REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves siete (07) de febrero del 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000418
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000952

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 8.961.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOFRE NIGUEL SAVINO CARREÑO, MARITZA MERCEDES SILVEIRO APURE y VICTORIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.210, 144.232 y 125.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el número 2484, Tomo 30 y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE DE LEON, ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ y LILIBETH YOSMAR MARQUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 91.905, 107.666 y 140.115, respectivamente.
MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2012, expediente conformado con actuaciones originales consistente de tres piezas, la primera constante de (158) folios útiles, la segunda constante de (182) folios útiles y la tercera constante de (119) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas ANTONIA GABRIELA WALLS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE BUFALINO C.A. y VICTORIA BRICEÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves veinticuatro (24) de enero de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE MANIFESTO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

• El Juez A quo no valoro la prueba contenida en la pieza 3 folio 60, referida al informe del accidente laboral que se vio implicado mi representado.
• Por otra parte valoro parcialmente la prueba contenida en la pieza 1 folio 117, referida a la solicitud de evaluación de discapacidad emanada del IVSS,
• En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo el juez aplico erróneamente el artículo 93 y 97 de la ley orgánica del trabajo y desaplico los artículos 101 y 130.6 contenidos en la LOPCYMAT.
• El trabajador permaneció en reposo medico por aproximadamente por un año y la relación de trabajo es imputable al accidente, por otra parte eso afecto los cálculos que ordeno en cuanto a prestación de antigüedad, en cuanto a vacaciones, utilidades, y el concepto demandado que no acordó referido a las indemnizaciones por discapacidad temporal.
• El Juez declaro improcedente la indemnización contenidos en el libelo referido al articulo 125 de la LOT, por cuanto considero que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes, no siendo cierto por cuanto al informe referido al accidente califico el órgano competente como el IPSASEL que esa situación si cumple con lo que la LOPCYMAT lo define como un accidente de trabajo.
• En el folio 60 de la última parte de ese informe se puede observar que el órgano competente definió como causas inmediatas las fallas mecánicas que presentaba la unidad de transporte.
• El Juez A quo no acordó las utilidades del año 2010 y del año 2011, porque consta en autos un recibo de utilidades pero ese recibo de utilidades va dirigido al año 2009 y 2010, considera esta representación que debió haber acordado el periodo que le sigue.
• El juez A quo acordó el pago de las indemnizaciones por mora producto de que el patrono incumplió cancelar oportunamente la liquidación de prestaciones sociales y beneficios del trabajador y conforme a lo que estipula la cláusula 22 de la convención colectiva que rige esta relación laboral, el juez A quo ordeno el pago de esta mora del 2 de mayo del 2011 pero no estableció hasta que fecha se debía pagar esa indemnización.
• La demandada consigno un cheque de 14.000 Bs.
• En resumen el Juez A quo, no acordó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125. acordó la prestación de antigüedad parcialmente por cuanto la misma se vio impactada por el lapso de suspensión de la relación de trabajo, las diferencias de indemnización por esa discapacidad temporal aun cuando consta en autos los recibos de ese último año que la empresa pago parcialmente. No acordó el último periodo de vacaciones y el último periodo de utilidades y utilidades fraccionadas.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA EN SU EXPOSICION DE MOTIVOS LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.

• Al momento de publicar la sentencia esta defensa esta de acuerdo en cada una de sus partes, la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y el tribunal condena a esta representación en costas, por salir completamente vencida en el proceso.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN
EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, prestó servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., desde el día 19 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en la cual es despedido injustificadamente, encontrándose aun de reposo.

Menciona la representación judicial de la parte accionante que su representado permaneció de reposo médico desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, según consta de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producto de un accidente laboral sufrido el día 04 de mayo de 2010.

Así mismo señala, que el patrono incrementó el salario básico del el trabajador durante este periodo en un 10,83% y en un 11,54%, de la siguiente manera: hasta el mes de agosto de 2010, devengó Bs. 60,00, hasta febrero de 2011 devengó Bs. 65 y desde marzo de 2010 hasta mayo de 2011, devengó Bs. 75,00, el patrono durante ese lapso de suspensión de la relación de trabajo, solo pago de su salario una pequeña porción equivalente 33,33%, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una indemnización para el trabajador, en su ordinal sexto del doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

Alega la representación judicial de la parte actora que el patrono pagó utilidades al trabajador hasta el 30 de abril de 2010, según se observa en recibo de pago que se anexa marcado con la letra “c”, alegando que en el mes de mayo inicio su reposo, obviando lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así mismo, señala la representación judicial de la parte demandante que el patrono no cancelaba los beneficios laborales correctamente atendiendo las disposiciones legales vigentes para la fecha, así como en el acuerdo suscrito en acta de fecha 10 de junio de 2010, correspondiente al expediente número 051-2011-03-00556, en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que establece un salario básico diario para los conductores de la empresa SIDOR, de Bs. 80,00, un beneficio anual de utilidades de 120 días en base al salario integral, de vacaciones de 50 días en base al salario normal y del factor 7,33 al salario considerado en los beneficios.

Así mismo, argumenta la representación judicial de la demandante que atendiendo los señalamientos precedentemente expuestos, le corresponde a su representado los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por despido, según lo establecido en el artículo 125 de abrogada Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio de 4 años, solicita 120 días, que multiplicados por el valor del salario integral , es decir, de Bs. 245,49 resulta la cantidad de Bs. 29.459, 23.

Indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de abrogada Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio de 4 años, solicita 60 días, que multiplicados por el valor del salario integral , es decir, de Bs. 245,49 resulta la cantidad de Bs. 14.729, 61.

Prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, solicita la cantidad de Bs. 27.725,81.

Intereses de prestación de antigüedad, solicita la cantidad de Bs. 6.924,15.

Días adicionales de prestación de antigüedad, solicita la cantidad de Bs. 2.945,92.

Bono vacacional vencido periodo 2009-2010, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley sustantiva laboral hoy derogada y el acta acuerdo respectiva, solicita la cantidad de Bs. 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 177,46, resulta la cantidad de Bs. 2.661,90.

Vacaciones vencidas periodo 2009-2010, conforme lo establece el artículo 219 de la abrogada Ley sustantiva laboral y el acta de acuerdo respectiva, solicita 50 días, que en consideración del salario normal de Bs. 177,46 arroja la cantidad de Bs. 8.873,00.

Vacaciones vencidas periodo 2010-2011, conforme lo establece el artículo 219 de la abrogada Ley sustantiva laboral y el acta de acuerdo respectiva, solicita 50 días, que en consideración del salario normal de Bs. 177,46 arroja la cantidad de Bs. 8.873,00.

Bono vacacional vencido periodo 2010-2011, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley sustantiva laboral hoy derogada y el acta acuerdo respectiva, le corresponde la cantidad de Bs. 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 177,46, resulta la cantidad de Bs. 2.661,90.

Utilidades 2010-2011, según lo expresado en el acta respectiva que contempla el pago de 120 días de salario y tomando en consideración el periodo que va desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de abril de 2011, así como el salario de Bs. 184,75, aduce el actor que le corresponde, la cantidad de Bs. 22.170,35

Utilidades año 2011, tomando en consideración el periodo desde el 01 de mayo al 19 de mayo de 2011, resulta en 0,63 meses, que multiplicados por el salario de Bs. 184,75, aduce el actor que le corresponde, la cantidad de Bs. 1.163,94.

Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, la cantidad de 128 días por Bs. 80,00, aduce el actor que le corresponde, la cantidad de Bs. 10.240,00 más los días de atraso que se generen desde el 29 de septiembre de 2011.

Diferencia de indemnización por discapacidad temporal, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aduce el actor que le corresponde, la cantidad de Bs. 75.549,60.

Alega la representación judicial de la parte demandante que conforme a lo anterior reclama el ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, el pago de la cantidad de Bs. 213.978, 41, que restado a los anticipos recibos por Bs. 6.062,15, aduce el actor que le corresponde, la cantidad de Bs. 207.316,26, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Aduce la demandada de autos que en la oportunidad legal correspondiente, que la representación judicial de la empresa Transporte Bufalino, C.A., admitió el hecho de que el trabajador haya prestado servicios personales e ininterrumpidamente para su representada como conductor de autobuses desde el 19 de mayo de 2007al 04 de mayo de 2010, y a partir del día 05 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2010, el ex – trabajador, se encontraba de reposo medico, por lo que operó la figura de la suspensión de la relación laboral.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada aduce que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Bufalino, C.A., Transporte y Suministro, C.A., y Nocce Tradding, C.A., y Similares del Estado Bolívar.

Igualmente, que el beneficio contractual que paga su representada por concepto de vacaciones es de 55 días de salario básico y 15 días de salario normal, bono vacacional de 7 días más un día por año a salario normal más 1 día por año contractual y el de utilidades es de 100 días a salario básico.

La representación judicial de la demandada también alega que es cierto que al ciudadano Argenis Pereira, se le adeude el concepto de Bono Vacacional y Vacaciones, según la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva, por cuanto la relación laboral fue de 3años, pero no por la cantidad solicitada por el actor.

Admite la demandada, que le cancelaba al trabajador una fracción del salario promedio diario en el tiempo en el cual estuvo de reposo ya que, a partir del cuarto día siguiente al comienzo de su incapacidad temporal y por ser cotizante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la diferencia en su salario lo cancelaba el Seguro Social directamente al trabajador, los montos equivalentes a los dos tercios del promedio del salario diario del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 144 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y posteriormente con los respectivos aumentos de salario de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

La representación judicial de la parte demandada aduce en su contestación de la demanda que rechaza el hecho de que al trabajador se le adeude la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en su ordinal 3º, por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ser cotizante, además de que la ocurrencia del mencionado infortunio fue por causas imputables al trabajador, por conducir un vehiculo propiedad de la empresa a exceso de velocidad, violando las normas establecidas en la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento.

También alega que no es cierto que al demandante se le deba la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador no fue despedido.

Del mismo modo, aduce que no es cierto que al demandante se le deba la indemnización por mora en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron innumerables las veces en que se le hizo el llamado al trabajador para efectuar el pago de las mismas negándose a recibirlas, y posteriormente a la instalación de la audiencia preliminar ante ese despacho se le hicieron un total de tres ofertas y que rielan en el expediente.

Igualmente, niega que al trabajador se le adeude el concepto de utilidades o beneficios de participación años 2010-2011, utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01 de mayo de 2010, hasta el día 19 de mayo de 2011 y las vacaciones y bono vacacional correspondiente desde el 19 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2011.

La representación judicial de la empresa niega y rechaza, la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar relativas al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


• De la parte actora

DE LAS DOCUMENTALES

 En copia simple, certificado de incapacidad del ciudadano ARGENIS PEREIRA, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 09 de la primera pieza, el cual evidencia el reposo médico conferido al actor desde el día 04 de mayo al 04 de junio de 2011; el referido instrumento es copia de los denominados por la doctrina como públicos administrativos, el cual al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “c”, cursante al folio 10 de la primera pieza, recibo de pago por concepto de utilidades, emitido por la empresa Transporte Bufalino, C.A., a favor del hoy actor correspondiente al 30 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 2.328,30; el mismo constituye un documento privado, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 11 al 13 de la primera pieza, auto de homologación, acta y acuerdo sobre el pago de beneficios a los trabajadores según lineamientos de Sidor con las empresas contratistas, en el mismo se evidencia la manifestación de voluntad de la representación de la empresa hoy demandada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en cuanto al aumento salarial de Bs. 80, para los conductores de Sidor y Bs. 75 para mecánico vial Sidor, la cantidad de 120 días de utilidades, 50 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional en base al salario normal promedio en base a las 4 últimas semanas antes del disfrute y 30 días por concepto de útiles escolares; el referido instrumento es copia de los denominados por la doctrina como públicos administrativos, el cual al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Cursantes desde el folio 14 al 18 de la primera pieza, recibos de pagos por concepto de utilidades, emitidos por la empresa Transporte Bufalino, C.A., a favor del hoy actor correspondiente, de los cuales se demuestra que el cargo desempeñado por el actor, fue el de chofer, siendo el salario básico devengado para el día 03 de mayo de 2010, la cantidad de Bs. 60,00; los mismos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Recibos de pagos cursantes desde el folio 64 al 101 de la primera pieza, los cuales evidencian la existencia de la prestación del servicio del ciudadano Argenis Agustín Pereira a favor de la empresa Transporte Bufalino, C.A, siendo su fecha de ingreso el día 19 de mayo de 2007 en el cargo de chofer, describiéndose igualmente en dichos instrumentos los conceptos y cantidades percibidas por el actor durante la relación laboral, los mismos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Copia simple de Carnet o ficha de identificación, cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente, en la misma se identifica la identidad del demandante, como chofer de la empresa Transporte Bufalino, C.A, el mismo constituye un documento privado, y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo impugnación alguna, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 En relación al estado de cuenta y consulta de movimientos con respecto a la cuenta número 01140513465131089807, de la cual es titular el ciudadano Argenis Agustín Pereira, de la entidad financiera Bancaribe, cursante en el folio 105 de la primera pieza del expediente, se desecha por cuanto su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia. ASI SE ESTABLECE.

 En copia fotostática, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Zulay De Yancent, en el carácter de administradora de la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A., a favor del ciudadano Argenis Pereira, de la cual se desprende la existencia de la relación laboral del demandante desde el día 19 de mayo de 2007, en calidad de chofer de autobuses, devengando un salario diario de Bs. 75,00 para el 23 de mayo de 2011, el referido instrumento constituye un documento privado, cursante en el folio 105 de la primera pieza del expediente y siendo que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Marcada con la nomenclatura “P 5”, cursante al folio 106 de la primera pieza, Constancia de Registro de Trabajador por ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se expresa que el ciudadano Argenis Agustín Pereira, fue inscrito por la empresa Transporte Bufalino, C.A., ante la referida institución en fecha 19 de mayo de 2007, el referido instrumento es de los denominados públicos administrativos, por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 En copia fotostática expediente identificado con el número 05010-127, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Nro. 01, Región Guayana, Estado Bolívar, cursante del folio 107 al folio 115 de la primera pieza del expediente, la cual al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada y no promovido un medio de prueba pertinente a los fines de demostrar su autenticidad, se desecha. ASI SE ESTABLECE.

 Registro de ingreso de paciente emanado del Hospital de Clínicas Caroní, en el mes de junio de 2011, correspondiente al ciudadano Argenis Agustín Pereira; el referido documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil; de manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-

 Copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela en el folio 117 de la primera pieza del expediente, al respecto de la referida documental se desprende que el ciudadano Argenis Agustín Pereira, quien presta servicios para la empresa Transporte Bufalino, C.A., le fue diagnosticado fractura en cuña L1 y L2 postraumatica, siendo ingresado con la aludida patología referida en el Hospital de Clínicas Caroní, el referido instrumento es de los denominados públicos administrativos, la cual al no haber sido impugnada esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Marcados P9-1 al P9-6, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las mismas se expresa el hecho de que el actor desde el 03 de junio de 2010, se encontraba de reposo médico, verificándose el último certificado de incapacidad el día 04 de diciembre de 2010, los referidos instrumentos son de los denominados públicos administrativos, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Se establece la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral producto de la no exhibición; al no haber sido exhibidas las documentales solicitadas a la empresa Transporte Bufalino, C.A., y reconocidas las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada, se establece la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES

 Referente a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Bancaribe, riela en autos las resultas conducentes, no obstante su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia. Por lo que esta Alzada lo desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

 Pertinente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Nro. 01, Región Guayana, Estado Bolívar, riela a los folios 139 y 140 de la segunda pieza, riela las resultas suscritas por el Sub/Comisario Alexis Rafael Ascanio, de fecha 13 de junio de 2012, y al Hospital de Clínicas Caroní, cuyas resultas rielan desde el folio 149 al 156 de la segunda pieza, suscritas por la Licenciada Irelys Marín en el carácter de administradora del referido centro asistencial. Esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Al Hospital Raúl Leoni, cuyas resultas rielan a los folios 168 y 169 de la segunda pieza, suscritas por la Dra. María Elizabeth Castro, en el carácter de Directora del referido centro asistencial, en la cual hace constar que el ciudadano Argenis Agustín, conforme su Historia Clínica número 77-96-81, se encuentra de reposo médico emitidos por centros privados y de la referida institución en el lapso comprendido desde el 04 de mayo de 2010 al 03 de junio de 2011. Esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Al Departamento de Seguros de la empresa Sidor, Hospital Fragachan y a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de las cuales no rielan en autos las resultas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.




• De la demandada

DE LAS DOCUMENTALES
 Listines de pago, cursante del folio 132 al folio 157 de la primera pieza del expediente y del folio 02 al folio 74 de la segunda pieza del expediente, los cuales evidencian la existencia de la prestación del servicio desde el día 19 de mayo de 2007, además de los distintos conceptos percibidos por el hoy actor en ocasión a la prestación del servicio, los referidos instrumentos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Registro de asegurado del trabajador cursante al folio 75 de la segunda pieza, forma 14-02 debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de enero de 2008, los referidos instrumentos son de los denominados públicos administrativos, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Reposos médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio 76 al folio 79 de la segunda pieza del expediente, a favor del ciudadano Argenis Pereira de fecha 04 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010; 04 de agosto de 2010 al 03 de septiembre de 2010; 04 de septiembre de 2010 al 03 de octubre de 2010; 04 de diciembre de 2010 al 03 de enero de 2011; 03 de marzo de 2011 al 02 de abril de 2011 y del 03 de abril de 2011 al 02 de mayo de 2011, los referidos instrumentos son de los denominados públicos administrativos, por lo que esta Alzada los aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Adelantos de prestaciones sociales identificados con los números 0951, 2552, 2777 y 2977, de fecha 05 de junio de 2008, 29 de enero de 2009, 31 de marzo de 2009 y 18 de abril de 2011, por las cantidades de Bs. 2.999,42; Bs. 1.000,00; Bs. 2.554,98 y Bs. 3.130, en su orden respectivamente y préstamo personal de fecha 07 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 671,70, cursante del folio 80 al 92 de a segunda pieza del expediente, los referidos instrumentos constituyen documentos privados, y siendo que la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

 Reporte emitido por la Sociedad Mercantil Tracker Gps, de fecha 04 de mayo de 2010, donde se encuentra plasmada las ubicaciones de una unidad de transporte perteneciente a la empresa Transporte Bufalino, para el día 04 de mayo de 2010, a las 23:25 horas. Vista la observación efectuada por la representación judicial de la parte actora, se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Neurología-Neurocirugía-, Hospital Raúl Leoní de Guaiparo y Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. no obstante su resultas no rielan en autos, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

 A la empresa Tracker Gps, C.A., de la cual riela en autos sus resultas conducente, conforme comunicación de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Cesar Montaño en el carácter de Director de Servicios Geo 24, mediante la cual hace constar que la unidad de transporte perteneciente a la empresa Transporte Bufalino, C.A., identificada con la placa 47B-DAT, el día 04 de mayo de 2010 y 2 a.m. del día 05 de mayo de 2010, muestra una velocidad de 95Km/h, de acuerdo a las coordinadas de latitud y longitud 8.282.166 y -62.789.530 respectivamente. Esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.




V
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por las partes; en este sentido tenemos que:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

i) Aduce el recurrente que el Juez A quo no valoro la prueba contenida en la pieza 3 folio 60, referida al informe del accidente laboral que se vio implicado su representado.

Observa esta Alzada, luego del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto, la instrumental a la que hace referencia la parte demandante, es un informe del accidente laboral padecido por el ciudadano Argenis Pereira, . ASI SE ESTABLECE.

ii) Aduce el apelante que el Juez de Instancia valoro parcialmente la prueba contenida en la pieza 1 folio 117, referida a la solicitud de evaluación de discapacidad emanada del IVSS.







iii) Señala la parte recurrente que, en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo el Juez aplico erróneamente el artículo 93 y 97 de la ley orgánica del trabajo y desaplico los artículos 101 y 130.6 contenidos en la LOPCYMAT.

Articulo 101: (LOPCYMAT) “A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. El tiempo que dure la discapacidad temporal”.

iv) Delata el recurrente que el trabajador permaneció en reposo medico por aproximadamente por un año y la relación de trabajo es imputable al accidente, por otra parte eso afecto los cálculos que ordeno en cuanto a prestación de antigüedad, en cuanto a vacaciones, utilidades, y el concepto demandado que no acordó referido a las indemnizaciones por discapacidad temporal.

v) Argumenta el recurrente que el Juez A quo declaro improcedente la indemnización contenidos en el libelo referido al articulo 125 de la LOT, por cuanto considero que la relación de trabajo finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes, no siendo cierto por cuanto al informe referido al accidente califico el órgano competente como el IPSASEL que esa situación si cumple con lo que la LOPCYMAT lo define como un accidente de trabajo.

vi) Aduce el apelante en la audiencia oral y publica de apelación que en el folio 60 de la pieza numero 3 de la última parte de ese informe se puede observar que el órgano competente definió como causas inmediatas las fallas mecánicas que presentaba la unidad de transporte.

vii) Menciona la parte recurrente que el Juez A quo no acordó las utilidades del año 2010 y del año 2011, porque consta en autos un recibo de utilidades pero ese recibo de utilidades va dirigido al año 2009 y 2010, considera esta representación que debió haber acordado el periodo que le sigue.


viii) También argumenta la parte recurrente en la audiencia oral y publica que el Juez A quo acordó el pago de las indemnizaciones por mora producto de que el patrono incumplió cancelar oportunamente la liquidación de prestaciones sociales y beneficios del trabajador y conforme a lo que estipula la cláusula 22 de la convención colectiva que rige esta relación laboral, el juez A quo ordeno el pago de esta mora del 2 de mayo del 2011 pero no estableció hasta que fecha se debía pagar esa indemnización.
ix) La demandada consigno un cheque de 14.000 Bs.
x) En resumen el Juez A quo, no acordó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125. acordó la prestación de antigüedad parcialmente por cuanto la misma se vio impactada por el lapso de suspensión de la relación de trabajo, las diferencias de indemnización por esa discapacidad temporal aun cuando consta en autos los recibos de ese último año que la empresa pago parcialmente. No acordó el último periodo de vacaciones y el último periodo de utilidades y utilidades fraccionadas.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se estableció lo siguiente:

“Atendiendo los hechos esgrimidos por ambas representaciones judiciales, se observa que, efectivamente el ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, prestó servicios personales para la empresa Transporte Bufalino, C.A., desde el día 19 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2011, y el hecho de que desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, se encontraba de reposo médico según consta de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así las cosas a los fines de establecer el computo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la existencia de la suspensión de la relación laboral, debe este Tribunal pasar a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y la protección ante las contingencias.

Los artículos 83, 84 y 85 de nuestra Carta Magna establecen el derecho a la salud y la creación de un sistema público nacional de salud integrado al sistema de seguridad social, en base a ello es que se enrumban los objetivos del Sistema de Seguridad Social.

La Seguridad Social es entendida y aceptada pues, como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad.

Según José Ángel Obando (2002), la Seguridad Social se define como:

“La protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos”.


En tal sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una Institución Pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal.

En este contexto, y a fin de determinar la responsabilidad social en el caso bajo estudio, resulta procedente citar el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 34 de su Reglamento, que disponen:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

(Omissis…)


De la transcripción de la anterior normativa, resulta claro que por mandato legal la suspensión de la relación laboral motivada por accidente o enfermedad profesional que inhabilite el trabajador, no podrá exceder de doce meses, siendo aplicable dicha disposición en los casos de enfermedad no profesional, en ese sentido cesada la suspensión de la relación laboral, el trabajador podrá reincorporarse en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió el cese de la suspensión, quedando igualmente entendido que a los efectos del cálculo de la antigüedad con respecto a los casos de suspensión de la relación de trabajo, la normativa laboral aplicable al caso de marras, preceptúa la exclusión del lapso de tiempo en el cual estuvo suspendida la relación laboral.

Atendiendo lo anterior, al quedar suficientemente demostrado la existencia de la relación laboral desde el día 05 de mayo de 2007 hasta el día 03 de junio de 2011, conforme el material probatorio aportado a los autos, y el hecho que desde el día 04 de mayo de 2010 al 03 de junio de 2011 el ciudadano Argenis Pereira, le fue prescrito reposo médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con el artículo 97 de la Ley in comento, se ordena el pago del concepto de antigüedad, excluyéndose a los efectos del cálculo el periodo de tiempo en el cual tuvo suspendida la relación laboral, visto que no queda demostrado en autos el pago oportuno de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se decide.

En consonancia con lo anterior, resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el reposo concedido al ciudadano Argenis Pereira inicio en fecha 04 de mayo de 2010 prolongándose por más de doce meses por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 98 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ha debido el actor o bien reincorporarse a su puesto de trabajo o tramitar lo pertinente a la certificación de su incapacidad, puesto que mal puede pretenderse la existencia de una relación laboral cuando la misma ha estado suspendida, superando con creces el lapso de los 12 meses a que se refiere el artículo 94 de Ley sustantiva laboral derogada. Así se establece.

Por otra lado referente a lo reclamado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la indemnización por discapacidad contenido en el artículo 130, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo primero que debe apreciarse es la patología sufrida y la labor que desempeña, para determinar si es en ocasión a la prestación del servicio, aunado a ello, debe existir una relación de causalidad la cual denota una cuestión de orden material más que jurídico, es decir si el daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, para efectuar su debida determinación.

Tomando en consideración el material probatorio aportado a los autos por ambas partes y conforme lo alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se evidencia que para el momento de la ocurrencia del accidente delatado por el actor efectivamente se encontraba prestando servicio para la demandada, pero tal y como lo ha establecido la inveterada doctrina jurisprudencial imperante en la materia, para declarar procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las normas de higiene en el trabajo.

Así las cosas, siendo que los cimientos para demostrar la responsabilidad patronal subjetiva, se encuentran en manos del actor y por cuanto de autos no emerge material probatorio alguno que patentice su procedencia en relación a la precedentemente señalada, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente, o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, se desestima su procedencia. Así se decide.

Por lo anterior y siendo, que no queda demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales de la hoy demandante de autos, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de inicio: 19 de mayo de 2007
Fecha de egreso: 04 de mayo de 2010

Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 19 de agosto de 2007, hasta el 04 de mayo de 2010.

Vacaciones: Al no quedar demostrado en autos el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 55 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos: 2009-2010.

Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 15 días en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos 2009-2010.

Utilidades: Conforme el material probatorio aportado a los autos, riela en autos el recibo de pago conducente mediante la cual se desprende el pago oportuno de dicho concepto, en consecuencia se desestima su procedencia.

Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales: Al no quedar demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 de SINTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR, aplicable al caso de autos, corresponde el pago por mora a partir del día 09 de mayo de 2011 fecha en la cual finalizaron los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del último reposo, es decir el día 02 de mayo de 2011, a razón de un día de salario.

Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral: 19 de mayo de 2007 hasta la fecha de su egreso: 04 de mayo de 2010, para lo cual deberá la demandada suministrar al experto los recibos de pago del ciudadano Argenis Agustin Pereira durante el tiempo que duró la relación laboral, de no presentarlos se tomaron como base de cálculos los aportados a los autos por ambas partes. Así se decide.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa _aldifasi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 04 de mayo de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su cálculo mediante la experticia complementaria del fallo, descontándose de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 9.684,4 que comprende el monto total percibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 671, 70 por concepto de préstamo. Así se declara.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.


(Omissis…)

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).




DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a los dos puntos expuesto por la parte demandada, observa este sentenciador que efectivamente el Juez A quo al momento de dictar el dispositivo del fallo declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.433, en contra la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., sin embargo, y en contradicción con su dispositivo, “CONDENA EN COSTAS” a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida, lo cual, no es correcto, debido a que efectivamente se declaró parcialmente la pretensión del actor y por ello, es procedente la denuncia delatada. En consecuencia se modifica el fallo y se establece que la empresa demanda, no se condena en costas por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al cheque de Bs.14.000, el cual aduce la parte demandada que debe ser descontado como anticipos a la parte demandante, la parte demandada manifestó en la audiencia oral y pública de apelación, que efectivamente debe descontarse, por ello esta Alzada ordena al experto a quien corresponda la experticia complementaria del fallo, haga el descuento correspondiente en la presente causa de la cantidad de Bs. 14.000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por la abogada en ejercicio VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.696, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la abogada en ejercicio ANTONIA GABRIELA WALLS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.666, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA, en los términos y condiciones que se expondrán en la definitiva.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que incoara el ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.961.433, en contra la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

SECRETARIA DE SALA,