REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000385
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ROLANDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.549.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, PEDRO OVIEDO y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD HALCON, inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05/10/2009, quedando anotada bajo el N° 29, folio 132 del Tomo 40.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY GUEVARA y DENIS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.914 y 187.723, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 14 de Enero de 2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra las decisiones dictadas en fechas 02 y 05 de noviembre de 2012, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, respectivamente, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000054. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre las decisiones dictadas en fechas 02/11/2012 y 05/11/2012 por los Tribunales Segundo y Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, respectivamente, manifestando primeramente que el día 31/10/2012, correspondía el sorteo de la presente causa para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, el apoderado de la parte demandada consignó diligencia requiriendo la citación de un tercero, solicitud esta a la que ella se opuso exponiendo que no se permitiera dar entrada a ese tipo de escritos, ya que lo que hacían era retardar el proceso, señalando que si la parte demandada tenia algo que alegar en cuanto a un tercero debía hacerlo en la audiencia preliminar, acotando que sus alegatos no fueron tomados en cuenta y dos días después, exactamente el viernes 02/11/2012, aproximadamente a las 3:30 p.m., el tribunal de la causa se pronunció; continuando con sus argumentos indicó que el día lunes 05/11/2012, se saco a sorteo el asunto, en virtud que el tribunal a quo declaró inadmisible el llamado a tercero, sin que esta representación pudiera tener acceso al expediente ni física ni informáticamente, ya que por un lado lo estaban trabajando y por otro el sistema no permite a los justiciables ver las actuaciones realizadas el mismo día, situación esta que dejó en estado de indefección a su representado, por tal motivo fue por lo que apeló de dichas decisiones, basándose en la violación al debido proceso, en razón de todo lo antes expuesto solicitó se ordenara la reposición de la causa la estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
En este estado intervino esta Alzada, a fin de aclarar los puntos sobre los cuales versa la apelación de la recurrente, quien manifestó que versaba sobre las decisiones dictadas en fechas 01/11/2012 y 05/11/2012, asimismo solicitó se verificara el debido proceso del día 31/10/2012 fecha en la que debió realizarse la audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El caso sub júdice consiste, en que la parte recurrente alega que el tribunal a quo con la decisión proferida el día viernes 02/11/2012, violentó el debido proceso al dejar con su proceder en estado de indefección a su representado, en virtud que luego de declarar inadmisible la intervención del tercero, ordenó se efectuare el sorteo del expediente al día hábil siguiente, sin que ella tuviera acceso al mismo, lo que trajo como consecuencia que quedara desistida en la audiencia preliminar celebrada en día 05/11/2012, razón por la cual solicita se ordene la reposición de la causa la estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, asimismo solicitó se verificara el debido proceso del día 31/10/2012 fecha en que debió realizarse la audiencia preliminar.
En cuanto a las actuaciones del 31/10/2012, tenemos que no hubo violación al debido proceso, por cuanto la parte promovente, como el Tribunal al cual correspondió conocer de la solicitud, actuaron de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la oportunidad para proponer la tercería, así como, los supuestos de procedencia, no pudiendo llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto este se pronunciara sobre su admisibilidad o no, tal y como ocurrió. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada precisa traer a colación la sentencia proferida el día 02/11/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial :
“(…) resulta forzoso para este Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarar INADMISIBLE la intervención forzosa del tercero, ciudadano GUSTAVO BLANCO. Por consiguiente la presente causa entrará a sorteo al día siguiente hábil a esta publicación. Se deja constancia que las partes están derecho, por lo que considera este Tribunal que es inoficioso librar nuevamente las Boletas de Notificación. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE.” Negrillas y subrayado de esta Alzada.
De la sentencia parcialmente trascrita, esta Alzada concluye que ciertamente el tribunal a quo no otorgó el lapso correspondiente para que las partes tuvieran la oportunidad de ejercer los recursos que a bien tuvieran, si así lo creyeran conveniente, así como, tampoco dio oportunidad para que tuvieran acceso a los autos de la presente causa y verificaran lo decidido, por cuanto fue proferida el día viernes 02/11/2012, y la celebración de la audiencia preliminar tuvo lugar el día lunes 05/11/2012 a las 9:30 a.m., lo que generó que la parte demandante no compareciera a la celebración de la referida audiencia, por las razones precedentemente señaladas, evidenciándose que el a quo con tal proceder violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de lo antes expuesto se declara procedente el motivo por el cual la representación judicial de la parte accionante no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgador, considera prudente dejar sentado que la partes se encuentra a derecho y al no ejercer recurso alguno la parte demandada esta conforme con la declaratoria de inadmisibildad de la intervención forzosa del tercero, ciudadano GUSTAVO BLANCO, solicitada por esa representación judicial en fecha 31/10/2012. Así se establece.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada al décimo día hábil siguiente al recibo del presente expediente, ello en virtud por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa que la demandada está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se establece.
Vista la declaratoria que antecede es por lo que considera esta Alzada innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000054, en virtud de los términos supra mencionados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido dictado el día 05/11/2012, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, al décimo día hábil siguiente al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|