REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000217
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: VENIRAN TRACTOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/01/2005, bajo el Nº 42, Tomo 24-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR CAICEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha 06 de junio 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000077. De allí que en fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 41 al 45 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el apoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) Tales conclusiones presentes en el fallo recurrido evidencian que en el mismo se incurrió en violación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictado sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos y dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, según lo que a continuación se expone:
1.- El fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto, como bien lo estableció la providencia administrativa, de las 3 inspecciones oculares promovidas por mi mandante en el expediente administrativo, se desprende que durante los días 02, 03 y 08 de noviembre de 2010, en el portón que da acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor se encontraban 3 vehículos obstaculizando el acceso vehicular a las instalaciones de la referida empresa; que dicho portón se encontraba cerrado y sobre él estaban colocados cárteles con frases de protesta en contra de la mencionada empresa y que, igualmente se observaba un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA, quien junto con otros trabajadores impidieron durante más de 3 días del mes de noviembre de 2010, la entrada y salida de trabajadores de esa empresa, no cumpliendo con sus actividades laborales, sin justificación alguna, alegando una presunta huelga, que paralizaron las actividades productivas de dicha empresa; los cuales constituyen prueba fehaciente que el referido ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA habría incurrido en las causales para el despido justificado contemplado en el Literal F y en el Parágrafo Unico, Literal C del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
2.- De igual forma, en el fallo recurrido se sacaron elementos de convicción fuera de los autos y se dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en éstos, por haberle dado valor probatorio a la supuesta carta suscrita dizque por el ciudadano Freddy González, en su carácter de Secretario General de la organización Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., supuestamente consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, toda vez que la misma no forma parte de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que dio origen a la providencia administrativa impugnada y por ende, no podía ser apreciada como prueba de ningún hecho, toda vez que en bien sabido que la labor del juez contencioso administrativo, en proceso como el de marras, se limita al examen la legalidad del acto administrativo, el cual debe hacerse con las probanzas que cursan en el correspondiente expediente administrativo, sin que sea válido extraer elementos de convicción fuera de éste.
SEGUNDA DENUNCIA
(…)
Tales conclusiones presentes en el fallo recurrido evidencian que en el mismo se incurrió en violación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dictado sin atenerse a lo alegado y probado en autos
1.- El fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto consta en las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que dio origen a la providencia administrativa impugnada que mandante mi alegó que desde el 01 de noviembre de 2010, las actividades de la empresa Veniran Tractor, C.A. se encontraban suspendidas e incluso están tomadas todas las áreas por un grupo de trabajadores y los integrantes de la junta directiva del sindicato, entre los cuales se encontraba el ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA, debido a que procedieron a bloquear y encadenar todas las puertas de acceso a esa empresa.
2.- El fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto, como bien lo estableció la providencia administrativa, de las 3 inspecciones oculares promovidas por mi mandante en el expediente administrativo, se desprende que durante los días 02, 03 y 08 de noviembre de 2010, en el portón que da acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor se encontraban 3 vehículos obstaculizando el acceso vehicular a las instalaciones de la referida empresa; que dicho portón se encontraba cerrado y sobre él estaban colocados cárteles con frases de protesta en contra de la mencionada empresa y que, igualmente se observaba un grupo de personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA, quien junto con otros trabajadores impidieron durante más de 3 días del mes de noviembre de 2010, la entrada y salida de trabajadores de esa empresa, no cumpliendo con las actividades laborales, sin justificación alguna, alegando una presunta huelga, que paralizaron las actividades productivas de dicha empresa; los cuales constituyen prueba fehaciente que el referido ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA habría incurrido en las causales para el despido justificado contempladas en el Literal F y en el Parágrafo Unico, Literal C del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época…”
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa a las actas de la presente causa, auto dictado por esta Alzada el 08/01/2013, en el cual se dejó constancia que el escrito de contestación de apelación consignado en fecha 20/12/2012 por la abogada Lilina Nuñez, coapoderada judicial del ciudadano César Saavedra, fue presentado de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por infracción de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recurrida declarado la nulidad de la providencia administrativa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos y dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 141 de fecha 09/03/2012, estableció:
<< (…) Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…>>

Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 46 al 59 de la 2º pieza):
<< (…) IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
Promovió Comunicación de despido emitida por la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., de fecha 11 de Octubre de 2011, y recibida por el accionante en fecha 13 de Octubre de 2011, la cual riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, (…)
Promovió copia cerificada constante de 101 folios útiles, de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se dictó Providencia Administrativa Nº 2011-00282 de fecha 11 de Octubre de 2011, la cual riela a los folios 11 al 112 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, (…)
Promovió marcado con la letra “X”, constante de 28 folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa Veniran Tractor, C.A., de fecha Noviembre de 2010, estos rielan a los folios 103 al 141 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, (…)
Promovió marcado con la letra “E”, constante de 05 folios útiles, notas de prensa, emitidas por periódicos de la región, estas rielan a los folios 142 al 146 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen hechos notorios públicos comunicacionales en ellas contenidas, (…)
Promovió constante de 75 folios útiles documentos contentivos de procedimientos iniciados por la Organización “Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A. (SUTRAVENIRAN), estos rielan a los folios 148 al 223 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, (…)
1) Con respecto a la violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación este Tribunal advierte lo siguiente:
Indica el querellante que la Administración, no utilizó el procedimiento adecuado, al momento de estructurar su Providencia Administrativa, ya que, extendió su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo argumentos que no le fueron alegados por el patrono solicitante. Sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo sus argumentos de hechos, no alegados, ni probados en autos. (artículo 12, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Aplicando una consecuencia jurídica como fue la autorización para Despedir al trabajador, por cuanto al decir de la Juzgadora, se comprobó que incurrió en una causa justificada de despido, como fue el abandono del trabajo durante tres días en el período de un mes.
(…)
Consono con estos criterios, en el caso de autos la exégesis del expediente administrativo revela que efectivamente, de las Inspecciones Oculares realizadas por la Notaria Pública Primero de Ciudad Bolívar, las cuales rielan a los folios 57 al 67 de la primera pieza del expediente, no consta que la Dra. Amalia Guevara Pulido, en su carácter de Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, dejara constancia que el ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA, obstaculizo el portón de acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor, C.A., ni mucho menos la inasistencia de las fechas 02, 03 y 08 de Noviembre de 2010, de las Inspecciones Oculares se evidencia que en ese momento estaba sucediendo la empresa Veniran Tractor, C.A. la cual dejo constancia la funcionaria y que no era otra que, “en el portón de acceso a la empresa se encuentran tres (03) vehículos obstaculizando la entrada y que el porto se encuentra cerrado y sobre el están colocados carteles de protesta en contra de la empresa”, es esa la conclusión y no otra de las tres (03) inspecciones oculares realizadas por la funcionaria antes indicada (02, 03 y 08 de Noviembre de 2010), aunado a esto en fecha 02 de Noviembre de 2010, el ciudadano Freddy González, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consigna ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, carta comunicándole al ente indicado que tres (03) trabajadores afiliados al sindicato iniciaron huelga de hambre a partir del Primero (01) de Noviembre de 2010, como una manera de protesta pacifica, tales trabajadores se encontraban fuera de las instalaciones de la empresa con el fin de no interrumpir con las actividades de producción, y que la empresa les notifico en forma verbal por parte del Jefe de Recursos Humanos, que todos los trabajadores tendrían tres (03) días de permiso con salario pago, por lo cual indica que presenta dicho comunicado por ante esa instancia, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. Sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA, por cuanto, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Tribunal que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban al recurrido, hoy accionante, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como lo es el Despido del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados al hoy accionante a la luz de quien suscribe; en consecuencia se declara ha lugar al vicio denunciado. Así se Establece. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
2) Con relación al vicio de falso supuesto.
El accionante señala que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la Providencia Administrativa que impugna, en hechos que no se comprobaron, además de que existe una evidente contradicción entre lo decidido con las pruebas que se encuentra en autos. En primer lugar, no consta en autos, que el patrono solicitante, hubiere fundamento sus alegatos, en que el trabajador abandono su puesto de trabajo los días 2, 3 y 8 del mes de Noviembre de 2010. Indica que no existe prueba de que su persona, hubieran cerrado las instalaciones con candados los días 2, 3 y 8 del mes de Noviembre de 2010, impidiendo con esos hechos, el ingreso, egreso de los trabajadores y visitantes. No consta que el querellante hubiere insultado o dichos improperio o palabras obscenas a los representantes del patrono. No consta en autos, que su actuación durante esos días fuera en forma anárquica. Es por ello, que la inspectora, no tuvo a bien dirimir, porque no tenía ninguna prueba o referencia sobre los mismos. Continua narrando el actor que al no estar demostrado, los hechos delatados de los cuales se le imputan, y dando por cierto hechos que no se comprobaron, es por lo que, se vicia el acto de nulidad por falso supuesto y así solicita sea decidido, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En el caso de autos, la representación Judicial de la empresa Veniran Tractor, C.A. al momento de formalizar la solicitud de Calificación de Falta, la fundamenta en el Artículo 102, ordinal c), f). i) párrafo único en sus literales b) y c) de la Ley orgánica del Trabajo, sin especificar que los días 02, 03 y 08 de Noviembre de 2010, el recurrido se habría ausentado de su puesto de trabajo, por lo cual el Inspector violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, hoy accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA, comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto. Así se Establece.
3) Del Vicio de Abuso de Poder.
Indica el actor que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, actuó desproporcionadamente y no adecuó los supuestos hechos con las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto no fue denunciado que abandoné mi trabajo, sino por el contrario que yo impedía supuestamente ingreso a la empresa y que coloque candados en las puertas o portones de acceso a la empresa, y que actué anárquicamente, por todo lo expuesto es que se evidencia, el abuso de poder que el mencionado ente, realizo hacia su persona, y al no tener pruebas de todos ésos hechos, abuso de su poder por haber actuado en forma excesiva y arbitraria, sin la debida justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto por lo cual vicio de nulidad el acto y así solicita sea decidido, conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo acoge este Juzgado, que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Considera este tribunal que no existe abuso de poder por el hecho de que un funcionario público dictara Providencia Administrativa sin adecuar los supuestos de hecho con las pruebas aportadas en el proceso administrativo, pues el abuso de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público y que por lo demás habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo los vicios antes indicados no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad absoluta del acto. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.669.384, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00282, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Once (11) de Octubre de 2011.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº 2011-00282, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha Once (11) de Octubre de 2011…”

De las inspecciones oculares realizadas por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, promovidas por la empresa Veniran Tractor, C.A., en su escrito de promoción de pruebas en el expediente administrativo con motivo del Procedimiento por Calificación de Falta instaurado por la empresa supra mencionada en contra del ciudadano César Alexander Saavedra Escalona, que dio lugar a la Providencia Administrativa (folios 54 al 77 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
De la inspección realizada en fecha 02/11/2010 por la Dra. Amalia Guevara, Notario Público Primero de Ciudad Bolívar (folios 60 y 61 de la 1° pieza), se observa lo siguiente:
<< (…) AL PRIMER PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ UBICADOS EN EL PORTON QUE DA ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.” SE ENCUENTRAN TRES (03) VEHÍCULOS OBSTACULIZANDO EL ACCESO VEHICULAR A LAS INSTALACIONES DE LA REFERIDA EMPRESA, ASIMISMO, QUE EL PORTON SE ENCUENTRA CERRADO Y SOBRE EL ESTAN COLOCADOS CARTELES, CON FRASES DE PROTESTA EN CONTRA DE LA IDENTIFICADA EMPRESA E IGUALMENTE SE OBSERVA UN GRUPO DE PERSONAS ENTRE ELLAS HAY UNOS IDENTIFICADOS CON FRANELAS CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.” AL SEGUNDO PARTICULAR: ESTA NOTARIA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE FRENTE AL PORTON E INMEDIACIONES DEL AREA DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.”, SE ENCUENTRA UN GRUPO DE PERSONAS, OBJETOS Y CARTELES, QUE IMPIDEN EL LIBRE ACCESOA LA REFERIDA EMPRESA. AL TERCER PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PORTON DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA REFERIDA EMPRESA, SE ENCUENTRAN UBICADOS TRES (03) VEHICULOS QUE IMPIDEN EL ACCESO VEHICULAR, OBJETOS Y CARTELES QUE IMPIDEN EL PASO A LA REFERIDA EMPRESA. AL CUARTO PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA DE QUE ASI MISMO EN EL PORTON DE ACCESO A LAS INTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.” SE ENCUENTRAN COLOCADOS CARTELES ALUSIVOS A LA PROTESTA QUE DICEN: “TRANSFERENCIAS TECNOLOGIOCAS”, “NO AL ABUSO Y EXPLOTACION; “FUERA MAHOBE”, “NO MAS CORRUPCION”. (…) AL OCTAVO PARTICULAR: SE OBSERVA Y SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MOTIVO POR EL CUAL ESTAN PARALIZADAS LAS ACTIVIDADES EN DICHA EMPRESA, ES PORQUE LOS TRABAJADORES ESTAN FORMADOS EN GRUPO EN LA PARTE EXTERNA DE DICHO PORTON, SIN REALIZAR EL ACCESO A LA PLANTA EN PROTESTA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS CARTELES COLOCADOS EN EL PORTON DE ACCESO A LA EMPRESA…>>
De la inspección realizada en fecha 03/11/2010 por la Dra. Amalia Guevara, Notario Público Primero de Ciudad Bolívar (folios 66 al 71 de la 1° pieza), se observa lo siguiente:
<< (…) AL PRIMER PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ UBICADOS EN EL PORTON QUE DA ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.” LUGAR Y HORA SEÑALADO POR LA SOLICITANTE SE ENCUENTRAN TRE (03) VEHÍCULOS OBSTACULIZANDO EL ACCESO VEHICULAR A LAS INSTALACIONES DE LA REFERIDA EMPRESA, ASIMISMO, QUE EL PORTON SE ENCUENTRA SEMI CERRADO Y SOBRE EL ESTAN COLOCADOS CARTELES, CON FRASES DE PROTESTAN EN CONTRA DE LA EMPRESA VENIRAN TRACTOR, C.A. E IGUALMENTE SE OBSERVA UN GRUPO DE PERSONAS EN LAS INSTALACIONES AL AREA DE ENTRADA, ENTRE ELLOS HAY UNOS IDENTIFICADOS CON FRANELAS CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.” AL SEGUNDO PARTICULAR: ESTA NOTARIA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE FRENTE AL PORTON E INMEDIACIONES DE AREA DE ACCESO A LAS INASTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.”, SE ENCUENTRA UN GRUPO DE PERSONAS EN FORMA PACIFICA, E IGUALMENTE SE OBSERVAN, OBJETOS Y CARTELES”. AL TERCER PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PORTON DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA REFERIDA EMPRESA, SE ENCUENTRAN UBICADOS TRES (03) VEHICULOS QUE IMPIDEN EL ACCESO VEHICULAR, TAMBIEN HAY OBJETOS Y CARTELES. AL CUARTO PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA DE QUE ASI MISMO EN EL PORTON DE ACCESO A LAS INTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.” SE ENCUENTRAN COLOCADOS CARTELES ALUSIVOS A LA PROTESTA QUE DICEN: “TRANSFERENCIAS TECNOLOGIOCAS”, “GANANCIAS AÑO 2088-2009 1.7.086.187.00”,
“NO AL ABUSO Y EXPLOTACION; “NO MAS CORRUPCION”. (…) AL OCTAVO PARTICULAR: SE OBSERVA Y SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MOTIVO POR EL CUAL ESTAN PARALIZADAS LAS ACTIVIDADES EN DICHA EMPRESA, ES PORQUE LOS TRABAJADORES ESTAN FORMADOS EN GRUPO EN LA PARTE EXTERNA DE DICHO PORTON, SIN REALIZAR EL ACCESO A LA PLANTA EN PROTESTA, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS CARTELES COLOCADOS EN EL PORTON DE ACCESO A LA EMPRESA. AL NOVENO PARTICULAR: ESTA NOTARIA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN TRES (03) PERSONAS EN HUELGA DE HAMBRE QUIENES DIJERON SER: CRISTOBAL SOLORZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.156.832, YEISON MORA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-18.477.121 Y CESAR AGUILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.253.668TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA…>>
De la inspección realizada en fecha 08/11/2010, por la Dra. Amalia Guevara, Notario Público Primero de Ciudad Bolívar (folios 76 y 77 de la 1° pieza), se observa lo siguiente:
<<(…) AL PRIMER PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ UBICADOS EN EL PORTON QUE DA ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.” LUGAR Y HORA SEÑALADO POR LA SOLICITANTE ESTE SE ENCUENTRA DESPEJADO PARA SU LIBRE TRÁNSITO, ASIMISMO EN LAS INMEDIACIONES SE ENCUENTRA UN GRUPO DE PERSONAS EN FORMA PACIFICA, ENTRE ELLAS HAY UNOS IDENTIFICADOS CON FRANELAS CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA VENIRAN TRACTOR, C.A.” AL SEGUNDO PARTICULAR: ESTA NOTARIA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE FRENTE AL PORTON E INMEDIACIONES DE AREA DE ACCESO A LAS INASTALACIONES DE LA EMPRESA “VENIRAN TRACTOR, C.A.”, SE ENCUENTRA UN GRUPO DE PERSONAS EN FORMA PACIFICA, EN CUANTO AL EDIFICIO ADMINISTRATIVO, NO SE PUDO CONSTATAR SI SE ENCONTRABAN TRABAJADORES ALLI POR QUE NO SE TUVO ACCESO HASTA EL LUGAR”. AL TERCER PARTICULAR: ESTA NOTARIA PUBLICA OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PORTON DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA REFERIDA EMPRESA, SE ENCUENTRA ABIERTO Y DESPEJADO PARA SU LIBRE TRANSITO…>>
De la carta suscrita por el ciudadano Freddy González, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 148 de la 1º pieza), al respecto de esta instrumental se observa que la misma presenta el sello húmedo de recibido de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 03/11/2010, así mismo, se hace necesario señalar que dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que la oportunidad para atacarla precluyó, no pudiendo ante esta Alzada la recurrente desconocer su veracidad.
Por otra parte, en cuanto a que dicha documental no forma parte de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo por lo que a decir del recurrente no podía ser apreciada, tenemos que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, resultando evidente de dicha norma, el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que en virtud del principio de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al Juez a valorarla con independencia de quien la promovió, por lo que ese medio probatorio pertenecía al proceso de allí que fuere valorado por el a quo, siguiendo los principios rectores de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de la libertad probatoria o posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y de la sana crítica, que influyen notoriamente en la actividad de apreciar y valorar las pruebas.
En otro orden de ideas, tenemos que las afirmaciones del recurrente, para nada obedecen al supuesto que el a quo le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues, del alcance fidedigno que se desprende de las argumentaciones de la recurrida que han sido verificadas por esta Alzada, en relación con las inspecciones oculares, así como, con la comunicación suscrita por Freddy González, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no se dejó constancia que el ciudadano CESAR ALEXANDER SAAVEDRA ESCALONA, obstaculizare el portón de acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor, C.A., ni mucho menos de su inasistencia en las fechas 02, 03 y 08 de Noviembre de 2010, tan sólo se estableció que, en el portón de acceso a la empresa se encontraban tres (03) vehículos obstaculizando la entrada y que el portón se encontraba cerrado y sobre el estaban colocados carteles de protesta en contra de la empresa, aunado a esto que en fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano Freddy González, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, carta comunicándole al ente indicado que tres (03) trabajadores afiliados al sindicato iniciaron huelga de hambre a partir del Primero (01) de Noviembre de 2010, como una manera de protesta pacifica, tales trabajadores se encontraban fuera de las instalaciones de la empresa con el fin de no interrumpir con las actividades de producción, y que la empresa les notificó en forma verbal por parte del Jefe de Recursos Humanos, que todos los trabajadores tendrían tres (03) días de permiso con salario pago, razón por la cual devino dentro del proceso cognoscitivo del Sentenciador establecer una conclusión lógico-jurídica, luego de examinar las actas del expediente, que dio como resultado la declaratoria con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo, por lo que el a quo no incurrió en los vicios delatados. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000077, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,