REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000426
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE, CELIA FIGUERA y RAFAEL GORDILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 93.304, 32.436 y 192.152, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2009, bajo el N° 34, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENIS CEBALLOS contra la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), mediante la cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00140 dictada en fecha 09 de Agosto del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana supra mencionada.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 64 de la 2° pieza del presente recurso, escrito de apelación presentado por la abogada Vicky Lee, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marlenis Ceballo parte presuntamente agraviada, mediante el cual estableció:
“(…) Vista la sentencia proferida en la presente causa con carácter de definitivo y por cuanto no estoy conforme con la misma APELO y me reservo el derecho de fundamentar ante el superior respectivo…”


DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee lo siguiente (folios 57 al 60 de la 2° pieza):
<< (…)En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 2010-00140, de fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil Diez (2010), dictada en el expediente administrativo 018-2009-01-00285 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (Tijerazo), proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana: MARLENIS CEBALLOS.
De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Así se Decide.
En consecuencia, se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2010-00285, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, desde el 30 de Junio de 2010 hasta su efectiva reincorporación. Así se Establece.
En cuanto a la petición de experticia complementaria, efectuada por la representante judicial Accionante en la celebración de la audiencia constitucional, este Tribunal le reitera a la solicitante que la Acción de Amparo Constitucional tiene como propósito el restablecimiento de una situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, en este caso, la situación jurídica infringida es la ejecución de la orden administrativa de reenganche y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, según consta en la Providencia Administrativa que se requiere ejecutar es a partir del día Treinta (30) de junio de 2010 hasta la efectiva reincorporación a sus labores, siendo este último un dato que aún no consta en autos. Por lo que se declara Improcedente la solicitud de Experticia Complementaria. Así se Establece…>>

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisada minuciosamente las actas que conforman el presente recurso se constató que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, sin embargo, este Juzgador, considera procedente pronunciarse sobre los puntos que no le fueron favorecidos en el entendido que la recurrente no esta conforme sólo es en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de la experticia complementaria para determinar los salarios caídos.
En el caso sub judice, la recurrida declaró improcedente la solicitud de experticia complementaria efectuada por la parte accionante, manifestando que la acción de amparo constitucional tiene como propósito el restablecimiento de una situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, y en este caso, la situación jurídica infringida es la ejecución de la orden administrativa de reenganche y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, según consta en la Providencia Administrativa que se requiere ejecutar es a partir del día 30/06/2010 hasta la efectiva reincorporación a sus labores, siendo este último un dato que no constaba en autos.
Ahora bien, para decidir si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión del a quo, esta Alzada precisa traer a colación lo que contemplan los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 27. “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Artículo 01. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en Sentencia Nº 559 de fecha 09/04/2008, en un voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
<< “(…) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…>>

Así mismo, la referida Sala en sentencia Nº 232 de fecha 04/03/2011, expuso:
<< (…) Coherente con la norma anterior, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el carácter netamente restitutorio o restablecedor del amparo constitucional, que conducen a declarar inadmisible los amparos interpuestos que pretendan obtener, mediante este tipo de tutela, acciones de condena, reparaciones de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización. Así, mediante decisión núm. 2219 de 7 de diciembre de 2007, (Caso: Yurima Falcón), se estableció lo siguiente:
…la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…>>

Como puede colegirse de los fallos transcritos parcialmente ut supra, el trato jurisprudencial ha sido constante y reiterado, en cuanto al carácter no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos, pretendido a través de un amparo constitucional, pues está reñido con su naturaleza y objeto, puntualizándose que el carácter restitutorio impide al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.
Ello así y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, ordenándola a través de una experticia complementaria del fallo no le esta dada, ya que el Juez Constitucional no puede ordenar o realizar cálculos matemáticos, en todo caso, sólo le corresponde ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, con respeto al reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que la acción de amparo constitucional es procedente a los fines de solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa, dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional, lo contrario se tendría como una alterabilidad de lo ordenado en la providencia.
Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,