REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000336
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO JOSÉ BARTOLOZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.980.894.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO MARQUEZ, CRISTHIAM MALLA y DANIEL RODRIGUEZ BETERMIT, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.634, 119.202 y 138.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL MANGAL, C.A., inscrita su última modificación en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/01/2009, bajo el Nº 33, Tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN GUEVARA y JOSÉ MARINHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.512 y 146.934, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 04/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000128. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial del demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, exponiendo como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que su representado ingreso a prestar servicios para la empresa demandada el 14/09/1994, egresando de la misma en fecha 31/12/2010; que el 13/10/2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer una acción para cobrar sus acreencias laborales, aperturandose el procedimiento administrativo el cual concluyo en fecha 02/11/2009, con la entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 161.505,78, girado contra el Banco Mercantil, no obstante al salir de dicha institución la representación judicial de la demandada, procedió a quitarle el instrumento cambiario, bajo el argumento que para esos momentos no disponía de fondos para cubrir dicha suma, ofreciéndole nuevamente su empleo hasta tanto dispusiera de los recursos económicos a los fines de cancelarle sus beneficios laborales, a lo que accedió, manteniéndose la relación laboral hasta el 31/12/2010, cuando decide renunciar.
Que en marzo de 2011, concurrió nuevamente ante la Inspectoría a los fines de reclamar sus acreencias laborales, sin que fuere posible arreglo alguno, dado que la accionada en su oportunidad alegó como defensa que en fecha 02/11/2009, había cancelado todos los pasivos laborales que pudiera haber tenido con el actor, dándose por concluido dicho procedimiento.
Que en razón de no haber visto satisfecha su pretensión ante la vía administrativa, es por lo que acudió a los tribunales laborales a reclamar el pago de sus acreencias laborales; asimismo, alegó que solicitó una prueba de informe a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines que indicara si él demandante había hecho efectivo el referido cheque por la cantidad precedentemente señalada, a lo que informo que el mencionado instrumento cambiario nunca fue cobrado, de allí que el tribunal de juicio ha debido concluir que al no hacer efectivo su acreencias laborales, el actor entonces ciertamente continuó laborando hasta el 31/12/2010 cuando renunció.
Que en razón a todo lo antes mencionado solicitó que fuere declarado con lugar la apelación y consecuencialmente con lugar la demanda, fundamentando su apelación en el principio de la primacía de la realidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ya que a través de la prueba de informe se observa que la demandada cometió fraude al entregar un cheque que efectivamente no cobro el trabajador.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, hizo sus observaciones de la siguiente manera:
Que el actor había ingresado a trabajar en el año 1994 y egreso el 24/08/2009 tal como quedó demostrado a través del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el 02/11/2009, celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual acordaron, tal y como se hizo, la entrega al actor de un cheque girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 161.505,78, que transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, el demandante introdujo la presente demanda, cuando ya había fenecido el lapso de un año que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de allí que evidentemente se encuentre prescrita la presente acción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 255 al 264):
<< (…) Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada como “C1”, copia certificada del procedimiento administrativo intentado por el demandante por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2009-03-940, las cuales rielan a los folios 45 al 75 del expediente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que el demandante de autos, mantuvo una relación laboral con la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., desde el Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) y por vía de Conciliación ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, recibió la cantidad de Bs. 161.505,78, por concepto de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, mediante cheque del Banco Mercantil Nº 29776534, dicha transacción se realizó en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), goza de pleno valor probatorio de parte de esta Sentenciadora, ya que se evidencia el reconociendo del periodo 1994/2009 que también es parte de la relación laboral de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada como “D1”, copia certificada del procedimiento administrativo intentado por el demandante por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2011-03-139, las cuales rielan a los folios 76 al 92 del expediente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, goza de pleno valor probatorio de parte de quien Sentencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas a las demás probanzas y los alegatos de autos. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al Banco Mercantil, con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cursa a los folios 237 y 238 del expediente, las resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 195 del expediente, las resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que remita a este Tribunal, un Juego de Copias Certificadas del expediente administrativo signada con la nomenclatura 018-2011-03-937. Cursa al folio 176 del expediente, resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 178 del expediente, las resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RONDON, VICTOR GRILLET y EDGAR BLANCO, Venezolanos, de este domicilio y titulares de las C.I. N° 8.781.275, 8.851.623 y 8.895.669, respectivamente, los cuales al momento de la Audiencia de Juicio no comparecieron a rendir declaración como Testigo promovido por la parte actora, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió instrumenta marcada con la letra “A”, copias certificadas del procedimiento de pago de prestaciones sociales, emanadas por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuyo numero de expediente corresponde 018-2009-03-940, la presente instrumental riela a los folios 98 al 119 del presente expediente. De igual forma como se le otorgo valor a las copias certificadas promovidas por la parte demandante, este Juzgado así valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales documentales, siendo estas adminiculadas al resto del material probatorio. Así se Establece.
Promovió instrumental marcada con la letra “B”, acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, específicamente de la sala de reclamos, perteneciente al expediente Nº 018-2011-03-00139, de fecha 23 de Febrero de 2011, la cual riela al folio 120 del presente expediente. Al no ser impugnadas en la audiencia de Juicio por la parte contraria este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió instrumental marcada con la letra “C”, cuenta individual del ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, emanada y descargada de la pagina Web www.ivss.gob.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la presente instrumental riela al folio 121 del presente expediente. Al no ser impugnadas en la audiencia de Juicio por la parte contraria este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente; si el ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, C.I. Nº 4.980.894, esta inscrito en el IVSS y suministre a este despacho la fecha de ingreso y egreso a dicho ente. Riela al folio 197 del expediente resultas de lo peticionado, de ella se desprende que la fecha de egreso de la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, es de Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), otorgándole este juzgado pleno valor probatorio. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación (…)
Tenemos que el actor señala la culminación de la relación laboral en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y la demandada señala la fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), del acervo probatorio este Juzgado pudo determinar que el Actor indica por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, específicamente en la solicitud de reclamo Nº 018-2009-03-00940, que su relación laboral culminó con la demandada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), si bien es cierto que narra en su escrito libelar que luego que culmino tal procedimiento en sede administrativa llegó a un acuerdo verbal con la propietaria de la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., no es menos cierto que ante la sala de reclamo quedo sentado el acta de transacción el cual surge los efectos de cosa Juzgada y en este caso de la terminación de la relación laboral, no pudiendo el actor demostrar con pruebas sus alegatos que continuo trabajando para la empresa demandada hasta diciembre de Dos Mil Diez, presentando un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011). Pero si quedó plenamente demostrado con la información recibida del Banco Mercantil que jamás se hizo efectivo el cheque, que se entregó con ocasión de la referida transacción, ya que nunca hubo disponibilidad en la cuenta corriente sobre el cual fue girado, lo que se traduce en que no se honro el compromiso adquirido ante el funcionario público ante quien se suscribió y homologó posteriormente.
En sintonía con las normas transcritas con anterioridad se evidencia que la relación culminó en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) llegando las partes a una conciliación en fecha Dos (02) de Noviembre de (2009) donde la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar a través de acta Homologo dicha conciliación, luego el actor reclama por ante la Inspectoría en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011) las prestaciones sociales de la relación laboral, seguidamente intenta mediante esta demandada en sede Judicial se le restituyan sus derechos laborales esta es presentada en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), evidencia este Juzgado que transcurrió desde el momento de la conciliación por ante la Inspectoria del Trabajo hasta el momento del reclamo por ante la Inspectoria Un (01) año, Cinco (05) meses y Nueve (09) días y de la introducción de la presente demanda por ante los Tribunales Un (01) año, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, es decir, fuera del lapso establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por ser la vigente al momento de la finalización del vínculo y durante el año que tenía el actor de interponer el reclamo por ante la vía Administrativa y la demanda por ante la vía Judicial.
En consecuencia, no existiendo en autos vestigio probatorio alguno que demuestre fecha distinta de finalización de la relación que la demostrada en autos, al no verificarse la interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, se declara con lugar la excepción alegada por la accionada y sin lugar la demanda presentada por la parte actora resultando inoficioso continuar analizando los conceptos peticionados por el Actor. Así se Establece…>>

Ahora bien, debe esta Alzada pasar a determinar la fecha cierta de culminación de la relación laboral y si la causa se encuentra prescrita o no, por lo que procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas que guardan relación con el presente recurso de apelación:
Consta a los autos copias certificadas del procedimiento administrativo intentado por el demandante en fecha 13/10/2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2009-03-940 (folios 45 al 75), del cual se evidencia que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa Licorería El Mangal, C.A., desde el 02/09/1994 hasta el 24/08/2009 (folio 46); que se celebró acto conciliatorio el 02/11/2009, en el cual el ciudadano Humberto Bartolozzi recibió la cantidad de Bs. 161.505,78, por concepto de las acreencias laborales que se generaron durante la relación laboral, mediante cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 29776534 (folio 65); en cuanto a estas instrumentales, debe esta Alzada señalar que al tratarse de documentos administrativos, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio.
Riela a los autos copia certificada del procedimiento administrativo intentado por el demandante en fecha 11/03/2011, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2011-03-139 (folios 76 al 92), en el cual el ciudadano Humberto Bartolozzi alegó que la relación que mantuvo con la empresa Licoreria El Mangal, C.A., fue desde el 14/09/1994 hasta el 31/12/2010; que en fecha 23/02/2011 se celebró el acto de contestación, con la comparecencia de ambas partes, en el cual la representación de la demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, por cuanto el 02/11/2009, llegó a un acuerdo con el actor por el pago de sus acreencias laborales, declarándose dicho acto como no conciliado, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente (folio 83); en relación a estas documentales, debe esta Alzada señalar que al tratarse de documentos administrativos, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio.
Así mismo, de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada y remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la fecha de egreso o desafiliación del actor a esa institución fue el 24/08/2009, siendo su último patrono la empresa Licoreria El Mangal, C.A. (folio 197), en lo relativo a esta instrumental, hay que señalar que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente, debe esta Alzada manifestar que de las resultas del informe emanado del Banco Mercantil (folios 237 y 238) promovido por la parte actora, quedo evidenciado que no fue cobrado ni se hizo efectivo el cheque signado con el Nº 29776534, por la cantidad de Bs. 161.505,78 girado contra la cuenta N° 1064537685 a favor del ciudadano Humberto Bartolozzi, entregado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 02/11/2009, en el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por lo que la demandada no materializó el pago precedentemente acordado con el referido instrumento cambiario, al respecto de esta prueba, debe esta Alzada señalar que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para poder establecer que la relación laboral culminó en una fecha distinta al 24/08/2009, aunado a que el demandante no demostró que después de la celebración del acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo el 02/11/2009, continuo prestando servicios para la accionada hasta el 31/12/2010, por lo que no existen elementos a los autos que permitan a esta Alzada poder determinar la veracidad de dicha aseveración. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la demandada en su escrito de contestación (folios 143 al 152) opuso como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto el demandante de autos laboró para su representada desde el 14/04/1997 al 24/08/2009 y celebró con éste un acto conciliatorio en fecha 02/11/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Siendo así, se hace necesario traer a colación lo que nuestra legislación vigente para la fecha, al respecto de la prescripción, establecía:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...”

Visto lo anterior, hay que señalar que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado que la prestación del servicio terminó el 24 de agosto de 2009 (folios 46 y 197) y que el 02 de noviembre del 2009 tanto la parte actora como la demandada suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el lapso para interrumpir la prescripción expiraba el 02 de noviembre de 2010, no obstante, la parte actora ejerció un segundo reclamo en vía administrativa el 11 de marzo de 2011 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011, ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, actuaciones con los cuales la parte accionante no logró interrumpir el lapso de prescripción por cuanto ya había transcurrido 01 año 04 mese y 09 días, es decir, ya habia pasado con creces el año que establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en consecuencia se debe declarar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
Visto lo anterior debe señalar esta Alzada que de la decisión del a quo no se observa que ésta haya cometido un error al momento de computar el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, dado que de las pruebas por ella analizadas pudo determinar tal circunstancia, criterio esté que comparte este Juzgador. En virtud de lo antes expuesto, se desestima la delación planteada, toda vez que la prescripción no fue interrumpida en ninguna de las formas previstas en la ley, en consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 04/10/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000128. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.969 del Código Civil y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,