REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes Cinco (05) de Febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000427
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000746

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO AVILA HOLGUIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.826.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: JESÚS RAFAEL VARGAS y ÁNGEL GUILLERMO DÍAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 125.778 y 124.927 respectivamente.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo: 47-A, Folios 3 al 10.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 11 de Enero de 2013, las presentes actuaciones originales constante de (214) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS RAFAEL VARGAS PADUANI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALEXANDER ANTONIO AVILA HOLGUIN, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Martes Veintinueve (29) de Enero de 2013, a las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

• El punto uno se trata del finiquito de relación de las vacaciones.
• Mantenemos sostenemos y Ratificamos una vez mas que las pruebas aportadas fueron hechas en formatos originales.
• La parte actora es la que tiene que promover la carga de la prueba, también aportamos un formato original con todos los análisis correspondiente a la reclamación que tenemos incoada como lo es las vacaciones no disfrutadas lo concerniente a las utilidades, lo concerniente a los días de descanso no disfrutadas aunque fueron pagadas mas no disfrutadas.
• Tratándose de un trabajo marino porque los trabajadores deberían disfrutar de 30 días de vacaciones mas 42 días de rotación sumando un total de 72 días de vacaciones continuas y es por lo que se esta apelando.
• En cuanto a las utilidades reclamamos que la empresa esta administrando una convención colectiva de trabajo que antecede y que se le ha dado continuidad a pesar de que tiene más de 3 años vencida.


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EXPONE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ALEGATOS

• Así mismo se puede demostrar que todo y cada uno de los conceptos demandados fueron debidamente cancelado tal y como consta en autos en copias y original, liquidación emitida por mi representado y debidamente aceptado por el ex empleado.
• Así mismo establece un supuesto despido injustificado, situación que consta en autos y fue evacuado en su momento oportuno en la audiencia de juicio una carta de renuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER AVILA donde firma.
• Es importante destacar que en todo el escrito de la demanda que la parte actora solicita beneficios establecidos de una convención colectiva que en ninguna parte de la demanda que convención colectiva ahí.
• Además solicita beneficios establecidos en la ley orgánica del trabajo y cabe destacar que cuando se solicitan los beneficios tienen que nombrar la norma integra no una parte de una y parte de la otra.

REPLICA POR PARTE DE LA DEMANDANTE RECURRENTE:

• Mi representado reconoció cuando fue requerido por la ciudadana Juez de primera instancia, que si el reconocía la firma de la carta, si reconoció que es su firma mas no que esta reanunciando.





CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE AUTOS:

• Todos los documentos que consignamos en nuestra etapa probatoria fueron debidamente reconocidos por la parte actora y gozan de pleno valor probatorio en todo caso quien debió probar lo contrario fue la parte actora.
• Cuando el interesado recurrente al recurso de apelación, debe establecer cuales son los vicios de la sentencia en este caso bien pudo escuchar no hay vicios…”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar la parte actora lo siguiente:

• La representación judicial de la parte actora señala, que su poderdante inició su relación de trabajo en fecha 18 de octubre de 2004 en forma personal y directa para la firma mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A.
• En los últimos años de trabajo se venía desempeñando como Primer Piloto, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00, desarrollando dicha labor en forma continua e ininterrumpida con una jornada de trabajo semanal de 40 horas, por espacio de 6 años y 9 meses, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 03 de agosto de 2011.
• En esta última fecha fue que terminó la relación laboral existente con su patrono, quien le presentó una liquidación de la cual no estaba conforme, por no cumplir con los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de Marina Mercante (ASINOFICMAR), sin embargo a la fecha no ha sido posible obtener ni el reajuste ni la cancelación de las mismas.
• El ciudadano ALEXANDER ANTONIO AVILA HOLGUIN, demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle al hoy demandante los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 Bs. 55.585,80; Antigüedad art. 125 Bs. 100.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 40.000,00; Antigüedad Complementaria Bs. 8.000,00; Intereses sobre Prestaciones Depositadas Bs. 3.022,21; Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas Bs. 280.001,00,; Bono Vacacional Anual, según cláusula 16; Conv. Colect. Bs. 70.000,00; Bono Único, según Conv. Colect. Bs. 10.200,00; Días de Descanso Compensatorios no Disfrutados Bs. 22.214,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 35.000,00; Bono Vacacional Fraccionado según cláusula 16; Conv. Colect., Utilidades Fraccionadas según cláusula 19; Conv. Colect. Bs. 66.667,00; pago Días de salario Julio 30 días, más 3 días agosto 2011 Bs. 22.000,00; Pago Días de Salario (Reclamo junio 9 días) Bs. 3.000,00 y Pago Días de salario Bs. 98.000,49, siendo que estos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de Marina Mercante (ASINOFICMAR).


DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Que el hoy demandante prestó servicios para su representada, la fecha de ingreso, así como el último salario devengado.-
• Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.


V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante a los folios 14 y 56 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor prestó servicios para la empresa accionada desde el 18/10/2004, desempeñando el cargo de Primer Piloto, devengando un salario integral de Bs. 8.100,00. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 15 y 57 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al finiquito de relación de vacaciones, cursante al folio 16 y 59 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor disfrutó de sus vacaciones, y que las mismas fueron pagadas por la accionada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos, cursantes a los folios 18 al 26, y 60 al 75 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de la Cédula Marina, cursante a los folios 50 al 53 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales señalamiento de movimiento de embarque y desembarque efectuado por el actor. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la relación de días laborados por el actor, cursante a los folios 54 y 55 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los días laborados por el actor en la empresa accionada. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1.- De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 78 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través del retiro. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 79 al 83 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al finiquito de relación de vacaciones, cursante al folio 84 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor disfrutó de sus vacaciones, y que las mismas fueron pagadas por la accionada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas de la liquidación y del cheque contenido de la liquidación, cursante a los folios 85 y 86 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, previo al pronunciamiento, esta juzgadora de seguidas pasa a la realización del fundamento legal y doctrinal para emitir la decisión sobre cada uno de los conceptos reclamados, y lo realiza de la siguiente manera:

La parte actora alega existir una diferencia de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo, la cual deviene del salario empleado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, ello en virtud de que la accionada debía pagar 120 días por concepto de utilidades, no obstante ha establecido la doctrina jurisprudencial, que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores - el equivalente a 15 días de salario -, y asimismo, un límite máximo equivalente a 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En un mismo orden de ideas, se evidencia de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, la cual cursa a los autos, que la cláusula 20 contempla el pago de 90 días, en consecuencia, con fundamento a los argumentos aquí esgrimidos, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia del reclamo de diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que la incidencia de la alícuota de utilidades utilizada por la accionada fue la correcta. Y así se establece.

Igualmente, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos con respecto al cobro de conceptos de carácter extraordinario lo siguiente:…Corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que los demandantes deben traer a las actas los soportes de sus pedimentos….

Ahora bien, visto que el actor no demostró los días de descanso compensatorio no disfrutados, es por lo que esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido, y visto que la jornada de trabajo se encontraba sujeta a un sistema de rotación establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo; es por lo esta sentenciadora declara improcedente el reclamo que versa sobre los días de descanso compensatorios no disfrutados. Y así se establece.

Con respecto, al reclamo que versa sobre el pago de un BONO ÚNICO establecido en la Convención Colectiva, observa esta sentenciadora de una revisión realizada a dicho cuerpo normativo, que se constata en el mismo la existencia de un bono de producción (Cláusula 21), un bono especial descanso en tierra (Cláusula 22), un bono por antigüedad (Cláusula 23), y un bono especial para la firma de la Convención Colectiva (Cláusula 62); sin embargo, el concepto reclamado por el actor no se contempla en dicha Convención Colectiva, por lo esta juzgadora concluye que dicho reclamo es improcedente. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre 9 días del mes de junio, 30 días del mes de julio, más 3 días del mes de agosto de 2011, no se evidencia de los autos elemento probatorio alguno, del cual se desprenda que se adeuden dichos días, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de dichos conceptos. Y así se establece.

Con respecto, al reclamo contentivo de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional hasta diciembre de 2011, el actor no se encuentra amparado por dicha inamovilidad ya que el salario devengado por él era superior al establecido, mediante los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido el concepto de pago de días de salario (ESTABILIDAD LABORAL, artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) solicitado por el acccionante es improcedente. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este Juzgado Superior declara que dicho reclamo es improcedente, ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que la relación de trabajo culminó con motivo del retiro del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada, inició su exposición indicando lo siguiente “La apelación radica de las vacaciones no disfrutadas, por concepto a las utilidades, lo concerniente a los días de descanso no disfrutadas aunque señala la parte actora que fueron pagadas mas no disfrutadas., porque según su decir se Trataba de un trabajo marino y por cuanto los trabajadores deberían disfrutar de 30 días de vacaciones mas 42 días de rotación sumando un total de 72 días de vacaciones continuas y es por lo que se esta apelando.

Respecto a la presente denuncia de las vacaciones no disfrutadas al revisar el cuerpo de la sentencia del juez de la recurrida, pudo constatar esta superioridad lo siguiente que la misma expresa lo siguiente:
De la parte actora.

1.3.- Con respecto al finiquito de relación de vacaciones, cursante al folio 84 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor disfrutó de sus vacaciones, y que las mismas fueron pagadas por la accionada. Y así se establece.


Del extracto de la sentencia y de las pruebas aportadas por la parte actora se puede desprender que la juez de la recurrida sí fundamento en el hecho que al folio 84 de la primera pieza consta documento intitulado FINIQUITO RELACION DE VACACIONES, donde quedo evidenciado que el actor si disfruto de su vacaciones, y no como lo delata el recurrente ante esta alzada de manera tal, que el juez de la recurrida al valorar la prueba no incurrió en el vicio alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de la actora recurrente. Y así se decide.

Como segunda denuncia, alega la parte actora recurrente lo siguiente: por concepto a las utilidades no fueron valorados por el tribunal A quo.
Respecto a la presente denuncia al revisar el cuerpo de la sentencia del juez de la recurrida, pudo constatar esta superioridad que la misma expresa respecto a la denuncia en estudio, lo siguiente:

(…La parte actora alega existir una diferencia de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo, la cual deviene del salario empleado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, ello en virtud de que la accionada debía pagar 120 días por concepto de utilidades, no obstante ha establecido la doctrina jurisprudencial, que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores - el equivalente a 15 días de salario -, y asimismo, un límite máximo equivalente a 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En un mismo orden de ideas, se evidencia de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, la cual cursa a los autos, que la cláusula 20 contempla el pago de 90 días, en consecuencia, con fundamento a los argumentos aquí esgrimidos, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia del reclamo de diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que la incidencia de la alícuota de utilidades utilizada por la accionada fue la correcta...) Y así se establece.


De manera tal, que el juez a-quo de la revisión íntegra de la cláusula 20 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, contempla en cuanto a las UTILIDADES el pago de 90 días, Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden; el grado de imprecisión y ambigüedad de la denuncia delatada, ello hace imposible, y así lo decide esta alzada desechar la denuncia de la actora recurrente por cuanto la misma se evidencia que la accionada canceló este concepto en los términos pactados en la convención colectiva Y ASI SE ESTABLECE

Como tercera denuncia, se extrae de lo aducido en la audiencia de apelación y de la forma como fue planteada la denuncia, que el reclamo versa sobre los días de descanso, que fueron pagados, pero no disfrutados. Al respecto esta Alzada, a la luz de la jurisprudencia patria que ha señalado dentro de los conceptos exorbitantes el del días de descanso, observa que de la revisión exhaustiva a las actas procesales y específicamente a las referidas al acerbo probatorio, que no se evidencia instrumental o medio alguno mediante el cual, el actor haya probado no haber disfrutado de los días de descanso que le fueron cancelados, lo cual ha podido concebir mediante el uso de medios idóneos con es el caso de la exhibición del libro de vacaciones o, del libro de asistencia diaria del personal de la demandada, con el cual pudo haber probado su asistencia diaria durante cada día de descanso no disfrutado, lo cual obvió en su carga probatoria, razón por la cual, debe este sentenciador declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.-

Como cuarta denuncia Respecto a la misma este Tribunal aprecia que su contenido expresa lo siguiente: “Tratándose de un trabajo marino porque los trabajadores deberían disfrutar de 30 días de vacaciones mas 42 días de rotación sumando un total de 72 días de vacaciones continuas y es por lo que se esta apelando.”. De la simple lectura del contenido de lo expresado observa esta Alzada que del mismo no se concibe concretamente delación alguna, pues, ello fue planteado de manera ambigua, resultando imposible para este sentenciador desplegar su actividad jurisdiccional sentenciadora para resolver, pues, en nada fundamentó sus dichos y con lo cual, carece tal denuncia de la elemental fundamentación sobre el hecho fáctico concreto para que este Tribunal pueda resolver sobre su contenido. Así se establece.-

Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en las delaciones delatadas, como consecuencia de ello, se declara improcedente las denuncia alegadas por la demandante recurrente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS R. VARGAS P inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.438, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS R. VARGAS P, , inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.438, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN


SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZA PARRA