Mercantil  CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo: 47-A, Folios 3 al 10.
 
MOTIVO: COBRO  DE  DIFERENCIA  DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS.-
 
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-
 
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
 	Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 11 de Enero  de 2013, las presentes actuaciones originales constante de (214) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS RAFAEL VARGAS PADUANI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALEXANDER ANTONIO AVILA HOLGUIN, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Martes Veintinueve (29) de Enero de 2013, a las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones: 
 
 
III
 
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN 
 
 
 	
 
“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
 
 
•	El punto uno se trata del finiquito de relación de las vacaciones.
 
•	Mantenemos sostenemos y Ratificamos una vez mas que las pruebas aportadas fueron hechas en formatos originales.
 
•	La parte actora es la que tiene que promover la carga de la prueba, también aportamos un formato original con todos los análisis correspondiente a la reclamación que tenemos incoada como lo es las vacaciones no disfrutadas lo concerniente a las utilidades, lo concerniente a los días de descanso no disfrutadas aunque fueron pagadas mas no disfrutadas.
 
•	Tratándose de un trabajo marino porque los trabajadores deberían disfrutar de 30 días de vacaciones mas 42 días de rotación sumando un total de 72 días de vacaciones continuas y es por lo que se esta apelando.   
 
•	En cuanto a las utilidades reclamamos que la empresa esta administrando una convención colectiva de trabajo que antecede y que se le ha dado continuidad a pesar de que tiene más de 3 años vencida.
 
 
 
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EXPONE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ALEGATOS
 
 
•	Así mismo se puede demostrar que todo y  cada uno de los conceptos demandados  fueron debidamente cancelado tal y como consta en autos en copias y original,  liquidación emitida por mi representado y debidamente aceptado por el ex empleado.
 
•	Así mismo  establece un supuesto despido injustificado, situación que consta en autos y fue evacuado en su momento oportuno en la audiencia de juicio una carta de renuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER AVILA donde firma.
 
•	Es importante destacar que en todo el escrito de  la demanda  que la parte actora solicita beneficios establecidos de una convención colectiva que en ninguna parte de la demanda que convención colectiva ahí.
 
•	Además solicita beneficios  establecidos en la ley orgánica del trabajo y cabe destacar que cuando se solicitan los beneficios tienen que nombrar la norma integra no una parte de una y parte de la otra.
 
 
REPLICA POR PARTE DE LA DEMANDANTE RECURRENTE:
 
 
•	Mi representado reconoció cuando fue requerido por la ciudadana Juez de primera instancia, que si el reconocía la firma  de la carta, si reconoció que es su firma mas no que esta reanunciando.
 
 
 
 
 
 
CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE AUTOS:
 
 
•	Todos los documentos que consignamos en nuestra etapa probatoria fueron debidamente reconocidos por la parte actora y gozan de pleno valor probatorio en todo caso quien debió probar lo contrario fue la parte actora.
 
•	Cuando el interesado recurrente al recurso de apelación, debe establecer cuales son los vicios de la sentencia en este caso bien pudo escuchar no hay vicios…”
 
 
 
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
 
 
IV
 
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
 
 
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 
 
Alega en su escrito libelar la  parte actora lo siguiente:
 
 
•	La representación judicial de la parte actora señala, que su poderdante inició su relación de trabajo en fecha 18 de octubre de 2004 en forma personal y directa para la firma mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A.
 
•	En los últimos años de trabajo se venía desempeñando como Primer Piloto, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00, desarrollando dicha labor en forma continua e ininterrumpida con una jornada de trabajo semanal de 40 horas, por espacio de 6 años y 9 meses, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 03 de agosto de 2011.
 
•	 En esta última fecha fue que terminó la relación laboral existente con su patrono, quien le presentó una liquidación de la cual no estaba conforme, por no cumplir con los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de Marina Mercante (ASINOFICMAR), sin embargo a la fecha no ha sido posible obtener ni el reajuste ni la cancelación de las mismas.  
 
•	El ciudadano ALEXANDER ANTONIO AVILA HOLGUIN, demanda a la prenombrada  sociedad mercantil, a  los fines de que sea condenada a cancelarle al  hoy demandante los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 Bs. 55.585,80;  Antigüedad art. 125 Bs. 100.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 40.000,00; Antigüedad Complementaria Bs. 8.000,00; Intereses sobre Prestaciones Depositadas Bs. 3.022,21; Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas Bs. 280.001,00,; Bono Vacacional Anual, según cláusula 16; Conv. Colect. Bs. 70.000,00; Bono Único, según Conv. Colect. Bs. 10.200,00; Días de Descanso Compensatorios no Disfrutados Bs. 22.214,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 35.000,00; Bono Vacacional Fraccionado según cláusula 16; Conv. Colect., Utilidades Fraccionadas según cláusula 19; Conv. Colect.  Bs.  66.667,00; pago Días de salario Julio 30 días, más 3 días agosto 2011 Bs. 22.000,00; Pago Días de Salario (Reclamo junio 9 días) Bs. 3.000,00 y Pago Días de salario Bs. 98.000,49, siendo que estos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de Marina Mercante (ASINOFICMAR).
 
               
 
                                                                 
 
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
 
         
 
 Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
 
 
•	DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Que el hoy demandante prestó servicios para su representada, la fecha de ingreso, así como el último salario devengado.-
 
•	Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.
 
 
 
V
 
DE  LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
 
 
ANÁLISIS PROBATORIO
 
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  constancia   de  trabajo, cursante  a  los  folios  14   y   56  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  prestó  servicios  para  la  empresa  accionada  desde  el  18/10/2004,  desempeñando  el  cargo  de  Primer  Piloto,  devengando  un  salario  integral  de  Bs.  8.100,00.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  liquidación,  cursante  al   folio  15  y  57  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  recibió  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  al  finiquito  de  relación  de  vacaciones,  cursante  al  folio  16  y  59   del  expediente,  el   cual constituye  documento  privado,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  disfrutó  de  sus  vacaciones, y  que  las  mismas  fueron pagadas  por  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con relación  a  los  recibos, cursantes a  los  folios  18  al   26,  y  60  al   75    del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario devengado  por  el  actor  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a la  copia  fotostática  de  la  Cédula  Marina, cursante  a los  folios  50  al  53  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado,   no  impugnado  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  señalamiento  de   movimiento  de  embarque  y  desembarque  efectuado  por  el  actor.  Y  así  se  establece.                  
 
 
1.6.-  Con respecto  a   la   relación  de  días  laborados  por  el  actor,  cursante  a los  folios  54   y  55  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado,   no  impugnado  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  los  días  laborados  por  el  actor  en  la  empresa  accionada. Y  así  se  establece.
 
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1.-  De  las  Documentales.
 
 
 
1.1.-  Con  respecto   a  la  carta  de  retiro, cursante  al  folio  78  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la parte contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  dio  por  terminada  la  relación  de  trabajo  que  mantenía  con  la  accionada,  a  través  del  retiro.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a los folios  79  al  83  del  expediente,    los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  actor.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  al  finiquito  de  relación  de  vacaciones,  cursante  al  folio  84   del  expediente,  el   cual constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  disfrutó  de  sus  vacaciones, y  que  las  mismas  fueron pagadas  por  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
         
 
1.4.- Con relación  a  las  copias  fotostáticas de  la  liquidación  y    del  cheque  contenido  de  la  liquidación, cursante  a  los   folios  85  y  86   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no   impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,   merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  recibió  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  y  demás  beneficios  laborales  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
            Ahora  bien,  previo  al  pronunciamiento,  esta  juzgadora  de  seguidas pasa  a  la realización  del  fundamento   legal  y  doctrinal  para  emitir  la  decisión  sobre  cada  uno  de  los  conceptos  reclamados, y  lo  realiza  de  la  siguiente  manera:
 
 
            La  parte  actora  alega  existir  una  diferencia  de  prestaciones  sociales  y  otros  derechos  derivados  de  la  relación  de trabajo,  la  cual deviene  del  salario  empleado  para  el  cálculo de  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  ello  en virtud  de  que  la accionada  debía  pagar  120  días  por  concepto  de  utilidades,  no  obstante      ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial,  que  en  efecto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  174  y  siguientes  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo,  los  patronos   deberán  distribuir   entre  todos   sus  trabajadores  por  lo  menos  el  15%  de los  beneficios  líquidos   que  hubieren  obtenido   al  fin  de  su  ejercicio   anual,  y  esta  obligación   se  determinará  respecto  de  cada  trabajador   atendiendo  al  método  de  distribución  que  establece el  artículo  179  eiusdem.  Sin  embargo,  el  propio  artículo  174  de  la  ley  sustantiva  laboral   establece  un  límite  mínimo  al  beneficio  que  debe  pagarse  a  los  trabajadores -   el  equivalente  a  15  días  de  salario -,  y  asimismo,  un  límite  máximo  equivalente  a  4  meses  de  salario,  o  a  2  meses  de  salario  para  las  empresas  que  tengan  un  capital  social  que  no  exceda  de  Bs.  1.000.000,00  o  que  ocupen  menos  de  50  trabajadores. En  este  sentido,  se  observa que  la  posibilidad  de  exigir  el  pago  de  este  beneficio  en  la  extensión  que  determina  el  límite  máximo  consagrado  en  la ley,  impone  a  la  parte  que  lo  reclama  la  carga  de  probar  que  efectivamente  la  empresa  obtuvo  en  su  ejercicio  anual  beneficios  líquidos   repartibles  -  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  174  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo – y  que  aplicando  el  sistema  de  distribución  consagrado  en  el  artículo  179  eiusdemn,  el  monto  adeudado  al  trabajador  demandante  sea  igual  o  superior  a  dicho  límite.
 
 
              En  un  mismo  orden  de ideas,  se  evidencia  de la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  entre  las  partes,  la  cual  cursa  a  los autos,  que  la  cláusula  20  contempla  el  pago  de  90  días,  en  consecuencia, con  fundamento   a  los  argumentos  aquí  esgrimidos,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora   declara  la  improcedencia  del  reclamo  de  diferencia  de  pago  de  prestaciones  sociales  y otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  ya  que  la  incidencia  de  la  alícuota  de  utilidades   utilizada   por  la  accionada fue  la  correcta.  Y  así  se  establece.
 
 
          Igualmente,   ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  casos  análogos   con  respecto  al  cobro  de  conceptos  de  carácter  extraordinario  lo  siguiente:…Corresponde  al  demandante la  carga  de  la  prueba  en  cuanto  a  la  procedencia  de  los   conceptos   de  carácter  extraordinario,  vale  decir, que   superen  el  límite   de  los   establecido  por  la   legislación  laboral  como  jornada   ordinaria, tales  como   operativos  especiales,  actividades  realizadas  los  días  sábados  y  domingos,  horas  extras,  bono  nocturno,  días   feriados,  entre  otros,  por  lo  que  los  demandantes  deben  traer   a  las  actas  los  soportes  de  sus  pedimentos…. 
 
 
           Ahora  bien,  visto  que  el  actor  no  demostró los  días  de  descanso  compensatorio  no  disfrutados,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  con fundamento  a  lo  anteriormente  esgrimido,  y  visto  que  la   jornada  de  trabajo  se  encontraba  sujeta   a  un sistema  de  rotación  establecido   en  la  cláusula  12  de  la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo;  es  por  lo  esta  sentenciadora   declara  improcedente el  reclamo que  versa  sobre  los  días  de  descanso  compensatorios  no  disfrutados.  Y  así  se  establece.
 
 
           Con  respecto,  al  reclamo  que  versa  sobre  el  pago  de  un  BONO  ÚNICO  establecido  en  la  Convención  Colectiva,  observa  esta  sentenciadora  de  una  revisión   realizada  a  dicho  cuerpo  normativo,  que   se  constata  en  el  mismo  la  existencia  de  un  bono  de  producción (Cláusula  21),  un  bono  especial  descanso  en tierra  (Cláusula  22),  un  bono  por  antigüedad  (Cláusula  23),   y  un  bono  especial  para  la  firma  de  la  Convención  Colectiva  (Cláusula  62);  sin  embargo,  el concepto  reclamado  por  el  actor  no  se  contempla  en  dicha  Convención  Colectiva,  por  lo  esta  juzgadora  concluye  que  dicho  reclamo  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 
           Con  relación  al  reclamo  que  versa sobre  9  días  del  mes  de  junio,     30  días  del  mes  de   julio,  más  3  días    del  mes  de  agosto de  2011,  no  se  evidencia  de  los  autos  elemento  probatorio  alguno,  del  cual  se  desprenda   que  se  adeuden  dichos  días,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  declara  la  improcedencia  de  dichos  conceptos.  Y  así  se  establece.
 
 
         Con  respecto,  al  reclamo  contentivo  de  la  inamovilidad   laboral  decretada  por  el  Ejecutivo  Nacional  hasta  diciembre  de 2011,  el  actor  no  se  encuentra  amparado  por  dicha  inamovilidad  ya  que  el salario  devengado  por  él   era  superior  al  establecido,  mediante  los  decretos  dictados  por  el  Ejecutivo  Nacional, en tal  sentido  el  concepto  de  pago  de días  de  salario  (ESTABILIDAD  LABORAL,  artículo  112  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo  derogada)  solicitado  por  el  acccionante  es  improcedente.  Y  así se  establece.                                    
 
 
          Finalmente,  en  lo  que  respecta  al  reclamo  de las  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada,  este Juzgado Superior  declara  que  dicho  reclamo   es  improcedente,  ya  que  se  evidencia  de  las pruebas  aportadas  al  proceso,  que la  relación  de  trabajo  culminó  con  motivo  del  retiro  del  trabajador.  ASÍ  SE  ESTABLECE.
 
 
VI
 
MOTIVACIÓN 
 
 
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
 
 
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte  actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes  recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE. 
 
	Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
 
 
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, inició su exposición indicando lo siguiente “La apelación radica de las vacaciones no disfrutadas,  por concepto a las utilidades, lo concerniente a los días de descanso no disfrutadas aunque señala la parte actora que  fueron pagadas mas no disfrutadas., porque según su decir se Trataba de un trabajo marino y por cuanto los trabajadores deberían disfrutar de 30 días de vacaciones mas 42 días de rotación sumando un total de 72 días de vacaciones continuas y es por lo que se esta apelando.   
 
 
Respecto a la presente denuncia de las vacaciones no disfrutadas al revisar el cuerpo de la sentencia del juez de la recurrida, pudo constatar esta superioridad lo siguiente que la misma expresa lo siguiente:
 
De la parte actora.
 
 
1.3.-  Con  respecto  al  finiquito  de  relación  de  vacaciones,  cursante  al  folio  84   del  expediente,  el   cual constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  disfrutó  de  sus  vacaciones, y  que  las  mismas  fueron pagadas  por  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
 
Del extracto de la sentencia y de las pruebas aportadas por la parte actora se puede desprender que la juez de la recurrida sí fundamento  en el hecho que al folio 84 de  la primera pieza consta documento intitulado FINIQUITO RELACION DE VACACIONES, donde quedo evidenciado que el actor si disfruto de su vacaciones, y no como lo delata el recurrente  ante esta alzada de manera tal, que el juez de la recurrida al valorar la prueba  no incurrió  en el vicio alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de la actora recurrente. Y así se decide.
 
 
Como segunda denuncia, alega la parte actora recurrente lo siguiente: por concepto a las utilidades  no fueron valorados por el tribunal A quo. 
 
Respecto a la presente denuncia al revisar el cuerpo de la sentencia del juez de la recurrida, pudo constatar esta superioridad que la misma expresa respecto a la denuncia en estudio, lo siguiente:
 
 
            (…La  parte  actora  alega  existir  una  diferencia  de  prestaciones  sociales  y  otros  derechos  derivados  de  la  relación  de trabajo,  la  cual deviene  del  salario  empleado  para  el  cálculo de  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  ello  en virtud  de  que  la accionada  debía  pagar  120  días  por  concepto  de  utilidades,  no  obstante      ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial,  que  en  efecto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  174  y  siguientes  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo,  los  patronos   deberán  distribuir   entre  todos   sus  trabajadores  por  lo  menos  el  15%  de los  beneficios  líquidos   que  hubieren  obtenido   al  fin  de  su  ejercicio   anual,  y  esta  obligación   se  determinará  respecto  de  cada  trabajador   atendiendo  al  método  de  distribución  que  establece el  artículo  179  eiusdem.  Sin  embargo,  el  propio  artículo  174  de  la  ley  sustantiva  laboral   establece  un  límite  mínimo  al  beneficio  que  debe  pagarse  a  los  trabajadores -   el  equivalente  a  15  días  de  salario -,  y  asimismo,  un  límite  máximo  equivalente  a  4  meses  de  salario,  o  a  2  meses  de  salario  para  las  empresas  que  tengan  un  capital  social  que  no  exceda  de  Bs.  1.000.000,00  o  que  ocupen  menos  de  50  trabajadores. En  este  sentido,  se  observa que  la  posibilidad  de  exigir  el  pago  de  este  beneficio  en  la  extensión  que  determina  el  límite  máximo  consagrado  en  la ley,  impone  a  la  parte  que  lo  reclama  la  carga  de  probar  que  efectivamente  la  empresa  obtuvo  en  su  ejercicio  anual  beneficios  líquidos   repartibles  -  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  174  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo – y  que  aplicando  el  sistema  de  distribución  consagrado  en  el  artículo  179  eiusdemn,  el  monto  adeudado  al  trabajador  demandante  sea  igual  o  superior  a  dicho  límite.
 
 
              En  un  mismo  orden  de ideas,  se  evidencia  de la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  entre  las  partes,  la  cual  cursa  a  los autos,  que  la  cláusula  20  contempla  el  pago  de  90  días,  en  consecuencia, con  fundamento   a  los  argumentos  aquí  esgrimidos,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora   declara  la  improcedencia  del  reclamo  de  diferencia  de  pago  de  prestaciones  sociales  y otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  ya  que  la  incidencia  de  la  alícuota  de  utilidades   utilizada   por  la  accionada fue  la  correcta...)  Y  así  se  establece.
 
 
 
De manera tal, que el juez a-quo de la revisión íntegra de la   cláusula  20 de la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  entre  las  partes,  contempla en cuanto a las UTILIDADES  el  pago  de  90  días,  Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden; el grado de imprecisión y ambigüedad de la denuncia delatada, ello hace imposible, y así lo decide esta alzada desechar la denuncia de la actora recurrente por cuanto la misma  se evidencia que la accionada canceló  este concepto en los términos pactados en la convención colectiva  Y ASI SE ESTABLECE   
 
 
Como tercera denuncia, se extrae de lo aducido en la audiencia de apelación y de la forma como fue planteada la denuncia, que el reclamo versa sobre los días de descanso, que fueron pagados, pero no disfrutados. Al respecto esta Alzada, a la luz de la jurisprudencia patria que ha señalado dentro de los conceptos exorbitantes el del días de descanso, observa que de la revisión exhaustiva a las actas procesales y específicamente a las referidas al acerbo probatorio, que no se evidencia instrumental o medio alguno mediante el cual, el actor haya probado no haber disfrutado de los días de descanso que le fueron cancelados, lo cual ha podido concebir mediante el uso de medios idóneos con es el caso de la exhibición del libro de vacaciones o, del libro de asistencia diaria del personal de la demandada, con el cual pudo haber probado su asistencia diaria durante cada día de descanso no disfrutado, lo cual obvió en su carga probatoria, razón por la cual, debe este sentenciador declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.-
 
 
Como cuarta denuncia Respecto a la misma este Tribunal aprecia que su contenido expresa lo siguiente: “Tratándose de un trabajo marino porque los trabajadores deberían disfrutar de 30 días de vacaciones mas 42 días de rotación sumando un total de 72 días de vacaciones continuas y es por lo que se esta apelando.”. De la simple lectura del contenido de lo expresado observa esta Alzada que del mismo no se concibe  concretamente delación alguna, pues, ello fue planteado de manera ambigua, resultando imposible para este sentenciador desplegar su actividad jurisdiccional sentenciadora para resolver, pues, en nada fundamentó sus dichos y con lo cual, carece tal denuncia de la elemental fundamentación sobre el hecho fáctico concreto para que este Tribunal pueda resolver sobre su contenido. Así se establece.-  
 
 
 
Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en las delaciones delatadas, como consecuencia de ello, se declara improcedente las denuncia alegadas por la demandante  recurrente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
 
 
En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS R. VARGAS P inscrito en el INPREABOGADO  bajo el número 65.438, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
 
V
 
DISPOSITIVA
 
	En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS R. VARGAS P, , inscrito en el INPREABOGADO  bajo el número 65.438, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
 
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos. 
 
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
              Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 152º de la Federación. 
 
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
 
 
 
SECRETARIA DE SALA,
 
Abg. YURITZA PARRA
 
 
 
 
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