REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Siete de Febrero de dos mil Trece
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000986
ASUNTO : FP11-R-2012-000432

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 81.841.603.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GLORIS HERNANDEZ y CELESTINO FLORES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.682 y 137.991 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELVA JOSEFINA GRILLET GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.216.761.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio YOVANNY LEONEL GOMEZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.275.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, YOVANNY LEONEL GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la Decisión de fecha 10/12/12, dictada TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ,. Mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión. Por la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoaran el ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, en contra de la Ciudadana NELVA JOSEFINA GRILLET GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.216.761
Asimismo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las Dos de la Tarde (02:00 PM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Conforme a la sentencia dictada en fecha de fecha 10/12/12, dictada TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, Se recurre de la misma por ser contaria a derecho deacuerdo a los elementos probatorios que existen en auto cabe destacar ciudadano juez en el folio 35 de la segunda pieza de la sentencia el tribunal habla sobre las pruebas dice que se evidencian de recibos semanales cito textualmente en las últimas dos líneas del folio 35 de los mismos se evidencian recibos semanales numerados del 1 al 76 por diversos montos de los cuales se extraen los siguientes hechos hemos recibido de luis obando, entonces me refiero, en cuanto al punto de los recibos de pago ciudadano juez el tribunal a-quo tomo en cuanta y valoro que esto recibos de pagos donde mi representada recibía de parte del demandante un dinero lo considero como que fuese un recibo de pago donde mi representada era que le pagaba al demandante de auto donde todo lo contrario era mi representada que recibía un pago por el uso de un vehículo que tenía el demandante de autos, esta relación se inicio con un contrato de promesa bilateral de venta las partes le dieron otro nombre por desconocimiento del derecho pero la misma el mismo tribunal en su sentencia cito la doctrina de las normas en materia laboral donde establece que la realidad priva sobre la formalidad que se le da al contrato o la relación como se la quiera ver en este aspecto cabe destacar que la realidad del hecho fue un contrato de promesa bilateral de compra venta a los fines de que el demandante de autos le cancelara a mi representada de forma semanalmente una cantidad si no más recuerdo de cinco mil cien semanal por el uso de un vehículo hasta cierto tiempo una vez cumplido ese tiempo de uso y pagos respectivos el demandante de autos seria el propietario del vehículo este vehículo que menciono está identificado en autos riela ahí copias simples documento de propiedad, de los cuales se evidencian el dominio que tenía mi representado sobre dicho vehículo igualmente se le otorgó al señor Luis Obando una autorización para circular en el vehículo para que pudiera obtener y lucrarse del mismo independientemente de las cantidades de dinero que el señor Luis Obando generaba por el uso del vehículo como taxi o transporte publico el solamente le iba a cancelar a mi representada las cantidades ya mencionadas durante el tiempo establecido en el contrato que llamaron carta de compromiso u aceptación las partes en ese momento se comprometieron a un contrato netamente mercantil por tanto solicito a este tribunal se declare sin lugar la demanda por el hecho de no existir en ningún momento una relación de trabajo tal como lo reitera el Tribunal Supremo de Justicia y nuestro ordenamiento jurídico, vale decir una subordinación vale decir el señor Luis Obando es decir el señor Luis Obando no estaba subordinado a nadie ya que el tenia asignado el vehículo las 24 horas del dia los 365 dias del año y él podía hacer con el vehículo lo que quisiera siempre y cuando lo mantuviera en buen estado hasta su total y definitivo pago, igualmente el pago de un salario, el señor Luis Obando no recibía de parte de mi representada ninguna remuneración, por esta razón no existe el salario devengado que fue alegado por la parte demandada en su libelo de demanda es decir no existe salario alguno, mi representada el único beneficio que veía era la inversión que ella hizo en su vehículo, es decir que no existe una relación de trabajo ya que el señor Luis Obando reconoció en la audiencia de juicio que él no percibía el salario es todo…

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:
Vista la exposición de la sentencia del tribunal a quo, que existe una relación laboral ya que existía un contrato de honorarios profesionales

REPLICA:

El articulo 89 de la CRBV, ratifica la exposición anterior en cuanto a la realidad de los hechos era un contrato de compra-venta donde se le puede preguntar al demandante si el contrato fue para quedarse con el vehiculo o simplemente para que sea un trabajador.
En la audiencia de juicio quedo asentado, que el se iba a quedar con el vehiculo porque el iba a pasar como propietario del vehiculo una vez cumplido los términos del contrato.
Cuando el colega habla de la supervisión de mi representada y de su esposo cabe destacar que no hubo tal supervisión, el señor OBANDO tenia la disponibilidad del vehiculo las 24 horas, sin supervisión alguna.
Las condiciones eran mantener el buen estado del vehiculo hasta tanto se cumpla las condiciones del contrato.
Es por ello que solicito que declare SIN LUGAR la demanda por cuanto la materia que debió haberse dilucidado era un cumplimiento de contrato por la materia civil.

CONTRAREPLICA.

Quedo evidentemente demostrado en todas las etapas previas de la relación de trabajo que existió entre mi representada con la demanda.
Solicito que se ratifique la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 10 de diciembre del año 2012.

IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los alegatos de las partes en la demanda y su contestación, de la sentencia recurrida y de los fundamentos y alegaciones efectuados por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener carácter de tal, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación netamente mercantil.
A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quien presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Y el artículo 1.397 del Código Civil, establece:
“Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor”.

Así también el Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así observa quien decide, que al negar la demandada la relación de trabajo, invocando el hecho nuevo, específicamente que la relación que existía con el actor era una relación mercantil y no laboral, la carga probatoria por la naturaleza jurídica del servicio prestado, para desvirtuar la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de la accionada, teniendo la carga de probar los hechos alegados para extinguir los dichos del actor. En este sentido, adopta esta alzada íntegramente el criterio pacífico y reiterado sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentado su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada. Y así se establece

Planteado así y determinada las cargas probatorias se procede analizar las fuentes probatorias de la siguiente manera:
La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se ha denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta levantamiento del velo que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).



DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Prueba Documental: Marcadas con las letras A1 hasta la A25, cursante a los folios 58 al 82 de la primera pieza del expediente, recibos de pago y depósitos bancarios. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian recibos semanales numerados del 01 al 76, por diversos montos de los cuales se extraen los siguientes datos: hemos recibido de: Luís Obando. Por concepto de: pago de taxi por honorarios profesionales. Asimismo, se evidencian depósitos realizados en la cuenta Nro. 0112-28-0000002042 del Banco Bicentenario con nombre del titular “Luís Ibarra” y del depositante “Luís Obando”, por un monto de Bs. 1.360,00. Así se establece.-

Marcada con la letra B, cursante a los folios 83 al 87 de la primera pieza del expediente, Carta de Compromiso y Aceptación de fecha 25 de mayo de 2009, la cual se encuentra suscrita por las partes intervinientes en la presente causa. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia el documento denominado por las partes intervinientes en la presente causa como: “Carta de Compromiso y Aceptación” para la prestación de honorarios profesionales (servicio de taxi ejecutivo). Así se establece.-

Marcada con la letra C, Autorización de fecha 25 de mayo de 2009 cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandada. De la misma se evidencia la autorización otorgada por la ciudadana Nelva Josefina Grillet al ciudadano Luís Alberto Obando para conducir un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placas DCAOOH, marca chevrolet, serial carrocería 8Z1SC21Z25V343093, serial del motor 25V343093, modelo CORSA/CORSA 3 puertas, clase automóvil, tipo coupe, color gris año 2005. Así se establece.-

De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcada como anexo 1 cursante a los folios 100 al 105 de la primera pieza del expediente, Carta de Compromiso y Aceptación de fecha 25 de


mayo de 2009 y anexos, la cual se encuentra suscrita por las partes intervinientes en la presente causa. La misma se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental consignadas por la parte demandante de autos marcada con la letra B. Así se establece.-

Marcada como anexo 2 cursante al folios 107 de la primera pieza del expediente, autorización de fecha 25 de mayo de 2009 cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocido por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental consignadas por la parte demandante de autos marcada con la letra C. Así se establece.

Marcadas con los números 3 al 55 cursante a los folios 108 al 159 de la primera pieza del expediente, recibos de pago y depósitos bancarios. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la documental consignadas por la parte demandante de autos marcadas con las letras A1 hasta la A25. Así se establece.

Marcada con el número 56 cursante a los folios 160 al 181 de la primera pieza del expediente, estados de cuenta del Banco Bicentenario. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente Nro. 0175-0112-28-0000002042 a nombre del ciudadano Luís Antonio Ibarra. Así se establece.

Marcada con el número 57 cursante a los folios 182 al 192 de la primera pieza del expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar con fecha 19 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 41 Tomo 39 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual se reconoce como único dueño y propietaria a la señora Nelva Josefina Grillet Girón. El cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto se trata de un documento público, aunado al reconocimiento realizado por la parte demandante. Del mismo se evidencia que el vehículo conducido por el ciudadano Luís Alberto Obando era propiedad de la ciudadana Nelva Josefina Grillet, parte demandada de autos. Así se establece.

Marcadas con los números 58 al 62 cursante a los folios 193 al 197 de la primera pieza del expediente, denuncia de fecha 05 de septiembre de 2011 interpuesta por la ciudadana Nelva Josefina Grillet, parte demandada de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Ciudad Guayana, copia simple de experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: placas DCAOOH, marca chevrolet, serial carrocería 8Z1SC21Z25V343093, serial del motor 25V343093, modelo CORSA/CORSA 3 puertas, clase automóvil, tipo coupe, color gris año 2005; copia simple de oficios No. BO-F2-2C-5497-11 y BO-F2-2C-5498-11 dirigidos al CICPC y factura Nro. 2103 de fecha 19 de septiembre de 2011 emitida por la sociedad mercantil Estacionamiento y Remolque La Reo, C.A. A pesar de que los mismos fueron reconocidos de la parte demandante, este Juzgador las desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.









MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apreciadas las pruebas suscitadas por las partes pasa a decidir esta alzada, en base a lo siguiente:
En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato de naturaleza distinta a la laboral entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala de Casación Social haya proferido en varios de sus fallos, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Así las cosas, observamos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso CARLOS LUIS DE CASA contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

“… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
Omisis
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual ésta alzada hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ella y el demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación de tipo mercantil, por servicios profesionales vinculado por un contrato establecido, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

A este tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

“Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye esta Alzada que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidenció lo siguiente:

Si bien tal y como lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, no se puede determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes únicamente por lo dispuesto en el acuerdo de voluntades que ambas hayan suscrito ya que ello resultaría un contrasentido al Principio de la Realidad sobre las Formas u Apariencias, sin embargo, ello adminiculado con otros medios probatorios podría llevar al convencimiento del Juzgador de cuál fue el vínculo jurídico existió entre los sujetos integrantes de la presente litis.

En tal sentido atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba observa además este Tribunal de las cuales se desprende las actividades que la parte actora desempeñaba “así como de hacerse responsable de los daños, pérdidas en la ejecución de las actividades que realizara con ocasión al contrato suscrito; así como el compromiso a trabajar por el tiempo dejado de cumplir con sus funciones” También se observa este Despacho Superior la prestación de servicio (servicio de taxi Ejecutivo)

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora dentro de las condiciones del contrato, se establecieron 27 días de trabajo es decir una jornada habitual de trabajo, por lo que consecuencialmente estaba obligada a lo estipulado en el contrato, sobre la base de sus servicios profesionales, establecida en la cláusula segunda

La cláusula segunda de la “carta de compromiso y aceptación” suscrita y plenamente reconocida por las partes intervinientes en la presente causa cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente establece lo siguiente:

“El ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, para el cumplimiento de sus funciones se compromete a cumplir una jornada de trabajo de lunes a sábado durante 26 a 27 días al mes quedándose o entendiéndose los días domingos de cada semana como día de descanso, teniendo asignado el vehículo antes descritos las 24 horas del día, responsabilizándose del cuidado y custodio del mismo.”


3. Supervisión y control disciplinario, Por otra parte, siendo que las actividades realizadas por la parte actora de Taxista requieren de un profesional con conocimientos en ese profesión, se evidencia de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de la “carta de compromiso y aceptación” plenamente reconocida por ambas partes, que el demandante de autos ejercía su actividad bajo la supervisión, evaluación y conformidad de los ciudadanos: Luís Antonio Ibarra y Nelva Josefina Grfflet Girón o por la persona que este designara, es decir que el actor se encontraba todo el tiempo bajo la constante supervisión y subordinación de algún superior jerárquico en esta caso de la demandada en autos,

4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, expresamente se convino entre las partes que para la realización de las actividades de la contratista tenía a su cargo la unidad o (vehiculo) que la ciudadana Nelva Josefina Grillet Girón (demandada de autos) era la única propietaria del vehículo automotor en el cual el demandante de autos realizaba sus labores

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, de las pruebas aportadas en la presente causa, relativas a los recibos de pago y depósitos bancarios que rielan a los folios 108 al 159 de la primera pieza del expediente, y de conformidad con lo establecido en la “carta de compromiso y aceptación” el accionante entregaba a la parte demandada el monto convenido semanalmente por los servicios de taxi ejecutivo que éste prestaba. Evidenciándose así la ciclo y el compromiso por parte del ciudadano Luís Obando de entregar las sumas de dinero acordadas por la prestación del servicio ejecutivo de taxi que éste prestaba a terceros.

En resumen, de la actividad realizada por el accionante, esta Alzada arriba a la conclusión que en la presente controversia, que al tener bajo su responsabilidad personal a su cargo; al n cumplir un horario de trabajo, al encontrar proporcionalidad en el salario invocado por la parte actora en el presunto contrato de trabajo y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual debe ser aplicado en todos sus sentidos y para todas las partes contratantes, es decir que no solo sirve para vincular a una persona natural con otra natural o jurídica, mediante un nexo jurídico laboral, sino que tal principio debe servir también para aclarar como en el presente caso, que la relación tenía carácter laboral; dado que los hechos reales a criterio de esta juzgador, determinan la prestación de los servicios de tipo laboral, razón por la cual queda demostrada l la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia de todos los razonamientos expuestos desprende este Sentenciador que la relación jurídica que vinculó a los sujetos integrante de la presente litis se realizó bajo los parámetros de dependencia y/o subordinación que caracterizan a una relación de naturaleza laboral, por cuanto la labor delatada se compagina en la realidad de los hechos con las propias de un trabajador, ya que la labor que desempeñaba corresponden a una prestación de servicio laboral bajo la exclusividad, subordinación económica y jerárquica del empleador.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano LUIS ALBERTO OBANDO ASTUDILLO, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 81.841.603 era trabajador de la codemanda de su actividad u oficio como taxista, de donde es forzoso declarar la improcedencia de la presente reclamación lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

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IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio YOVANNY LEONEL GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.275, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 130, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013).

El Juez Superior Tercero del Trabajo,

Abg. Jose Antonio Marchan H

La Secretaria de Sala,




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:55 P.M.).-


La Secretaria de Sala